CE - Sentencia 11001031500020240609700 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240609700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06097-00
Demandante: JST
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06097-00
Demandante: JST1
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial – nulidad y restablecimiento del derecho, acto que negó medida de protección. R equisitos generales de procedencia
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada en nombre pro pio por el señor JST contra el Tribunal Administrativo de Nariño, la Unidad Nacional de Protección y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 12 de noviembre de 2024, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, la Unidad Nacional de Protección y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En
Tribunal Administrativo de Nariño, la Unidad Nacional de Protección y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«Sírvase usted honorable magistrado como MEDIDA PROVISIONAL ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION colocar a disposición de la ASOCIACION DE VICTIMA DE LA COSTA PACÍFICA representada por el señor JST 4 VEHICULO BLINDADO y 12 UNIDADES DE ESCOLTAS CON ENFOQUE DIFERENCIAL mientras se resuelva esta tutela de fondo esto teniendo en cuenta los asesinatos mencionados en este escrito y las amenazas recientes el cual a uno de sus víctimas el día 23 de octubre 2024 llegaron 18 miembros del ELN con fusiles a buscarlos.
Sírvase usted honorable magistrado como PRETENSIONES DIFINITIVA ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION MANTENER LA MEDIDA PROVISIONAL MIENTRAS TANTO SE RESUELVA la segunda instancian del recurso presentado por la ASOCIACION DE VICTIMA DE LA COSTA PACIFICA el 12 de noviembre 2024 en la cual se rechaza la demanda.
Sírvase usted honorable magistrado ordenar al JOSÉ GABRIEL SANTACRUZ MIRANDA dar trámite al recurso de reposición y de apelación.
Sírvase usted honorable magistrado revocar el auto el cual rechaza la demanda por considerar que la misma viola el aseso a la administración de justicia probándose que la respuesta de todo derecho de petición es de fondo la norma establece que toda petición
Sírvase usted honorable magistrado revocar el auto el cual rechaza la demanda por considerar que la misma viola el aseso a la administración de justicia probándose que la respuesta de todo derecho de petición es de fondo la norma establece que toda petición
1 Como se anticipó en el auto admisorio, no se hará referencia a los nombres del actor, porque, según se relata en el escrito de tutela, es sujeto de medidas de protección, se estima que mencionar su nombre en la presente providencia podría vulnerar el derecho a la intimidad, integridad y seguridad personal, por lo que, en esta decisión se dispondrá seguir las pautas de anonimizaci ón desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna 10 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06097-00
Demandante: JST
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
debe de tener re spuesta de fondo por lo que las afirmaciones del magistrado ponente violan la Ley.
Sírvase usted honorable magistrado ordenar a todos los demás accionada para que den respuesta como el concepto de del cuestionamiento de la respuesta demandada como el cumplimiento de la acción de tutela ya que si el acto demandado no es una re spuesta de fondo pues la tutela no se ha cumplido el fallo.» (sic a toda la cita).
2. Hechos
En el escrito de tutela se indican como hechos relevantes los siguientes:
El señor JST aduce que la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica, el 9 de abril
(sic a toda la cita).
2. Hechos
En el escrito de tutela se indican como hechos relevantes los siguientes:
El señor JST aduce que la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica, el 9 de abril de 2024, solicitó a la Unidad Nacional de Protección [en adelante UNP] esquema de seguridad, sin embargo, al mes siguiente, el señor Víctor Hugo Tenorio, uno de sus integrantes, perdió la vida e indicó que perdieron la vida otras 7 personas y desaparecieron 4, que, por los anteriores hechos el 19 de junio de 2024 , solicitaron medida de protección consistente en 4 vehículos y 12 unidades de escoltas armados, mientras se realizaba el estudio de seguridad.
Mediante Oficio EXT24 -000886361 del 3 de julio de 2024 la entidad indicó que, al revisar la base de datos, se advirtió que la valoración de riesgo de la Asociación de Víctimas de la Costa del Pacífico cuenta con “orden de trabajo activa” y que, una vez culminara el proceso de recopilación y análisis de información por par te de la dependencia encargada, sería agendado para presentar ante el Comité de Evaluación de Riesgo.
