CE - Sentencia 11001031500020240609301
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240609301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ
Bogota, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06093-01
Actora: Teresa García Castro Demandada: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) seguridad social y iv) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 23 de enero de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de tutela. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06093-01
Actora: Teresa García Castro LANTECEDENTES La solicitud 1.La actora, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 21 de octubre de 2021, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 76001-33-33-018-2016-00171-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados
octubre de 2021, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 76001-33-33-018-2016-00171-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos 2.Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.Expresó que, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, para que diera cumplimiento total a la sentencia de primera instancia de 27 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 7 de junio de 2012, en las que se ordenó a CAJANAL reliquidar su pensión de jubilación, tomando como base la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
4. El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia de 8 de mayo de 2019, resolvió declarar no probadas las excepciones formuladas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución, así como la práctica de la liquidación del crédito, condenando a la entidad demandada al pago de las agencias en derecho a favor de la parte actora, en el porcentaje del 4% del valor del crédito, por el valor de $4.369.232. 5.El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 21 de octubre de 2021, resolvió: “[...] PRIMERO. — MODIFICAR los artículos segundo, tercero y cuarto de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución de fecha 08 de mayo de 2019, proferida por el
de 2021, resolvió: “[...] PRIMERO. — MODIFICAR los artículos segundo, tercero y cuarto de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución de fecha 08 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarán así:Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06093-01
Actora: Teresa García Castro - Seguir adelante con la ejecución a favor de la señora TERESA GARCIA CASTRO y en
contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL — UGPP para el cumplimiento de la acreencia determinada en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($3.599.481), por concepto de intereses moratorios, la cual deberá ser actualizada en la etapa de la liquidación del crédito para su pago, que se surtirá de conformidad con los parámetros establecidos en esta sentencia. - Condenar a la entidad demandada al pago de costas en derecho, para lo cual se fija como agencias en derecho el 4% del valor del crédito, es decir, la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL PESOS NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL PESOS ($143.979) SEGUNDO. - CONFIRMAR la sentencia recurrida en lo demás. TERCERO. - Sin lugar a condena en costas en esta instancia [...]”. 6.Como fundamento de su decisión consideró que: “[...] Sobre este tema debe anotarse que, aunque el artículo 1653 del Código Civil señala
TERCERO. - Sin lugar a condena en costas en esta instancia [...]”. 6.Como fundamento de su decisión consideró que: “[...] Sobre este tema debe anotarse que, aunque el artículo 1653 del Código Civil señala que si se debe capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital; no obstante, dicha norma no puede aplicarse cuando se trata de recursos de las instituciones de la Seguridad Social, pues el artículo 48 Superior dispone que no se podrán destinar ni utilizar sus recursos para fines diferentes a ella. En efecto en este caso de acuerdo con la liquidación efectuada por la UGPP en virtud de la Resolución No.41223 del 05 de septiembre de 2013, para dar cumplimiento a la sentencia objeto de recaudo ejecutivo, se detallan los valores liquidados a favor de la ejecutante, cuyo neto a pagar arrojó el valor de $205.749.425, por concepto de mesadas pensionales ($198.828.858), indexación ($6.920.566) y descuentos de salud ($21.406.045). Sin intereses. Dicho valor fue incluido en la nómina de octubre de 2013. Así mismo la entidad estipuló que los intereses moratorios de que trata el artículo 177 CCA estarían a cargo de la UGPP y, con respecto al pago de la condena de conformidad con el artículo 178 del CCA, dicho pago estaría a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. Por tanto, en este caso, contrario a lo efectuado por el A quo en la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, no podía imputarse primero a intereses y luego a capital el pago ordenado en el fallo objeto de ejecución con respecto al derecho pensional, pues si
