CE - Sentencia 11001031500020240610301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240610301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06103-01
Accionante: ALBERTO MARIO QUINTANA MAJUL
Accionado: ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA”
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Acción de tutela contra acto administrativo proferido por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, dentro del curso concurso IX de formación judicial, en relación con discente que señala que no se obtuvo una respuesta de algunas preguntas cuestionadas en el recurso de reposición.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 7 de noviembre de 2024, mediante la cual la Subsección A - Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia1.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda
1. El 12 de noviembre de 2024, el señor Alberto Mario Quintana Majul, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Hechos relevantes
2. La parte accionante es discente del IX del Curso de formación Judicial
Bonilla”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Hechos relevantes
2. La parte accionante es discente del IX del Curso de formación Judicial
(Convocatoria 27) para acceder a cargos de funci onarios de la Rama judicial, que se encuentra a cargo de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” de conformidad con el Acuerdo PCSJA19-11400 de 20192.
3. Inicialmente, una vez fueron publicados los resultados de las evaluaciones de la sub-fase, a través de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, el actor fue reprobado en el proceso de selección. No obstante, formuló el recurso de reposición en contra de dicha decisión en la cual manifestó las inconformidades de algunas de
1 Que ingresó para fallo el 30 de enero de 2025. 2 “Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06103-01
Accionante: Alberto Mario Quintana Majul Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
las preguntas y sus respectivas calificaciones. Puntualmente, porque fueron evaluadas unas lecturas complementarias que no eran obligatorias y por lo mismo no objeto de evaluación.
4. Mediante Resolución N° EJR24-1657 la cual fue notificada por correo electrónico el 8 de noviembre de 2024, la autoridad repuso parcialmente la Resolución EJR24no objeto de evaluación.
4. Mediante Resolución N° EJR24-1657 la cual fue notificada por correo electrónico el 8 de noviembre de 2024, la autoridad repuso parcialmente la Resolución EJR24298 del 21 de junio de 2024, ajustando la calificación de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial a un puntaje de 806, lo que da lugar a continuar en el proceso de selección.
Pretensiones
5. El señor Alberto Mario Quintana Majul solicitó lo siguiente:
“PRIMERO: Se proteja el derecho fundamental a obtener respuesta pronta y de fondo a las peticiones y en consecuencia se ordene al accionado a resolver las objeciones señaladas en el numeral segundo de los hechos de esta acción y que están contenidas en el recurso de reposición que se adjunta a este trámite como prueba.
SEGUNDO: Se exhorte al accionado a resolver las objeciones atendiendo a las reglas que sobre lecturas que serían insumo para la evaluación fueron fijadas por ellos antes de resolver el recurso de reposición, específicamente en los oficios EJO24-1192 del 14 de agosto de 2024 y EJO24 -1514 del 30 de agosto de 2024 y los Syllabus de l os programas de INTERPRETACION JUDICIAL Y ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA, ETICA INDEPENDENCIA Y AUTONOMIA JUDICIAL y DERECHO HUMANOS Y GENERO, los que se adjuntan como prueba.”.
Fundamentos de la demanda de tutela
6. La parte accionante indicó que pese a objetar los ítems de “ i) habilidades humanas; ii) inter. Jud y estructura de la sentencia; iii) ética, indep y autonomía jud
Fundamentos de la demanda de tutela
6. La parte accionante indicó que pese a objetar los ítems de “ i) habilidades humanas; ii) inter. Jud y estructura de la sentencia; iii) ética, indep y autonomía jud y iv) derechos humanos y género ”, la entidad accionada no se pronunció frente a los numerales 1,2,3,4,5 y 8 del recurso de reposición.
7. Afirmó que en el oficio EJO24 -1192 del 14 de agosto de 2024 , se dispuso que “Las lecturas obligatorias son el insumo para responder las actividades formativas o de aprendizaje y para la etapa de evaluación. Por su parte, las lecturas complementarias contienen información relevante para el estudio de la unidad, pero no son insumo para la etapa de evaluación”. Sin embargo, en el oficio EJO24-1514 del 30 de agosto de 2024, el accionado informó que las lecturas no hacían parte de las obligatorias como insumo para la evaluación de la subfase general, pero en los ítems 68 y 41 del programa de ética, independencia y autonomía judicial y 63 s í se tuvieron en cuenta estas lecturas para tales efectos.
