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CE - Sentencia 11001031500020240612900

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240612900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06129-00

Demandante: Luis Alejandro Santander García

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06129-00 Demandante LUIS ALEJANDRO SANTANDER GARCÍA Demandada PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas Acción de tutela. Cosa juzgada. Improcedencia. Suspensión por mora de servicios públicos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Luis Alejandro Santander García , de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 12 de noviembre de 2024 1, el señor Luis Alejandro Santander García instauró acción de tutela, en nombre propio, contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos, el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla , el Tribunal Administrativo del Atlántico, el Tribunal Superior de Barranquilla, Gases del Caribe

Superintendencia de Servicios Públicos, el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla , el Tribunal Administrativo del Atlántico, el Tribunal Superior de Barranquilla, Gases del Caribe S.A. E.S.P. y Triple A S.A. E.S.P. , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «En virtud de los anteriores elementos facticos y jurídicos, solicito con el mayor respeto y consideración que, a través del mecanismo constitucional, dispuesto en el Articulo 86 Superior, se sirva ORDENAR: • Al Director Nacional de la Superintendencia de Servicios Públicos Dr. YANOD MÁRQUEZ ALDANA, que ORDENE a las Superintendencias Delegadas de Energía y Gas Combustible y de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, que en el término de la distancia, inicien y notifiquen a las partes, de la apertura de Pliego d e Cargos para la imposición, en su máximo rigor, de las sanciones previstas en el Artículo 81 de la Ley 142 de 1994, por violación de la Ley, abuso de la posición dominante y negativa del reconocimiento de los efectos favorables del Silencio Administrativo Positivo, contra los operadores accionados.’ Que ORDENE la apertura de investigación disciplinaria y la compulsa de que tratan los Artículos 67 de la Ley 906 de 2004 y 38.25 de la Ley 1952 de 2019, contra los funcionarios de ese “organismo de control, inspección y vigilancia”, que por acción, omisión y posible

Artículos 67 de la Ley 906 de 2004 y 38.25 de la Ley 1952 de 2019, contra los funcionarios de ese “organismo de control, inspección y vigilancia”, que por acción, omisión y posible dolo, no dieron tramite, ni resolución eficaz y expedita a las comunicaciones que el suscrito remitía a ese supuesto “organismo de control, inspección y vigilancia”, para que

1 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06129-00

Demandante: Luis Alejandro Santander García

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercieran las obligaciones y facultades, QUE EN NOMBRE DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, señalan los Artículos 370 Superior y 79 de la Ley 142 de 1994. • Al operador de servicios públicos Gases del Caribe que, sin perjuicio de las acciones administrativas y penales, que cu rsan por su conducta omisiva y prevaricadora, se abstenga de disponer la suspensión del servicio, sobre las sumas afectadas por la presencia ACREDITADA de fugas imperceptibles e impedir de cualquier forma o tiempo, que el Suscrito pueda pagar las sumas de dinero que en ejercicio del derecho y potestad que señala el Artículo 155 de la Ley 142 de 1994 y la Sentencia C -558 de 2001, señale como no reclamadas. Que sin más dilaciones, remitan al Suscrito EN FORMATO PDF, COPIAS INTEGRAS,

LEGIBLES Y AUTENTICADAS DE TODAS LAS FOLIATURAS Y DEMAS ELEMENTOS

QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE RELACIONADO CON EL INMUEBLE UBICADO

Que sin más dilaciones, remitan al Suscrito EN FORMATO PDF, COPIAS INTEGRAS,

LEGIBLES Y AUTENTICADAS DE TODAS LAS FOLIATURAS Y DEMAS ELEMENTOS

QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE RELACIONADO CON EL INMUEBLE UBICADO

