CE - Sentencia 11001031500020240612901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240612901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06129-01

Accionante: LUIS ALEJANDRO SANTANDER GARCÍA

Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL . Se confirma el fallo impugnado que declaró improcedente el mecanismo de amparo.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 20 de marzo de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor Luis Alejandro Santander García solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla, al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al Tribunal Administrativo del Atlántico, al Tribunal Superior del

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla, al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al Tribunal Administrativo del Atlántico, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a las sociedades Gases del Caribe S.A. E.S.P. y Triple A S.A. E.S.P., por la suspensión y el incremento del precio de los servicios públicos de gas natural y acueducto y alcantarillado.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que desde octubre de 2023 se han presentados incrementos “[…] desmesurados de los registros de consumo (DESVIACIÓN SIGNIFICATIVA), sobre los cuales, el referido operador, se sustrajo de iniciar las acciones que de forma2

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Accionante: Luis Alejandro Santander García

imperativa y perentoria, le señalan el Inciso ARTICULO 149 DE LA LEY 142 DE 1994 […]”. (Negrilla y subrayado original del texto).

2.2. Señaló que la sociedad Gases del Caribe S.A. E.S.P. “[…] VIOLENTÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, AL DEBIDO PROCESO, CONEXOS AL IMPERIO DE LA LEY Y LA SEGURIDAD JURÍDICA , cuando: OMITIÓ CUMPLIR los presupuestos imperativos, dispuestos en el Artículo 149 de la Ley 142 de 1994 y las

DE LA LEY Y LA SEGURIDAD JURÍDICA , cuando: OMITIÓ CUMPLIR los presupuestos imperativos, dispuestos en el Artículo 149 de la Ley 142 de 1994 y las ORDENES, impartidas por el mismo CONSEJO DE ESTADO, a través del auto adiado 5 de Abril de 2021 (Expediente: 11001032400020200005800) , al presentarse un DESCOMUNAL INCREMENTO de los registros de consumo, sobre la cual: 1. NO EXPIDIERON la factura sobre el promedio; 2. NO INVESTIGARON la causa y el lugar de las incidencias (fugas) y 3. NO ACLARARON la causa de la misma; […]”.

2.3. Indicó que el 14 de noviembre presentó una reclamación ante Gases del Caribe S.A. E.S.P. y la entidad no respondió su solicitud, sino que le informó que en virtud del parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 se ampliaría el término para dar respuesta a la petición.

2.4. Adujo que el 26 de diciembre de 2023 dio respuesta a su petición y “[…] en lugar de resolver de fondo el reclamo sobre LAS DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS, […] lo que hicieron fue “explayarse” en “desvirtuar” la solicitud de reconocimiento de los efectos favorables del Silencio Administrativo Positivo (SAP), afirmando FALSAMENTE, que “TODOS los comunicados que ellos expidan, pueden ser notificados cinco (5) días después de expedidos […]”.

2.5. Expresó que “[…] cuando Gases del Caribe […] AL NO SER REQUERIDO, DESDE

HACE MAS DE UN AÑO, POR LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

notificados cinco (5) días después de expedidos […]”.

2.5. Expresó que “[…] cuando Gases del Caribe […] AL NO SER REQUERIDO, DESDE HACE MAS DE UN AÑO, POR LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, NO PERMITE EL PAGO DE LAS SUMAS NO RECLAMADAS, NI EL PAGO DE LOS MESES QUE NO HAN SIDO OBJETO DE RECLAMO […] EXIGEN EL PAGO DE LA TOTALIDAD DEL PAGO DE LAS SUMAS AFECTADAS POR LAS

FUGAS IMPERCEPTIBLES, SUMAS QUE POR MINISTERIO DE LA LEY, NO

TIENEN DERECHO A RECIBIR […]”.

