CE - Sentencia 11001031500020240610600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240610600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 11001 03 15 000 2024 06106 00
Demandante: Jhon Erik López Guzmán
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 11001 03 15 000 2024 06106 00
Accionante: Jhon Erik López Guzmán Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros1
Tesis: Vulneran los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad del demandante, las providencias judiciales que negaron librar mandamiento ejecutivo contra unas entidades estatales para lograr el pago de unas acreencias laborales, a favor del accionante, si en un trámite de tutela anterior, se estableció que dichas entidades emitieron un acto administrativo en el que reconocieron esas prestaciones, el cual constituía un título ejecutivo.
ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jhon Erik López Guzmán en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante DEAJ), la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá (en adelante DESAJ), la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas y el Ministerio
Administración Judicial (en adelante DEAJ), la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá (en adelante DESAJ), la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1.1. El señor Jhon Erik López Guzmán , actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la Dirección Ejecutiva Seccional de
1 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público2
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Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , por considerar vulnerados los derechos al trabajo, al tener una retribución justa por su labor, mínimo vital e igualdad.
Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones:
“PRETENSIONES
PRIMERO: Se tutelen los derechos Constitucionales fundamentales de mi mandante JHON ERIK LOPEZ GUZMAN , al trabajo para que se le pague la
Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones:
“PRETENSIONES
PRIMERO: Se tutelen los derechos Constitucionales fundamentales de mi mandante JHON ERIK LOPEZ GUZMAN , al trabajo para que se le pague la retribución justa por sus servicios, al mínimo vital y a la igualdad, los cuales están siendo vulnerados por los accionadas CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION, DIRECCION
EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BOGOTA
D.C., MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a las entidades
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION, DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACION JUDICIAL DE BOGOTA D.C., MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, dentro del ámbito de su competencia y en forma inmediata procedan a reliquidar el salario básico de mi mandante y sus prestaciones sociales en un 100% que Constitucional y legalmente le corresponde, tal y como lo ordenó la sentencia de unificación del Conse jo de estado (SUJ-016-CE S2-2019 DE FECHA DOS (2) DE SEPTIEMBRE DE 2019, LA CUAL FUE ACLARADA Y CORREGIDA EN SENTENCIA DEL 7 DE OCTUBRE DE 2019), y procedan al pago de las sumas de dinero correspondientes.
TERCERO: Instar a las accionadas para que en lo sucesivo se abstenga de continuar ejerciendo actos vulneradores de los derechos fundamentales de mi mandante.”2 (Negrillas dentro del texto).
correspondientes.
TERCERO: Instar a las accionadas para que en lo sucesivo se abstenga de continuar ejerciendo actos vulneradores de los derechos fundamentales de mi mandante.”2 (Negrillas dentro del texto).
1.2. Como fundamento de la solicitud, en el acápite de hechos , señaló que actualmente se desempeña como Juez Primero Civil Municipal de Girardot, Cundinamarca, cargo que ocupa desde el 16 de noviembre de 2023, tras haber sido trasladado desde el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, donde ejerció en propiedad desde el 1 de noviembre de 2013. Antes de esa fecha, trabajó en provisionalidad como Juez Civil Municipal en distintos distritos judiciales, incluyendo Medellín, donde ocupó cargos en los Juzgados 2, 19, 10 y 26 Civil Municipal en distintos períodos entre diciembre de 2012 y octubre de 2013. Asimismo, en septiembre de 2013, ejerció como Juez Civil Municipal de descongestión en Ibagué, Tolima. Con base en su trayectoria, sostiene que tiene derecho al pago completo de su salario y prestaciones sociales.
