CE - Sentencia 11001031500020240610101 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240610101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06101-01
Demandante: Javier Elías Arias Idárraga
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06101-01
Demandante: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN
B, Y OTRO
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por falta de relevancia constitucional / AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El accionante no sustentó mínimamente la supuesta vulneración de derechos fundamentales, ni expuso motivos para desvirtuar que lo realmente pretendido era provocar una instancia adicional al proceso de origen.
La Sala1 decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 5 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela
1. El 12 de noviembre de 20242, el señor Javier Elías Arias Idárraga presentó acción
I. ANTECEDENTES
Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela
1. El 12 de noviembre de 20242, el señor Javier Elías Arias Idárraga presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el
1 Se advierte que el 21 de enero de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, expediente de primera instancia, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06101-01
Demandante: Javier Elías Arias Idárraga
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Tribunal Administrativo de Caldas , a fin de obte ner el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En este sentido, formuló las siguientes pretensiones:
(i) La concesión de amparo de pobreza en su favor, así como el nombramiento de un abogado para que lo representara en el trámite de tutela y, de ser el caso, reescribiera la solicitud de amparo «en términos de ley».
(ii) La nulidad de la sentencia de primera instancia de l proceso de protección de derechos e intereses colectivos con radicado 17001-23-33-000-2017-00856-01 (70387), proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. En su defecto, solicitó que se emitiera un pronunciamiento de esa corporación sobre el derecho a la moralidad administrativa, así como el amparo de este.
(70387), proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. En su defecto, solicitó que se emitiera un pronunciamiento de esa corporación sobre el derecho a la moralidad administrativa, así como el amparo de este.
(iii) El cumplimiento de la Ley 472 de 1998 por parte del Consejo de Estado , bajo el entendimiento de que la moralidad administrativa puede ser amparada a través del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
(iv) La observancia de lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia del proceso de protección de derechos e intereses colectivos 66001-23-31-000-2010-00343-013, expedida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
2. Adicionalmente, solicitó la copia de la sentencia del proceso 66001-23-31-0002010-00343-01, a fin de probar la procedencia del medio de control de los derechos e intereses colectivos para obtener el amparo del derecho a la moralidad administrativa.
3. De la solicitud de amparo , se extraen los siguientes hechos y argumentos
jurídicamente relevantes:
3 El accionante afirmó haber intervenido como coadyuvante en ese proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06101-01
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4. El señor Javier Elías Arias Idárraga instauró demanda contra el municipio de Anserma, Caldas, y la Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas), en
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4. El señor Javier Elías Arias Idárraga instauró demanda contra el municipio de Anserma, Caldas, y la Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas), en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
Así, se originó el proceso 17-001-23-33-000-2017-00856-01 (70387), cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas, el cual vinculó al departamento de Caldas.
5. Al proferir sentencia, dicho tribunal concedió la mayoría de las pretensiones de la demanda, a excepción de la relativa al amparo del derecho a la moralidad administrativa, frente a la cual omitió pronunciarse, según el accionante. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación, que fue resuelto por la Subsección B de la Sección
Tercera del Consejo de Estado.
6. A juicio del señor Arias Idárraga, el Consejo de Estado incumplió el artículo 37 de la Ley 4 72 de 1998, al no expedir la sentencia de segunda instancia dentro de los veinte día s allí estipulados. Además, al revocar el fallo de primera instancia, desconoció que el derecho a la moralidad administrativa puede ser amparado a través del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos , y que su vulneración fue suficientemente probada.
Trámite impartido e intervenciones
7. Mediante auto del 14 de noviembre de 20244, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del
Trámite impartido e intervenciones
7. Mediante auto del 14 de noviembre de 20244, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Trib unal Administrativo de Caldas. Además, vinculó a Corpocaldas, al Municipio de Anserma y al Departamento de Caldas como terceros con interés, y negó las solicitudes probatorias y de amparo de pobreza del accionante.
4 Samai, expediente de primera instancia, índice 4.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06101-01
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8. El señor Arias Idárraga presentó «reposición o recurso pertinente» contra dicho auto5, insistiendo en las solicitudes que le fueron negadas.