8. Afirmó que, en lo que se refiere al ítem 68 del programa de interpretación judicial y estructura de la sentencia, el accionado omitió con el fin de hacer incurrir en error y hacer mención de manera expresa lo señalado en los Syllabus y en la plataforma del IX CFJ. Por tanto, la motivación de esta s objeciones “ es lo que posibilita suRadicación número: 11001-03-15-000-2024-06103-01
Accionante: Alberto Mario Quintana Majul
Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla
del IX CFJ. Por tanto, la motivación de esta s objeciones “ es lo que posibilita suRadicación número: 11001-03-15-000-2024-06103-01
Accionante: Alberto Mario Quintana Majul Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
impugnación a través de los medio de control disponibles en el ordenamiento jurídico, garantizando a su vez el debido proceso y acceso a la administración de justicia, razón suficiente para proteger el derecho invocado” (sic).
9. Adicional a lo anterior, el 21 de noviembre de 2024 3, remitió un memorial en el cual indicaba que respecto de la pregunta 41 de habilidades humanas, la parte accionada no hizo ninguna referencia específica a las razones de la objeción plasmada en el recurso de reposición presentado y guardó silencio sobre las razones concretas del reproche.
Trámite de la acción de tutela
10. A través de auto del 13 de noviembre de 2024, la Subsección A - Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” – Consejo Superior de la Judicatura como accionada.
Intervenciones
11. La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” a través de memorial de 22 de noviembre de 2024 4, resp ondió el escrito de tutela solicitando se declare improcedente el amparo invocado, pues no satisface el requisito de subsidiariedad y existen otros medios judiciales para solicitar la protección de los derechos invocados, además no existe un perjuicio irremediable, además de que, en últimas no se advierte la conculcación de los derechos constitucionales.
y existen otros medios judiciales para solicitar la protección de los derechos invocados, además no existe un perjuicio irremediable, además de que, en últimas no se advierte la conculcación de los derechos constitucionales.
12. Adujo que la jurisprudencia5 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha indicado que, en un concurso de méritos, las decisiones de las autoridades administrativas se controvierten a través de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, y solo excepcionalmente, ante perjuicios irremediables, re sulta procedente la acción de tutela. En el caso concreto, estimó, no se presenta un perjuicio irremediable y tampoco se presentó vulneración a derecho constitucional alguno, pues, sus peticiones y recursos fueron resueltos conforme a las normas reglamentarias que regulan el curso de formación judicial para esta ocasión
13. Por otro lado, indicó que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no hizo uso de la inteligencia artificial para el análisis y expedición de las resoluciones relacionadas con los discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial, debido a que fueron atendidas de manera individual de acuerdo con la razonabilidad y juicio profesional del equipo de la unidad correspondiente del Consejo Superior, sin embargo, aclaró que las inconformidades se resolvieron con los insumos proporcionados por la “UT” quien era el aliado estratégico de los aspectos técnicos de las pruebas. Sumado a que, trajo a colación la sentencia T-323 de 2024 en la que se estableció que el uso de la herramienta se debía entend er como un apoyo a la gestión judicial pero que con esta no se sustituya la labor humana el desarrollo y análisis de los casos.
3 Ver índice 10 de Samai.
de la herramienta se debía entend er como un apoyo a la gestión judicial pero que con esta no se sustituya la labor humana el desarrollo y análisis de los casos.
3 Ver índice 10 de Samai. 4 Ver índice 11 de Samai. 5 Hizo mención a algunas sentencias como la T-425 de 2019, T-260 de 2018, entre otras.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06103-01
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14. En lo que respecta a la -ilegalidad en la ejecución de la tipología de pregunta denominada taller virtualexpuesta por el accionante, señaló que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” ha cumplido con lo establecido en el Acuerdo PCSJA1911400 del 19 de septiembre de 2019 y el documento Maestro del IX Curso de Formación Judicial Inicial en los criterios de evaluación y el valor de cada pregunta, ya que tenía conocimiento de las actividades objeto de evaluación desde el inicio del curso. Mientras que en las -tipologías de preguntas no cumplen con los componentes psicométricosse trata de una apreciación subjetiva del accion ante porque en el recurso de reposición se argumentó el contexto de cada pregunta, los elementos psicométricos, la coherencia, cohesión de los ítems y todos los componentes de formación integral.
15. De igual forma, en lo que tiene que ver con las preguntas de manera específica, se entendía que fueron resueltos a través de la Resolución EJR24 -1042 del 5 de noviembre de 2024 y de ser controvertido debería ser a través de la competencia del juez de lo contencioso administrativo.
se entendía que fueron resueltos a través de la Resolución EJR24 -1042 del 5 de noviembre de 2024 y de ser controvertido debería ser a través de la competencia del juez de lo contencioso administrativo.
