CE - Sentencia 11001031500020240609401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240609401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

20 de junio de 2025

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06094-01

Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto sustantivo – Revocaniega

Síntesis del caso: La parte actora enjuició 6 providencias de segunda instancia que revocaron las decisiones de primer grado , y en su lugar, declararon probada de oficio la excepción de caducidad en unos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia de 20 de febrero de 2025, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.3. Trámite en segunda instancia.

1.1. Posición de la parte actora

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.3. Trámite en segunda instancia.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 8 de noviembre de 202 4, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , a través de su gerente de defensa judicial 3, presentó una acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como del principio de sostenibilidad financiera, con ocasión de 6 Sentencias de segunda instancia, proferidas el 2 de octubre de 2024, en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho No. 54001-23-33-000-2017-00634-01, 66001-231 El artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y del Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Sincelejo – Sucre. //SEGUNDO: TENER en calidad de coadyuvante, en el asunto de la referencia, al Ministerio de Hacienda y Crédito público. //TERCERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Colpensiones.”

Ministerio de Hacienda y Crédito público. //TERCERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Colpensiones.” 3 El soporte de esta calidad obra en el índice 2 de SAMAI de la primera instancia (2024-06094-00).Radicación: 11001-03-15-000-2024-06094-00

Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - niega ____________________________________________________________________________________________________________

2 de 13 33-000-2021-00041-01, 70001-23-33-000-2018-00255-01, 47001-23-33-000-202100046-02, 25000-23-42-000-2018-00756-01 y 25000-23-42-000-2018-00889-01.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de COLPENSIONES al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad ante la ley, orientados a la defensa del patrimonio público y a la protección del principio constitucional de sostenibilidad financiera, en consideración a que se acusa las sentencias proferidas el dos (2) de octubre de 2024, por la Sección Segunda, Subsección A, dentro de haber incurrido en desconocimiento del precedente constitucional, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución.

SEGUNDO: DÉJESE SIN EFECTOS las siguientes sentencias proferidas el dos (2) de octubre de 2024, por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado

SEGUNDO: DÉJESE SIN EFECTOS las siguientes sentencias proferidas el dos (2) de octubre de 2024, por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado dentro de los procesos con radicado interno en dicha Corporación 3034 -2024, 1397-2023, 2406-2022, 3419-2023, 3969-2023 y 3134-2022 y en su lugar, ordénese al despacho accionado proferir una sentencia sustitutiva, subsanando los yerros jurídicos enrostrados en el presente escrito.4”

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se

destacan los siguientes:

  1. Proceso No. 54001-23-33-000-2017-00634-01

4. 1.1) El 25 de septiembre de 2017, Colpensiones presentó una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de Hernán Gómez Hernández, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 102056 de 13 de junio de 2011, por haber consignado el retroactivo a favor del demandado sin haber tenido en cuenta que se trataba de una pensión de carácter compartido, por lo que debió ser girado a favor del empleador.

5. 1.2) Mediante Sentencia de 23 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que , efectivamente, el valor retroactivo pertenecía a la empleadora Universidad Francisco de Paula Santander , quien había continuado con el pago de la pensión de jubilación, a pesar de

Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que , efectivamente, el valor retroactivo pertenecía a la empleadora Universidad Francisco de Paula Santander , quien había continuado con el pago de la pensión de jubilación, a pesar de haber operado la subrogación . No obstante, no ordenó la devolución de suma alguna al acreditar que el demandando devolvió al empleador el dinero cancelado por concepto de retroactivo.

6. 1.3) Inconforme con la decisión , Colpensiones presentó recurso de apelación en el que argumentó que, si no había una orden judicial en contra del demandado para la devolución de los dineros, no habría sustento legal para la exigencia de las mesadas, por ello, manifestó que se debió garantizar el retorno del dinero a su favor.

