CE - Sentencia 11001031500020240611401
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240611401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06114-01
Accionante: Luis Alfredo Sanabria Bermúdez
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –
Subsección D Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – CONFIRMA /
IMPROCEDENCIA – RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 , por el Consejo de Estado – Sección Primera, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 12 de noviembre de 2024, el señor Luis Alfredo Sanabria Bermúdez, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela1 con la pretensión de que se dejara sin efectos el fallo de 27 de junio de 20242, dictado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 3 que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ; cuyo propósito era el reconocimiento de una relación laboral encubierta entre las partes.
y restablecimiento del derecho 3 que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ; cuyo propósito era el reconocimiento de una relación laboral encubierta entre las partes.
2. En la referida providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D revocó la decisión de primera instancia4, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Consideró que el demandante no logró demostrar la concurrencia de todos los elementos de una relación laboral, específicamente la subordinación.
3. La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes
defectos:
1 Invocó sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad. 2 Notificada el 2 de julio de 2024. 3 Radicado 11001-33-42-056-2022-00283-01. 4 El Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 29 de septiembre de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06114-01
Accionante: Luis Alfredo Sanabria Bermúdez
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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4. Defecto fáctico, porque el Tribunal accionado omitió analizar detalladamente los testimonios de las señoras Stephany Escobar Castro e Ingrid Consuelo Monsalve León, así como el interrogatorio de parte; declaraciones en las que se señaló que el actor debía cumplir un horario de trabajo cuando desempeñaba sus labores, el cual
testimonios de las señoras Stephany Escobar Castro e Ingrid Consuelo Monsalve León, así como el interrogatorio de parte; declaraciones en las que se señaló que el actor debía cumplir un horario de trabajo cuando desempeñaba sus labores, el cual era igual para los funcionarios y los contratistas de la entidad demandada. Del mismo modo, que se encontraba bajo la jefatura de los señores Rosa Misaelina Ospina Peña y Carlos Aurelio Planells Matallana, durante la relación laboral.
5. Sostuvo que la autoridad judicial accionada tampoco valoró correctamente los testimonios de esas dos personas, que fungían como supervisores del contrato del señor Sanabria. De aquellos se podía concluir que tenía una relación de dependencia y una continua subordinación durante el tiempo que desempeñ ó sus funciones.
Adicionó que los testimonios de las personas antes nombradas, recepcionados en la audiencia de 25 de mayo de 2023, se contradicen en varios aspectos sobre el horario laboral y el uso de elementos y recursos de trabajo de la entidad ; lo que da cuenta que el Tribunal accionado hizo una valoración indebida de los mismos y desconoció el principio de indubio pro operario, al no fall ar conforme a las pretensiones de la demanda si existía una duda razonable.
6. Indicó que era errada la afirmación de la autoridad accionada al concluir que los testimonios de Rosa Misaelina Ospina Peña y Carlos Aurelio Planells Matallana desvirtuaron lo manifestado por Stephany Escobar Castro e Ingrid Consuelo Monsalve León, pues si se analizan de fondo, se puede establecer que la primera indicó que el demandante asistía de lunes a viernes a las instalaciones de la entidad; lo que refuerza la idea de l cumplimiento de horario regular y contradice la
Monsalve León, pues si se analizan de fondo, se puede establecer que la primera indicó que el demandante asistía de lunes a viernes a las instalaciones de la entidad; lo que refuerza la idea de l cumplimiento de horario regular y contradice la interpretación del Tribunal de que no había evidencia suficiente para establecer la asistencia diaria del demanda nte. Además, aunque mencionó que el control de asistencia mediante huella dactilar era por motivos de seguridad, el uso de este mecanismo es indicativo de un control de presencia, típico en relaciones laborales con subordinación.
7. Frente al segundo testigo, adujo que a pesar de que señaló que la asistencia del demandante era de dos a tres veces por semana, admitió que existía un seguimiento de sus actividades mediante informes y que para sus labores dependía de recursos de la entidad. Por lo que esa declaración en lugar de desvirtuar la asistencia diaria sugiere la existencia de un control significativo sobre sus funciones; hechos que, a su juicio, junto con otros indicios de supervisión, reafirmaban la existencia de un vínculo de subordinación, propio de una relación laboral.
8. Desconocimiento del precedente , al ignorar la jurisprudencia en la que se reconoce la primacía de la realidad en situaciones similares y la omisión de pruebas testimoniales y documentales que evidencian subordinación y dependencia. Trajo a colación las sentencias SU-1184 de 2001, T-949 de 2003 y T-171 de 2000, proferidas por la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06114-01
Accionante: Luis Alfredo Sanabria Bermúdez
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
– Sección Segunda – Subsección D
por la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06114-01
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Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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9. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales establecidos en los artí culos 13, 25, 29 y 229 de la Constitución Política y, en especial, el artículo 53 al desconocer el elemento de subordinación.
