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CE - Sentencia 11001031500020240609400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240609400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-06094-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 1001-03-15-000-2024-06094-00 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedencia - Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por conducto del gerente de Defensa Judicial, presentó acción de tutela1, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como al principio de sostenibilidad financiera. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las 6 sentencias de segunda instancia dictadas el 2 de octubre de 2024, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en

la modalidad de lesividad, con radicación interna 3034-20242, 1397-20233, 2406-20224, 3419-20235, 3969-20236 y 3134-20227, en las cuales revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad. 1.2. Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de COLPENSIONES al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad ante la ley, orientados a la defensa del patrimonio público y a la protección del principio 1 A través de correo electrónico enviado el 8 de noviembre de 2024. 2 Identificado bajo el radicado 54001-23-33-000-2017-00634-01. 3 Identificado bajo el radicado 66001-23-33-000-2021-00041-01. 4 Identificado bajo el radicado 70001-23-33-000-2018-00255-01. 5 Identificado bajo el radicado 47001-23-33-000-2021-00046-01. 6 Identificado bajo el radicado 25000-23-42-000-2018-00756-01. 7 Identificado bajo el radicado 25000-23-42-000-2018-00889-01.Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-06094-00

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constitucional de sostenibilidad financiera, en consideración a que se acusa las sentencias proferidas el dos (2) de octubre de 2024, por la Sección Segunda, Subsección A, dentro de haber incurrido en desconocimiento del precedente constitucional, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. SEGUNDO: DÉJESE SIN EFECTOS las siguientes sentencias proferidas el dos (2) de octubre de 2024, por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado dentro de los procesos con radicado interno en dicha Corporación 3034-2024, 1397-2023, 2406-2022, 3419-2023, 3969-2023 y 3134-2022 y en su lugar, ordénese al despacho accionado proferir una sentencia sustitutiva, subsanando los yerros jurídicos enrostrados en el presente escrito.8 1.3. Hechos Previo a señalar los supuestos fácticos es oportuno indicar que las 6 providencias acusadas dictadas en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 2 de octubre de 2024, preservan unidad de materia, en el entendido de que en todos los casos debatidos, se revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad en aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 20249 que es del siguiente tenor: ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS

Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no Podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito. A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, Podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley. Precisado lo anterior, a continuación, se enunciarán los hechos que, en cada expediente, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia. 1.3.1. Exp. 54001-23-33-000-2017-00634-01 Colpensiones contra Hernán Gómez Hernández 1.3.1.1. Colpensiones pidió declarar la nulidad de la Resolución 102056 del 13 de junio de 2011, a través de la cual ordenó girar a favor del señor Gómez Hernández el retroactivo sin tener en cuenta que, por tratarse de una pensión de carácter compartido, dicho concepto debió ser consignado a favor del empleador y no del pensionado.

1.3.1.2. El asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Norte de Santander, que mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023, accedió parcialmente 8 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. 9 «Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones».Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-06094-00

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a las pretensiones de la demanda al considerar que efectivamente el retroactivo pertenecía a la empleadora Universidad Francisco de Paula Santander, quien continuó pagando la pensión de jubilación a pesar de que ya había operado la subrogación, sin embargo, no accedió al restablecimiento de lo pedido porque no se probó alguna diferencia a su favor y a cargo de la Universidad como empleadora. 1.3.1.3. Colpensiones interpuso recurso de apelación solicitando el retorno del dinero. Dicha alzada fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, autoridad judicial que, en fallo del 2 de octubre de 2024, revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar de oficio la excepción de caducidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. 1.3.2. Exp. 66001-23-33-000-2021-00041-01 Colpensiones contra Adela del Socorro Monroy de Zambrano 1.3.2.1. Colpensiones solicitó declarar la nulidad de la Resolución GNR 247228 del 3 de octubre de 2013, por medio de la cual reconoció una pensión de vejez a la señora Adela del Socorro Monroy de Zambrano y de las resoluciones GNR 197387 del 5 de julio de 2016 y SUB 139755 del 25 de mayo de 2018, mediante las cuales reliquidó dicha prestación. 1.3.2.2. Como fundamento de la demanda la entidad adujo que el reconocimiento pensional correspondía a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en tanto que la pensionada cumplió el estatus jurídico antes del 1° de julio de 2009. 1.3.2.3. El conocimiento de la causa correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda que, mediante