El actor indicó que la UNP no resolvió su solicitud de fondo, razón por la que interpuso acción de tutela de conocimiento del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali que, en providencia del 25 de julio de 2024 , declaró improcedente la solicitud de amparo por temeridad al encontrar que existen dos sentencias de tutela en la que se debaten los mismos hechos y pretensiones, por lo que se debe entender que estas ya fueron discutidas por vía constitucional.
amparo por temeridad al encontrar que existen dos sentencias de tutela en la que se debaten los mismos hechos y pretensiones, por lo que se debe entender que estas ya fueron discutidas por vía constitucional.
Contra la anterior decisión, e l actor interpuso recurso de impugnación y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali en sentencia del 14 de agosto de 2024 resolvió:
“PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela 082 del 25 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho de petición de JST quien actúa como representante legal de la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica.
TERCERO: ORDENAR a la UNP, para que dentro de las (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, conteste de manera completa, clara y precisa lo solicitando en el derecho de petición radicado por la peticionario el 19 de junio de 2024 y, en el e vento de no acceder a lo pretendido por el actor, debe informar con suficiencia y claridad a que se debe esta determinación.”
El actor indicó que interpuso incidente de desacato por considerar que esa respuesta no fue de fondo y no cumplió con la orden de tutela y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali en auto del 20 de septiembre de 2024 decidió archivar la solicitud al considerar que la Unidad Nacional de Protección probó que mediante oficio del 16 de septiembre de 2024 dio respuesta de fondo a la petición del actor, toda vez que por medio de ese comunicado le informó, que no era viable brindarle el esquema de
al considerar que la Unidad Nacional de Protección probó que mediante oficio del 16 de septiembre de 2024 dio respuesta de fondo a la petición del actor, toda vez que por medio de ese comunicado le informó, que no era viable brindarle el esquema de protección que solicitó consistente en 4 ve hículos blindados y 12 unidades de escoltas, razón por la que consideró existia cumplimiento del fallo.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06097-00
Demandante: JST
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La UNP en Oficio del 16 de septiembre de 2024 informó al actor que no era posible implementar las medidas de protección solicitadas, porque la evaluación de riesgo correspondiente aún no se ha presentado ante los delegados del Comité de Evaluación de Riesgo y Recom endación de Medidas -CERREMC-, quienes son los competentes para determinar si es necesario implementar las medidas o no.
Que por los anteriores hechos, el actor, en calidad de representante de la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Unidad Nacional de Protección con la finalidad de que se declarara la nulidad del Oficio OF24 -00054475 del 16 de septiembre de 2024 2 y se pronunció sobre una solicitud de protección para miembros del mencionado colectivo, además, en la demanda solicitó como medida cautelar la suspensión del referido oficio.
El proceso correspondió inicialmente al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali,
pronunció sobre una solicitud de protección para miembros del mencionado colectivo, además, en la demanda solicitó como medida cautelar la suspensión del referido oficio.
El proceso correspondió inicialmente al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali, sin embargo, en providencia del 7 de octubre de 2024, lo remitió por competencia y el Tribunal Administrativo de Nariño , en auto del 1° de noviembre de 2024, rechazó de plano la demanda por considerar que el oficio demandado no e s un acto administrativo, sino una comunicación en la que la UNP le indicó que no era posible implementar el esquema de protección solictado.
Contra la decisión el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el Tribunal Administrativo de Nariño , mediante auto del 13 de noviembre de 2024 , rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado.
A la fecha el expediente se encuentra en trámite ante la Sección Primera del Consejo de Estado.
3. Argumentos de la acción de tutela
De manera previa se refirió al derecho a la vida y, en particular, a los riesgos que enfrentan los líderes sociales en el país y al debido proceso administrativo.