2 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai.3
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1.3. Informó que, desde 2013, no ha recibido el pago completo de su salario ni de sus prestaciones sociales, ya que no se ha reconocido la prima especial de servicios
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1.3. Informó que, desde 2013, no ha recibido el pago completo de su salario ni de sus prestaciones sociales, ya que no se ha reconocido la prima especial de servicios como parte integral de su salario, afectando la base de liquidación de sus prestaciones. Como consecuencia, su salario mensual no ha sido actualizado anualmente y tampoco se le han pagado los valores adeudados por el reajuste salarial y sus prestaciones entre 2013 y 2020. Señaló que, esta omisión incumple la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado (SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, aclarada el 7 de octubre del mismo año), la cual es de conocimiento de los demandados. A pesar de estar ejecutoriada, su aplicación ha sido ignorada, manteniéndose el pago del 70% (setenta por ciento) de su salario y prestaciones, en lugar del 100% (cien por ciento) al que tiene derecho conforme a su derecho al trabajo y al mínimo vital.
1.4. Señaló que, en septiembre de 2019, presentó una solicitud formal ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá para que se aplicara la extensión de la jurisprudencia del anotado fallo de unificación.
1.5. Adujo que, el Director Ejecutivo de Administración Judicial respondió el 11 de diciembre de 2019, reconociendo su derecho al pago del 100% (cien por ciento) de su salario y prestaciones sociales, conforme a la anotada sentencia de unificación. Sin embargo, le precisó que no podía hacer los desembolsos correspondientes debido a la falta de disponibilidad presupuestal, ya que no se han asignado los
su salario y prestaciones sociales, conforme a la anotada sentencia de unificación. Sin embargo, le precisó que no podía hacer los desembolsos correspondientes debido a la falta de disponibilidad presupuestal, ya que no se han asignado los recursos necesarios y que solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la asignación de fondos para cubrir los mayores valores generados por la reliquidación salarial de los jueces.
1.6. Señaló que presentó acción de tutela afectos de lograr el pago de las anotadas acreencias. No obstante, dicha petición fue negada por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de marzo de 2021, en la que se determinó que, dado que la administración ya había reconocido el derecho sin objeciones, contaba con un título ejecutivo y debía acudir a un proceso ejecutivo laboral para exigir el pago. En consecuencia, la tutela fue considerada improcedente al existir otro mecanismo judicial idóneo para reclamar la obligación reconocida.4
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1.7. Señaló que, la sentencia de primera instancia fue impugnada y en segunda instancia, en noviembre de 2021, con corrección del 18 de marzo de 2022, confirmó su decisión. Determinó que, el accionante puede acudir a un proceso ejecutivo para reclamar el pago de su prima especial de servicios.
1.8. Adujo que, en cumplimiento en lo decidido por el Consejo de Estado,
su decisión. Determinó que, el accionante puede acudir a un proceso ejecutivo para reclamar el pago de su prima especial de servicios.
1.8. Adujo que, en cumplimiento en lo decidido por el Consejo de Estado, presentó una demanda ejecutiva contra la Nación - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Esta fue radicada el 25 de julio de 2022 y asignada al Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, bajo radicado 11001 33 35 030 2022 00289 00. Sin embargo, el 16 de agosto de 2022, dicho juzgado negó el mandamiento de pago, desconociendo lo expuesto por el juez constitucional en su decisión previa.
1.9. Señaló que apeló la anotada decisión. La alzada correspondió al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, quien confirmó la negativa del mandamiento de pago, argumentando que el oficio DESAJBOJRO-19-11317 del 28 de noviembre de 2019 , no constituía un título ejecutivo, ya que solo contenía una promesa de pago condicionada a la asignación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda. Además, el Tribunal concluyó que el accionante debía haber agotado el procedimiento de extensión de jurisprudencia contemplado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y en su defecto, acudir al Consejo de Estado conforme al artículo 269 del mismo código, razón por la cual confir mó la negativa del mandamiento de pago.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA
adelante CPACA) y en su defecto, acudir al Consejo de Estado conforme al artículo 269 del mismo código, razón por la cual confir mó la negativa del mandamiento de pago.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA
2.1. El expediente fue sometido a reparto el 12 de noviembre de 20243 y allegado al Despacho del Doctor Hernando Sánchez Sánchez el 13 de noviembre del mismo año4.