Por tanto, en este caso, contrario a lo efectuado por el A quo en la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, no podía imputarse primero a intereses y luego a capital el pago ordenado en el fallo objeto de ejecución con respecto al derecho pensional, pues si bien a la UGPP le corresponde asumir el pago de los intereses moratorios por pago tardío de la orden judicial, correspondiendo a una obligación accesoria a la orden del reconocimiento del derecho al reajuste pensional; sin embargo, los recursos de las instituciones de la Seguridad Social, tienen una fuente distinta, los cuales de ninguna manera pueden destinarse a un objeto diferente a ellas. En efecto, en este caso, el pago de las mesadas y el correspondiente retroactivo pensional se hace a través del Consorcio Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, y por el contrario el pago de los intereses de mora causados por la demora en el cumplimento de la sentencia que los ordenó tiene como fuente los recursos propios de la Caja o Unidad que tiene a cargo el reconocimiento de los derechos pensionales. Por tanto, en este caso, el A quo no debió aplicar del artículo 1653 del CC, sino que le correspondía delimitar, exclusivamente, el periodo de causación de los interesesNúm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06093-01
Actora: Teresa García Castro moratorios, hasta el pago de la obligación que abarcaba el derecho pensional ordenado en la sentencia judicial [...]”. [.] “[...] Teniendo en cuenta entonces que la liquidación del crédito tiene como base el mandamiento de pago, así como, la sentencia que resuelve las excepciones y ordena seguir adelante la ejecución, resulta necesario precisarse en esta instancia, si para el
[.] “[...] Teniendo en cuenta entonces que la liquidación del crédito tiene como base el mandamiento de pago, así como, la sentencia que resuelve las excepciones y ordena seguir adelante la ejecución, resulta necesario precisarse en esta instancia, si para el cálculo del valor de los intereses moratorios, deben aplicarse las reglas del artículo 177 del CCA tal como lo establece el título base de ejecución; o, al contrario, debe someterse a los términos del artículo 192 CPACA. Lo anterior para efectos de establecer las reglas para liquidar el crédito, pues el aspecto temporal para la causación y cesación de los intereses de mora y la tasa aplicable para su cálculo resulta diferente en ambas disposiciones. En virtud de lo expuesto, procederá esta Sala en principio a definir si para el término de causación y cálculo de los intereses moratorios ordenados tanto en la sentencia objeto de ejecución como en el respectivo acto administrativo que dio cumplimiento a dicho providencia, con sus modificaciones, debe someterse a la tasa y términos previstos en el artículo 177 del CCA, o bajo los parámetros del artículo 192 del CPACA [...]”. [.] “[...] De todo lo anterior se puede concluir que si bien tanto en el artículo 177 del CCA como en el 192 del CPACA se dispone que ejecutoriada la respectiva providencia, los beneficiarios deberán presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad responsable para hacerla efectiva, sin embargo, para efectos de que no cesen los intereses moratorios, en la primera disposición se prevé que aquellos, deben acudir ante la entidad a solicitar su cumplimiento con la documentación exigida, dentro de los 6 meses contados desde la ejecutoria de la providencia, so pena que cesen tales intereses, desde
intereses moratorios, en la primera disposición se prevé que aquellos, deben acudir ante la entidad a solicitar su cumplimiento con la documentación exigida, dentro de los 6 meses contados desde la ejecutoria de la providencia, so pena que cesen tales intereses, desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. Por el contrario, en la segunda disposición, cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud [...]”. [.] “[...] Ahora, no desconoce esta Sala que en virtud de la Resolución No. RDP 008970 del 06 de marzo de 2015, la UGPP pagó a favor de la ejecutante la suma de $19.312.044 por concepto de intereses moratorios en virtud del artículo 177 del CCA, los cuales de acuerdo con el oficio emitido por la Subdirectora de nómina de pensionados de la entidad ejecutada y el certificado emitido por el Director de Oficina de Bancoomeva Palmira, fueron consignados a en la cuenta de aquella el día 09 de septiembre de 2015. Por tanto, como quiera que la causación de intereses moratorios en este caso se generó durante el periodo comprendido entre el 04 de agosto de 2012 al 30 de septiembre de 2013 y el pago que la entidad realizó por dicho concepto a favor de la ejecutante en virtud de la Resolución No. RDP 008970 del 06 de marzo de 2015, se efectuó el 09 de septiembre de 2015, por valor de $19.312.044, deberá verificarse en primer lugar si los
de la Resolución No. RDP 008970 del 06 de marzo de 2015, se efectuó el 09 de septiembre de 2015, por valor de $19.312.044, deberá verificarse en primer lugar si los intereses moratorios fueron debidamente calculados y liquidados por la entidad de conformidad con la tasa aplicable prevista en el artículo 195 del CPACA y si se aplicó la correspondiente indexación desde la fecha en que se dejaron de causar dichos intereses hasta su pago [...]”. [.]Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06093-01
Actora: Teresa García Castro “[...] Al valor actualizado anteriormente de $22.911.525,00, se deducirá el valor pagado por la entidad demandada de $19.312.044,00, arrojando una diferencia de $3.599.481, a favor de la parte ejecutante, a fecha del 9 de septiembre de 2015, por concepto de intereses moratorios, valor que debe ser actualizado a fecha del pago de la obligación.
