CE - Sentencia 11001031500020240612801 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240612801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 11001 03 15 000 2024 06128 01
Demandantes: José Augusto Marín Echeverri
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 06128 01
Demandantes: José augusto Marín Echeverri
Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia
Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defectos: sustantivo, fáctico y falta de motivación. Falta de subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 4 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
2. El señor José Augusto Marín Echeverri , en nombre propio , promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
2. El señor José Augusto Marín Echeverri , en nombre propio , promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales considera conculcado s por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la expedición de la sentencia del 13 de junio de 2024, dentro del expediente 05001 33 33 029 2019 00525 02.2
Radicado: 11001 03 15 000 2024 06128 01
Demandantes: José Augusto Marín Echeverri
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1.2. Los hechos
3. Desde el 30 de abril de 1993 hasta el 15 de agosto de 2019, el señor José Augusto Marín Echeverri prestó sus servicios para la Gobernación de Antioquia como auxiliar administrativo, código 407, grado 05, en provisionalidad.
4. El 18 de junio de 2019, la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió la Resolución CNSC20192110075705, a través de la cual conformó la lista de elegibles
para proveer una vacante del «empleo de carrera denominado Auxiliar Administrativo, código 407, Grado 5, de la Gobernación de Antioquia , ofertado a través de la Convocatoria No. 429 de 2016 -Antioquia, bajo el código OPEC 35252», conformada por dos personas.
5. El 22 de julio de 2019, el departamento de Antioquia expidió el Decreto
Convocatoria No. 429 de 2016 -Antioquia, bajo el código OPEC 35252», conformada por dos personas.
5. El 22 de julio de 2019, el departamento de Antioquia expidió el Decreto 2019070004021, mediante el cual nombró en per íodo de prueba a la persona que ocupó el primer lugar en la referida lista de elegibles y, como consecuencia de ello, dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del actor, a partir del día anterior a aquel en que se produjera la posesión de la nombrada.
6. El 15 de agosto de 2019, se posesionó la persona que superó el concurso, de modo que el demandante quedó desvinculado a partir del 14 de agosto de la misma anualidad.
7. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, el hoy accionante interpuso demanda con el fin de que se anulara el citado Decreto 2019070004021 de 2019, por considerar que fue expedido en detrimento del derecho que como prepensionado le asistía. De igual modo, el 25 de noviembre de 2021, solicitó la suspensión provisional del acto acusado , la cual fue conced ida mediante providencia del 20 de enero de 2022, en la que se ordenó a la entidad demandada que lo reintegrara a un cargo vacante con funciones similares o equivalentes a las que desarrollaba antes de la fecha en la que fue desvinculado.3
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8. El 7 de febrero de 2022, el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda, y dispuso el reintegro del señor Marín Echeverri a un cargo vacante con funciones similares o equivalentes, dada su condición de prepensionado. Así mismo, ordenó pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde que se produjo su desvinculación y hasta su efectiva reincorporación.
9. El 17 de marzo de 2022, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual argumentó que el actor gozaba de una estabilidad relativa que debía ceder frente al mejor derecho que quien ganó el concurso.
10. El 13 de jun io de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones con fundamento en que no se reunieron los presupuestos legales y jurisprudenciales necesarios para deprecar la especial protección en cabeza del demandante en su condición de prepensionado, por cuanto se trataba de una sola vacante y la entidad estaba imposibilitada para aplicar la orden de provisión del empleo que le permitiera posponer la desvinculación del actor, y adicionalmente, no se acreditó que la entidad contara con vacantes similares en las que hubiese podido reubicarlo.
11. De igual modo , el ad quem precisó que el mínimo vital del accionante no se
la desvinculación del actor, y adicionalmente, no se acreditó que la entidad contara con vacantes similares en las que hubiese podido reubicarlo.
11. De igual modo , el ad quem precisó que el mínimo vital del accionante no se vería afectado porque su certificado de bienes y renta s reportaba que contaba con ingresos que le permitían satisfacer sus necesidades básicas. 1.3. Argumentos de la acción de tutela
12. El actor sostuvo que la sentencia del 13 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos susta ntivo y por desconocimiento del precedente. Sobre el particular, indicó lo siguiente: -. Fundarse la decisión en norma inaplicable, por ser inconstitucional. Sentencia T-292 de 2006.
-. Defecto sustantivo por insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales. Sentencia T1285 de 2005.
-. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial sin ofrecer un mínimo razonable de ar gumentación, que hubiere permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia. Es el caso que nos4
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ocupa, pues si bien esta facultado para interpretar la demanda, no estaba a la
esfera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE
DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO ,
ocupa, pues si bien esta facultado para interpretar la demanda, no estaba a la
esfera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE
DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO ,
máxime que:
- • Solemnizó una de las pruebas aportadas.
- • Creo criterios adicionales a la calidad de pre pensionado pero no los determinó en la sentencia de segunda instancia.