2.2. El proceso de la referencia fue inadmitido mediante providencia del 18 de noviembre de 2024 5, en el cual se solicitó al accionante precisar las autoridades demandadas, los hechos y los fundamentos de su reclamación. Para ello, le otorgó un
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plazo de (3) tres días contados desde la notificación, advirtiendo que, de no cumplir con el requerimiento, sería rechazada de plano.
2.3. El Despacho del doctor Hernando Sánchez Sánchez, mediante auto de 3 de diciembre de 20246, admitió la tutela y ordenó notificar a los accionantes y vinculó en calidad de terceros con interés legítimo al Juez Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y a los magistrados de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
calidad de terceros con interés legítimo al Juez Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y a los magistrados de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.3. El 6 de diciembre de 20247, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad y que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva . Argumentó que, la tutela solo procede cuando el accionante no dispone de otros mecanismos de defensa judicial o cuando se utiliza como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Señaló que la acción de tutela no debe ser usada como una vía preferente cuando existen procedimientos administrativos o judiciales idóneos para resolver la controversia , en el cual evidenció que el accionante no presentó su reclamación administrativa ante la DEAJ, sino ante la DESAJ, lo que demuestra que no agotó el trámite previo antes de acudir a la tutela, configurando una causal de improcedencia.
Asimismo, solicitó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que corresponde al accionante identificar la entidad responsable de responder por sus pretensiones en la tutela. Sin embargo, si la información es insuficiente o confusa, el juez constitucional, aplicando el principio “ pro actione” , puede determinar la legitimación pasiva con base en los argumentos y pruebas presentadas, para este caso, la supuesta vulneración de derechos por la falta de reconocimiento y ajuste salarial de la prima especial no es competencia de la DEAJ, sino de la DESAJ.
2.4. Por su parte, la Dirección Seccional de Administración judicial de
caso, la supuesta vulneración de derechos por la falta de reconocimiento y ajuste salarial de la prima especial no es competencia de la DEAJ, sino de la DESAJ.
2.4. Por su parte, la Dirección Seccional de Administración judicial de CundinamarcaAmazonas el día 9 de diciembre de 202 48, adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, argumentando que no ha vulnerado sus derechos fundamentales, ni de manera
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directa ni indirecta. Afirmó que, los hechos expuestos en la tutela no guardan relación con su gestión y por lo tanto, su vinculación al proceso es improcedente.
2.5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público , mediante memorial del 11 de diciembre de 20249, dio respuesta y solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva argumentando que no ha vulnerado los derechos del accionante, ya que no tiene ninguna relación laboral, contractual o reglamentaria con él, ni conocimiento sobre su situación administrativa. Además, explicó que no es la entidad competente para tramitar el pago de salarios ni expedir Certificados de Disponibilidad Presupuestal (en adelante CDP), pues dicha función
reglamentaria con él, ni conocimiento sobre su situación administrativa. Además, explicó que no es la entidad competente para tramitar el pago de salarios ni expedir Certificados de Disponibilidad Presupuestal (en adelante CDP), pues dicha función corresponde al Consejo Superior de la Judicatura y su Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
2.6. El 10 de diciembre de 2024 10, el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva señalando que su despacho no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del accionante. Explicó que el demandante presentó una demanda ejecutiva, la cual fue rechazada en primera instan cia el 16 de agosto de 2022, decisión que posteriormente fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de septiembre de 2024.
Afirmó que, el rechazo del mandamiento de pago se fundamentó en que el documento aportado por el accionante, el Oficio DESAJNOJRO19-11317 del 28 de noviembre de 2019, no constituye un título con una obligación clara, expresa y exigible, sino una respuesta general a su solicitud de extensión de jurisprudencia basada en la Sentencia de Unificación SUJ -016-CE-S2-2019, señaló que d icha providencia no le reconoció de manera concreta el derecho a la prima especial reclamada.