y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en tanto que la pensionada cumplió el estatus jurídico antes del 1° de julio de 2009. 1.3.2.3. El conocimiento de la causa correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda que, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2022, negó las pretensiones al considerar que el hecho de que Colpensiones no hubiese recibido directamente la mayoría de los aportes pensionales no significa per se, que dicha entidad pudiese dejar sin prestación a la señora Monroy de Zambrano, sin realizar el trámite administrativo previo y con las garantías de un debido proceso. 1.3.2.4. Contra la anterior decisión Colpensiones interpuso recurso de apelación iterando los argumentos de la demanda. La alzada fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, autoridad judicial que, en fallo del 2 de octubre de 2024, revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar de oficio la excepción de caducidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. 1.3.3. Exp. 70001-23-33-000-2018-00255-01 Colpensiones contra Emiro Rafael Herrera Martínez 1.3.3.1. Colpensiones pidió declarar la nulidad de la Resolución 1203 del 26 de junio de 2002, mediante la cual, el extinto ISS reconoció una pensión de vejez a favor del señor Emiro Rafael Herrera Martínez en cuantía inicial de $1.609.270, a partir del 24 de junio de 1998. 1.3.3.2. Como fundamento de las pretensiones se afirmó que hubo un error en el valor de la mesada pensional pues de conformidad con lo previamente ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de

a partir del 24 de junio de 1998. 1.3.3.2. Como fundamento de las pretensiones se afirmó que hubo un error en el valor de la mesada pensional pues de conformidad con lo previamente ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Sincelejo, el monto era de $203.826 por lo que solicitó que se reintegrara el valor de la diferencia pensional.Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-06094-00

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1.3.3.3 La primera instancia culminó con el fallo del 14 de julio de 2021, dictado por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones con fundamento en que el ISS reconoció la pensión de vejez en cumplimiento de la sentencia judicial proferida el 8 de marzo de 2002 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Sincelejo, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente de la época, y que fue con ocasión de una inconformidad formulada por el pensionado que el ISS la aumentó a $1.609.270, sin que se demostrara por la entidad que el pensionado lo indujo de alguna manera en un error. 1.3.3.4 Colpensiones recurrió en apelación y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A con fallo del 2 de octubre de 2024, revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar de oficio la excepción de caducidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. 1.3.4. Exp. 47001-23-33-000-2021-00046-01 Colpensiones contra Manuel de Jesús de Armas Pinillos 1.3.4.1. Colpensiones promovió acción de lesividad con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones GNR 68434 del 10 de marzo de 2015 y VPB 52888 del 17 de julio de 2015, a través de las cuales se reconoció una pensión de invalidez al demandado. 1.3.4.2. Como fundamento de las pretensiones

informó que se realizó una revisión de la invalidez contenida en el dictamen 354367 del 7 de enero de 2020, por medio del cual se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 60.26%, con fecha de estructuración del 6 de julio de 2009, data para la cual el accionado se encontraba afiliado al RAIS en la AFP Colfondos y que su regreso al régimen de prima media administrado por Colpensiones, sólo se materializó hasta el 1° de agosto de 2009, fecha para la cual ya se había estructurado la invalidez, motivo por el cual, no le asistía a Colpensiones competencia para realizar el reconocimiento pensional. 1.3.4.3. La primera instancia finalizó con el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena, el que negó las pretensiones de la demanda argumentado que Colpensiones sí era la obligada a reconocer y pagar la pensión porque fue la última entidad a la cual se encontró afiliado el demandado. 1.3.4.4. La anterior decisión fue controvertida en alzada por Colpensiones y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A con fallo del 2 de octubre de 2024, revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar de oficio la excepción de caducidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. 1.3.5. Exp. 25000-23-42-000-2018-00756-01 Colpensiones contra Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez 1.3.5.1. Colpensiones solicitó declarar la nulidad de la Resolución 02119 del 25 de enero de 2012, a través de la cual reconoció la pensión de vejez. 1.3.5.2. Como respaldo de las pretensiones adujo que la pensión se concedió sobre un IBL de