16. Por otro lado, adujo que mediante Resolución EJR24-1841 del 21 de noviembre de 2024, se adicionó a la Resolución EJR24 -1657 del 7 de noviembre de 2024 el consolidado de los resultados obtenidos en los programas de “habilidades humanas”, “Ética, Independenc ia y Autonomía Judicial” y “Derechos Humanos y Género”. De manera específica en la pregunta 68 del Programa de Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia, se argumentó el contexto de la pregunta, los elementos psicométricos, la coherencia y la co hesión de los ítems, lo relativo a los componentes de formación integral, las fuentes de cada una de las preguntas y la conclusión de la elaboración de cada ítem, con el fin de valorar integralmente su solicitud.
17. Con base en lo anterior, concluyó que se brindó una sustentación suficiente frente a los reparos expuestos por el accionante entorno a cada ítem citado, sin embargo, el actor no debería desconocer el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, es decir que los actos administrativos se presumen legales mi entras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo, por tanto, la Resolución EJR24-1657 del 7 de noviembre de 2024 se encuentra en firme y es obligatoria.
18. El Consejo Superior de la Judicatura no intervino6.
La sentencia de primera instancia
Resolución EJR24-1657 del 7 de noviembre de 2024 se encuentra en firme y es obligatoria.
18. El Consejo Superior de la Judicatura no intervino6.
La sentencia de primera instancia
19. Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2024, la Subsección A – Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la carencia actual del objeto por hecho superado del amparo constitucional invocado, debido a que, con las prueba s allegadas, las objeciones expuestas por el actor en el recurso de reposición fueron
atendidas por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
6 Se notificó el 18 de noviembre de 2024, al correo electrónico presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.coRadicación número: 11001-03-15-000-2024-06103-01
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20. Al respecto, la primera instancia indicó que a través de la Resolución EJR241657 del 7 de noviembre de 2024 , fue ron resueltas las solicitudes del actor en relación con las preguntas 68 (interpretación judicial y estructura de la sentencia) y 39 y 41 de habilidades humanas. Así mismo, mediante la Resolución EJR24-1841 del 21 de noviembre de 2024, resolvió las objeciones faltantes frente a las preguntas 63 (derechos humanos), 41 (ética, autonomía e independencia judicial) y adicionó la respuesta brindada en relación con las preguntas 39 y 41 (habilidades humanas).
Por tanto, si se pronunció sobre todos los interrogante s enunciados por el actor en
63 (derechos humanos), 41 (ética, autonomía e independencia judicial) y adicionó la respuesta brindada en relación con las preguntas 39 y 41 (habilidades humanas). Por tanto, si se pronunció sobre todos los interrogante s enunciados por el actor en los numerales 1,2,4,5 y 8 del recurso de reposición, por lo que declaró la carencia actual del objeto por hecho superado.
21. De otra parte, aclaró que el hecho de que el accionante no esté de acuerdo con la decisión de fondo adoptada, no habilita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a administración de justicia, pues si considera que no son congruentes o no resuelven la controversia planteada, debe utilizar los medios previstos para discutir los actos administrativos respectivos, porque la acción de tutela no es procedente para solventar esa discusión, debido a que el accionante cuenta con los mecani smos de defensa judicial ordinarios para controvertir su legalidad.
La impugnación
22. Contra la decisión precitada la parte accionante presentó escrito de impugnación en el que expuso que el accionado no resolvió por completo las objeciones propuestas en e l recurso de reposición, dado que en el ítem 68 cuestionaba que el enunciado y su respuesta fueron extraídos de un fragmento de texto que no hacía parte de las lecturas obligatorias.
23. Sumado a lo anterior, el acto que expidió la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no realizó ninguna motivación específica sobre este ítem, pues se basó en extraer el enunciado y respuesta, sin resolver el reproche de manera específica y emitiendo una respuesta incompleta.
Bonilla no realizó ninguna motivación específica sobre este ítem, pues se basó en extraer el enunciado y respuesta, sin resolver el reproche de manera específica y emitiendo una respuesta incompleta.
24. De otra parte, adujo que no es posible que el fallador de primera instancia indique que existe otro escenario judicial cuando no se presentan razones para pretender una nulidad. Por lo que solicitó que se revocara la sentencia y que la parte accionada brin de respuesta de fondo las razones por las cuales tuvo en cuenta insumos de evaluación los párrafos anteriores al numeral 4.1 de la página 49 de una de las lecturas que no eran obligatorias.
