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CE - Sentencia 11001031500020240611100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240611100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06111-00

Accionante: María Inés Martínez Mosquera

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Magistrado ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado número: 11001-03-15-000-2024-06111-00

Accionante: María Inés Martínez Mosquera

Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela.

Tema. Acción de tutela. Subtema 1. Incidente de desacato Subtema 2. Mora judicial. Subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide , en primera instancia , la acción de tutela in coada por María Inés Martínez Mosquera en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela

María Inés Martínez Mosquera, por escrito presentado el 12 de noviembre de 2024, solicitó el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia1, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el

María Inés Martínez Mosquera, por escrito presentado el 12 de noviembre de 2024, solicitó el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia1, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín , por la demora en dar trámite al incidente de desacato presentado por la accionante, con ocasión a la orden impartida dentro del proceso de tutela radicad o bajo el núm. 05001-33-33025-2024-00322-00/01.

1.2. Hechos

1 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: E42674FBC94A2E80 EB62EC6C4AED6978 5B6F69174EDB0747 72545B9B85E73539.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06111-00

Accionante: María Inés Martínez Mosquera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

1.2.1. La señora María Inés Martínez Mosquera , el 4 de septiembre de 2024, presentó escrito ante la Agencia Logística de las Fuerzas Militares con el fin de que allegara a la Nueva E.P.S. los siguientes documentos requeridos para la calificación del origen de la enfermedad que padece:

“(…) 1. Formato único de reporte de enfermedad laboral.

2. Historia clínica ocupacional (examen médico ocupacional de ingreso, periódicos y

del origen de la enfermedad que padece:

“(…) 1. Formato único de reporte de enfermedad laboral.

2. Historia clínica ocupacional (examen médico ocupacional de ingreso, periódicos y de retiro) o certificación de no existencia de estos que incluya conceptos o recomendaciones y/o restricciones ocupacionales si aplica.

3. Contratos de trabajo, si existen durante el tiempo de exposición.

4. Información ocupacional con descripción de la exposición ocupacional.

5. Definición de los factores de riesgo a los cuales se encontraba o encuentra expuesto el trabajador.

6. Tiempo de exposición al riesgo o peligro durante su jornada laboral y/o durante el periodo de trabajo, conforme al sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo.

7. Tipo de labor u oficio desempeñados durante el tiempo de exposición, teniendo en cuenta el factor de riesgos que se está analizando como causal.

8. Jornada laboral real del trabajador.

9. Descripción del uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, si se requiere.

10. Evaluación de puestos de trabajo relacionado con la enfermedad en estudio, que evalúe el factor riesgo: ergonómico (…)”.

1.2.2. María Inés Martínez Mosquera, el 21 de octubre de 2024, presentó acción de tutela en contra de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares y la Nueva E.P.S., con la finalidad de que le fuera contestada su petición, toda vez que transcurrió más de un mes y la Agencia no había dado respuesta a su solicitud.

1.2.3. El asunto se identificó con el radicado núm. 05001-33-33-025-2024-00322-00

de un mes y la Agencia no había dado respuesta a su solicitud.

1.2.3. El asunto se identificó con el radicado núm. 05001-33-33-025-2024-00322-00 y fue conocido, en primera instancia, por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín , autoridad judicial que, mediante sentencia del 29 de octubre de 2024, amparó el derecho de petición de la accionante y ordenó que “(…) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, se le dé respuesta completa a la petición radicada el 4 de septiembre de 2024 por la señora MARÍA INÉS MARTÍNEZ MOSQUERA, y remita el documento donde conste su jornada laboral, su historia clínica completa y la constancia de radicación de la documentación ante Nueva EPS (…)”.