EN LA CARRERA 18 N° 39 – 40, DEL BARRIO SAN JOSÉ Y QUE SE IDENTIFICA CON EL CONTRATO 1073323, el cual, EN ORDEN CRONOLÓGICO, deberá incluir las reclamaciones presentadas por el suscrito, las respuestas dadas por ese operador y junto a ellas los correspondientes comprobantes de radicación, consignación a correo, entrega y notificación. • Al operador Triple A, que, sin perjuicio de las acciones administr ativas y penales, que cursan por su conducta omisiva y prevaricadora, se abstenga de disponer la suspensión del servicio, por el supuesto “no pago” de las sumas que por Ministerio de la Ley, no tienen derecho a recibir y hasta que la Superintendencia de Servicios Públicos, determine la comisión de las conductas de violación de la Ley y de abuso de la posición dominante y proceda a disponer la revocatoria o el pago de las sumas reclamadas e impedir de cualquier forma o tiempo, que el Suscrito pueda pagar las sumas de dinero que en ejercicio del derecho y potestad que señala el Artículo 155 de la Ley 142 de 1994 y la Sentencia C-558 de 2001, señale como no reclamadas. Que, sin más dilaciones, remitan al Suscrito EN FORMATO PDF, COPIAS INTEGRAS, LEGIBLES Y AUT ENTICADAS DE TODO EL EXPEDIENTE RELACIONADO CON EL

INMUEBLE UBICADO EN LA CARRERA 18 N° 39 – 40, DEL BARRIO SAN JOSÉ Y QUE

LEGIBLES Y AUT ENTICADAS DE TODO EL EXPEDIENTE RELACIONADO CON EL

INMUEBLE UBICADO EN LA CARRERA 18 N° 39 – 40, DEL BARRIO SAN JOSÉ Y QUE SE IDENTIFICA CON LA PÓLIZA N° 888890, el cual, EN ORDEN CRONOLÓGICO, deberá incluir las reclamaciones presentadas por el suscrito, l as respuestas dadas por ese operador y junto a ellas los correspondientes comprobantes de radicación, consignación a correo, entrega y notificación. • Disponer la compulsa de copias al organismo de control disciplinario de la Rama Judicial, para que inicien las investigaciones, sobre el accionar omisivo, prevaricador y discriminador de los despachos judiciales demandados; así como las que deben remitirse a la Fiscalía y la Procuraduría, para que se determine el proceder de los funcionarios de la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme las obligaciones que señalan los Artículos 67 de la Ley 906 de 2004 y 38.25 de la Ley 1952 de 2019».

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor manifestó que el costo de los servicios de gas natural y acueducto incrementaron considerablemente y que a raíz de eso se le generaron cobros excesivos, por los cuales presentó múltiples solicitudes y recursos ante Gases del Caribe S.A. E.S.P., Triple A S.A. E.S.P., la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otras autoridades sin éxito alguno.

Sobre la acción de cumplimiento Nro. 08001-33-33-009-2024-00038-00/01 2.2. En el año 2024, el tutelante interpuso acción de cumplimiento contra Gases

Sobre la acción de cumplimiento Nro. 08001-33-33-009-2024-00038-00/01 2.2. En el año 2024, el tutelante interpuso acción de cumplimiento contra Gases del Caribe S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que solicitó, en síntesis, lo siguiente:Radicado: 11001-03-15-000-2024-06129-00

Demandante: Luis Alejandro Santander García

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «1. Que el operador de servicios públicos Gases d el Caribe, proceda al reconocimiento Oficioso de los efectos favorables del Acto Ficto Presunto, sobre lo expuesto y deprecado en el oficio radicado a fecha 14 de noviembre de 2023.

2. Que conforme lo establecido en el Inciso 3 del Artículo 146 de la Ley 142 de 1994, por presentarse fugas imperceptibles, se proceda a reliquidar los periodos de enero y febrero de 2024, sobre el promedio vigente al momento en que se presentaron los incrementos de consumo, y debitarlos del saldo a favor de los periodos Agosto, septiembre y octubre de 2023.