declarar la nulidad de la Resolución 02119 del 25 de enero de 2012, a través de la cual reconoció la pensión de vejez. 1.3.5.2. Como respaldo de las pretensiones adujo que la pensión se concedió sobre un IBL de $24.173.380, con una tasa de reemplazo del 75%, quedando para el añoDemandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-06094-00

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2012 una mesada de $18.130.035, motivo por el cual, la prestación superó el límite de los 25 SMLMV. 1.3.5.3. El conocimiento de la causa correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 25 de agosto de 2022, accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, comoquiera que el art. 48 de la Constitución Política, expresamente prevé que no habrá pensiones superiores a los 25 salarios mínimos legales mensuales. 1.3.5.4. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, bajo el argumento que la sentencia censurada no tuvo en cuenta la historia laboral que reflejaba más de 2000 semanas de cotización al Estado. 1.3.5.5. Sin adentrarse a la discusión de fondo, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A con fallo del 2 de octubre de 2024, revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar de oficio la excepción de caducidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. 1.3.6. Exp. 25000-23-42-000-2018-00889-01 Colpensiones contra Laureano Germán Valencia Arboleda 1.3.6.1. Colpensiones solicitó declarar la nulidad de la Resolución 24785 del 5 de octubre de 2001 mediante la cual el entonces ISS reconoció una pensión de vejez y de la Resolución 23802 del 29 de octubre de 2003, a través de la cual se modificó el acto inicial. 1.3.6.2. Como sustento fáctico esgrimió que la pensión de vejez reconocida por el ISS, no es compatible con la pensión que le fue otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio

a través de la cual se modificó el acto inicial. 1.3.6.2. Como sustento fáctico esgrimió que la pensión de vejez reconocida por el ISS, no es compatible con la pensión que le fue otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio otorgada mediante Resolución 240 del 20 de mayo de 1992 y la que le fue reconocida por CAJANAL hoy UGPP mediante Resolución 5546 del 8 de marzo de 1993. 1.3.6.3. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que profirió sentencia el 25 de noviembre de 2021, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda al considerar que no existe incompatibilidad con las pensiones reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. 1.3.6.4. La anterior decisión fue apelada por Colpensiones, siendo desatada la alzada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A con fallo del 2 de octubre de 2024, en el cual revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar de oficio la excepción de caducidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora en primer lugar destacó que la autoridad judicial accionada en todas las providencias sustentó la declaratoria de caducidad bajo el argumento que operó el fenómeno de la caducidad

de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 que dispone:Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-06094-00

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«Artículo 86. Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito. A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.»10 En segundo lugar, afirmó que el asunto cumplía con todos los requisitos generales de procedencia que han sido establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en esa medida adujo: (i) Es relevante constitucionalmente pues busca la protección inmediata del núcleo esencial de los derechos fundamentales afectados como los son el debido proceso, la igualdad, la buena fe y de acceso a la administración de Justicia de Colpensiones. Refirió sobre el principio de seguridad jurídica y la importancia de que las decisiones de los órganos de cierre sean «razonablemente previsibles» e hizo hincapié en que las providencias de los altos tribunales impactan inmediatamente en las dictadas por los jueces y tribunales. Indicó que la Corte Constitucional ha dimensionado el respeto al precedente porque incide en el principio de buena fe, ya que los cambios intempestivos en los criterios jurisprudenciales pueden defraudar seriamente la confianza que han depositado los administrados sobre la