4 Páginas 33 y 34 del escrito de tutela que obra en el índice 2 de la primera instancia (2024-06094-00).Radicación: 11001-03-15-000-2024-06094-00

Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - niega ____________________________________________________________________________________________________________

3 de 13 7. 1.4) En Sentencia de 2 de octubre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de caducidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

  1. Proceso No. 66001-23-33-000-2021-00041-01

conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

  1. Proceso No. 66001-23-33-000-2021-00041-01

8. 2.1) El 11 de febrero de 2021, Colpensiones presentó una demanda , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de Adela del Socorro Monroy de Zambrano, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución GNR 247228 de 3 de octubre de 2013, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez, y de las Resoluciones GNR 197387 de 5 de julio de 2016 y SUB 139755 de 25 de mayo de 2018, mediante las cuales se reliquidó dicha prestación. Argumentó que no era comp etente para reconocer la referida pensión, sino que correspondía a la UGPP5, dado que la pensionada cumplió con el estatus jurídico antes de 1 de julio de 2009.

9. 2.2) En Sentencia de 24 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones , al considerar que el hecho de que Colpensiones no hubiese recibido directamente la mayoría de los aportes pensionales de la señora Monroy de Zambrano, no significaba, per se , que dicha entidad pudiese dejarla sin prestación mensual, sin realizar el trámite administrativo previo y con las garantías de un debido proceso.

10. 2.3) Inconforme con la decisión, Colpensiones presentó un recurso de apelación donde manifestó que carecía de competencia para asumir la pensión de vejez reconocida, y que correspondía a la UGPP reintegrar las

10. 2.3) Inconforme con la decisión, Colpensiones presentó un recurso de apelación donde manifestó que carecía de competencia para asumir la pensión de vejez reconocida, y que correspondía a la UGPP reintegrar las sumas canceladas a Adela del Socorro Monroy de Zambrano.

11. 2.4) Mediante Sentencia de 2 de octubre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de caducidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

  1. Proceso No. 70001-23-33-000-2018-00255-01

12. 3.1) El 17 de septiembre de 2018, Colpensiones presentó una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de Emiro Rafael Herrera Martínez, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1203 de 26 de junio de 2002, mediante la cual el extinto ISS reconoció una pensión de vejez con una cuantía de $1.609.270 a partir de 24 de junio de 1998. Sostuvo que el valor

5 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06094-00

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4 de 13

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4 de 13 real de la mesada pensional a la que tenía derecho el demandado era de $203.826, tal como fue ordenado por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Sincelejo, en este orden solicitó que se le reintegrara el valor de la diferencia pensional.

13. 3.2) Mediante Sentencia de 14 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Sucre negó la s pretensiones, con fundamento en que el ISS reconoció la pensión de vejez de Emiro Rafael Herrera Martínez en cumplimiento de la Sentencia de 8 de marzo de 2002 proferida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Sincelejo, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente de la época, y que después el ISS aumentó a partir de 24 de junio de 1998, sin que se demostrara por la entidad que el pensionado lo indujo de alguna manera en un error.

14. 3.3) Inconforme con la decisión, Colpensiones presentó un recurso de apelación en el que manifestó que el acto administrativo era contrario a derecho, ya que acataba un fallo judicial y , por ello , no era posible modificar la resolución inicial que concedía la pensión de vejez en cuantía de $203.826, pues el derecho debatido ya había hecho tránsito a cosa juzgada.

15. 3.4) En Sentencia de 2 de octubre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primera

juzgada.

15. 3.4) En Sentencia de 2 de octubre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de caducidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

  1. Proceso No. 47001-23-33-000-2021-00046-02

16. 4.1) El 5 de febrero de 2021, Colpensiones presentó una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en contra de Manuel de Jesús de Armas Pinillos, en la que solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones GNR 68434 del 10 de marzo de 2015 y VPB 52888 del 17 de julio de 2015, a través de las cuales se reconoció una pensión de invalidez al demandado , pese a que no tenía competencia para realizar dicho reconocimiento pensional, ya que el traslado de Colfondos a Colpensiones del demandado se materializó el 1 de agosto de 2009, fecha en la que ya se había estructurado su invalidez.