1.2.4. Ante el silencio de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, la señora Martínez Mosquera radicó incidente de desacato el 7 de noviembre de 2024. Además, indicó que, mediante la misma plataforma, remitió copia del mencionado incidente al Tribunal Administrativo de Antioquia, “(…) para que hiciera lo que dentroRadicado: 11001-03-15-000-2024-06111-00

Accionante: María Inés Martínez Mosquera

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de su facultades y discrecionalidad considerase necesario (…)”. No obstante, afirmó que al día de hoy, no h a tenido respuesta alguna por parte de las autoridades

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de su facultades y discrecionalidad considerase necesario (…)”. No obstante, afirmó que al día de hoy, no h a tenido respuesta alguna por parte de las autoridades judiciales en mención, y la orden impartida a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares continúa sin ser cumplida en su integralidad, con todas las consecuencias lesivas a sus derechos fundamentales.

1.3. Pretensiones y argumentos de la solicitud

1.3.1. María Inés Martínez Mosquera solicitó al juez constitucional el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se exhorte al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín, para que hagan lo pertinente de acuerdo a sus competencias en aras del cumplimiento íntegro y efectivo de la orden impartida a la Agencia Logística de las Fue rzas Militares dentro del trámite de tutela con radicado núm. 05001-33-33-025-2024-00322-00.

1.3.2. La accionante adujo que la tardanza de los despachos accionados en obligar a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares a cumplir la orden impartida d entro del proceso de tutela con r adicado núm. 05001-33-33-025-2024-00322-00, a su juicio, constituye un ataque directo a su derecho de acceso a la administración de justicia.

Sostuvo que, al no contar con otros medios eficaces para buscar el cumplimiento de la orden impartida a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, acudió a esta

justicia.

Sostuvo que, al no contar con otros medios eficaces para buscar el cumplimiento de la orden impartida a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, acudió a esta acción como última ratio, máxime si se tiene en cuenta que ya agotó el trámite del incidente de desacato sin obtener respuesta alguna.

1.4. Trámite de tutela e intervenciones

El Despacho del magistrado ponente, con auto del 13 de noviembre de 2024 2, admitió la acción, vinculó como terceros con interés a quienes hubieren participado en trámite adelantado en la acción de tutela radicada bajo el núm. 05001-33-33025-2024-00322-00, requirió a la accionante para que diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de manifestar bajo

2 Archivo electrónico ubicado en el índice 4 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado :

78EF8036311FFCD3 BB53944990933124 9FA168ED0E4AF1E7 6FC6A7921353F60A.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06111-00

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la gravedad de juramento que no ha iniciado otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos.

Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas:

la gravedad de juramento que no ha iniciado otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos.

Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas:

1.4.1. La parte actora allegó escrito a través del cual respondió el requerimiento realizado por el despacho y manifestó, bajo la gravedad de juramento , que no ha iniciado otra acción de tutela por los mismos hechos.

1.4.2. El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín contestó la acción de tutela y solicit ó que se declarara la improcedencia de la acción por no superar el requisito de subsidiariedad.

Luego de detallar el trámite impartido en la acción de tutela con radicado núm. 05001-33-33-025-2024-00322-00, informó que, mediante auto del 18 de noviembre de 2024, el despacho se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato al verificar que sí se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo del 29 de octubre de 2024.

Al margen de lo anterior, indicó que la acción formulada no cumple con el principio de subsidiariedad teniendo en cuenta que , si la accionante tenía alguna inconformidad con las decisiones o el trámite adoptado en el curso de la acción de tutela con radicado núm. 2024-00322, esta se debió ventilar inicialmente dentro del mismo proceso. No obstante, la accionante acudió directamente a la acción de tutela sin dar oportunidad a l despacho para que se pronunciara sobre su solicitud y sin que se hubiese presentado mora alguna en su trámite.

mismo proceso. No obstante, la accionante acudió directamente a la acción de tutela sin dar oportunidad a l despacho para que se pronunciara sobre su solicitud y sin que se hubiese presentado mora alguna en su trámite.