El demandante afirmó que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados porque la petición que ejerció ante la Unidad Nacional de Protección tenía como fin la solicitud de un esquema de seguridad de manera provisional, mientras se realizaba el estudio de riesgo , sin embargo, la contestación de la entidad fue negativa, lo cual, a su juicio, constituye una respuesta de fondo y,
Protección tenía como fin la solicitud de un esquema de seguridad de manera provisional, mientras se realizaba el estudio de riesgo , sin embargo, la contestación de la entidad fue negativa, lo cual, a su juicio, constituye una respuesta de fondo y, por lo tanto, considera que la demanda no debió ser rechazada de plano. Afirmó “si el acto demandado no es una respuesta de fondo sencillamente no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela de radicado 76001310501920240031401 (…)”.
En general, señaló que al rechazar la demanda se constituye una amenaza para las víctimas, pues, si bien, interpuso recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda, aduce que, mientras se surte el trámite de segunda instancia se pone en inminente riesgo su vida e integridad por falta de protección.
Finalmente, precisó que no se puede mantener el rechazo de la demanda bajo el argumento que el oficio que se pretende declarar nulo no es un acto administrativo de
2 Por medio del cual la UNP dio cumplimiento a orden de tutela del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali proferida el 14 de agosto de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06097-00
Demandante: JST
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
fondo, porque el mismo fue expedido por la UNP en respuesta a petición en la que solicitó implementación de esquema de seguridad.
4. Trámite previo
El 29 de noviembre de 2024, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar
solicitó implementación de esquema de seguridad.
4. Trámite previo
El 29 de noviembre de 2024, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, a la Unidad Nacional de Protección y al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali en calidad de demandados y negó la medida provisional en la que el actor solicitó que ordene la implementación del esquema de seguridad requerido.
5. Oposiciones
El Tribunal Administrativo de Nariño remitió el link del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos objeto de debate.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali informó que conoció una acción de tutela interpuesta por el actor en calidad de representante de la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica en contra de la UNP , bajo el radicado núm. 76001310501920240031400, en el cual declaró improcedente la solicitud de amparo mediante fallo del 25 de julio de 2024, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali , mediante sentencia del 14 de agosto de 2024 y , en su lugar, tuteló el derecho fundamental de petición invocado y ordenó a la UNP que atendiera la solicitud del actor.
Informó que, en virtud a la decisión de segunda instancia, fue adelantado incidente de desacato el 23 de agosto de 2024, mismo que fue archivado por el cumplimiento de la orden proferida. Por lo anterior , solicitó que se niegue la acción de tutela p or no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante.
desacato el 23 de agosto de 2024, mismo que fue archivado por el cumplimiento de la orden proferida. Por lo anterior , solicitó que se niegue la acción de tutela p or no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante.
La Unidad Nacional de Protección afirmó que el actor actúa con mala fe y temeridad, en la medida en que está acostumbrado a promover de manera constante acciones de tutela con el fin de que se implementen esquema de seguridad tipo 4 y otras medidas, sin que medie un estudio de nivel de riesgo.
Indicó que, a la fecha, el actor ha instaurado 331 acciones de tutela en su contra , lo que demuestra la temeridad del accionante, aclar ó que en el año 2024 presentó 15 tutelas a nombre de la A sociación de Víctimas del Pacífico , que evidencia que el objetivo que ha buscado constantemente es que se le implemente esquema de seguridad tipo 4 sin haber superado el trámite del estudio de seguridad previo.
Resaltó que la presente acción constitucional guarda “identidad de partes, identidad de la causa petendi, identidad de objeto y ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda” lo cual configura temeridad; porque:
- Existe identidad de partes pues es el actor ha interpuesto diferentes acciones de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección, con el fin que se le implementen medidas de protección por orden judicial. ii) Si bien, el actor no expone de la misma manera los hechos en las acciones de tutela invocadas, los hechos guardan identidad de causa petendi, pues en todas las acciones de tutela instauradas pretende que se le implementen cada vez más medidas de protección sin acogerse a los requisitos.