CONSIDERACIONES
Competencia
25. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06103-01
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Problema jurídico
26. Corresponde a la Sala dilucidar si, tal como lo concluyó la primera instancia, existe una carencia actual de objeto por hecho superado en la presente controversia constitucional, teniendo en cuenta que, a través de dos resoluciones, la autoridad accionada presuntamente se pronunció de fondo respecto a las inconformidades formuladas por el concursante respecto a unos ítems de evaluación del curso de formación judicial encaminado a la provisión de cargos de funcionarios judiciales.
accionada presuntamente se pronunció de fondo respecto a las inconformidades formuladas por el concursante respecto a unos ítems de evaluación del curso de formación judicial encaminado a la provisión de cargos de funcionarios judiciales.
27. Según el escrito de impugnación, la respuesta dada por la entidad accionada a la objeción sobre el ítem 68 del programa "Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia" fue incompleta y carente de motivación. Alega que el cuestionamiento específico radicaba en que el enunciado y la respuesta fueron extraídos de un fragmento que no formaba parte de una lectura evaluable (los primeros 17 renglones de la página 49). Estima que la parte accionada al resolver la objeción, simplemente mencionó que el ítem se basaba en las páginas 49 a 56, omitiendo que la lectura obligatoria comenzaba en el numeral 4.1 de la página 49. Esta falta de precisión, en criterio del actor, deja sin respuesta el cuestionamiento planteado ya que no se explican las razones por las cuales los párrafos anteriores al numeral 4.1 podían ser considerados insumo de evaluación.
28. El artículo 23 Constitucional establece el derecho fundamental de todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular con el fin de obtener una pronta resolución. Este derecho implica para el ciudadano las siguientes garantías: i) que sea recibida su petición; ii) impide que se tomen represalias por el ejercicio de este derecho; iii) obtener una respuesta material; iv) dentro del plazo dispuesto legalmente establecido y por último, v) a que la respuesta sea notificada en debida forma. La Corte Constitucional ha precisado
al respecto:
tomen represalias por el ejercicio de este derecho; iii) obtener una respuesta material; iv) dentro del plazo dispuesto legalmente establecido y por último, v) a que la respuesta sea notificada en debida forma. La Corte Constitucional ha precisado al respecto:
a. El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. (Subrayado fuera del texto).
c. La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en u na vulneración del derecho constitucional fundamental de petición . (Subrayado fuera del texto).
d. Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e. Este derecho, por regla general , se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06103-01
Accionante: Alberto Mario Quintana Majul Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
privadas cuando la ley así lo determine.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06103-01
Accionante: Alberto Mario Quintana Majul Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
f. La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se const ituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g. En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro
complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h. La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
29. De acuerdo con lo mencionado anteriormente, se concluye que la respuesta de una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado y debe ser puesta en conocimiento del peticionario a través de las direcciones físicas o electrónicas informadas en el contenido de la solicitud.
30. En el caso concreto , la Sala constata que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla a través de la Resolución No. EJR24-1657 del 7 de noviembre de 2024 se pronunció respecto de los desacuerdos planteados por el señor Alberto Mario Quintana Majul frente a la calificación que le fue inicialmente otorgada. De igual manera, durante el trámite de primera instancia la parte accionada profirió la Resolución No. EJR24 -1841 del 21 de noviembre de 2024 “ mediante la cual corregía la Resolución EJR24 -1657 del 7 de noviembre de 2024 ”, con el fin de complementar la respuesta inicialmente dada.
Resolución No. EJR24 -1841 del 21 de noviembre de 2024 “ mediante la cual corregía la Resolución EJR24 -1657 del 7 de noviembre de 2024 ”, con el fin de complementar la respuesta inicialmente dada.