B. Sentencia de primera instancia
10. En fallo de 23 de enero de 2025 , la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo al no encontrar superado el requisito general de relevancia constitucional.
11. Lo anterior, en la medida en que a través de esta acción el actor pretende cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, trayendo argumentos que ya fueron suficientemente debatidos por los jueces naturales del litigio, sin que en todo caso se vislumbr ara que la autoridad judicial accionada hubiera actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.
12. De otra parte, respecto a la presunta configuración del def ecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial, afirmó que no cumple con la carga argumentativa suficiente, porque el actor solo se limitó a decir que la jurisprudencia aplicable al caso concreto eran las sentencias SU -1184 de 2001, T -949 de 2003 y
argumentativa suficiente, porque el actor solo se limitó a decir que la jurisprudencia aplicable al caso concreto eran las sentencias SU -1184 de 2001, T -949 de 2003 y T-171 de 2000, sin precisar la relación fáctica y jurídica que pudiese existir entre lo resuelto en aquellas y la controversia del presente asunto.
C. La impugnación
13. La parte accionante indicó que el a quo desconoció que el caso involucra una vulneración directa y grave de derechos constitucionales, tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el trabajo en condiciones dignas.
Adicionalmente, ignoró la dimensión constitucional del problema, reduciéndolo a una mera controversia legal, lo cual justifica la procedencia del amparo.
14. Reiteró que no busca reabrir el debate, pues en realidad se acredita un: (i) Defecto fáctico, por la omisión en la valoración de pruebas determinantes; (ii) desconocimiento del precedente constitucional, al ignorar precedentes de la Corte Constitucional y; (iii) violación directa de la Constitución, por desatender normas y principios constitucionales como el artículo 53.
15. Señaló que el Tribunal obvió los testimonios y documentos que daban cuenta de la subordinación; así como los desarrollos jurisprudenciales sobre la materia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
D. CompetenciaRadicación: 11001-03-15-000-2024-06114-01
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– Sección Segunda – Subsección D
D. CompetenciaRadicación: 11001-03-15-000-2024-06114-01
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Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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16. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19915.
E. Análisis del caso concreto
17. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, al no encontrar superado el requisito general de relevancia constitucional.
18. En relación con el defecto fáctico, los argumentos esgrimidos por la parte actora van dirigidos a censurar el estudio que hizo el Tribunal de las pruebas testimoniales, el interrogatorio de parte y las documentales ; pues a su juicio, aquellas permiten acreditar la subordinación.
19. No obstante, al revisar el fallo acusado proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección D, la Sala encuentra que el mismo incorpora un análisis integral de las pruebas allegadas al proceso , sin que se adviertan visos de arbitrariedad.
20. En dicho proveído la autoridad judicial accionada indicó que aunque estaban demostradas la prestación personal del servicio y la remuneración; no ocurría lo mismo con el elemento de subordinación.
21. Respecto de este último, afirmó que, en lo referente al lugar de trabajo, el demandante desarrolló sus actividades contractuales en la sede de la entidad que
mismo con el elemento de subordinación.
21. Respecto de este último, afirmó que, en lo referente al lugar de trabajo, el demandante desarrolló sus actividades contractuales en la sede de la entidad que
inicialmente se encontraba ubicada en la calle 72 con carrera 9 y, posteriormente en la que se radicó en la calle 26 con carrera 86 en la ciudad de Bogotá, tal y como lo mencionaron los testigos.
22. En relación con el horario, precisó que el demandante y las señoras Stephany Escobar Castro e Ingrid Consuelo Monsalve León señalaron que el actor debía cumplir sus labores de 8:00 am a 5:00 pm, bajo la jefatura de los señores Rosa Misaelina Ospina Peña y Carlos Aurelio Planells Matallana, en el horario fijado por la entidad para todos los empleados públicos; el cual, según certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión de Talento y Desarrollo Humano de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas es en dicha jornada.
23. No obstante, los Coordinadores Rosa Misaelina Ospina Peña y Carlos Aurelio Planells Matallana en sus testimonios señalaron que nunca le exigieron cumplimiento de horario al señor Luis Alfredo Sanabria, ya que como contratista solo debía acreditar el cumplimie nto de las actividades asignadas; trayendo a colación que el demandante adicional a la prestación del servicio en la entidad se desempeñaba como músico de un grupo de Góspel, hecho aceptado por él.
