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CE - Sentencia 11001031500020240612501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240612501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06125-01 Accionante: Francisco Javier García Londoño Se modifica la decisión de primera instancia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06125-01 Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Temeridad / Se modifica la decisión de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. En esa providencia se declaró la cosa juzgada constitucional y la existencia de temeridad en la acción de tutela. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I. ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 13 de noviembre de 2024 Francisco Javier García Londoño presentó, en nombre propio,

una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con la sentencia del 28 de marzo de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del procesoRadicado: 11001-03-15-000-2024-06125-01 Accionante: Francisco Javier García Londoño Se modifica la decisión de primera instancia

de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25-000-2012-00372-00. 2.- El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: <<QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA JUDICIAL PROFERIDA EL 28 DE MARZO DE 2019 CON RADICADO 11001032500020120037200 DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO “DE ÚNICA INSTANCIA” QUE SE AMPAREN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS POR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR LA DIAN CONTENIDOS EN LAS SIGUIENTES RESOLUCIONES 8300060-2009-01 DE 30 DE ABRIL DE 2007, 6027 DE 24 DE MAYO DE 2007 Y 7319 DE 21 DE JUNIO DE 2007 COMO SON: i) DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y AL JUEZ NATURAL O FUNCIONARIO COMPETENTE. ii) DERECHO A LA IGUALDAD, iii) DERECHO A EJERCER CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN. y iv) DERECHO A DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. QUE, COMO CONSECUENCIA DEL AMPARO DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS, SE ME REITEGRE A MI CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD PARA TODOS LOS EFECTOS LABORALES Y LEGALES.>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Mediante la Resolución 8300060-2009-001 del 30 de abril de 2007, la División de Asuntos Disciplinarios de la Regional Noroccidente de Medellín lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con destitución e

en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Mediante la Resolución 8300060-2009-001 del 30 de abril de 2007, la División de Asuntos Disciplinarios de la Regional Noroccidente de Medellín lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de doce años. Esa decisión fue confirmada por el director general de la DIAN en sede administrativa de apelación, mediante la Resolución 06027 de 24 de mayo de 2007. 3.2.- El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que (i) se declarara la nulidad de las anteriores resoluciones y de la Resolución 07319 del 21 de junio de 2007, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria y (ii) se ordenara su reintegro a un cargo igual o superior al que desempeñaba al momento de su retiro. A título de restablecimiento del derecho hizo otras solicitudes.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06125-01 Accionante: Francisco Javier García Londoño Se modifica la decisión de primera instancia

3.3.- Mediante sentencia del 28 de marzo de 2019 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda. Determinó que el accionante <<no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados>>. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos con ocasión de la sentencia del 28 de marzo de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 11001-03-25-000-2012-00372-00. Afirma que dicha providencia incurrió en (i) un defecto sustantivo <<por la interpretación que se hace del numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y que resulta irrazonable y contraria a la Constitución>> y (ii) un defecto por violación directa de la Constitución, por <<interpretar los artículos 1°, 2°, 29° y 93° de la Constitución y el numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 no en forma sistemática y conforme a la Constitución, y en contravía de los principios pro persona, pro libertatis y de favorabilidad>>. 4.1.- Si bien el accionante reconoce que ha interpuesto otras acciones de tutela por los mismos hechos y para obtener el amparo de los derechos que alega vulnerados en esta ocasión, sostiene que <<de manera caprichosa y arbitraria nunca ha existido un pronunciamiento de fondo ya que siempre han impuesto los requisitos formales de la

acción de tutela sacrificando el derecho sustancial y la verdad objetiva>>. Sumado a lo anterior, afirma que la nueva solicitud de amparo se presenta con fundamento en <<hechos novedosos contenidos en la sentencia su-342 de 2024>> y que la vulneración de sus derechos es <<permanente, continua y actual>>, razón por la cual, además, la acción cumple con el requisito de inmediatez. 4.2.- Sostiene que <<tanto la DIAN en la actuación disciplinaria como los consejeros ponentes en los diferentes medios de control, han acogido en la interpretación de la norma ‘LA SITUACIÓN MENOS FAVORABLE AL TRABAJADOR>> y que <<el efecto útil de la norma del numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 permite entender que el responsable fiscal que paga el fallo y resarce en la totalidad el detrimento patrimonial, puede continuar laborando en la entidad puesto que la INHABILIDAD SOBREVINIENTE HA DESAPARECIDO>>.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06125-01 Accionante: Francisco Javier García Londoño Se modifica la decisión de primera instancia

