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CE - Sentencia 11001031500020240612200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240612200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06122-00

Accionante: Jesús Aparicio Vera y otros1

Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión no. 14

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Surtido el trámite de ley2, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 12 de noviembre de 2024, los accionantes presentaron acción de tutela3, con la pretensión de que se deje sin efectos el auto de 19 de octubre de 20214, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión 5 que promovieron los actores contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018 por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en el marco del proceso de reparación directa con radicado número 54001-23-31-000-2003-01282-02

de la Sección Tercera de esta Corporación en el marco del proceso de reparación directa con radicado número 54001-23-31-000-2003-01282-02

2. La decisión adoptada en la mencionada providencia, tuvo como sustento que los demandantes no subsanaron la demanda dentro del término concedido. Esa determinación fue confirmada en auto del 29 de junio de 20226, luego de que la parte actora presentara recurso de reposición.

1 Martha Patricia Márquez Vergara y Karol Paola Aparicio Márquez. 2 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “ Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Invocó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 4 Notificado el 22 de octubre de 2021. 5 Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2020-04298-00. 6 Notificado el 7 de julio de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06122-00

Accionante: Jesús Aparicio Vera y otros Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión no. 14

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3. El 13 de julio de 2022 los accionantes presentaron incidente de nulidad, con el fin de que se restableciera el término para subsanar la demanda. Aquel se rechazó en providencia del 19 de mayo de 2023, respecto a la cual se presentó un recurso de

de que se restableciera el término para subsanar la demanda. Aquel se rechazó en providencia del 19 de mayo de 2023, respecto a la cual se presentó un recurso de apelación que fue rechazado en providencia del 31 de octubre de 2023, y en auto del 16 de septiembre de 2024 se rechazó el recurso de queja.

4. Los accionantes señalan que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y procedimental po r exceso ritual manifiesto, así como en violación directa de la Constitución. Explicaron que la decisión de rechazo no se compadece con la realidad y concretamente con el hecho de que subsanaron la demanda dentro del término dispuesto, a través de un mensa je de datos, del cual aportaron prueba (captura de pantalla) al despacho, quien obvió la obligación de establecer si el mensaje remitido se recibió o no, y si esto último se debió a una causa no imputable a ellos o fuera de su control.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda

5. Mediante auto de 9 de diciembre de 2024, se admitió la acción de tutela -luego de que los accionantes subsanaran-, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

6. El magistrado Alberto Montaña Plata indicó que el expediente del recurso extraordinario contiene los elementos necesarios para que el juez de tutela adopte su decisión, y estará presto a atender lo que se disponga.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Análisis del caso concreto

su decisión, y estará presto a atender lo que se disponga.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Análisis del caso concreto

7. La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, en tanto no se superan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

8. La providencia enjuiciada proferida el 19 de octubre de 2021 fue notificada a las partes el 22 de octubre siguiente, y el auto a través del cual se resolvió el recurso de reposición que se interpuso contra aquella , se notificó el 7 de julio de 2022 . No obstante, la demanda de tutela fue formulada sólo hasta el 12 de noviembre de 2024; superando considerablemente el término de los 6 meses establecido en la jurisprudencia unificada, pacífica y reiterada de esta Corporación.

9. En el expediente no se advierte que los accionantes presentaran alguna solicitud adicional posterior al recurso de reposición , que tuviera la entidad de suspender el término de ejecutoria o incidir decisivamente en el sentido de la decisión.

Adicionalmente l a parte accionante no expuso ninguna situación que lleve a considerar la posibilidad de flexibilizar la exigencia de inmediatez.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06122-00

Accionante: Jesús Aparicio Vera y otros Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión no. 14

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10. Si bien se presentó un incidente de nulidad, cuyo trámite culminó con un auto del 16 de septiembre de 2024 -que rechazó un recurso de queja -; esa actuación no suspende el término de ejecutoria.

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10. Si bien se presentó un incidente de nulidad, cuyo trámite culminó con un auto del 16 de septiembre de 2024 -que rechazó un recurso de queja -; esa actuación no suspende el término de ejecutoria.

11. Igualmente se advierte que la censura de los actores se concreta en el auto que resolvió rechazar el recurso extraordinario de revisión, pero no objeta n las decisiones adoptadas en el marco del incidente de nulidad.

12. A lo cual se suma que los reproches puntuales respecto al auto de rechazo, pudieron ser canalizados a través del recurso de súplica7, que no se ejerció.

13. En esos términos, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo.

14. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente pro videncia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

7 Artículo 246 del CPACA: “El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. (…)”. Artículo 243 del CPACA: “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)”. 8 VF

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