31. Procede la Sala a efectuar una comparación entre lo pedido por el actor y lo resuelto por la administración.
A. Pregunta No. 68 – Interpretación judicial y estructura de la sentencia:
RECURSO DE REPOSICIÓN RESPUESTA EJRLB
Se construyó el enunciado y la respuesta al enunciado con un fragmento de texto que no RESOLUCIÓN No. EJR24 -1657 del 7 de noviembre de 2024:Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06103-01
Accionante: Alberto Mario Quintana Majul Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
hace parte de la lectura obligatoria (Amós Arturo Grajales y Nicolás Jorge Negri), ya que esta última, por disposición expresa de la EJRLB, iniciaba desde el tema subsunción o numeral 4.1 y hasta finalizar el texto en la página 56, y la pregunta y repuesta estaba consignada en un fragmento de texto anterior al tema subsunción (4.1), por demás incompleto y sin coherencia con la totalidad del tema, toda vez que es la contin uación de una página desconocida para el discente, sorprendiendo al mismo con cuestionarios extraídos de lecturas que no hacían parte del contenido bibliográfico a evaluar, violando el debido proceso del discente. Lo anterior se evidencia con las siguientes mágenes (sic) de la plataforma y
mismo con cuestionarios extraídos de lecturas que no hacían parte del contenido bibliográfico a evaluar, violando el debido proceso del discente. Lo anterior se evidencia con las siguientes mágenes (sic) de la plataforma y texto de lectura obligatoria: (…) PETICION: Por lo anterior solicito se reponga el acto recurrido respecto de este ítem, se excluya de la prueba y se proceda a recalificar la misma o en su defecto se tenga como acierto el mismo y consecuencia se otorgue puntaje de 1.25, (…) Conclusión: Esta pregunta demuestra calidad en su diseño y ejecución. Evalúa la comprensión de conceptos fundamentales en la teoría de la interpretación jurídica, específicamente las situaciones en las que los jueces pueden crear derecho. La pregunta está bien estruct urada, con un enunciado claro que presenta información relevante del texto fuente y opciones de respuesta pertinentes y diferenciadas. Se basa en el material de lectura asignado y contribuye a evaluar las competencias genéricas relevantes para aspirantes a jueces y magistrados, incluyendo el análisis crítico, la síntesis de información y la aplicación de conocimientos teóricos a la práctica judicial.
B. Pregunta No. 63 – Derechos Humanos:
RECURSO DE REPOSICIÓN RESPUESTA EJRLB El enunciado y su respuesta hace relación al contenido del voto razonado del juez SERGIO GARCIA RAMIREZ, voto razonado que no se encuentra dentro de las lecturas obligatorias objeto de evaluación. En efecto, el Syllabus de dicho modulo expresamente señala que es lectura obl igatoria para el caso Heliodoro
GARCIA RAMIREZ, voto razonado que no se encuentra dentro de las lecturas obligatorias objeto de evaluación. En efecto, el Syllabus de dicho modulo expresamente señala que es lectura obl igatoria para el caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá los siguientes párrafos: 82 -118 (Paginas 22 a 23) y 176 – 216 (Paginas 48-56) y el escrito que contiene el voto razonado del juez GARCIA RAMIREZ no se encuentra en ninguno de los párrafos o paginas señalados como obligatorios, razón por la cual presentar al discente un cuestionario referido a dicho voto razonado es violatorio del debido proceso. Lo afirmado se evidencia de la siguiente manera:
(…) PETICION: Por lo anterior solicito se reponga el acto recurrido respecto de este ítem, se excluya de la prueba y se proceda a recalificar la misma o en su defecto se tenga como acierto el mismo y consecuencia se otorgue puntaje de 1.25, RESOLUCIÓN No. EJR24 -1841 del 21 de noviembre de 2024 “Por medio de la cual se corrige la Resolución EJR24 -1657 del 07 de noviembre de 2024”:
(…) Conclusión: En síntesis, esta pregunta demuestra calidad en su formulación y contenido. Evalúa la comprensión de los aspirantes sobre el razonamiento jurídico respecto a los derechos inherentes a la desaparición forzada, basándose en un caso real y relevante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La pregunta es clara, coherente y libre de ambigüedades, con opciones de respuesta bien
inherentes a la desaparición forzada, basándose en un caso real y relevante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La pregunta es clara, coherente y libre de ambigüedades, con opciones de respuesta bien formuladas que permiten una evaluac ión del conocimiento y la capacidad analítica de los discentes. Además, aborda competencias cruciales tanto en el ámbito del conocimiento jurídico como en las habilidades analíticas y de comprensión lectora necesarias para futuros jueces y magistrados. Por lo tanto, esta pregunta cumple con los estándares de calidad requeridos para un examen de esta naturaleza y contribuye a la evaluación integral de los aspirantes en el programa de Derechos Humanos y Género."
C. Pregunta No. 41 Habilidades humanas:
RECURSO DE REPOSICIÓN RESPUESTA EJRLB En la pregunta se estableció como definición de CODESARROLLO y en consecuencia como respuesta correcta lo siguiente; “Acciones con las que se alcanza la madurez deseada en función de un puesto de trabajo”, definición incorrecta pues la misma obedece a la RESOLUCIÓN No. EJR24 -1841 del 21 de noviembre de 2024 “Por medio de la cual se corrige la Resolución EJR24 -1657 del 07 de noviembre de 2024”:
(…) Conclusión:Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06103-01
Accionante: Alberto Mario Quintana Majul Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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