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves, en encargo del despacho ponente que conoció el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (accionado) solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en caso de estudiar el fondo de la solicitud, negar las pretensiones. Sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez y que, además, se trata de una acción temeraria, porque el accionante ha presentado acciones de tutela <<bajo similares supuestos fácticos que ahora pretende sean nuevamente debatidos1>>. 6.- La DIAN (tercero con interés) solicitó declarar la improcedencia de la acción <<debido a la inexistencia de vulneración normativa alguna, existencia de cosa juzgada constitucional de algunas tutelas, inexistencia de vulneración de derecho fundamental, falta de inmediatez y configurarse el fenómeno de la temeridad>>. Informó sobre los hechos que dieron lugar al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por otro lado, incluyó una lista de las acciones de tutela que ha presentado el accionante para manifestar su desacuerdo con la decisión que puso fin a dicho proceso. E. Fallo impugnado 7.- Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado decidió <<DECLARAR LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL frente a las acciones de tutela con radicado nro. 201903444 y 2023-01080 que fueron excluidas de revisión por la Corte Constitucional y la existencia de TEMERIDAD en la presente acción de tutela, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia>>. 8.- El a quo encontró que <<el accionante promovió las acciones de tutela identificadas con los radicados nro. 11001 03 15 000 2019 03444 00/01, 11001 03

según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia>>. 8.- El a quo encontró que <<el accionante promovió las acciones de tutela identificadas con los radicados nro. 11001 03 15 000 2019 03444 00/01, 11001 03 15 000 2023 01080 00/01 y 11001 03 15 000 2024 05185 00/01, en contra de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado>> y determinó que existía identidad material de pretensiones, fundamentos y partes entre esas tutelas y la presente solicitud. Además, sostuvo que, <<las tutelas con radicados nros. 2019-03444 y 2023-01080 […] ya cuentan con decisión definitiva en firme, como quiera que no fueron seleccionadas para revisión por la Corte Constitucional>> por lo que se configuró la cosa juzgada constitucional respecto de las providencias dictadas en esos procesos. 1 Radicados 11001-03-15-000-2019-03444-00 y 11001-03-15-000-2024-05185-00.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06125-01 Accionante: Francisco Javier García Londoño Se modifica la decisión de primera instancia

F. Impugnación 9.- Mediante escrito radicado el 13 de enero de 2025, el accionante impugna la sentencia del 12 de diciembre de 2024. Alega que la acción de tutela no es temeraria y que no se configuró la cosa juzgada constitucional. El actor considera que el a quo desconoció <<varios hechos nuevos>> que justificaban la presentación de la acción de tutela, entre los cuales destaca que <<desde el año 1991 es obligatorio para las autoridades administrativas o judiciales aplicar el artículo 53° de la Constitución Política; y por ende, el principio de favorabilidad en materia laboral disciplinaria, el cual va de la mano con el principio hermenéutico pro libertate consagrado tanto en la sentencia C-147 de 1998 como en la sentencia SU-342 de 2024>>. 9.1.- Indica que se configuraron los siguientes hechos nuevos que justifican la presentación de la acción de tutela: <<1) desconocimiento del artículo 53° de la constitución política (sic) en la sentencia judicial tutelada, 2) la vulneración es permanente, continua y actual, a los principios pro libertate, pro persona y de favorabilidad en materia laboral. y 3) la inhabilidad sobreviniente desaparece con el pago total del fallo con responsabilidad fiscal>>. Sumado a lo anterior, afirma que no se configuró la cosa juzgada constitucional porque <<en ninguna de [las acciones de tutela que ha presentado antes] los consejeros se han pronunciado de fondo respecto a todos los hechos nuevos>>. 9.2.- Además, de manera extensa y reiterativa, presenta nuevamente los argumentos del escrito de tutela relacionados con los defectos en los que considera que incurrió la providencia objeto de tutela, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción y la <<prevalencia del derecho sustancial en materia de tutelas>>. II. CONSIDERACIONES 10.- La sala modificará la sentencia de primera

relacionados con los defectos en los que considera que incurrió la providencia objeto de tutela, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción y la <<prevalencia del derecho sustancial en materia de tutelas>>. II. CONSIDERACIONES 10.- La sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró la cosa juzgada constitucional y la existencia de temeridad para, en su lugar, rechazar la solicitud de amparo presentada por el accionante al advertir que se está ante una actuación temeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06125-01 Accionante: Francisco Javier García Londoño Se modifica la decisión de primera instancia