5 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06114-01
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24. Mencionó que, para el ingreso a la entidad, se hacía uso de una tarjeta y de un reconocimiento biométrico, los cuales -según el demandante y sus testigos - tenían como fin controlar el horario de ingreso y salida de empleados y contratistas. Sin embargo, los testigos de la entidad mencionaron que esas herramien tas eran establecidas por la administración del edificio por seguridad, ya que en aquel existían también oficinas ajenas a la entidad.
25. Señaló que, c on el fin de corroborar la información brindada por los testigos, el juzgado de primera instancia requirió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a fin de que se allegara al plenario copia de los reportes de ingreso y salida del demandante a la entidad. Sin embargo, respondieron que esos registros se encon traban a cargo de las empresas de vigilancia. En el mismo sentido, el representante legal de la empresa de Seguridad Vigilancia Acosta Ltda, advirtió la inexistencia de dichos archivos en atención a una política interna, en cuya virtud esos archivos se conservan por máximo 5 años a partir de la terminación del contrato.
26. En ese orden de ideas, la Sala estimó que no era posible establecer si
política interna, en cuya virtud esos archivos se conservan por máximo 5 años a partir de la terminación del contrato.
26. En ese orden de ideas, la Sala estimó que no era posible establecer si efectivamente le era exigido al demandante el desempeño de sus funciones dentro de un horario determinado, así como tampoco su asistencia diaria a las instalaciones de la demandada, como lo sostienen las testigos Stephanye Escobar Castro e Ingrid Consuelo Monsalve, pues sus dichos en este aspecto fueron desvirtuados convincentemente por Misaelina Ospina Peña y Carlos Aure lio Planells Matallana, cuyos testimonios se encuentran respaldados por los documentos analizados en precedencia.
27. Por otra parte, frente a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, indicó que las testigos Stephany Escobar Castro e Ingrid Consuelo Monsalve afirmaron que las actividades desarrolladas por el actor eran asignadas por los jefes, con lo que se pretendía demostrar que el demandante no tenía autonomía en su labor; pe se a ello , también los señores M isaelina Ospina Peña y Carlos Aurelio Planells Matallana, al ser los jefes coordinadores del contratista, afirmaron que ejercían funciones de supervisión de los contratos suscritos por el señor Sanabria ; cuya aseveración tiene sustento en los correos electrónicos allegados al plenario, en los que se designa al señor Planells Matallana como supervisor de contrato del demandante y las funciones que debe desempeñar en cumplimiento a tal designación.
28. Adicionalmente, sostuvo que se probó que el actor no presta ba sus servicios exclusivamente a la entidad, ya que como fue señalado por los testigos solicitados por la demandada “ tenía unas asesorías administrativas y unos contratos con un
designación.
28. Adicionalmente, sostuvo que se probó que el actor no presta ba sus servicios exclusivamente a la entidad, ya que como fue señalado por los testigos solicitados por la demandada “ tenía unas asesorías administrativas y unos contratos con un grupo de música”. Lo anterior fue verificado, toda vez que los contratos de prestación de servicios suscritos por el señor Luis Alfredo Sanabria contaban con un recuadro donde el contratista registraba bajo su firma las demás actividades a que se dedicaba, aparte de las obligaciones que adquirió, en donde aquel señaló queRadicación: 11001-03-15-000-2024-06114-01
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realizaba actividades de carácter privado de manera ocasional como “ asesor o consultor administrativo”.
29. Por las anteriores razones, la Sala consideró que la actividad prevista en el objeto de los contratos suscritos se ejecutaba de manera independiente por el contratista y correspondía a una actividad coordinada entre este y la entidad contratante, según es propio de la prestación de servicios que se anuncia en el contrato.
30. De otra parte, en cuanto a la permanencia en el servicio, arguyó que, si bien es cierto que la relación se prolongó por aproximadamente 4 años, dicha circunstancia por sí sola no determinaba la configuración del elemento relevante de la relación laboral como es la continuada subordinación o dependencia, ya que de la sola permanencia de los contratos de prestación de servicios no se deriva una presunción de relación laboral, ni acredita subordinación.
laboral como es la continuada subordinación o dependencia, ya que de la sola permanencia de los contratos de prestación de servicios no se deriva una presunción de relación laboral, ni acredita subordinación.
31. Adicionó que no hay evidencia concreta en el expediente que detalle las órdenes específicas dadas al demandante sobre el tiempo, modo y lugar e n el cual debía realizar sus labores, ni asimilación de estas labores a las funciones de un determinado cargo de planta. Razones adicionales por la que n o era posible inferir la existencia de una relación laboral.
