CE - Sentencia 11001031500020240611701
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240611701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06117-01
Demandante: Jorge Ernesto Andrade
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06117-01
Demandante: JORGE ERNESTO ANDRADE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 29 de noviembre de 2024, dictada por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se declaró improcedente la acción de tutela por encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 12 de noviembre de 2024, el señor Jorge Ernesto Andrade , quien actúa en nombre propio, solicitó al juez constitucional la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 12 de noviembre de 2024, el señor Jorge Ernesto Andrade , quien actúa en nombre propio, solicitó al juez constitucional la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones
“Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, admitir la presente demanda administrativa vía acción popular y en donde a nosotros los jueces de paz y de reconsideración nos tienen odios, discriminación y desconocimiento de las justicias de paz y la idea es la creación de una estampilla para poder tener nosotros presupuestos y poder funcionar mejor, como lo hace su despacho que cuentan con todas las garantías necesarias para poder atender las diferentes demandas o procesos, cuentan con internet, computadores de los más costosos a nivel mundial, sillas, mesas, escritorios, archivadores y etc y nosotros atendemos con las uñas, porque no contamos con fotocopiadora o un escaner.
En donde con el escrito de fecha 7 de octubre de 2024, subsané lo solicitado por la entidad accionada, dentro de las 48 horas.”
2. Hechos
El accionante manifestó que el 16 de septiembre de 2024, en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos presentó demanda contra la Presidencia de la República, la Corte Constitucional, el Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Procuraduría General de la Nación yRadicación: 11001-03-15-000-2024-06117-01
Demandante: Jorge Ernesto Andrade
Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Procuraduría General de la Nación yRadicación: 11001-03-15-000-2024-06117-01
Demandante: Jorge Ernesto Andrade
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 el Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de solicitar “Que se ordene dentro la presente acción popular, que entidad es la directa responsable de presentar el proyecto de la creación de la pro estampillas de jueces de paz , por un valor de $1.000 y que esta estampilla sea insertada dentro de la solicitud de los propietarios dentro del certificado de tradición o libertad que hace entrega la oficina de instrumentos públicos de Cali. Quien la presenta ante el congreso de la república de Colombia, para que se vuelva ley”.
En ese orden, pidió citar a los demandados a una audiencia pública de cumplimiento con el fin de determinar la entidad responsable de presentar al Congreso de la República, el proyecto de la creación de la estampilla pro jueces de paz.
Indicó que mediante auto del 25 de septiembre de 2024 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda y le concedió el término de 3 días para subsanar el medio de control, so pena de rechazo.
En ese orden, aseveró que el 7 de octubre de 2024 presentó escrito de subsanación de la demanda e indicó que el 14 de mayo de 2013 solicitó al Congreso de la República la creación de estampillas pro jueces de paz y de reconsideración, con el fin de obtener recursos para el desarrollo de sus funciones.
de la demanda e indicó que el 14 de mayo de 2013 solicitó al Congreso de la República la creación de estampillas pro jueces de paz y de reconsideración, con el fin de obtener recursos para el desarrollo de sus funciones.
Indicó que el 2 de mayo de 2024, elevó petición ante la Presidencia de la República, la Corte Constitucional, el Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Departamento Administrativo de la Función Pública, a través de la cual solicitó la creación de la estampilla pro jueces de paz y de reconsideración, solicitud que reiteró ante las mismas entidades el 9 de septiembre de 2024.
Finalmente, manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 25 de octubre de 2024 rechazó el medio de control de protección de los derechos colectivos que interpuso , a pesar de que allegó las peticiones y las constancias de envío a las entidades accionadas.
3. Fundamentos de la acción
El actor sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con la decisión de 25 de octubre de 2024 que rechazó el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, en tanto desconoció el escrito de subsanación en el que aportó los dos correos electrónicos a través de los cuales anexó los tres pantallazos que dan constancia del envío de la demanda a las entidades accionadas.