1.4.2. Los demás sujetos procesales, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06111-00

Accionante: María Inés Martínez Mosquera

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2.2. Procedibilidad de la acción

La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley10.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución Política y la ley prevén una serie de mecanismos legales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución Política y la ley prevén una serie de mecanismos legales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

Es decir, una aplicación amplia de la acción de tutela, que desconozca el requisito de la subsidiariedad, vacía el contenido de las mencio nadas competencias y, en consecuencia, resulta contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos ordinarios de protección de los derechos3.

No en vano los artículos 86 4 de la Constitución Política y el 6, numeral 1º, del Decreto 2591 de 19915 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional dijo6:

3 Corte Constitucional. Sentencias: T-892 de septiembre 12 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo y T-406 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras. 4 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 5 “ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…).” 6 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06111-00

Accionante: María Inés Martínez Mosquera

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“(…) La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del

ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los mecanismos legales que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Es de resaltar que el requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.

2.3. Caso concreto

En el sub lite, la Sala encuentra que María Inés Martínez Mosquera pretende, por medio de la acción constitucional, que se exhorte “al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín, para que hagan

En el sub lite, la Sala encuentra que María Inés Martínez Mosquera pretende, por medio de la acción constitucional, que se exhorte “al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín, para que hagan lo pertinente de acuerdo a sus competencias, en aras del cumplimiento íntegro y efectivo de la orden impartida a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares” en el fallo de tutela proferido el 29 de octubre de 2024 al interior de la acción de tutela con radicado núm. 05001-33-33-025-2024-00322-00, en el que se ordenó lo siguiente:

“(…) Primero. TUTELAR la garantía fundamental constitucional de petición amparada en el artículo 23 de la Constitución Política de la señora MARÍA

INÉS MARTÍNEZ MOSQUERA.

Segundo. ORDENAR a la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES que dentro de los cinco (5) días hábile s siguientes a la notificación del presente fallo, se le dé respuesta completa a la petición radicada el 4 de septiembre de 2024 por la señora MARÍA INÉS MARTÍNEZRadicado: 11001-03-15-000-2024-06111-00

Accionante: María Inés Martínez Mosquera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

MOSQUERA, y remita el documento donde conste su jornada laboral, su historia clínica completa y la constancia de radicación de la documentación ante Nueva EPS. Dicha respuesta deberá ser debidamente notificada al

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MOSQUERA, y remita el documento donde conste su jornada laboral, su historia clínica completa y la constancia de radicación de la documentación ante Nueva EPS. Dicha respuesta deberá ser debidamente notificada al solicitante en los términos de ley. Se advierte a la entidad accionada que en caso de que no hubiera remitido la totalidad de la historia clínica de la accionante, deberá aportarla junto con los demás documentos.

Tercero. ORDENAR a la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES informar a este despacho del acatamiento de la orden impartida en la presente decisión, tal como lo establece el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 (…)”.

En concreto, la tutelante solicitó que se exhorte a las autoridades judiciales accionadas con el fin de que hagan lo pertinente en aras del cumplimiento del fallo del 29 de octubre de 2024, para que la Agencia Logística de las Fuerzas Militares responda a su petición y llev e a cabo los trámites necesarios para concluir la calificación de origen de la enfermedad que padece.

Sin embargo, esta Sala advierte que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues cuando una persona considera que su derecho fundamental no ha sido adecuadamente restablecido porque no se ha acatado cabalmente la orden de tutela, puede: i) solicitar el cumplimiento del fallo ante el juez que conoció el caso en primera instancia y, ii) promover el incidente de desacato con el propósito de que esa misma autoridad judicial examine las actuaciones de la entidad o particular responsable de hacer cesar la amenaza o la vulneración ius fundamental y determine si el fallo ha sido obedecido de manera completa y oportuna.

de que esa misma autoridad judicial examine las actuaciones de la entidad o particular responsable de hacer cesar la amenaza o la vulneración ius fundamental y determine si el fallo ha sido obedecido de manera completa y oportuna.