jueces y tribunales. Indicó que la Corte Constitucional ha dimensionado el respeto al precedente porque incide en el principio de buena fe, ya que los cambios intempestivos en los criterios jurisprudenciales pueden defraudar seriamente la confianza que han depositado los administrados sobre la forma en que han adecuado y encauzado sus actuaciones y/o relaciones jurídicas al considerar que dicho comportamiento está cobijado por el ordenamiento vigente y amparado por el Estado mismo como administrador de justicia. En síntesis, a su juicio, las decisiones cuestionadas «violan el derecho al debido proceso de Colpensiones, representado en el principio de legalidad en el Sistema de Seguridad Social y la obligatoriedad de los principios de la administración de justicia, artículo 230 Superior; como quiera que se le está denegando el acceso a la administración de justicia al declararse de oficio la caducidad de acciones de lesividad promovidas contra actos administrativos que reconocieron de manera irregular o ilegal pensiones a cargo del Régimen de Prima Media, sin que se hubiera procedido por el Consejo de Estado a la resolución de fondo del debate que origina el litigio, bajo el argumento de la operancia de un término de caducidad que se fundamenta en una norma que ni siquiera se encuentra aún vigente dentro del ordenamiento jurídico Colombiano, lo que a todas luces vislumbra la carencia absoluta de fundamento jurídico de las decisiones judiciales cuestionadas, con respaldo en las cuales, se mantendrán en el mundo jurídico eventuales pensiones ilegítimas o ilegales, en claro detrimento de los recursos del Sistema de Pensiones». 10 Destacado de la autoridad judicial accionada.Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

10 Destacado de la autoridad judicial accionada.Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-06094-00

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(ii) Se agotaron todos los medios de defensa comoquiera que las sentencias acusadas fueron proferidas en segunda instancia y contra las mismas no procede ningún otro recurso ordinario ni extraordinario de revisión. (iii) Satisface el requisito de la inmediatez habida cuenta que los fallos censurados fueron dictados el 2 de octubre de 2024, de manera que no ha transcurrido el término de 6 meses considerado razonable. (iv) No se debaten decisiones de la misma naturaleza en la medida que las providencias acusadas no son sentencias de tutela. En tercer lugar, indicó que los defectos en que incurrió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en los 6 fallos acusados del 2 de octubre de 2024 fueron (i) desconocimiento de precedente, (ii) sustantivo y (iii) violación de la Constitución; en seguida los desarrolló cada uno así: (i) Desconocimiento de precedente Afirmó que en las sentencias C-084/96, C-932/06 y C-119/08, la Corte Constitucional ha consolidado su precedente en cuanto a la definición y diferencias entre la promulgación y entrada en vigencia de una ley, correspondiendo estas dos a la última etapa del procedimiento legislativo. Explicó que, la Corte Constitucional razonó que la competencia para determinar la iniciación de la vigencia de las leyes es de reserva exclusiva del legislador, derivada de su potestad constitucional de hacer leyes a la luz de lo previsto en el artículo 150 constitucional. Hizo hincapié en que sólo al legislador le corresponde evaluar a partir de cuándo puede empezar a surtir efectos la nueva normatividad. Luego refirió que el precedente constitucional ha sido pacífico en el sentido de afirmar que el legislador tiene dos formas para determinar la vigencia de las leyes, por un lado, incorporando dentro del mismo texto de la ley la fecha en que ésta entrará a

efectos la nueva normatividad. Luego refirió que el precedente constitucional ha sido pacífico en el sentido de afirmar que el legislador tiene dos formas para determinar la vigencia de las leyes, por un lado, incorporando dentro del mismo texto de la ley la fecha en que ésta entrará a regir o tendrá vigor y, por otro, expidiendo una ley especial en la que regule este aspecto. Resaltó que la jurisprudencia ha señalado que no es posible sostener que la ley necesariamente empieza a regir inmediatamente después de su promulgación. Para fundamentar esta aseveración, enfatizó en diferenciar la promulgación de la vigencia de una ley, para aclarar, que la primera hace alusión a la publicación oficial de la Ley, contrario sensu, la entrada en vigencia es la indicación del momento a partir del cual ésta se vuelve obligatoria, por lo que es posible que publicación y vigencia coincidan a partir de un mismo momento, como también que la vigencia se produzca tiempo después de la promulgación, así pues, la entrada en vigencia de las normas se produce únicamente como resultado de una decisión tomada discrecionalmente por quien tiene la competencia para hacerlas, esto es, el mismo legislador. Señaló que para la Corte Constitucional la necesidad de que la sociedad y operadores jurídicos queden sujetos a los imperativos de una ley, amerita un análisis de conveniencia y oportunidad que no corresponde al ejecutivo ni a lasDemandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-06094-00