3. A la SSPD, que procedan a la apertura de Pliego de Cargos, contra el operador de servicios públicos Gases del Caribe, por violación de la Ley, abuso de la posición dominante y por violentar el derecho de petición y reclamación del suscrito». 2.3. Del asunto conoció el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, que mediante sentencia de 3 de abril de 2024 negó la pretensión de cumplimiento

dominante y por violentar el derecho de petición y reclamación del suscrito». 2.3. Del asunto conoció el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, que mediante sentencia de 3 de abril de 2024 negó la pretensión de cumplimiento formulada por el señor Luis Alejandro Santander García. Tal autoridad explicó que se acreditó que la reclamación de 14 de noviembre de 2023 presentada por el actor ante la empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P. fue contestada. Primero, mediante Oficio radicado Nro. 23 -240-159774 del 4 de diciembre de 2023, notificado el 7 del mismo mes y año, se informó que era necesario la práctica de una visita técnica. Y posteriormente, por medio de Oficio 23 -240-163478 del 26 de diciembre de 2023 se dio respuesta de fondo al derecho de petición, notificado el 3 de enero de 2024. Por lo tanto, el Juzgado manifestó que el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones adoptadas por Gases del Caribe S.A. E.S.P. y reclamar la reliquidación de las facturas. Motivo por el que consideró qu e no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad. Asimismo, sostuvo que Gases del Caribe S.A. E.S.P. contestó oportunamente la petición de 14 de noviembre de 2023, pues tenía hasta el 4 de diciembre de ese mismo año para dar respuesta a la petición formulada por el actor, y justamente ese día remitió ofic io informando sobre la necesidad de efectuar una vista técnica y el 26 de diciembre de 2023 dio respuesta de fondo, es decir, dentro de los 15 días siguientes. Agregó que se anexó al expediente

justamente ese día remitió ofic io informando sobre la necesidad de efectuar una vista técnica y el 26 de diciembre de 2023 dio respuesta de fondo, es decir, dentro de los 15 días siguientes. Agregó que se anexó al expediente constancia de correo electrónico certificado que prueba que el accionante recibió en su email la notificación pertinente. Por lo tanto, el Juzgado concluyó que no se configuró el silencio administrativo positivo frente la petición elevada el 14 de noviembre de 2023. 2.4. En virtud de la apelación presentada por el señor Luis Alejandro Santander García, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B profirió sentencia de 17 de abril de 2024, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar declaró la improcedencia de la acción, a falta del requisito de subsidiariedad. El Tribunal explicó que el actor debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que Gases del Caribe S.A. E.S.P. sí emitió respuesta a su petición de 14 de noviembre de 2023. Agregó que aquel también podía acudir al procedimiento sancionatorio ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por los hechos reseñados, para solicitar la imposición de un correctivo.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06129-00

Demandante: Luis Alejandro Santander García

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la acción de tutela Nro. 08001-31-05-015-2024-00209-00/01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la acción de tutela Nro. 08001-31-05-015-2024-00209-00/01 2.5. En el año 2024, el señor Luis Alejandro Santander García interpuso acción de tutela contra Triple A S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, a raíz de los cobros excesivos generados por el servicio de agua y de las presuntas omisiones en las facultades de vigilancia y control de parte de la Superintendencia. 2.6. Del asunto conoció el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia de 13 de agosto de 2024 declaró la improcedencia de la acción, por considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. 2.7. El señor Luis Alejandro Santander García impugnó la anterior decisión. 2.8. El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Uno de Decisión Laboral, Sala de Tutela profirió sentencia de 5 de septiembre de 2024, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia.