17. 4.2) Mediante Sentencia de 16 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Magdalena negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que Colpensiones s í era la obligada a reconocer y pagar la pensión, dado que era la última entidad a la cual estuvo afiliado el demandado.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06094-00

Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones

Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A

demandado.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06094-00

Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - niega ____________________________________________________________________________________________________________

5 de 13 18. 4.3) Inconforme con la decisión Colpensiones presentó un recurso de apelación donde manifestó que la invalidez se estructuró el 6 de julio de 2009, fecha anterior a la efectividad del traslado del régimen.

19. 4.4) En Sentencia de 2 de octubre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de caducidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

  1. Proceso No. 25000-23-42-000-2018-00756-01

20. 5.1) El 6 de abril de 2018, Colpensiones presentó una demanda , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en contra de Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, en la que solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 02119 de 25 de enero de 2012, a través de la cual se le reconoció una pensión de vejez. Alegó que la pensión se concedió sobre un IBL de $24.173.380, con una tasa de reemplazo del 75%, lo que dio como resultado una mesada de $18.130.035 para el año 2012, por lo que la prestación había superado el límite de los 25 SMLMV.

se concedió sobre un IBL de $24.173.380, con una tasa de reemplazo del 75%, lo que dio como resultado una mesada de $18.130.035 para el año 2012, por lo que la prestación había superado el límite de los 25 SMLMV.

21. 5.2) Mediante Sentencia de 25 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones , dado que el artículo 48 de la Constitución expresamente prevé que no habrá pensiones superiores a los 25 salarios mínimos legales mensuales.

22. 5.3) Inconforme con la decisión la parte demandada presentó un recurso de apelación donde manifestó que la sentencia no hizo ni el más mínimo análisis de las pruebas allegadas al expediente, particularmente, la historia laboral que reflejaban más de 2000 semanas de cotización al Estado.

23. 5.4) En Sentencia de 2 de octubre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de caducidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

  1. Proceso No. 25000-23-42-000-2018-00889-01

24. 6.1) Colpensiones presentó una demanda , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en contra de Laureano Germán Valencia Arboleda , en la que solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 24785 de 5 de octubre de 2001 , mediante la cual el extinto ISS le reconoció una pensión de vejez y la Resolución No. 23802 de 29

de la Resolución No. 24785 de 5 de octubre de 2001 , mediante la cual el extinto ISS le reconoció una pensión de vejez y la Resolución No. 23802 de 29 de octubre de 2003, a través de la cual se modificó el acto inicial. Argumentó que la pensión de vejez reconocida por ISS no era compatible con la pensión que le fue otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio reconocida mediante Resolución No. 240 de 20 de mayo deRadicación: 11001-03-15-000-2024-06094-00

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6 de 13 1992 y la que le fue reconocida por la UGPP mediante Resolución No. 5546 de 8 de marzo de 1993.

25. 6.2) Mediante Sentencia de 25 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones al considerar que no existía incompatibilidad con las pensiones reconocidas por el FOMAG y

CAJANAL, hoy UGPP.

26. 6.3) Inconforme con la decisión Colpensiones presentó un recurso de apelación que fue resuelto en Sentencia de 2 de octubre de 2024, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado donde revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de caducidad de conformidad con l o dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

27. El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte

de caducidad de conformidad con l o dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

27. El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte actora, la autoridad accionada incurrió en los siguientes defectos : (1) desconocimiento del precedente constitucional 6 sobre la definición y diferencias entre promulgación y entrada en vigor de una ley, ya que le dio efectos jurídicos a la Ley 2381 de 2024, a pesar de que en su artículo 94 se estipuló que entraría en vigor el 1 de julio de 2025.

28. (2) Defecto sustantivo, dado que el Consejo de Estado aplicó una norma que no estaba vigente, pues el legislador indicó de manera clara el momento espec ífico en el que entraría en vigencia la norma rectora en materia de caducidad de acciones judiciales contra pensiones reconocidas de manera irregular –1 de julio de 2025 -, en consecuencia, no podía aplicarse la norma para dirimir controversias judiciales con anterioridad a esa fecha. Sostuvo que el caso concreto no se enmarcaba en el supuesto de hecho que utilizó la autoridad accionada para respaldar su tesis, ya que no se trataba de resolver la admisión de una demanda, sino un recurso de apelación. Asimismo, indicó que no se realizó una interpretación sistemática del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 con el artículo 40 de la Ley 57 de 18877.