Indicó que, dado que la pretensión del accionante es obtener el pago de la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 , para los años 2013 a 2020, este debió agotar primero la vía administrativa y en su defecto, ejercer los
especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 , para los años 2013 a 2020, este debió agotar primero la vía administrativa y en su defecto, ejercer los mecanismos judiciales adecuados, como los medios de control de nulidad y
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restablecimiento del derecho establecidos en el CPACA y reiteró que su actuación se limitó a resolver conforme a derecho la demanda ejecutiva presentada.
2.7. Por su parte, la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura el día 12 de diciembre de 2024 11, señaló que no tenía legitimación en la causa por pasiva, para intervenir en este asunto, manifestando que según el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela debe dirigirse contra la entidad responsable de la presunta vulneración de derechos fundamentales, lo que en este caso corresponde a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y a la DEAJ, encargadas de la gestión de nómina y prestaciones sociales.
2.8. Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá el día 13 de enero de 202512, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, explicó que el accionante solicitó una certificación sobre el
2.8. Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá el día 13 de enero de 202512, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, explicó que el accionante solicitó una certificación sobre el cumplimiento de la Sentencia de Unificación SUJ -016-CE-S2-2019, alegando que no había recibido respuesta.
En este sentido, indicó que, tras ser notificada de la tutela, remitió el requerimiento al Grupo de Asuntos Laborales de su Área de Talento Humano, el cual emitió respuesta al accionante el 13 de diciembre de 2024, de la siguiente manera:
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Al haber dado trámite a la solicitud antes de que se resolviera la tutela, consideró que la causa de la acción había desaparecido, configurándose la carencia actual de objeto.
Sostuvo que responder una petición no implica necesariamente acceder a lo solicitado, ya que el derecho de petición se satisface con una respuesta de fondo, clara y oportuna, independientemente del sentido de la decisión. Con base en estos argumentos, solicitó declarar la improcedencia de la tutela y su archivo, dado que la supuesta vulneración quedó subsanada antes de que el juez adoptara una decisión.
2.9. La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó
argumentos, solicitó declarar la improcedencia de la tutela y su archivo, dado que la supuesta vulneración quedó subsanada antes de que el juez adoptara una decisión.
2.9. La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio en esta oportunidad procesal.9
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2.10. Mediante escritos de 30 de enero de 2025 13, los Consejeros de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón y doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, manifestaron encontrarse impedidos para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 200414, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199115.
2.11. El proyecto de fallo de tutela del magistrado Hernando Sánchez Sánchez, quedó improbado en Sala de 20 de febrero de 2025, en consecuencia, se remitió al Consejero sustanciador, para su estudio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333
3.1. Competencia
De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 202116, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asignó a esta Sección el conocimiento de este tipo de acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
3.2. Hechos relevantes
3.2.1. El señor Jhon Erik López Guzmán, presentó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá la aplicación de la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del Consejo de Estado, con el fin de que se le reconociera la prima especial de servicios como parte de su salario básico.
13 Visible a índice 25 y 28 ibídem 14 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 15 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 16 “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”10
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conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”10
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Demandante: Jhon Erik López Guzmán
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3.2.2. La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca respondió la solicitud del accionante mediante el Oficio DESAJBOJRO19-11317 del 28 de noviembre de 2019, indicando que, si bien las entidades públicas deben aplicar los efectos de las sentencias de unificación a quienes se encuentren en situaciones similares, en este caso no ha sido posible reconocer la prima especial de servicios debido a la falta de disponibilidad presupuestal.
3.2.3. El accionante interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Bogotá y el Ministerio de Hacienda, argumentando que no se le ha pagado la totalidad de su salario, como quiera que la prima especial de servicios no ha sido incluida como parte de su asignación básica.