Ahora bien, y con relación al desconocimiento del precedente, el actor trajo a colación argumentos que explican de qué manera se materializa dich o defecto; empero, no indicó sobre cuáles providencias se había dado tal circunstancia. 1.4. Actuación procesal
13. La presente acción de tutela fue admitida mediante auto del 15 de noviembre de 2024, en el que se ordenó la notificación , como demandados, a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia y, como terceros con interés, al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín y al gobernador de Antioquia. 1.5. Contestación de la demanda
14. La Gobernación de Antioquia, por conducto de apoderado, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de relevancia constitucional, debido a que se utilizó para reabrir un debate judicial que ya fue decidido en instancias.
15. El Tribunal Adm inistrativo de Antioquia y el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín guardaron silencio. 1.6. Sentencia impugnada
16. La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado profirió sentencia
Administrativo de Medellín guardaron silencio. 1.6. Sentencia impugnada
16. La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado profirió sentencia el 4 de diciembre de 2024, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional , puesto que los fundamentos que sustentan el mecanismo de amparo son una clara reproducción5
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de los argumentos que fueron ventilados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar al fallo cuestionado y en el que se analizó la legalidad del acto censurado y determinó que no estaba viciado de nulidad porque la entidad no tenía m argen de maniobra ante la inexistencia de cargos iguales o similares para reubicar al actor. 1.7. Impugnación El actor solicitó revocar la sentencia de primer grado, argumentando que el caso de la referencia no versa sobre un asunto meramente legal, puesto que se le vulneraron los derechos fundamentales dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho al haberle desconocido su calidad de prepensionado al momento d e que se proveyeron los cargos de carrera administrativa.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
17. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, esta Sala es competente para conocer de la
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
17. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera de esta Colegiatura. 2.2. Problema jurídico
18. Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 13 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida decisión se le vulneraron o no los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Marín Echeverri.
1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.6
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2.3. La acción de tutela contra providencias judiciales
19. La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se h ace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales
desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se h ace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.
20. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgr edidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
21. En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca,
precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
21. En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico,
2 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.7
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defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el a mparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.
2.4. Solución del Caso concreto
22. En el asunto de la referencia, el señor José Augusto Marín Echeverri solicita
al menos una de las anteriores causales o defectos.
2.4. Solución del Caso concreto
22. En el asunto de la referencia, el señor José Augusto Marín Echeverri solicita revocar la sentencia de primer grado del 4 de diciembre de 2024, emitida por la Sección Tercera, Subsección B, de esta colegiatura, bajo el argumento de que la acción de tutela de la referencia sí tiene relevancia constitucional, puesto que no versa sobre un asunto meramente legal, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta su condición de prepensionado para decidir su caso particular.
23. Pues bien, para la Subsección , no existe mérito suficiente para revocar la decisión de primer grado, ya que ni la demanda de tutela ni el escrito de impugnación presentan argumentos claro s que evidencien la materialización de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, tal como se pasa a explicar:
24. En cuanto al defecto sustantivo, la parte actora explicó que la decisión cuestionada incurrió en dicho yerro, ya que i) se basó en una norma inaplicable por ser inconstitucional; ii) esta contiene una insuficiente sustentación o justificación de la actuación «que afecte derechos fundamentales », y iii) si bien el Tribunal estaba facultado para interpretar la demanda, «solemnizó una de las pruebas aportadas » y «cre[ó] criterios adicionales a la calidad de pre pensionado pero no los determinó en la sentencia de segunda instancia».
25. A pesar de ello , el señor Marín Echeverri , tal como se adujo en el numeral 1.3 (ut supra), no indicó cual fue la norma inconstitucional que s e aplicó a su caso
la sentencia de segunda instancia».
25. A pesar de ello , el señor Marín Echeverri , tal como se adujo en el numeral 1.3 (ut supra), no indicó cual fue la norma inconstitucional que s e aplicó a su caso concreto ni en qué consistió la insuficiente sustentación para resolverse su caso8
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particular. Tampoco expuso a qué se refiere que el tribunal haya «solemnizado» una de las pruebas aportadas.
26. Por otro lado, en cuanto al defecto por desconocimiento del precedente, en la demanda no se indicaron cuál o cuáles fueron las providencias ignoradas por el ad quem. Por el contrario, solo expuso argumentos genéricos sobre la configuración de tal yerro, si n que de ellos se pueda extraer qué decisiones obvió el juez natural de segundo grado.
27. Por consiguiente, para esta Subsección es claro indicar que no es posible resolver de fondo el caso sub examine, toda vez que el escrito de tutela presentado por el señor José Augusto Marín Echeverri no permite determinar cómo el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
28. Con los anteriores argumentos , la Sala confirmará la sentencia del 4 de diciembre de 2024, pero en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia debido a que la demanda no contiene argumentos claros que permitan resolver los defectos invocados.
diciembre de 2024, pero en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia debido a que la demanda no contiene argumentos claros que permitan resolver los defectos invocados.
29. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA: Primero. Confirmar la sentencia del 4 de diciembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor José Augusto Martín Echeverri por las razones indicadas en esta decisión.9
Radicado: 11001 03 15 000 2024 06128 01
Demandantes: José Augusto Marín Echeverri
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Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Firmado Electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en
Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.