29. (3) Violación directa de la Constitución, en particular de los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y seguridad jurídica, por la aplicación indebida de una ley procesal en el tiempo.

29. (3) Violación directa de la Constitución, en particular de los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y seguridad jurídica, por la aplicación indebida de una ley procesal en el tiempo.

1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación

30. Mediante Sentencia de 20 de febrero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no superar

6 Corte Constitucional, Sentencias C-084/96, C-932/06 y C-119/08. 7 Cabe precisar que el extracto del artículo 40 que se citó en el escrito de tutela, en realidad corresponde a la Ley 153 de 1887.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06094-00

Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - niega ____________________________________________________________________________________________________________

7 de 13 el requisito de relevancia constitucional . Advirtió que no avizoró en las 6 sentencias, dictadas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, un actuar arbitrario ni caprichoso que ameritara la necesidad de intervención del juez de tutela, pues pese a que Colpensiones invocó la vulneración de preceptos constitucionales, esa argumentación no fue suficiente , ya que los cargos de la tutela se podían resumir en la oposición que tenía Colpensiones frente a la forma como la autoridad judicial accionada se eximió de abordar el fondo de las 6 controversias, al

fue suficiente , ya que los cargos de la tutela se podían resumir en la oposición que tenía Colpensiones frente a la forma como la autoridad judicial accionada se eximió de abordar el fondo de las 6 controversias, al considerar que en todos los asuntos había caducado la acción.

31. Manifestó que al analizar las sentencias se corroboró que se había explicado que, aunque, en principio, el CPACA dispuso que la demanda contra actos administrativos que reconocieran prestaciones periódicas podía presentarse en cualquier tiempo, en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 estableció un término de 5 años para interponer las acciones en materia pensional , contabilizados desde el acto de reconocimiento .

Finalmente, señaló que, si bien el artículo 94 de la aludida ley dispuso que empezaría a regir desde el 1 de julio de 2025, ello solo cobijaba lo concerniente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, no al término de caducidad.

32. Inconforme con la sentencia de tutela de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación , en el que sostuvo que el juez se limitó a reproducir los argumentos planteados en las 6 sentencias y sobre la relevancia solo estudió si las decisiones fueron arbitrarias o caprichosas, para lo cual, le bastó señalar que en virtud de la autonomía judicial era suficiente con invocar la normativa que, a su juicio, era aplicable, y haber motivado su resolución.

33. Adujo que había relevancia constitucional, porque las decisiones fueron tomadas por un órgano de cierre, lo cual cre ó precedente en torno

su resolución.

33. Adujo que había relevancia constitucional, porque las decisiones fueron tomadas por un órgano de cierre, lo cual cre ó precedente en torno a la entrada en vigor del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que generaba que los 4917 procesos activos de Colpensiones , en los que busca ba la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio por haberse reconocido una pensión de manera irregular o sin el cumplimiento de los requisitos legales, no fueran estudiados de fondo. Añadió que la declaración de la caducidad, de oficio, en todas esas acciones causaría un grave daño patrimonial a los recursos del sistema de seguridad social en pensiones.

1.3. Trámite en segunda instancia

34. En cumplimiento del Auto de 6 de junio de 20258, la Secretaría General de esta Corporación, el 11 de junio siguiente, llevó a cabo el sorteo de

8 Mediante el cual se dispuso (se trascribe) “Habida cuenta de que no se alcanzó la mayoría frente al proyecto de sentencia presentado por el suscrito, en la Sala de la Subsección de 13 de mayo de 2025, se hace necesario que,Radicación: 11001-03-15-000-2024-06094-00

Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - niega ____________________________________________________________________________________________________________

8 de 13 conjuez para integrar la Sala de Decisión en la acción de tutela de la referencia, y, en dicha diligencia, resultó designado el consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

conjuez para integrar la Sala de Decisión en la acción de tutela de la referencia, y, en dicha diligencia, resultó designado el consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Fijación de la controversia 2.2 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos y afectación a derechos fundamentales.