de tutela invocadas, los hechos guardan identidad de causa petendi, pues en todas las acciones de tutela instauradas pretende que se le implementen cada vez más medidas de protección sin acogerse a los requisitos. iii) identidad de objeto , dado que siempre invoca el derecho a la vida, integridad y seguridad personal (amparo de un mismo derecho fundamental),Radicado: 11001-03-15-000-2024-06097-00
Demandante: JST
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
y busca satisfacer su necesidad caprichosa de obtener cada vez más medidas de protección saltándose el procedimiento ordinario reglado en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el artículo 14 del Decreto 1139 de 2021. iv) Además el actor no justificó la presentación de una nueva demanda, pues en todas las acciones de tutela invocadas, manifiesta bajo gravedad de juramento, no haber interpuesto acción de tutela por los mismos hechos y/o pretensiones sin embargo es todo lo contrario.
En ese orden de ideas, resaltó que se configura temeridad frente a los siguientes procesos:Radicado: 11001-03-15-000-2024-06097-00
Demandante: JST
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Asimismo, la UNP indicó que ha garantizado los derechos fundamentales invocados por el actor, porque dio respuesta de fondo a dicha petición , en cumplimiento de lo
www.consejodeestado.gov.co
Asimismo, la UNP indicó que ha garantizado los derechos fundamentales invocados por el actor, porque dio respuesta de fondo a dicha petición , en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia del 14 de agosto de 2024, razón por la que, en auto del 20 de septiembre de 2024 dentro del trámite de incidente de desacato en el radicado núm. 76-001-31-05-019-2024-0031401, se dispuso archivar el trámite incidental al considerar que existió cumplimiento del fallo de tutela.
Precisó que al interior del mencionado proceso fueron expuestas las razones por las cuales no se podría implementar las medidas de seguridad solicitadas por el actor en nombre de la Asociación de Víctimas del Pacífico, para hacerse acreedor de medidas que requieren del resultado del estudio de nivel de riesgo, razón por la cual, recalcó que en anterior oportunidad el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en proceso 2024-00184-00 señaló que lo solicitado por el actor en reiteradas oportunidades debe soportarse en el examen de nivel de riesgo, situación que no ha cumplido el actor en la actualidad.
Aunado a lo anterior , explicó que , si bien el actor indica que varios líderes sociales que hacen parte de su colectivo han sufrido atentados y tienen en inminente riesgo su vida, no ha demostrado quienes en verdad hacen parte de dicho colectivo, debido a que solo aparecen 6 personas registradas y además se desconoce de conformidad con lo manifestado por las autoridades, la operatividad de dicha asociació n, porque dicha información goza de reserva legal.
que solo aparecen 6 personas registradas y además se desconoce de conformidad con lo manifestado por las autoridades, la operatividad de dicha asociació n, porque dicha información goza de reserva legal.
Como soporte de lo anterior, anexó la comunicación interna MEM24-00052354 del 23 de septiembre de 2024 en el que se determinó que no existe inminencia y riesgo para la Asociación de Víctimas del Pacifico.
Además de lo expuesto adujo que en otra acción constitucional el actor desistió del proceso por que se realizó el estudio de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de los señores Ligia Estupiñán Tolosa, Cliver Sanchaz Candelos, Luz Denny Ordoñez Obando, Liseth Tatiana Segura Estupiñán, Islenny Ordoñez Estupiñán y José Abel Garces de manera personal y no como una Asociación y resaltó que además en dic ha oportunidad el actor alegó que era el único legitimado para solicitar la protección de los miembros de la mencionada Asociación.
Mencionó que el señor JST, en los últimos seis estudios de nivel de riesgo realizado, ha sido ponderado con un riesgo ordinario catalogado jurisprudencialmente como “aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad; genera para el Estado la obligación de adoptar medidas de seguridad pública y no comporta la obligación de adoptar medidas de protección”, sin embargo, en ejercicio de acciones judiciales logró que el Consejo de Es tado ordenara implementar un esquema de protección tipo 2 conformado por: “Un (1) vehículo blindado, dos (2) hombres de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado”.
ordenara implementar un esquema de protección tipo 2 conformado por: “Un (1) vehículo blindado, dos (2) hombres de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado”.