9. El magistrado Augusto Ramón Chávez Marín, integrante del Tribunal Administrativo de Caldas , alegó la improcedencia de la solicitud de amparo y la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante 6. Adujo que los argumentos de la tutela se orientaron a reabrir el debate sobre un asunto ya resuelto, y que en la sentencia cuestionada sí se estudió la posible lesión del derecho colectivo a la moralidad administrativa, pero que se arribó a una conclusión negativa.
10. El consejero Martín Bermúdez Muñoz, integrante de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, manifestó que no participaría en el trámite
10. El consejero Martín Bermúdez Muñoz, integrante de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, manifestó que no participaría en el trámite de tutela y que acataría estrictamente las decisiones que se adoptaran en él7.
11. Corpocaldas se opuso a las pretensiones del accionante8, acusándolo de buscar una instancia adicional. Además, calificó sus argumentos como «propios del recurso de apelación» y adujo que los supuestos defectos de las providencias cuestionadas se basaron en un análisis superficial y en un mal entendimiento de ellas.
12. Adicionalmente, alegó la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se satisfizo el requisito de inmediatez , sumado a que no se agotaron todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el proceso de protección de derechos e intereses colectivos ya aludido. Particularmente, sostuvo que el accionante no solicitó la aclaración del fallo de primera instancia.
13. Igualmente, señaló que no se configuró ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y que, en todo caso, el Tribunal
5 Samai, expediente de primera instancia, índice 9. 6 Samai, expediente de primera instancia, índice 8. 7 Samai, expediente de primera instancia, índice 13. 8 Samai, expediente de primera instancia, índice 15.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06101-01
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Administrativo de Caldas sí se pronunció sobre la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa.
14. El Municipio de Anserma y el Departamento de Caldas guardaron silencio.
Fallo impugnado
15. Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2024 9, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
16. Antes de presentar sus consideraciones, aclaró que solamente estudiaría los reproches formulados contra la sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, pues con ella concluyó el proceso de protección de derechos e intereses colectivos 17001-23-33-000-2017-00856-01 (70387).
17. Luego, expuso los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia de unificación de l a Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Hizo énfasis en la exigencia de relevancia constitucional, de conformidad con el precedente de la propia Sección Quinta, así como con la sentencia de unificación 215 de 2022 de la Corte
Constitucional.
18. Dicho lo anterior, sostuvo que el accionante no «precisó» ni demostró la identidad o similitud entre los asuntos discutidos en los procesos 66001-23-31-000-2010Constitucional.
18. Dicho lo anterior, sostuvo que el accionante no «precisó» ni demostró la identidad o similitud entre los asuntos discutidos en los procesos 66001-23-31-000-201000343-01 y 17001-23-33-000-2017-00856-01 (70387) , ni explicó por qué debieron resolverse en el mismo sentido.
9 Samai, expediente de primera instancia, índice 17.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06101-01
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19. Adicionalmente, consideró que los argumentos del señor Arias Idárraga constituyeron una simple inconformidad con la decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , en tanto carecieron del señalamiento de algún yerro o arbitrariedad concretos . También reprochó que aquel no hubiera expresado si su solicitud de amparo resultaba procedente en términos generales , ni mucho menos si se configuró una de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
20. En el mismo sentido, sostuvo que el accionante no formuló cargos que justificaran un análisis de fondo del asunto desde una perspectiva constitucional ni, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
21. Indicó que esa ausencia de cargos develó que el señor Arias Idárraga pretendía reabrir una controversia ya resuelta y que se corrigiera la sentencia cuestionada,
consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
21. Indicó que esa ausencia de cargos develó que el señor Arias Idárraga pretendía reabrir una controversia ya resuelta y que se corrigiera la sentencia cuestionada, como si el trámite de tutela fuera una instancia adicional del proceso ordinario.
22. Finalmente, advirtió que el simple desacuerdo con una providencia y el hecho de invocar la vulneración de un derecho fundamental no le otorga automáticamente relevancia constitucional al asunto. Aclaró que, en cambio, la solicitud de amparo debe contener una argumentación suficiente para «entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental».