3. Fundamentos de la acción El accionante reprochó varios aspectos referentes a los servicios públicos prestados por Gases del Caribe S.A. E.S.P. y Triple A S.A. E.S.P . Indicó que ambos prestadores incurrieron en las siguientes faltas: ● Ante los presuntos incrementos en el consumo, n inguno de los dos procedió conforme al procedimiento y lineamientos dispuestos en los artículos 146 y 149 de la Ley 142 de 1994, pese a que según este último «es obligación de las

● Ante los presuntos incrementos en el consumo, n inguno de los dos procedió conforme al procedimiento y lineamientos dispuestos en los artículos 146 y 149 de la Ley 142 de 1994, pese a que según este último «es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores». ● Ninguno de los prestadores de servicios reconoció la configuración del silencio administrativo positivo. ● Los dos prestadores incurrieron en vicios en la notificación de respuestas a peticiones, en tanto que no le fueron entregadas a él directamente; de hecho, aseguró que varias de «Esas respuestas se le entregaron a PERSONAS QUE NO CONOZCO, NI QUE FORMAN PARTE DEL ENTORNO DEL DOMICILIO DEL SUSCRITO». ● No efectuaron la notificación por aviso conforme al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, pues en v ez de esperar los cinco días de que trata la norma, publicaron el aviso transcurridos tres días luego de efectuada la notificación personal. En consecuencia, el actor indicó que al no haberse surtido debidamente la notificación, las decisiones expedidas po r los prestadores de los servicios públicos no tienen efectos. ● Ambas autoridades tramitaron como reclamos iniciales los recursos interpuestos contra las decisiones de los prestadores de los servicios, pese a que estos se interpusieron oportunamente. ● En l os procesos judiciales iniciados contra esos dos operadores, estos mintieron. Ambos señalaron que se incurrió en desviación significativa negativa en el consumo, pese a que esto último fue inexistente. En sus palabras: «NUNCA SE PRESENTARON variaciones y la supuesta “desviación”, solo se dio por la trasnochada incuria, negligencia e IMPUNE costumbre del operador, de sustraerse de

palabras: «NUNCA SE PRESENTARON variaciones y la supuesta “desviación”, solo se dio por la trasnochada incuria, negligencia e IMPUNE costumbre del operador, de sustraerse de acatar los presupuestos, términos, condiciones, derechos y libertades, que le señala el Régimen de los Servicios Públicos y en su lugar, hacer lo que le da la gana, como los FALSOS estimados».Radicado: 11001-03-15-000-2024-06129-00

Demandante: Luis Alejandro Santander García

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ● Los dos prestadores de servicios públicos lo “extorsionaron” al obligarlo a pagar la totalidad de los valores adeudados. ● Ninguno de estos dos le suministró copia íntegra y legible de todo el expediente administrativo incluyendo las reclamaciones presentadas, las respuestas dadas y los correspondientes comprobantes de entrega y notificación. Precisó que únicamente se le remitieron las respuestas expedidas por los prestadores de servicio, mas no la otra documentación que integra el expediente administrativo. Aseguró que de esa forma le impiden demostrar que él sí interpuso en debida forma los recursos de la vía administrativa. En suma, aseguró que Gases del Caribe S.A. E.S.P. y Triple A S.A. E.S.P. violaron la ley, abusaron de su posición dominante y lo “extorsionaron”. Agregó respecto del primero de estos que tal operador no dio respuesta oportuna a su petición de 14 de noviembre y que en vez de esto amplió los términos de respuesta para subsanar su incuria y negligencia.

primero de estos que tal operador no dio respuesta oportuna a su petición de 14 de noviembre y que en vez de esto amplió los términos de respuesta para subsanar su incuria y negligencia. De otra parte, aseguró que remitió copia de las peticiones y los recursos dirigidos a los prestadores de servicios públicos a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Personería Distrital de Barranquilla, a la Defensoría del Pueblo y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas. E indicó que, a pesar de esto, la Superintendencia de Servicios Públicos no ha cumplido con las obligaciones de inspección y vigilancia consagradas en el artículo 370 superior. Por otro lado, afirmó que las autoridades judiciales abusaron de su autonomía jurídica y desecharon los precedentes jurisprudenciales vinculantes, «bajo el torticero e irresponsable argumento de “los otros mecanismos” y muy pesar de encontrarme en CIRCUNSTANCIAS SIMILARES»; circunstancia que tildó como una discriminación en su contra.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 15 de noviembre de 2024, se requirió al accionante a fin de que aclarara ciertos aspectos, como las acciones u omisiones que causan la presunta vulneración de derechos fundamentales; las pretensiones respecto de cada uno de los demandados; los defectos especiales de los que adolece la decisión, en caso de controvertir alguna providencia judicial; entre otros. 4.2. El accionante remitió memorial en el que, además de insistir en lo expuesto en el escrito de tutela, se pronunció sobre varios puntos.