Así mismo, aseguró que no tiene el sustento para pagar en “el internet” el dinero que
correos electrónicos a través de los cuales anexó los tres pantallazos que dan constancia del envío de la demanda a las entidades accionadas.
Así mismo, aseguró que no tiene el sustento para pagar en “el internet” el dinero que cobran por el envío a la página Samai, a lo que agregó que dicha plataforma fue creada únicamente para los abogados que pueden entrar libremente y, para acceder al expediente se requiere usuario y contraseña que desconoce.
4. Oposición
4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
El magistrado ponente de la decisión objeto de reproche relató que mediante auto de 25 de septiembre de 2024 , inadmitió el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos presentado por el señor Jorge Ernesto Andrade, al considerar que el demandante no probó la procedencia de la demanda, no demostró la legitimidad de las entidades demandadas, no detalló la amenaza o vulneraciónRadicación: 11001-03-15-000-2024-06117-01
Demandante: Jorge Ernesto Andrade
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 real, inminente y concreta de los derechos colectivos que pretende proteger , ni acreditó la reclamación previa y el envío por medio electrónico de la copia de la demanda con sus respectivos anexos.
Aseveró que el señor Jorge Ernesto Andrade allegó oportunamente el escrito de subsanación; sin embargo, no atendió los lineamientos relacionados en el auto que
demanda con sus respectivos anexos.
Aseveró que el señor Jorge Ernesto Andrade allegó oportunamente el escrito de subsanación; sin embargo, no atendió los lineamientos relacionados en el auto que inadmitió la demanda, motivo por el cual mediante auto de 25 de octubre rechazó el medio de control.
Manifestó que el 5 de noviembre de 2024, el actor presentó recurso de reposición el cual, a la fecha de contestación de la tutela, ya contaba con proyecto que se convocó para el estudio y aprobación de la Sala del 22 de noviembre siguiente.
Por lo anterior, sostuvo que la decisión de rechazo del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos se hizo de manera justificada y con el fundamento legal aplicable al caso concreto, por lo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del señor Jorge Ernesto Andrade.
5. Sentencia de tutela impugnada
La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo de 29 de noviembre de 2024, resolvió:
“PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Jorge Ernesto Andrade, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”
siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”
Al respecto, indicó que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, debido a que el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos continuaba en trámite, teniendo en cuenta que el 5 de noviembre de 2024, el actor presentó recurso de reposición contra el auto del 25 de octubre del mismo año que rechazó la demanda, y a la fecha de radicación de la acción de tutela no había sido resuelto por la autoridad judicial accionada.
7. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, reiteró los argumentos del escrito de tutela y solicitó que se revocara para acceder al amparo constitucional solicitado.
Argumentó que la autoridad judicial accionada no demostró que recibió vía correo electrónico la subsanación de la demanda ni los documentos que remitió al correo cendoj.ramajudicial.gov.co y, por ello, considera que el Tribunal no admitió el medio de control y existe un ocultamiento de la verdad.
De igual modo , sostuvo que se debe declarar la nulidad y restablecimiento del derecho dando aplicación a los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, en razón a que como actor popular debe defender sus derechos, aunado a que ninguna entidad ha querido pronunciarse sobre la c reación de las estampillas, con el fin deRadicación: 11001-03-15-000-2024-06117-01
Demandante: Jorge Ernesto Andrade
a que como actor popular debe defender sus derechos, aunado a que ninguna entidad ha querido pronunciarse sobre la c reación de las estampillas, con el fin deRadicación: 11001-03-15-000-2024-06117-01
Demandante: Jorge Ernesto Andrade
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 que los jueces de paz y de reconsideración tengan las mismas funciones y los mismos derechos de los jueces de las altas cortes.
Lo anterior, teniendo en cuenta que los jueces de paz y de reconsideración no ganan salario ni cuentan con el presupuesto para destinarlo a funcionarios y tienen que “mendigar” la entrega de dotación y equipamiento.