En virtud de lo anterior se modifica la sentencia recurrida, en el sentido de indicar que la orden de seguir adelante se concreta en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($3.599.481), por concepto de intereses moratorios, la cual deberá ser actualizada a la fecha de su pago total [...]. La solicitud de tutela Pretensiones 7.La actora solicitó en su escrito de tutela: “[...] De conformidad con los argumentos que se han dejado expuestos en los varios apartes de este demanda, solicito respetuosamente a la Honorable Sección del Consejo de Estado ADMITIR esta ACCION DE TUTELA contra la SALA
“[...] De conformidad con los argumentos que se han dejado expuestos en los varios apartes de este demanda, solicito respetuosamente a la Honorable Sección del Consejo de Estado ADMITIR esta ACCION DE TUTELA contra la SALA JURISDICCIONAL DE DECISION ORAL N 4 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por la violación de los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, IGUALDAD Y SEGURIDAD SOCIAL, en conexidad con los principios constitucionales de
FAVORABILIDAD Y SEGURIDAD JURIDICA.
Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual modificó el fallo de primer grado, en los puntos 2%, 3 y 4 del mismo contenido en la parte resolutiva. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que en el termino que fije el Consejo de Estado, proceda a dictar una nueva sentencia, en la cual se haga a fondo la interpretación de las normas reguladoras de los intereses moratorios, especialmente el artículo 177 del anterior CCA, por así disponerlo la Ley 1437 de 2011 — CPACA, en el articulo 308, que consagró la transición procesal e igualmente, ceñirse a los razonamiento expuesto por las Secciones Segunda y Tercera del Máximo Tribunal, concluyendo en que el nuevo Código no podía aplicarse para la liquidación de los intereses de mora [...]”.
8. La actora en su escrito de tutela señaló lo siguiente:
Tercera del Máximo Tribunal, concluyendo en que el nuevo Código no podía aplicarse para la liquidación de los intereses de mora [...]”.
8. La actora en su escrito de tutela señaló lo siguiente: “[...] No obstante esas precisiones, el estudio sobre el tema giró abruptamente sobre otros aspectos, sin detenerse cuál era el ordenamiento aplicable, teniéndose en cuenta que resultaba de capital importancia el tiempo de iniciación de la acción ordinaria y qué legislación se encontraba vigente para entonces, pues este aspecto temporal es el que marca la ritualización de los juicios, ya que la acción accesoria de ejecución es, como su nombre lo indica, la exigibilidad de la obligación principal y cuándo ésta no se cumple o se cumple tardíamente.Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06093-01
Actora: Teresa García Castro Cambió la Sala la discusión del tema sin el debido análisis del régimen de transición que consagró el artículo 308 del CPACA, cuando en forma clara y determinante precisó: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instalen con posterioridad a la entrada en vigencia.” Igualmente precisó en la parte final que esas mismas situaciones que estuvieran en curso a la vigencia de la nueva Ley, “seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. (Lo subrayado se agrega a la transcripcion).[...]". [.] “[...] Este concepto fue acogido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver una acción de tutela mediante la sentencia del 1° de diciembre de 2017, con ponencia en la
[.] “[...] Este concepto fue acogido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver una acción de tutela mediante la sentencia del 1° de diciembre de 2017, con ponencia en la consejera SANDRA LISSET IBARRA VELEZ y se ratificó en posteriores providencias. El precedente judicial de la Alta Corporación se acogió a su vez por el Tribunal Administrativo, para concluir en estos términos: “La sentencia que continuó la obligación en el presente caso, pese a ser derivada de un proceso declarativo adelantado en vigencia del Régimen anterior -CCA, su cumplimiento debía surtirse en vigencia del nuevo Estatuto CPACA (02-07-12), pues dicho fallo quedó ejecutoriado el 3 de agosto de 2012. Por tanto, se causan y liquidan los intereses moratorios bajo lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA. (Subrayo) [LJ [a] “[...] Esta certificación fue tenida en cuenta por el Tribunal para concluir que la ejecutoría se causó ya en vigencia del Cpaca, por lo que los intereses moratorios debían liquidarse conforme con los artículos 192 y 195 de este ordenamiento y no de acuerdo a las previsiones del CCA. Bien pudo ocurrir que la Sala de Decisión, en especial el ponente, no ordenó el envío del expediente en forma oportuna para surtirse la notificación de la sentencia, y si así ocurrió, pues la Secretaría no podía certificar cosa distinta, pero al menos debió indicarse la fecha en que fue recibido en esa dependencia el proceso. De todas maneras, lo que interesaba era que la Sala analizara e interpretara con mejor sindéresis la prevalencia normativa consagrada en el artículo 308 del CPACA y ratificada en
que fue recibido en esa dependencia el proceso. De todas maneras, lo que interesaba era que la Sala analizara e interpretara con mejor sindéresis la prevalencia normativa consagrada en el artículo 308 del CPACA y ratificada en el artículo 624 del C.G. del Proceso y bajo ese contexto decidir la controversia, con independencia del criterio expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado, desde luego explicando razonadamente el por qué se aparta del precedente judicial, todo ello merced a la autonomía e independencia en las decisiones de los juzgadores. A fortiori, cuando simultáneamente otra Sección del Alto Tribunal (Sección Tercera), se había apartado del concepto de la Sala de Consulta de esa Corporación, en el cual se apoyó su homóloga para aplicar en sede de tutela y en forma simultánea el CCA y el CPACA. “Sin embargo, la Sección Tercera, desde el 2014 se apartó de este concepto. En La providencia proferida el veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) esta Sección sostuvo que tratándose de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la Ley 1437 de 2011 (CPACA) creó una norma especial de transición procesal, de modo que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 no rige esta clase de procesos”. “Así las cosas, explicó que el espíritu o sentido del artículo 308 del CPACA es claro: “las disposiciones del CPACA - que incluyen La regulación de los intereses de mora - rigen los procesos nuevos, lo que comprende la sentencia y sus efectos; en cambio, las normas del CCA rigen los procesos anteriores, lo que también incluye la sentencia y sus efectos”; y