32. Conforme lo anterior, para esta Sala de Subsección es claro que el Tribunal accionado tuvo en cuenta todo el material probatorio allegado al plenario, es decir, tanto los documentos como testimonios; al punto que en cada argumento esgrimido en el fallo acusado, para analizar la subordinación, estudió e hizo referencia a alguna de ellas, confrontando las declaraciones rendidas tanto por los testigos de la parte demandante como de la demandada y las documentales que consideró pertinentes, tal como se acaba de ver; haciendo una apreciación y dándole un valor a cada una de ellas, esto, en virtud del principio de autonomía judicial y libre valoración judicial.
33. Así, l ejos de observarse que el Tribunal accionado realiz ara un arbitrario o contraevidente análisis del material probato rio allegado al plenario; se advierte un estudio minucioso del mismo, pues tuvo en cuenta los testimonios recibidos, el interrogatorio de parte y los documentos obrantes en el expediente.
34. Por tal motivo, el defecto fáctico aludido dentro de la presente acción carece de relevancia constitucional, en la medida en que únicamente pone en evidencia que
interrogatorio de parte y los documentos obrantes en el expediente.
34. Por tal motivo, el defecto fáctico aludido dentro de la presente acción carece de relevancia constitucional, en la medida en que únicamente pone en evidencia que el actor está inconforme con la decisión adversa que obtuvo; por lo que pretende con este meca nismo constitucional que su postura, relacionado con cómo se debieron interpretar los distintos medios de pruebas, sea acogida sobre la del operador judicial.
35. En consonancia con lo anterior, la Sala advierte que la autoridad accionada hizo un análisis com pleto, adecuado y coherente del caso, sin desconocer o darle una interpretación irracional o arbitraria a alguna de las pruebas allegadas al plenario.
Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial, independencia y autonomía del juez, y antes deRadicación: 11001-03-15-000-2024-06114-01
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configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso.
36. Por otra parte, en relación con el desconocimiento del precedente constitucional y la violación directa de la Constitución Política, esta Sala advierte que el asunto tampoco supera el requisito de relevancia constitucional, ante su falta de carga argumentativa. En relación con el primer yerro, el accionante sólo trajo a colación a
la violación directa de la Constitución Política, esta Sala advierte que el asunto tampoco supera el requisito de relevancia constitucional, ante su falta de carga argumentativa. En relación con el primer yerro, el accionante sólo trajo a colación a las sentencias SU-1184 de 2001, T 949 de 2003, T-171 de 2000, pero no expuso el motivo por el cual aquellas eran aplicables al asunto; esto es, no explicó si los asuntos guardan similitud de hechos o pretensiones con el suyo, ni cuál es la ratio decidendi desconocida.
37. Y, frente al segundo defecto, s ólo indicó que se lesionaron sus derechos fundamentales establecidos en los artículos 13, 25, 29 y 229 de la Constitución Política, en especial, el artículo 53 al desconocer el elemento d e subordinación; sin embargo, no esbozó un argumento adicional que evidencie la configuración de ese yerro en la decisión acusada. Por ejemplo, indicar si en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; los jueces con sus fallos no t uvieron en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución o; el juez omit ió aplicar la excepción de inconstitucionalidad.
38. Así las cosas, no solo es claro que la controversia que la parte actora trae a colación ya fue abordada y resuelta en forma razonable por los jueces ordinarios, sino también que e l asunto está referido esencialmente al análisis probatorio, y lo que se pretende es que el juez constitucional haga un nuevo análisis de las pruebas
colación ya fue abordada y resuelta en forma razonable por los jueces ordinarios, sino también que e l asunto está referido esencialmente al análisis probatorio, y lo que se pretende es que el juez constitucional haga un nuevo análisis de las pruebas que obran en el proceso ordinario, al no estar conforme con la tesis adoptada por el juez natural. Sin embargo, se debe aclarar que la acción de tutela no fue creada con el propósito de realizar un juicio de corrección de las providen cias judiciales atacadas, sino uno de validez, en donde se verifica la posible vulneración de algún derecho fundamental. Por ende, la accionante no puede pretender a través de este mecanismo de amparo que se le indique al juez ordinario cómo debe valorar las pruebas en los asuntos puestos en su conocimiento.
39. En los términos precedentes, la Sala estima que el debate propuesto en la demanda de tutela no se proyecta de manera directa como una afectación a algún derecho fundamental, sino que su propósito es co ntinuar de forma indefinida un debate que ya fue zanjado por los jueces ordinarios del asunto.
40. Por lo expuesto anteriormente, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de 23 de enero de 2025 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera.
41. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 11001-03-15-000-2024-06114-01
Accionante: Luis Alfredo Sanabria Bermúdez
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
– Sección Segunda – Subsección D
la República y por autoridad de la ley,Radicación: 11001-03-15-000-2024-06114-01
Accionante: Luis Alfredo Sanabria Bermúdez
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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III. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de enero de 2025 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad
al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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