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autoridades judiciales, pues para estos precisos fines, funge el legislativo como representante de la sociedad y de sus intereses. Bajo las anteriores consideraciones concluyó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A con los 6 fallos del 2 de octubre de 2024 dio efectos jurídicos a un precepto específico pese a que el legislador de manera expresa indicó un momento diferente para su entrada en vigencia. Para sustentar su dicho citó el tenor del artículo 86 de la Ley 2381 de 202411 y destacó que el legislador señaló de manera expresa, clara y contundente su voluntad de diferir el nuevo mandato sobre la caducidad de acciones contra el reconocimiento irregular de pensiones, a partir de la entrada en vigencia de la Ley, precisando que sus efectos vinculantes no se producirían con la sola publicación o promulgación como en efecto sí lo hizo con otros artículos. Iteró que la fecha señalada por el legislador para este propósito no es otra que la establecida en el artículo 94 ibidem, el cual fija el momento en que la ley se vuelve obligatoria así: ARTÍCULO 94. VIGENCIA. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 01 de julio de 2025. En resumen, el precedente jurisprudencial, a su juicio, se desconoció comoquiera que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: 1. Respaldó su decisión en que para todas las disposiciones de la Ley 2381 de 2024 al no establecerse una fecha particular para su

entrada en vigor, debía entenderse que tienen vigencia desde su publicación, con lo cual, pretermitió que para la norma de que trata la caducidad, el legislador precisó que la previsión aplicaría a partir de la fecha de entrada de vigencia de la ley mas no la de promulgación y, 
 2. Al elucubrar que «por la naturaleza de la norma a aplicar, tiene vigencia desde su publicación, aun en el evento de que se hubiera diferido esta (que no fue el caso) entre otras razones porque se logra el efecto útil querido por el legislador», aseveración que «desconoce abiertamente las reglas jurisprudenciales construidas por la doctrina constitucional en el entendido que la entrada en vigencia de las leyes o sus normas no se determina por su naturaleza, sino por voluntad del legislador cuando ha hecho un expreso señalamiento al respecto». 
 11 «Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito. A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir

vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley».Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-06094-00

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(ii) Defecto sustantivo Frente a este yerro adujo que se incurrió bajo dos modalidades, la primera por la «carencia absoluta de fundamento jurídico» y la segunda por «interpretar la norma sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables». Ahora, al desarrollar la primera indicó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A aplicó una norma que no está vigente y se remitió a lo expuesto en el yerro por desconocimiento de precedente, en el sentido de que el legislador fue claro en señalar un momento específico para el inicio en vigor de la norma rectora en materia caducidad de acciones judiciales contra pensiones reconocidas de manera irregular. Por consiguiente, a su criterio, si se tiene en cuenta que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 entra en vigor a partir del 1° de junio de 2025, esta disposición no puede ser aplicada para dirimir controversias judiciales con anterioridad a la mencionada calenda, por cuanto al no estar vigente, aún no se encuentra incorporada con efectos vinculantes en el ordenamiento jurídico. Adujo que desde esa perspectiva, la autoridad judicial accionada realizó una elucubración totalmente incoherente, por cuanto no es cierto, que no tenga sentido desechar la caducidad de oficio si finalmente la misma tiene que ser declarada con posterioridad al 1° de julio de 2025, pues este raciocinio sólo tendría sentido respecto de procesos judiciales en etapa inicial en los que apenas se esté resolviendo sobre la admisión de la demanda, pues respecto de estos eventualm

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