procesos nuevos, lo que comprende la sentencia y sus efectos; en cambio, las normas del CCA rigen los procesos anteriores, lo que también incluye la sentencia y sus efectos”; y sostuvo que “no es prudente combinar o mezclar los regímenes de intereses - lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubiertaNúm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06093-01
Actora: Teresa García Castro por la norma de intereses del CPACA-, porque esta mixtura no hace parte de la filosofía con que el artículo 308 separó las dos normativas [...]”. [-] “[...] Recientemente, la Sección Segunda, en la sentencia del 31 de agosto 2023, con la ponencia del Consejero JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, recaída en proceso ejecutivo con radicación 25000 - 2342 -000-2017 - 014 49 — 02 (3101 — 2020), contra la UGPP, INAPLICO su línea jurisprudencial que mantuvo por varios años sobre el régimen de los intereses y a la cual se hizo referencia en acápites precedentes. Y en términos similares a los que ya había expuesto la Sección Tercera del Consejo de Estado, explicó las razones de su inaplicabilidad: [...]". [-] “[...] 1°).- Que la decisión de segunda instancia del Tribunal Administrativo, desconoció el régimen de transición consagrado en el artículo 308 del Cpaca, mismo que se había fijado en el artículo 624 del C. G. del proceso sobre la prevalencia normativa del CCA. anterior
(Dto. 01/84), al liquidar los intereses moratorios aplicando los artículos 192 y 195 de la Ley
en el artículo 624 del C. G. del proceso sobre la prevalencia normativa del CCA. anterior (Dto. 01/84), al liquidar los intereses moratorios aplicando los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 -CPACAy no el 177 del anterior régimen. 2°).- Hubo también desconocimiento de los precedentes judiciales de las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado sobre el mencionado régimen de transición procesal, especialmente cuando la Sección Segunda rectificó su criterio que mantuvo en vigor, para inaplicarlo, pues desconoció la teoría de la causación que había sostenido, para coadyuvar el razonamiento de la Sección Tercera de no poder mezclar uno y otro regímenes, cuando la claridad del artículo 308 separaba las dos normativas. 3°).- La acción de tutela tiene vocación de prosperidad, pues la accionante agotó todos los medios ordinarios tenido a su alcance en el proceso de ejecución, no teniendo otro medio extraordinario por la naturaleza de ser acción accesoria de la obligación principal definida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y por no concurrir ninguna de las causales enumeradas en el artículo 248 del Cpaca. 4°).- Se cumplen los parámetros generales de procedencia que fijan tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, esto es, la inmediatez y subsidiariedad, aunado el de tener la cuestión planteada evidente relevancia constitucional, como ha definido la Corte. En cuanto a los específicos el Tribunal Constitucional incluye los de decisión sin motivación, que como se explicó antes, el Tribunal no cumplió con el deber de expresar detalladamente los fundamentos facticos y jurídicos, en especial no estudiar el nuevo precedente de la
En cuanto a los específicos el Tribunal Constitucional incluye los de decisión sin motivación, que como se explicó antes, el Tribunal no cumplió con el deber de expresar detalladamente los fundamentos facticos y jurídicos, en especial no estudiar el nuevo precedente de la Sección Segunda ni de la Tercera del Consejo de Estado, que le fijaban los derroteros para liquidar la mora correctamente. Sobre la relevancia constitucional, el Máximo Tribunal de esta jurisdicción ha dicho que “Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales [.7 Actuacion 9.El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 4 de diciembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a losNúm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06093-01
Actora: Teresa García Castro magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales — UGPP y al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
Circuito de Cali, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10.La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales — UGPP señaló que: “[...] PRIMERA.- Por las anteriores consideraciones, y por aquellas que el Despacho tenga a bien desarrollar en su escrito decisorio, respetuosamente solicito que se DECLARE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA, en virtud de lo siguiente: No se incurrió en defecto alguno en las providencia atacada del 21 de octubre de 2021, ni en los autos posteriores que pretendían dejar sin efectos esta providencia del 31 de mayo de 2023 y 30 de septiembre de 2024 respectivamente, sino que, por el contrario, en la providencia de segunda instancia, el ad quem efectúo un debido análisis de la normatividad aplicable en materia de intereses de mora que corresponde a la inconformidad de la actora Las decisiones judiciales atacadas se encuentran ajustadas a derecho como se explicó en precedencia sin que sea la tutela el medio para su controversia. La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto y menos aún para obtener el pago de prestaciones económicas. La parte accionante no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, pretendiendo con la interposición de este especialísimo mecanismo, se dirima una situación que además ya fue atendido por el juez natural de la causa.