2.6. Manifestó que “[…] al presentarse un DESCOMUNAL INCREMENTO de los registros de consumo, sobre la cual: 1. NO EXPIDIERON la factura sobre el promedio;

2. NO INVESTIGARON la causa y el lugar de las incidencias (fugas) y 3. NO ACLARARON la causa de la misma […]”.

2.7. Señaló que interpuso demanda dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley núm. 08-001-33-33-009-2024-00038-00 contra Gases del Caribe S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos, por el incumplimiento de las disposiciones contendidas en la “[…] Ley 142 de 1994, artículos 9º, 146, 149, 155,158 y Ley 1437 de 2011, artículos 14, 68, 72; al no reconocer a su favor los efectos del silencio administrativo positivo, respecto de la petición presentada el día 14 de noviembre de 2023 […]”.3

reconocer a su favor los efectos del silencio administrativo positivo, respecto de la petición presentada el día 14 de noviembre de 2023 […]”.3

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06129-01

Accionante: Luis Alejandro Santander García

2.8. Adujo que el conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante sentencia de 3 abril de 2024, negó las pretensiones de la demanda.

2.9. Comentó que la decisión de primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 17 de abril de 2024, la revocó y, en su lugar, declaró improcedente la acción de cumplimiento.

2.10. Afirmó que presentó la acción de tutela núm. 08001-31-05-015-2024-0020900/01 contra la empresa Triple A S.A. E.S.P y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por vulnerar sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, en conexidad con la salubridad, la dignidad, a la alimentación, al debido proceso, a la seguridad jurídica, económico y moral.

2.11. Señaló que el conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla que, mediante sentencia de 13 agosto de 2024, declaró improcedente la acción de amparo.

2.12. Refirió que impugnó la decisión de primera instancia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2024, la confirmó.

2.12. Refirió que impugnó la decisión de primera instancia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2024, la confirmó.

2.13. Añadió que “[…] Gases del Caribe S.A. E.S.P. y Triple A S.A. E.S.P. violaron la ley, abusaron de su posición dominante y lo “extorsionaron”. Agregó respecto del primero de estos que tal operador no dio respuesta oportuna a su petición de 14 de noviembre y que en vez de esto amplió los términos de respuesta para subsanar su incuria y negligencia […]”.

III. PRETENSIONES

3. El accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] •Al Director Nacional de la Superintendencia de Servicios Públicos Dr. YANOD MÁRQUEZ ALDANA, que ORDENE a las Superintendencias Delegadas de Energía y Gas Combustible y de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, que en el término de la distancia, inicien y notif iquen a las partes, de la apertura de Pliego de Cargos para la imposición, en su máximo rigor, de las sanciones previstas en el Artículo 81 de la Ley 142 de 1994, por violación de la Ley, abuso de la posición dominante y negativa del reconocimiento de los efectos favorables del Silencio Administrativo Positivo, contra los operadores accionados.’

Que ORDENE la apertura de investigación disciplinaria y la compulsa de que tratan los Artículos 67 de la Ley 906 de 2004 y 38.25 de la Ley 1952 de 2019, contra los funcionarios de ese “organismo de control, inspección y vigilancia”,

Que ORDENE la apertura de investigación disciplinaria y la compulsa de que tratan los Artículos 67 de la Ley 906 de 2004 y 38.25 de la Ley 1952 de 2019, contra los funcionarios de ese “organismo de control, inspección y vigilancia”, que por acción, omisión y posible dolo, no dieron tramite, ni resolución eficaz y expedita a las comunicaciones que el suscrito remitía a ese supuesto “organismo de control, inspección y vigilancia”, para que ejercieran las obligaciones y facultades, QUE EN NOMBRE DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, señalan los Artículos 370 Superior y 79 de la Ley 142 de 1994.4

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Accionante: Luis Alejandro Santander García

•Al operador de servicios públicos Gases del Caribe que, sin perjuicio de las acciones administrativas y penales, que cursan por su conducta omisiva y prevaricadora, se abstenga de disponer la suspensión del servicio, sobre las sumas afectadas por la prese ncia ACREDITADA de fugas imperceptibles e impedir de cualquier forma o tiempo, que el Suscrito pueda pagar las sumas de dinero que en ejercicio del derecho y potestad que señala el Artículo 155 de la Ley 142 de 1994 y la Sentencia C-558 de 2001, señale como no reclamadas.