Respecto a las autoridades judiciales que resolvieron la acción de

4.2. El accionante remitió memorial en el que, además de insistir en lo expuesto en el escrito de tutela, se pronunció sobre varios puntos. Respecto a las autoridades judiciales que resolvieron la acción de cumplimiento y la acción de tutela, manifestó las siguientes inconformidades: ● El Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla erró en lo referente a la notificación de la respuesta y desechó los precedentes jurisprudenciales sobre el silencio administrativo positivo. ● Se cometió un error al declarar la improcedencia de la acción bajo el argumento de que se debe acudir a la Superintendencia, ya que esto es una prerrogativa del usuario. ● El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B «apadrinó las falacias y los torticeros argumentos del Ad Quo y acolitó la INDISCIPLINARadicado: 11001-03-15-000-2024-06129-00

Demandante: Luis Alejandro Santander García

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JURISPRUDENCIAL, mascullando de forma prevaricadora, la ligera e irresponsable tesis de “los otros mecanismos”». ● Las autoridades judiciales que resolvieron la acción de tutela interpuesta contra Triple A S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emplearon «la trasnochada y torticera “tesis” de los otros mecanismos, AGRAVANDO SU CONDUCTA PR EVARICADORA, al SOSLAYAR las numerosas violaciones del Régimen de los Servicios Públicos, las ORDENES

Domiciliarios emplearon «la trasnochada y torticera “tesis” de los otros mecanismos, AGRAVANDO SU CONDUCTA PR EVARICADORA, al SOSLAYAR las numerosas violaciones del Régimen de los Servicios Públicos, las ORDENES impartidas por las Altas Cortes y llegar al extremo de ACOLITAR la incuria y negligencia de la Superintendencia». Aseguró que de conformidad con la jurisp rudencia de la Corte Constitucional la mera existencia de otros mecanismos de defensa no conlleva necesariamente a negar el amparo. En suma, sostuvo que las autoridades judiciales que resolvieron la acción de cumplimiento «1. ACOLITARON EL PROCEDIMIENTO I LEGAL DEL OPERADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS; 2. LE DIERON VISOS DE LEGALIDAD, A “UNA RESPUESTA” QUE EL ACCIONADO YA NO TENIA FACULTADES PARA EXPEDIR Y 3. PRETENDIERON ADEMÁS HACERME INCURRIR EN UN ERROR DE DERECHO, PARA AYUDAR AL OPERADOR A EVADIR LOS EFECTOS FAVORABLES DEL ACTO FICTO PRESUNTO, REMITIÉNDOME A UNA INSTANCIA QUE, POR LO ANTERIORMENTE ANOTADO YA NO

ES COMPETENTE».

De otro lado, respecto a Gases del Caribe S.A. E.S.P. reprochó los siguientes aspectos: ● Una vez se generó el incremento en el consumo, el operador no expidió la factura sobre el promedio y no investigó la causa del aumento ni el lugar de las fugas. Además, contravino el artículo 146, inciso 3 de la Ley 142 de 1994, según el cual el usuario tiene plazo de dos meses para