En esa medida, esta Subsección encuentra que la tutelante radicó incidente de desacato el 7 de noviembre de 2024 ante el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín y, a los tres días hábiles, sin permitir que la autoridad judicial se pronunciara sobre el mencionado desacato, formuló la presente solicitud de amparo con la intención de buscar el cumplimiento del fall o de tutela del 29 de octubre de 2024.

En consecuencia, conforme a lo indicado en precedencia, esta judicatura estima que el accionante contaba con la posibilidad de solicitar el cumplimiento del fallo de tutela conforme a lo establecido en el Decreto 25 91 de 1991, ya sea mediante una petición de cumplimiento (artículo 27 ibídem) o, como efectivamente lo hizo, a través de un incidente de desacato (artículo 52 ibidem).Radicado: 11001-03-15-000-2024-06111-00

Accionante: María Inés Martínez Mosquera

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En ese orden , s i la inconformidad de la tutelante se centraba en que se diera cumplimiento al fallo de tutela de manera ágil, por lo menos debió esperar a que se terminara de verificar el cumplimiento de la sentencia y, consecuentemente, que la autoridad judicial pudiera resolver el incidente de desacato . Lo anterior evidencia

cumplimiento al fallo de tutela de manera ágil, por lo menos debió esperar a que se terminara de verificar el cumplimiento de la sentencia y, consecuentemente, que la autoridad judicial pudiera resolver el incidente de desacato . Lo anterior evidencia que la acción de tutela promovida por María Inés Martínez Mosquera deberá ser declarada improcedente, al no superar el requisito de subsidiariedad.

Al margen de lo anterior, la Sala pone de presente que el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto del 13 de noviembre de 2024, requirió a la entidad accionada para que, previo a dar apertura al incidente de desacato por el supuesto incumplimiento al fallo de tutela No. 161 del 29 de octubre de 2024, en cuanto a la orden de remitir a la Nueva EPS los documentos requeridos por la accionante para la calificación del origen de su enfermedad , informara las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo en cuestión.

En respuesta a este requerimiento, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares indicó que, el 5 de noviembre de 2024 , entregó a la accionante copia de los documentos solicitados en la petición radicada el 4 de septiembre de 2024 y , además, le informó que el descrito en el numeral 10 denominado: “ Evaluación de puestos de trabajo relacionados con la enfermedad en estudio que evalúe el factor de riesgo ergonómico” , le sería entregado el 8 de noviembre de 2024 por la IPS competente.

Refirió que la accionante se negó a recibir los documentos y que dejó constancia de ello en el acta de recibido respectivo. Adicionalmente, añadió que la constancia

competente.

Refirió que la accionante se negó a recibir los documentos y que dejó constancia de ello en el acta de recibido respectivo. Adicionalmente, añadió que la constancia de entrega de los documentos a la Nueva EPS con fecha 23 de octubre de 2024 , incluyó la totalidad de los documentos requeridos por la accionante, a excepción del antes descrito que fue entregado el 14 de noviembre de 2024.

Así entonces, mediante auto del 18 de noviembre de 2024, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato. En tal decisión se indicó que la entidad acreditó el cumplimiento de la orden impartida por el Despacho, al punto que no obra en el expediente solicitud de la Nueva EPS en donde realizara la devolución y/o requerimiento de nuevos documentos a la accionante.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06111-00

Accionante: María Inés Martínez Mosquera

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Por último, la Sala pone de presente que, en la medida en que la parte accionante advierta un incumplimiento en el futuro en relación con las órdenes impartidas por la autoridad judicial, podrá solicitar la apertura de un nuevo incidente para que esta lo estudie y, en consecuencia, decida sobre su procedencia.

III.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPRECEDENTE la acción de tutela presentada por María Inés Martínez Mosquera en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NICOLÁS YEPES CORRALES

Presidente de Sala Firmado electrónicamente

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Magistrado Firmado electrónicamente

SABF

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