2.4. Conclusión.

2.1. Fijación de la controversia

35. Le corresponde a la Sala verificar si la presente acción de tutela satisfizo, o no, el requisito de relevancia constitucional. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, se procederá a establecer, una vez verificados los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un (1) desconocimiento del precedente constitucional, 2) defecto sustantivo y/o 3) violación directa de la Constitución, al darle efectos jurídicos a la Ley 2381 de 2024, a pesar de que en su artículo 94 se estipuló que entraría en vigor el 1 de julio de 2025 9.

Como consecuencia de lo anterior, se confirmará, modificará o revocará la decisión de primer grado.

2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

36. La Sala advierte que la acción de tutela es procedente porque: no existe recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados; existió un plazo razonable entre la notificación

existe recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados; existió un plazo razonable entre la notificación de la s providencias enjuiciadas (18/10/202410 y 21/10/2024 11) y la presentación de la presente acción de amparo ( 8/11/2024); no se enjuició un fallo de tutela , pues la controversia se relaciona con 6 sentencias de segunda instancia proferidas en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho; se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.

por Secretaría General, se proceda a sortear y designar un conjuez para que integre la Sala de Decisión en la acción de tutela de la referencia y, en esa medida, se complete el quórum requerido (…)” 9 En la medida en que los defectos aludidos tienen relación con la aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, estos serán estudiados de manera conjunta, siempre y cuando la acción de tutela sea procedente. 10 El 16 de octubre de 2024 la autoridad judicial enjuiciada envió un mensaje de datos a las partes de los procesos No. 47001-23-33-000-2021-00046-02 y 54001-23-33-000-2017-00634-01, por medio del cual comunicó que había proferido las decisiones aludidas. 11 El 17 de octubre de 2024 la autoridad judicial enjuiciada envió un mensaje de datos a las partes de los procesos

proferido las decisiones aludidas. 11 El 17 de octubre de 2024 la autoridad judicial enjuiciada envió un mensaje de datos a las partes de los procesos No. 66001 -23-33-000-2021-00041-01, No. 70001 -23-33-000-2018-00255-01, No. 25000 -23-42-000-2018-00756-01 y No. 25000-23-42-000-2018-00889-01., por medio del cual comunicó que había proferido la decisión aludida.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06094-00

Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - niega ____________________________________________________________________________________________________________

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37. Ahora bien, para la Sala, a diferencia de lo expuesto en la sentencia de tutela impugnada, el asunto tiene relevancia constitucional, al tratarse sobre la presunta afectación a las garantías fundamentales de la parte actora, con ocasión de una s providencias judiciales de segunda instancia, respecto las que se alegaron varios defectos. Debe indicarse que los reparos de la parte actora se dirigen concretamente a cuestionar la aplicación de una norma que presuntamente no estaba vigente en el ordenamiento jurídico al momento en que se profirieron las providencias enjuiciadas, argumento que no pudo ser planteado en los recursos de apelación, por lo que no se busca emplear la acción de tutela como una instancia adicional.

2.3. Verificación de defectos y afectación a derechos fundamentales

38. La Sala negará el amparo solicitado por la parte accionante, por las

razones que se explican a continuación:

2.3. Verificación de defectos y afectación a derechos fundamentales

38. La Sala negará el amparo solicitado por la parte accionante, por las

razones que se explican a continuación:

39. Según la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional establecido por la Corte Constitucional12 sobre la definición y diferencias entre la promulgación y la entrada en vigencia de una ley. Señaló que , mediante las providencias cuestionadas, la autoridad se atribuyó una facultad que le estaba prohibida, al darle efectos jurídicos al artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, a pesar de que el legislador en el artículo 94 de la misma ley estipuló que entraría en vigor el 1 de julio de 2025.

40. En ese mismo sentido, la accionante indicó que se había incurrido en un defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución, al haber aplicado una norma que no estaba vigente y, con ello, haber vulnerado los derechos invocados. Añadió que la interpretación del Consejo de Estado fue irrazonable y desproporcionada, ya que los casos concretos resueltos no se enmarcaban en el supuesto de hecho que utilizó para r

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