G. Rechazo de la acción de tutela por actuación temeraria del accionante 11.- La sala advierte que el accionante ha interpuesto más de diez acciones de tutela relacionadas con la aquí estudiada2; sin embargo, esta sala aprecia la temeridad con respecto a una tutela interpuesta por los mismos supuestos que la que se estudia. 11.1.- En el expediente con radicado 11001-03-15-000-2024-07030-00 el señor Francisco Javier García Londoño solicitó el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados, en su concepto, por la sentencia del 28 de marzo de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado n.° 11001-03-25-000-2012-00372-00. En aquella acción, solicitó <<QUE PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA JUDICIAL EN LA CUAL SE TENGAN EN CUENTA LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS EN LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA FUNDAMENTADOS EN LAS SENTENCIAS C-397 DE 2024 Y LA SU-342 DE 2024 PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL, LOS CUALES DISPONEN QUE EL OPERADOR JURÍDICO EN LAS SENTENCIAS JUDICIALES DEBE TENER EN CUENTA SIEMPRE “LOS PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD, PRO LIBERTATE Y PRO PERSONA […] QUE, COMO CONSECUENCIA DEL AMPARO DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS, SE ME REITEGRE A MI CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD PARA TODOS LOS EFECTOS LABORALES Y LEGALES>> 11.2.- Mediante sentencia del 6 de febrero de 2025, la Sección Quinta de esta Corporación declaró la configuración de cosa juzgada constitucional y temeridad

EN LA DIAN SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD PARA TODOS LOS EFECTOS LABORALES Y LEGALES>> 11.2.- Mediante sentencia del 6 de febrero de 2025, la Sección Quinta de esta Corporación declaró la configuración de cosa juzgada constitucional y temeridad en el proceso de tutela identificado con el radicado 11001-03-15-000-2024-07030-00. El juez de tutela encontró que: <<al revisar los radicados informados por la accionada y tercero con interés en el sistema de información Samai, se estableció que el demandante en esas acciones de tutela invocó como derechos fundamentales el debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, al juez natural o funcionario competente, a la igualdad, al derecho a ejercer cargo de carrera administrativa en la DIAN, todos vulnerados por la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25-000-2012-000372-00 […] 2 11001-03-15-000-2021-08662-00/01; 11001-03-15-000-2022-02768-00/01; 11001-03-15-000-2022-06171-00/01; 11001-03-15-000-2023-01080-00/01; 11001-03-15-000-2023-04221-00/01; 11001-03-15-000-2023-03293-00/01; 11001-03-15-000-2024-02493-00;

11001-03-15-000-2024-05185-00/01; 11001-03-15-000-2024-06125-00; 11001-03-15-000-2019-03444-00/01; 11001-03-15-000-2025-00007-00; 11001-03-15-000-2024-07030-00.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06125-01 Accionante: Francisco Javier García Londoño Se modifica la decisión de primera instancia

Al confrontar los trámites constitucionales referidos con la acción de amparo instaurada tenemos que son de igual identidad en cuanto a los hechos, partes y pretensiones, y que para la fecha de formulación de la presente tutela ya había operado el fenómeno de la cosa juzgada18 , que aunado a la manifestación del accionante en el título denominado juramento de “que no he presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos que se tratan en este escrito”, acredita que incurrió en temeridad, proceder que infringe la buena fe que debe predicarse en las actuaciones judiciales>>. 11.3.- Se observa que la tutela presentada por el accionante en ese proceso es igual a la presentada en el presente proceso y a otra que se decide en esta sala3. En efecto, la descripción de los hechos es igual, la tutela fue interpuesta contra la misma autoridad y las pretensiones elevadas tienen el mismo propósito: cuestionar la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 28 de marzo de 2019. Así las cosas, se evidencia identidad de partes, causa petendi y objeto. 11.4.- Frente a este tipo de situaciones, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé el rechazo de todas las solicitudes. Por esta razón, la sala decidirá en ese sentido. 12.- A pesar de que el actor alega que se configuraron varios hechos nuevos que justifican la interposición de la presente acción de tutela, la sala advierte que no son hechos nuevos, sino apreciaciones y cuestionamientos del accionante sobre la providencia objeto de tutela. Tanto así, que incluye como hechos nuevos algunos argumentos que también presentó como defectos de la sentencia de nulidad y restablecimiento, como el desconocimiento del artículo 53 de la Constitución; y este, en todo caso, no constituye un hecho nuevo. 13.- Por último, la sala exhortará al accionante para que se abstenga de presentar más acciones de tutela por los

como defectos de la sentencia de nulidad y restablecimiento, como el desconocimiento del artículo 53 de la Constitución; y este, en todo caso, no constituye un hecho nuevo. 13.- Por último, la sala exhortará al accionante para que se abstenga de presentar más acciones de tutela por los mismos hechos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia del 12 de diciembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual quedará así: 3 Radicado número 11001-03-15-000-2025-00541-00.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06125-01 Accionante: Francisco Javier García Londoño Se modifica la decisión de primera instancia

<<PRIMERO: RECHÁZASE la solicitud de tutela presentada por Francisco Javier García Londoño, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión>>. SEGUNDO: EXHÓRTASE al accionante para que se abstenga de presentar más acciones de tutela por los mismos hechos. TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado

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