Así mismo, aseguró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se pronunció sobre la petición del 5 de noviembre de 2024, que demostró que las entidades demandadas no respondieron sus solicitudes, por lo que asegura, existe una vulneración de los derechos e intereses colectivos de los jueces de paz y de reconsideración
Finalmente, solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitir la acción popular y no desconocer los memoriales que envió el 5 de noviembre de 2024.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 25 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
Decreto 2591 de 1991 y el 25 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si debe revocar la sentencia del 29 de noviembre de 2024, mediante la cual la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, y de encontrar cumplidos los restantes generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental invocado por el actor.
3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en losRadicación: 11001-03-15-000-2024-06117-01
Demandante: Jorge Ernesto Andrade
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 siguientes términos:
“(..) La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.
En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T -016 de 2022 1
jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.
En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T -016 de 2022 1 , la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales” 2 .
Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico 3 .
En relación con el primer supuesto, ha indicado que “ si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben a nalizarse al
accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben a nalizarse al interior del trámite ordinario. En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso 4 .
Respecto del segundo ha precisado que “ si el proceso judicial ya ha concluido y el ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello. Esta exigencia asegura que la acción de tutela no se torne en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador” 5 .
Finalmente, en lo que atañe con el tercer supuesto ha destacado que dado el carácter exceptivo de la acción de tutela “ resulta improcedente cuando el actor
1 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 3 A este respecto, ver las sentencias T -396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio; SU -115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. 4
Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo.
5
Sentencia T-417 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06117-01
Demandante: Jorge Ernesto Andrade
5
Sentencia T-417 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06117-01
Demandante: Jorge Ernesto Andrade
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 pretende revivir etapas procesales que por negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltos”.
En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en punto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se torna más exigente, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios” 6 .
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. En primera instancia, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 29 de noviembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que no cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón a que el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos interpuesto por el accionante, se encontraba pendiente de resolver el recurso de reposición que presentó contra el auto del 25 de octubre de 2024, por
en razón a que el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos interpuesto por el accionante, se encontraba pendiente de resolver el recurso de reposición que presentó contra el auto del 25 de octubre de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda.
En el escrito de la impugnación, el accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y afirmó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el escrito de subsanación que presentó en el término otorgado, teniendo en cuenta que no recibió los correos que remitió a la dirección electrónica cendoj.ramajudicial.gov.co.
Así mismo, indicó que se debe declarar la nulidad y restablecimiento del derecho, dando aplicación a los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, en razón a que como actor popular debe defender sus derechos, aunado a que ninguna entidad ha querido pronunciarse sobre la creac ión de las estampillas, con el fin de que los jueces de paz y de reconsideración tengan las mismas funciones y los mismos derechos de los jueces de las altas cortes.
4.3. Ahora bien, de conformidad con la información suministrada en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, la Sala evidencia que en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, se han surtido las siguientes actuaciones:
- El 16 de noviembre de 2024, el señor Jorge Ernesto Andrade radicó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra la Presidencia de la República, la Corte Constitucional, Senado de la República, Cámara de Representantes, el Consejo Superior de
en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra la Presidencia de la República, la Corte Constitucional, Senado de la República, Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la República, la Corte Suprema de Justicia, el Co nsejo de Estado, la Procuraduría General de la Nación, el Contralor General de la Nación y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
- El 25 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda , al considerar que el demandante no probó la procedencia de la demanda, no demostró la legitimidad de las entidades demandadas, no detalló la amenaza o vulneración real, inminente y concreta de los derechos colectivos que pretende proteger ni acreditó la reclamación
6 Ver T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06117-01
Demandante: Jorge Ernesto Andrade
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 previa y el envío por medio electrónico de la copia de la demanda con sus respectivos anexos.
- El 7 y 8 de octubre de 2024, el actor presentó escrito de subsanación.