Impugnación
23. El accionante expuso que el asunt o sí reviste relevancia constitucional, «por el mero hecho» de que no se garantizó la aplicación de la ley 10. Agregó que en el proceso 66001 -23-31-000-2010-00343-01 el Consejo de Estado sí concedió el amparo del derecho colectivo a la moralidad administrativa.
10 Samai, expediente de primera instancia, índice 22.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06101-01
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24. En ese sentido, exigió la garantía de la «seguridad ju rídica, la relevancia constitucional y la aplica[c]ión de la ley» . Adicionalmente, a fin de respaldar estas
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24. En ese sentido, exigió la garantía de la «seguridad ju rídica, la relevancia constitucional y la aplica[c]ión de la ley» . Adicionalmente, a fin de respaldar estas exigencias, reiteró la solicitud probatoria sobre la sentencia del mencionado proceso.
25. Finalmente, solicitó la intervención de la Corte Constitucio nal para enfrentar los «abusos» de las accionadas en el proceso 17001-23-33-000-2017-00856-01 (70387), al tiempo que advirtió que presentaría otra acción de tutela en caso de que sus pretensiones fueran denegadas.
II. CONSIDERACIONES
Problema jurídico
26. La Sala determinará si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 5 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
27. Para ello, establecerá si el asunto reviste relevancia constitucional, en atención a los reparos expuestos en la impugnación. Sólo en caso afirmativo, también definirá si se cumplieron las demás exigencias para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y si las accionadas incurrieron en algún defecto que haya vulnerado los derechos fundamentales del señor Javier Elías Arias Idárraga.
Cuestiones previas
Solicitud de intervención de la Corte Constitucional
28. El accionante solicitó la intervención de la Corte Constitucional, con el propósito de enfrentar los «abusos» de las accionadas.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06101-01
28. El accionante solicitó la intervención de la Corte Constitucional, con el propósito de enfrentar los «abusos» de las accionadas.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06101-01
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29. La Sala advierte que, en sede de tutela, la intervención de la Corte Constitucional únicamente procede ante una eventual revisión, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 11. Por consiguiente, esa corporación no está llamada a participar en esta instancia, como lo pretende el señor
Arias Idárraga.
Advertencia frente a presentación de una nueva acción de tutela
30. El accionante afirmó que, si la presente solicitud de amparo es denegada, presentará una nueva. Al respecto, la Sala advierte que la instauración de varias acciones de tutela por los mismos hechos puede constituir un actuar temerario.
31. Según la Corte Constitucional 12, la temeridad ocurre cuando se verifica la existencia de cosa juzgada constitucional 13 y se identifica que el accionante «actúa de manera deshonesta o desleal », o «acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos y sin presentar una justificación razonable» (Énfasis añadido).
32. Adicionalmente, la Corte14 ha establecido que la temeridad se asocia a un actuar doloso y de mala fe del accionante, que se evidencia cuando su actuación, por
(Énfasis añadido).
32. Adicionalmente, la Corte14 ha establecido que la temeridad se asocia a un actuar doloso y de mala fe del accionante, que se evidencia cuando su actuación, por ejemplo, denota «el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable» (Énfasis añadido).
11 En dicho inciso se estipuló lo siguiente: «(…) dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.» (Énfasis añadido) 12 Sentencia T-393 de 2021, reiterada en la sentencia T-146 de 2023. 13 En la Sentencia T-185 de 2013, la Corte Constitucional indicó que, para declarar la configuración de cosa juzgada constitucional, se debe verificar lo siguiente: «a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia ; b) Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d) Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos.» 14 Sentencia T-146 de 2023.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06101-01
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33. Finalmente, conviene prevenir al actor sobre el hecho de que la temeridad puede ser sancionada mediante la condena en costas, según el inciso tercero del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
Análisis de la Sala
Alcance de la exigencia de relevancia constitucional
34. Mediante sentencia del 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de esta Corporación estableció que dicha exigencia tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial, y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos cuya resolución corres ponde a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo tiene relevancia constitucional, sea necesario examinar dos
elementos:
35. Primero, que el actor cumpla una carga argumentativa mínima, consistente en la justificación sufici ente de la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. No basta simplemente aducir tal vulneración.