3.2.4 La Sala de Conjueces de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de marzo de 2021, declaró improcedente la tutela interpuesta por el accionante. Argumentó que la respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá reconoció su derecho a la prima especial de servicios, pero indicó que no podía pagarla por falta de
tutela interpuesta por el accionante. Argumentó que la respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá reconoció su derecho a la prima especial de servicios, pero indicó que no podía pagarla por falta de presupuesto, sin negar su titularidad.
3.2.5. La Sala de Conjueces de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de diciembre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que la entidad demandada reconoció el derecho del accionante y solicitó los recursos para su pago.
3.2.6. El accionante presentó una demanda ejecutiva contra la Nación – Rama Judicial, la cual fue rechazada por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá mediante auto del 16 de agosto de 2022. La decisión se basó en que el documento presentado como título ejecutivo, el Oficio DESAJNOJRO19 -11317 del 28 de noviembre de 2019, no contenía una obligación clara, expresa y exigible, ya que el reconocimiento del pago estaba condicionado a la disponibilidad presupuestal.11
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3.2.7. La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 26 de septiembre de 2024, confirmó la decisión del Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
3.2.7. La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 26 de septiembre de 2024, confirmó la decisión del Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
3.2.8. Inconforme con la decisión el señor Jhon Erik López Guzmán interpuso la acción de tutela de la referencia.
3.3. Análisis de la Sala
3.3.1. Sobre las manifestaciones de impedimento
Los Consejeros Nubia Margoth Peña Garzón 17 y Germán Eduardo Osorio Cifuentes18, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, por estar incursos en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por tener un interés directo en las resultas del proceso. Lo anterior, como quiera que la sentencia que es objeto de controversia en este trámite versa sobre el reconocimiento de la prima especial de servicios como factor salarial, prestación que se encuentra contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Pues bien, respecto de la causal invocada, la jurisprudencia de esta Sección 19 ha indicado que para la configuración de la misma deben concurrir dos (2) presupuestos: i) el objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el Juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Así, es suficiente que se afirme la existencia del parentesco o la calidad de Juez para que se configure la causal; y ii) el subjetivo: relacionado con el hecho de que el Juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto y tienen como común
el subjetivo: relacionado con el hecho de que el Juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto y tienen como común denominador qu e los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión.
En relación con este último aspecto, el Juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado
17 Visible a índice 25 ibídem. 18 Visible a índice 28 ibídem. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala.12
Radicado: 11001 03 15 000 2024 06106 00
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del proceso, lo que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
3.3.2. Así las cosas, la Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declaren fundados los impedimentos, dado que lo cuestionado en la presente acción de tutela versa sobre disposiciones que desde el punto de vista prestacional podrían incidir en las situaciones de los Consejeros Nubia Margoth Peña Garzón y Germán Eduardo Osorio Cifuentes, en tanto ellos en el pasado se
presente acción de tutela versa sobre disposiciones que desde el punto de vista prestacional podrían incidir en las situaciones de los Consejeros Nubia Margoth Peña Garzón y Germán Eduardo Osorio Cifuentes, en tanto ellos en el pasado se desempeñaron como Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado.
En consecuencia, serán separados del conocimiento de este asunto.
3.3.2. De la falta de legitimación en la causa por pasiva
La Sala advierte que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura , la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , solicitaron su desvinculación del presente asunto, aduciendo que los hechos que fueron esbozados en la petición de amparo no eran atribuibles a las entidades.
Para resolver el cuestionamiento planteado, es necesario precisar que el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fueron notificadas en calidad de autoridades demandadas, dado que en el libelo introductorio se les señaló como responsables de la vulneración de sus derechos fundamentales objeto de controversia. Sin embargo, como se analizará en el numeral 3.3.4. de esta providencia, la controversia propuesta por señor López Guzmán, en realidad tiene su origen en la negativa del Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
como se analizará en el numeral 3.3.4. de esta providencia, la controversia propuesta por s
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