la factura sobre el promedio y no investigó la causa del aumento ni el lugar de las fugas. Además, contravino el artículo 146, inciso 3 de la Ley 142 de 1994, según el cual el usuario tiene plazo de dos meses para remediarlas. En ve z de esto el prestador del servicio procedió a cobrar inmediatamente la totalidad del valor de las fugas, lo que calificó como una “extorsión”. ● Erró al ampliar los términos de respuesta frente a la petición de 14 de noviembre, pues de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 es imprescindible que antes del vencimiento del término de respuesta la autoridad ante la cual se elevó la petición señale que no le es posible contestarla en el término de ley. ● Aseguró que todas las fugas eran perceptibles, a pesar de que las tres fugas solo pudieron ser ubicadas mediante detectores electrónicos. Frente a Triple A S.A. E.S.P. manifestó las siguientes inconformidades: ● Tal operador desechó «el registro del elemento de medición» , lo cual conllevó a que por más de un periodo de facturación (mayo, junio y julio de 2024) se haya generado una descomunal cifra estimada de 16M³ metros cúbicos. ● Triple A S.A. E .S.P. no cumplió con su obligación de investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establecía la causa, lo procedente era que el valor de la factura se calculara con base en períodos anteriores o en el consumo de usu arios en circunstancias semejantes. Y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron demás debían

calculara con base en períodos anteriores o en el consumo de usu arios en circunstancias semejantes. Y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron demás debían abonarse.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06129-00

Demandante: Luis Alejandro Santander García

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, durante más de tres meses, Triple A S.A. E.S.P. no aplicó el promedio de consumos, sino que de mala fe impuso una cifra de consumo estimada, que supuestamente corresponde a «usuarios en circunstancias similares». Triple A S.A. E.S.P. debía apo rtarle copias de los actos administrativos de facturación de todos los usuarios con los que se estimó el consumo. Solo así se demuestra que ese valor sí corresponde a usuarios en circunstancias similares. Aseguró que en un domicilio conexo al suyo hay dos apartamentos que comparten un único elemento de medición y en estos, conviven hasta diez personas y a quienes les llega un consumo medido de 10M³ metros cúbicos. Por lo tanto, sostuvo «¿Como entonces pretenden que “debo aceptar”? aquello de que, entre mi M adre (…), ADULTO MAYOR y el Suscrito, consumimos, lo que a ellos LES DA LA GANA INVENTAR, pretendiendo medir nuestra inteligencia, con la misma regla con la que miden su microscópica “altura moral”, afirmando SIN PROBAR, que esas cifras son de “usuarios en circunstancias similares”». ● Si no se miden los consumos oportunamente, el operador pierde el

la misma regla con la que miden su microscópica “altura moral”, afirmando SIN PROBAR, que esas cifras son de “usuarios en circunstancias similares”». ● Si no se miden los consumos oportunamente, el operador pierde el derecho a recibir el precio, tal como lo establece el inciso 4 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994. En cuanto a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , manifestó que tal entidad no puede evadir sus obligaciones de vigilancia y sancionatorias, ya que todas las peticiones elevadas las ha remitido con copia a la Superintendencia. Agregó que el 23 de septiembre se llevó a cabo una audiencia a la cual asistió el delegado para la protección de los usuarios y una funcionaria de investigación de energía y gas combustible, en la cual quedó demostrado que la Superintendencia no ha realizado ninguna gestión de investigación y vigilancia. En su criterio, esa omisión «frente a los abusos y actos criminales de esos carteles corporativos que se hacen llamar “empresas de servicios públicos” y QUE HAN PERVERTIDO LA FINALIDAD SOCIAL CONSAGRADA EN EL ARTICULO 365 SUPERIOR» implica una situación de indefensión para los ciudadanos. Con fundamento en lo expuesto, solicitó como pretensiones las siguientes: (sic para toda la cita) «• PRETENSIONES PRINCIPALES: En virtud de los anteriores elementos facticos y jurídicos, solicito con el mayor respeto y consideración que, a través del mecanismo constitucional, dispuesto en el Articulo 86 Superior, se sirva ORDENAR: AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, que haga los llamados de atención a que

consideración que, a través del mecanismo constitucional, dispuesto en el Articulo 86 Superior, se sirva ORDENAR: AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, que haga los llamados de atención a que haya lugar, al Director Nacional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sobre el cumplimiento de las facultades y obligaciones, que el Articulo 370 Superior, pone en cabeza del Ejecutivo.

AL DIRECTOR NACION AL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS Dr.