36. Segundo, que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, pues ese valioso mecanismo de estirpe constitucional —la acción de tutela — fue creado para proteger derechos fundamentales, no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
37. En resumen, el requisito de relevancia constitucional no se agota con señalar los
fundamentales, no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
37. En resumen, el requisito de relevancia constitucional no se agota con señalar los derechos fundamentales vulnerados e identificar los defectos de la providencia. Por el contrario, se requiere que la solici tud de amparo (i) contenga una carga
15 Proceso identificado con el radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) (MP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).Radicado: 11001-03-15-000-2024-06101-01
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argumentativa mínima y (ii) no sea utilizada como una instancia adicional a las establecidas por el legislador.
38. La tesis expuesta se ajusta al precedente reiterado de la Corte Constitucional , la cual, de manera consistente y consolidada, ha sostenido que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad o de índole patrimonial , o la interpretación propia de los jueces naturales. Por consiguiente, aquella es inidónea si lo pretendido es que el juez constitucional se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de las especialidades de cada jurisdicción.
Caso concreto y solución del problema jurídico
39. En la impugnación, el señor Arias Idárraga sostuvo que el asunto tiene relevancia
rectificación o de interpretación propios de las especialidades de cada jurisdicción.
Caso concreto y solución del problema jurídico
39. En la impugnación, el señor Arias Idárraga sostuvo que el asunto tiene relevancia constitucional, para lo cual insistió en la inobservancia de la Ley 472 de 1998 y , además, se refirió al principio de seguridad jurídica.
40. De entrada, la Sala advierte que aquel no presentó un solo argumento sobre cómo o por qué las decisiones de las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales.
En cambio, se limitó a afirmar en el escrito introductorio que se lesionó su derecho al debido proceso y aludió escuetamente al prin cipio de seguridad jurídica en la impugnación. En ambas oportunidades, obvió toda explicación.
41. Ahora, aun cuando se interpretaran de forma amplísima la demanda de tutela y la impugnación, infiriendo que el accionante acusó a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación de desconocer el principio de la seguridad jurídica por no aplicar el mismo razonamiento de la sentencia de segunda instancia del proceso 66001-23-31-000-2010-00343-01, lo cierto es que esa célula judicial aplicó su precedente vigente, pues declaró la improcedencia del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos bajo idénticos argumentos a los expuestos en unRadicado: 11001-03-15-000-2024-06101-01
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proceso anterior 16, también promovido por el señor Arias Idárraga y motivado en supuestos fácticos sumamente similares a los del identificado con el radicado 1700123-33-000-2017-00856-01 (70387), que dio origen a esta acción de tutela.
42. De otro lado, el accionante no formuló una sola idea que permita considerar que el alegato de incumplimiento de la Ley 472 de 1998 por la declaratoria de improcedencia del medio de control no es una mera discusión sobre la interpretación de una norma procesal y, por ende, no entraña la pretensión de acceder a un a instancia adicional.
43. A lo anterior se suma que la aplicación de la sentencia de segunda instancia del proceso 66001-23-31-000-2010-00343-01 ya había sido solicitada por el señor Arias Iadárraga en el recurso de apelación contra el fallo de primera insta ncia del proceso 17001-23-33-000-2017-00856-01 (70387)17, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
44. En síntesis, el accionante no cumplió la carga mínima de justificar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de las decisiones de las accionadas, ni expuso motivos para refutar que lo pretendido por él es acceder a una instancia adicional o reabrir el debate surtido en el proceso ordinario . En
vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de las decisiones de las accionadas, ni expuso motivos para refutar que lo pretendido por él es acceder a una instancia adicional o reabrir el debate surtido en el proceso ordinario . En consecuencia, se confirmará la sentencia de la Sección Quinta de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
45. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Conte ncioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
16 Ese proceso se identificó con el radicado 17001233300020170087601 (68823), y su sentencia fue citada en las páginas 8 a 10 de la providencia cuestionada por el accionante. 17 Samai, proceso 17001233300020170085601 (70387), índice 2, archivo ED_74RECURSOAPELACIONAC.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06101-01
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FALLA:
PRIMERO. Confirmar la sen tencia del 5 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia de que esta prov idencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente document o en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
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