Que sin más dilaciones, remitan al Suscrito EN FORMATO PDF, COPIAS

INTEGRAS, LEGIBLES Y AUTENTICADAS DE TODAS LAS FOLIATURAS Y

DEMAS ELEMENTOS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE RELACIONADO

CON EL INMUEBLE UBICADO EN LA CARRERA 18 N° 39 – 40, DEL BARRIO

INTEGRAS, LEGIBLES Y AUTENTICADAS DE TODAS LAS FOLIATURAS Y

DEMAS ELEMENTOS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE RELACIONADO

CON EL INMUEBLE UBICADO EN LA CARRERA 18 N° 39 – 40, DEL BARRIO SAN JOSÉ Y QUE SE IDENTIFICA CON EL CONTRATO 1073323, el cual, EN ORDEN CRONOLÓGICO, deberá incluir las reclamaciones presentadas por el suscrito, las respuestas dadas por ese operador y junto a ellas los correspondientes comprobantes de radicación, consignación a correo, entrega y notificación.

•Al operador Triple A, que, sin perjuicio de las acciones administrativas y penales, que cursan por su conducta omisiva y prevaricadora, se abstenga de disponer la suspensión del servicio, por el supuesto “no pago” de las sumas que por Ministerio de la Ley , no tienen derecho a recibir y hasta que la Superintendencia de Servicios Públicos, determine la comisión de las conductas de violación de la Ley y de abuso de la posición dominante y proceda a disponer la revocatoria o el pago de las sumas reclamadas e impedir de cualquier forma o tiempo, que el Suscrito pueda pagar las sumas de dinero que en ejercicio del derecho y potestad que señala el Artículo 155 de la Ley 142 de 1994 y la Sentencia C-558 de 2001, señale como no reclamadas.

Que, sin más dilaciones, remitan al Suscrito EN FORMATO PDF, COPIAS

INTEGRAS, LEGIBLES Y AUTENTICADAS DE TODO EL EXPEDIENTE

RELACIONADO CON EL INMUEBLE UBICADO EN LA CARRERA 18 N° 39 – 40, DEL BARRIO SAN JOSÉ Y QUE SE IDENTIFICA CON LA PÓLIZA N°

INTEGRAS, LEGIBLES Y AUTENTICADAS DE TODO EL EXPEDIENTE

RELACIONADO CON EL INMUEBLE UBICADO EN LA CARRERA 18 N° 39 – 40, DEL BARRIO SAN JOSÉ Y QUE SE IDENTIFICA CON LA PÓLIZA N° 888890, el cual, EN ORDEN CRONOLÓGICO, deberá incluir las reclamaciones presentadas por el suscrito, las respuestas dadas por ese operador y junto a ellas los correspondientes comprobantes de radicación, consignación a correo, entrega y notificación.

Disponer la compulsa de copias al organismo de control disciplinario de la Rama Judicial, para que inicien las investigaciones, sobre el accionar omisivo, prevaricador y discriminador de los despachos judiciales demandados; así como las que deben remitirse a la Fiscalía y la Procuraduría, para que se determine el proceder de los funcionarios de la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme las obligaciones que señalan los Artículos 67 de la Ley 906 de 2004 y 38.25 de la Ley 1952 de 2019. […]”. [Mayúscula original del texto]

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 13 de enero de 2025, el magistrado sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela . Asimismo, vinculó, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a los intervinientes del proceso de acción de cumplimiento núm. 08001 -33-33-009-2024-00038-00/01 y a

los intervinientes del proceso de tutela núm. Nro. 08001 -31-05-015-2024-0020900/01.5

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Accionante: Luis Alejandro Santander García

5. El Consejero de Estado sustanciador en segunda instancia manifestó impedimento en el proceso de la referencia y mediante auto de 10 de julio de 2025, la Sección Primera lo declaró infundado.