YANOD MÁRQUEZ ALDANA, que ORDENE a las Superintendencias Delegadas de Energía y Gas Combustible y de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, que en el término de la distancia, inicien y notifiquen a las partes, de la apertura de Pliego de Cargos, contra los operadores Gases del Caribe y Triple A, por violación de la Ley, Abuso de la Posición Dominante y Renuencia al Reconocimiento de los Efectos Favorables del Silencio Administrativo Positivo y que dentro de los principios de JUSTICIA EFICAZ Y EXPEDITA, si hay merito para ello, procedan a la imposición, en su máximo rigor, de las sanciones previstas en el Artículo 81 de la Ley 142 de 1994, por violación de la Ley, abuso de la posición dominante y negativa del reconocimiento de los efectos favorables del Silencio Administrativo Positivo, contra los operadores accionados y que CUMPLAN EL DEBER que le señala el Artículo 67 de la LeyRadicado: 11001-03-15-000-2024-06129-00

Demandante: Luis Alejandro Santander García

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Luis Alejandro Santander García

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 906 de 2004 y rindan informe a su muy digno despacho y al suscrito, sobre el cumplimi ento de esta OBLIGACIÓN. Que ORDENE la apertura de investigación disciplinaria y la compulsa de que tratan los Artículos 67 de la Ley 906 de 2004 y 38.25 de la Ley 1952 de 2019, contra los funcionarios de ese “organismo de control, inspección y vigilancia”, que por acción, omisión y posible dolo, no dieron tramite, ni resolución eficaz y expedita a las comunicaciones que el suscrito remitía a ese supuesto “organismo de control, inspección y vigilancia”, para que ejercieran las obligaciones y facultades, QU E EN NOMBRE DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, señalan los Artículos 370 Superior y 79 de la Ley 142 de 1994. AL OPERADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS GASES DEL CARIBE que, sin perjuicio de las acciones administrativas y penales, que cursan por su conducta omi siva y prevaricadora, SE ABSTENGA DE: 1. disponer la suspensión del servicio, sobre las sumas afectadas POR LA PRESENCIA ACREDITADA DE FUGAS IMPERCEPTIBLES, hasta tanto la superintendencia tome las decisiones a que haya lugar sobre las denuncias, los recur sos y los silencios administrativos positivos, que son de su conocimiento 2. impedir de cualquier forma o tiempo, que el Suscrito pueda pagar las sumas de dinero, QUE EN EJERCICIO DEL DERECHO Y

administrativos positivos, que son de su conocimiento 2. impedir de cualquier forma o tiempo, que el Suscrito pueda pagar las sumas de dinero, QUE EN EJERCICIO DEL DERECHO Y POTESTAD que señala el Artículo 155 de la Ley 142 de 1994 y la Sentencia C 558 de 2001,

INDIQUE COMO NO RECLAMADAS.

Que mientras soluciono el asunto de la recuperación de la información contenida en los discos duros externos, sin más dilaciones y para remitirlos a las dependencias de la Superintendencia y la Fiscalí a General de la Nación, remitan al Suscrito EN FORMATO PDF, COPIAS

INTEGRAS, LEGIBLES Y AUTENTICADAS DE TODAS LAS FOLIATURAS Y DEMAS

ELEMENTOS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE RELACIONADO CON EL INMUEBLE

UBICADO EN LA CARRERA 18 N° 39 – 40, DEL BARRIO SAN JOSÉ Y QUE SE IDENTIFICA CON EL CONTRATO 1073323, el cual, EN ORDEN CRONOLÓGICO, deberá incluir las reclamaciones presentadas por el suscrito, las respuestas dadas por ese operador y junto a ellas los correspondientes comprobantes de radicación, consignación a correo, entrega y notificación, desde Noviembre de 2023, hasta la fecha. AL OPERADOR TRIPLE A, que, sin perjuicio de las acciones administrativas y penales, que cursan por su conducta omisiva y prevaricadora: 1. se abstenga de

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