Finalmente, afirmó que a favor de la Asociación de Victima de la Costa Pacífica – ASOVICP, culminó el estudio de análisis del riesgo, sin embargo, conforme con la información dada por la Subdirección de Evaluación del Riesgo, es posible evidenciar que el Comité del CERREM Colectivo no valid ó el estudio de nivel de riesgo a ASOVICP, porque el aquí actor intervino para poner de presente nuevos hechos de los que fue víctima , que dieron lugar a la devolución a la Coordinación del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo Colectivo – CTARC, con la finalidad de que la analista de riesgo tenga presente que el actor adujo que el “23 de noviembre de 2024 llegaron 18Radicado: 11001-03-15-000-2024-06097-00
Demandante: JST
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
miembros del ELN con fusiles a buscarlo a su vivienda” , ello, a fin de establecer si se trata de un hecho individual o es un hecho que afecta de manera colectiva a la asociación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
La Sala anticipa, que no se desconoce que en el caso objeto de estudio el actor tiene la calidad de líder social ni se desconoce la importancia en proporcionar protección a los líderes sociales y desplegar medidas efectivas que garanticen sus derechos fundamentales, no obstante , de las pruebas aportadas al expediente de tutela se advierte que el actor ya cuenta con el esquema de protección6 y, de hecho, en relación
3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 6 De acuerdo con la contestación que allegó la UNP, en atención a una acción de tutela que accedió a la protección de sus derechos fundamentales cuenta con un esquema de protección tipo 2 conformado por: “Un (1) vehículo blindado, dos (2) hombres de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06097-00
Demandante: JST
8
de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06097-00
Demandante: JST
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
con este aspecto cuenta con diferentes pronunciamientos de tutela, como lo narró en el escrito de tutela y lo puso de presente la UNP.
En ese sentido, en atención a que las pretensiones y argumentos de la acción de tutela se dirigen a cuestionar el auto del 1° de noviembre de 2024, mediante el que el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso rechazar de plano el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 2024-0344-00/01 y negó la medida provisional solicitada, el estudio del presente caso se realizar á a partir de l análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Concretamente, de la lectura del escrito de tutela se advierte que mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia del 1° de noviembre de 2024, que, dispuso rechazar de plano el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 2024-0344-00, dirigido a la implementación de distintos esquemas de seguridad a favor de la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica.
Por lo tanto , corresponde a la Sala determinar si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular el requisito de
Víctimas de la Costa Pacífica.
Por lo tanto , corresponde a la Sala determinar si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular el requisito de subsidiariedad y, solo en caso afirmativo, procederá con el estudio de fondo de los defectos invocados.
Del requisito de subsidiariedad4 en el caso concreto
Como se anticipó, la parte actora cuestiona el auto del 1° de noviembre de 2024, mediante el que el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso rechazar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 2024-0344-00/01, por considerar que el oficio demandado no constituye un acto administrativo de fondo que niegue las medidas de protección solicitadas por el actor, en el entendido que, únicamente le informó que para acceder a las medidas perseguidas hace falta culminar un trámite administrativo de evaluación de riesgo.
A juicio de la parte actora, con la decisión de rechazar la demanda, el tribunal desconoce que la respuesta brindada por la UNP en el oficio cuestionado se dio en cumplimiento de una orden de tutela en la que dispuso que la referida entidad debía pronunciarse con respecto a la solicitud de medidas de protección elevada, lo cual , considera, vulnera los derechos fundamentales invocados. Al tiempo que, aduce que se desconoce su condición de líder social.
Al respecto, la Sala advierte que, en el presente caso la acción de tutela es improcedente, porque el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que se cuestiona por esta vía, se encuentra en curso en trámite de segunda instancia ante el Consejo de Estado, porque el actor presentó recurso de apelación contra la decisión
improcedente, porque el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que se cuestiona por esta vía, se encuentra en curso en trámite de segunda instancia ante el Consejo de Estado, porque el actor presentó recurso de apelación contra la decisión que pretende dejar sin efecto por esta vía y, por lo tanto,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.