- El 25 de octubre de 2024, la autoridad judicial accionada rechazó el medio de control, al considerar que el actor no subsanó la demanda conforme a los lineamientos expuestos en el auto inadmisorio.
- El 5 de noviembre de 2024, el actor presentó recurso de reposición contra el
de control, al considerar que el actor no subsanó la demanda conforme a los lineamientos expuestos en el auto inadmisorio.
- El 5 de noviembre de 2024, el actor presentó recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda.
- El 25 de noviembre de 2024, el Tribunal confirmó la decisión de rechazo de la demanda contenida en el 25 de octubre de 2024.
4.2. Ahora bien, conforme ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, “la acción de tutela solo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Ello con el fin de evitar que este mecanismo excepcional, se convierta en principal7”.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento. En la sentencia T -103 de 2014, dicha Corporación sostuvo que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales se puede presentar en dos escenarios i) cuando el proceso ha concluido, o ii) cuando se encuentra en cu rso, escenario en el que “la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario”.
constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario”.
El presente caso, la Sala evidencia que para el momento en el que se presentó la acción de tutela -12 de noviembre de 2024 -, el accionante había presentado recurso de reposición contra el auto que rechazó el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos –5 de noviembre de 2024 -, el cual se encontraba en trámite ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Sobre el particular, La Corte Constitucional en sentencia SU -695 de 2015 destacó que “la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento”. Por consiguiente, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias y solo en casos muy excepcionales a través de la acción de tutela.
De igual manera, en la sentencia T -083 de 2018 8 , la Corte Constitucional recordó que el ejercicio de la acción de tutela contra actuaciones proferidas en un proceso judicial en curso, se rigen por el requisito de subsidiariedad, por lo que “prima facie, genera la improcedencia del amparo por encontrarse vigente el trámite jurisdiccional dispuesto por el legislador para tal fin ”. Al respecto, indicó que la “ acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando no se ejercieron los medios ordinarios de defensa de manera
7
dispuesto por el legislador para tal fin ”. Al respecto, indicó que la “ acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando no se ejercieron los medios ordinarios de defensa de manera
7 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2014. 8 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06117-01
Demandante: Jorge Ernesto Andrade
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 oportuna o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las etapas o instancias respectivas del proceso que aún está en trámite. Lo anterior en razón a que su naturaleza subsidiaria y residual, por lo que solo opera cuando no existe otro mecanismo de protección judicial o cuando a pesar de existir aquel no es idóneo ni eficaz, o se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Ahora bien, se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de que existan mecanismos judiciales que resulten efectivos para la protección de los derechos fundamentales, con el fin de evitar un perjuicio irremediable y se deben seguir los crit erios jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU -695 de 2015 9 , según la cual debe comprobarse que el perjuicio alegado sea (i) inminente, es decir, que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la
9 , según la cual debe comprobarse que el perjuicio alegado sea (i) inminente, es decir, que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia; (ii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes, en el sentido de que se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión; (ii) grave, pues el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, debe ser de gran intensidad y, por último, que (iii) la urgencia y la gravedad hagan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
En la sentencia T -127 de 2014 10 , la Corte Constitucional indicó que “ quien afirma una vulneración de sus derechos fundamentales con estas características debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”.
Así mismo, en sentencia T -140 de 2023 11 , la Corte Constitucional reiteró que “ el examen del requisito de subsidiariedad debe ser más riguroso cuando se trata de acciones de tutela interpuestas en contra de providencias judicialesii) las etapas, el procedimiento y los recursos dispuestos en un proceso son el primer escenario de prote cción de los derechos fundamentales, especialmente en lo que comporta la garantía del debido proceso; (iii) el juez constitucional no puede convertirse en una instancia adicional dentro del proceso
los recursos dispuestos en un proceso son el primer escenario de prote cción de los derechos fundamentales, especialmente en lo que comporta la garantía del debido proceso; (iii) el juez constitucional no puede convertirse en una instancia adicional den
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.