La parte accionante no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, pretendiendo con la interposición de este especialísimo mecanismo, se dirima una situación que además ya fue atendido por el juez natural de la causa. La inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora pues como se probó la parte accionante devenga mes a mes una mesada pensional de más de 11 millones de pesos ye n virtud a ello esta activa en el sistema pensional lo que hace inviable que se acceda a las pretensiones tutelares ante la inexistencia de un perjuicio irremediable generado por la decisión objeto de tutela la cual como se probó está ajustad a derecho [...]”. 11.El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali guardaron silencio en esta oportunidad procesal.Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06093-01
Actora: Teresa García Castro La sentencia impugnada 12.La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela, en primera instancia, el 23 de enero de 2025, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[...] PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir el requisito adjetivo de la inmediatez [...]. 13.Como fundamento de su decisión consideró que: “[...] La parte actora cuestionó la providencia del 21 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión 4, que modificó la dictada el 8 de mayo de 2019 por parte del Juzgado 18 Administrativo Oral de Cali, dispuso
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión 4, que modificó la dictada el 8 de mayo de 2019 por parte del Juzgado 18 Administrativo Oral de Cali, dispuso seguir adelante la ejecución por la suma de tres millones quinientos noventa y nueve mil cuatrocientos ochenta y un pesos ($ 3.599.481) por concepto de intereses moratorios, cantidad que ordenó se actualizara en la etapa de liquidación del crédito. La Sala establece, por una parte, que la providencia con la que se agotó el trámite del proceso ejecutivo fue la dictada el 20 de enero de 2022 quedando ejecutoriada el 26 del mismo mes y año mediante la que se negó la solicitud de adición a la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021; y por otra, que la acción constitucional se presentó el 8 de noviembre de 2024, o sea, transcurridos más de 3 años contados a partir de la ejecutoria que resolvió la adición, lo que supera el término de 6 meses fijados por la jurisprudencia como plazo razonable para impugnar una decisión judicial, sin que se hayan expuesto razones válidas para la inactividad con las que se justifique la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo, como tampoco para proceder como mecanismo transitorio y evitar un perjuicio irremediable, lo que no invocó [...]”. La impugnación
14. La actora?, obrando mediante apoderado, impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[...] Volviendo con el requisito de la inmediatez, considero que en el caso sub-lite sí se configuró, muy a contrario de lo sostenido por la Honorable Sala, pues todas las
Sección Quinta del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[...] Volviendo con el requisito de la inmediatez, considero que en el caso sub-lite sí se configuró, muy a contrario de lo sostenido por la Honorable Sala, pues todas las intervenciones de la parte ejecutante fueron permanentes, diligentes y sin abandono alguno como se sostiene, pues las deprecaciones giraron en tomo a la corrección de la decisión de la segunda instancia que modificó el pronunciamiento del a-quo que sólo se había ceñido en la aplicación del régimen anterior, habida consideración que bajo el imperio del CCA se rituó y fallo la acción ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya sentencia fue base para la ejecución subsidiaria en el específico tema de los intereses moratorios. Por tanto, los erróneos judiciales se presentaron a partir de la decisión del Tribunal Administrativo, cuando se modificó el fallo de primer grado [...]”. [.] “[...] Si se analiza la reiterada jurisprudencia constitucional sobre el plazo razonable para la inter
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.