V. INTERVENCIONES

6. Una vez efectuadas las notificaciones a la s autoridades accionadas y a los

vinculados, se allegaron los siguientes informes:

7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Al respecto señaló:

“[…] al entrar analizarse las pretensiones de forma detallada expuestas en su escrito tutelar, frente a la solicitud de compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación contra Triple A S.A. ESP y la Superintendencia de Sociedades, se concluyó que la acción de tutela, como mecanismo excepcional y transitorio, no es procedente para perseguir sanciones ni imponer órdenes a entidades en tal sentido […]

Asimismo, respecto a la solicitud de informe de gestiones y respuestas relacionadas con actos administrativos de Triple A S.A., se verificó que no existía prueba en el expediente de un derecho de petición radicado ante la Superintendencia de Sociedades par a obtener dicha información. Adicionalmente, el informe rendido por la entidad señaló la inexistencia de recursos interpuestos por el accionante frente a los actos administrativos cuestionados, lo que llevó a la conclusión de que la acción de tutela no era el

Adicionalmente, el informe rendido por la entidad señaló la inexistencia de recursos interpuestos por el accionante frente a los actos administrativos cuestionados, lo que llevó a la conclusión de que la acción de tutela no era el medio adecuado para resolver esta pretensión . Sobre la alegada falsificación de la firma del accionante en los certificados de notificación de actos administrativos, se consideró que esta situación debía ser denunciada por el afectado ante las autoridades competentes, adicional a que no se acreditó en el expediente que se hubiera presentado tal denuncia, aclarando al accionante que el derecho de petición no es el mecanismo para formalizar quejas de esa naturaleza.

Finalmente, en cuanto a la pretensión basada en el artículo 38.25 de la Ley 1951 de 2019, se indicó que esta norma fue derogada por la Ley 2162 de 2021, y que, además, la Corte Constitucional declaró su inexequibilidad mediante sentencia C-047 de 2021.

Por lo tanto, no era posible realizar un análisis con fundamento en dicha disposición. En conclusión, la decisión se adoptó considerando la falta de legitimación en la causa de una de las partes, la improcedencia de la acción de tutela para las pretensione s planteadas y la inexistencia de pruebas que respaldaran las solicitudes del accionante, lo que reafirmó que el mecanismo de tutela no era el camino adecuado para resolver las controversias planteadas […]”.

8. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó declarar improcedente la acción de tutela “[…] Respecto a lo solicitado por el actor frente a las inconformidades con los prestadores de servicios públicos, manifestó que «Es a

8. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó declarar improcedente la acción de tutela “[…] Respecto a lo solicitado por el actor frente a las inconformidades con los prestadores de servicios públicos, manifestó que «Es a todas luces improcedente que la superintendencia se pronuncie por copias de reclamaciones presentadas en primera instancia ant e la empresa, porque el momento procesal para emitir decisión por la superintendencia es al recibir de la empresa prestadora el expediente contentivo del recurso de apelación subsidiario del de reposición». Por lo tanto, manifestó que es improcedente pronunciarse sobre6

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Accionante: Luis Alejandro Santander García

una petición, queja o reclamo que no haya agotado la primera instancia ante la empresa prestadora del servicio público […]”.

9. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla – Triple A S.A. E.S.P. solicitó declarar improcedente la acción constitucional porque “[…] en su escrito menciona hechos del año 2023, pero solo hasta finales del año 2024, procede a instaurar acción de tutela, desconociendo el principio de inmediatez que es un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno […] no es claro respecto a que peticiones hacen parte de su inconformidad, no obstante, se observa que ha recibido cada una de las respuestas, pues estas son aportadas dentro de los anexos de su petición […] el accionante desconoce el principio de subsidiariedad de la acción, teniendo en cuenta que es la SSPD la entidad competente para

recibido cada una de las respuestas, pues estas son aportadas dentro de los anexos de su petición […] el accionante desconoce el principio de subsidiariedad de la acción, teniendo en cuenta que es la SSPD la entidad competente para pronunciarse respecto procedimiento para la atención de las peticiones, quejas y recursos por parte de la entidad prestadora […]”.

10. La empresa Gases del Caribe S.A. solicitó declarar improcedente la acción de

tutela, por lo siguiente:

“[…] reiteramos que GASCARIBE S.A. E.S.P, por medio de la comunicación No. 24-240-149870 del 4 de octubre de 2024, dio respuesta de fondo a los derechos de petición presentado por usted el día 16 de septiembre de 2024. Ahora bien, es claro que si existió respue sta de fondo; no obstante, ésta fue negativa a la solicitud presentada, lo cual no significa, que con ello haya vulnerado su derecho fundamental de petición.

Ahora bien, respecto a las visitas efectuadas en el inmueble con ocasión a la fuga perceptible presentada y las respectivas reparaciones, le informamos que el derecho de petición presentado el 28 de diciembre de 2023 versa sobre los mismos hechos. Este fue resuelto por medio de la Comunicación No. 24 -240102083 del 17 de enero de 2024, en la cual, se le confirmaron los cobros realizados por concepto de consumo del mes de noviembre de 2023 y las visitas efectuadas en el predio en comento y se le indicaron los recursos que procedían contra dicho acto; sin que se presentara escrito en tal sentido, dentro del término legalmente previsto para su interposición, por lo que se encuentra en firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del mencionado Código.

contra dicho acto; sin que se presentara escrito en tal sentido, dentro del término legalmente previsto para su interposición, por lo que se encuentra en firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del mencionado Código.

En cuanto al consumo por desviación significativa que manifiesta en su escrito, le indicamos que fue objeto de análisis mediante la Comunicación No. 24-240139929 del 9 de agosto de 2024, en la cual, se le confirmaron los cobros realizados por concepto de consumo de los meses de febrero a junio de 2024 y se le indicaron los recursos que procedían contra dicho acto; sin que se presentara escrito en tal sentido, dentro del término legalmente previsto para su interposición, por lo que se encuentra en firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del mencionado Código.

En lo referente a la solicitud del 25 de octubre de 2024 consistente en la aplicación al silencio administrativo positivo relativa a la solicitud presentada por el señor LUIS ALEJANDRO SANTANDER GARCIA el día 14 de noviembre de 2023, fue resuelto través de la comunicación No. 23 -240-162578 del 20 de diciembre de 2023, que se encuentra en firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual da respuesta al derecho de petición presentado el 11 de diciembre de 2023, que versa sobre los mismos hechos del presentado el 25 de octubre de 2024 […]”.7

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06129-01

Accionante: Luis Alejandro Santander García

[…]

octubre de 2024 […]”.7

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06129-01

Accionante: Luis Alejandro Santander García

[…]

“[…] le indicamos que el derecho de petición presentado el día 25 de octubre de 2024, relativo a Solicitud de Silencio Administrativo Positivo, fue resuelto a través de la comunicación 24 -240-105532 del 6 de febrero de 2024, que se encuentra en firme […]”.

[…]

“[…] En cuanto a su petición de suministrarle el paz y salvo del mencionado servicio, le informamos que no es factible toda vez que a la fecha, presenta un saldo corriente por valor de $1,352,962.oo, así mismo, registra un saldo pendiente por facturar por valor de $185,969.oo. […] le indicamos que contra la presente comunicación NO PROCEDEN los recursos de Ley, debido a que mi representada no está tomando decisión alguna, solo emitiendo una comunicación de carácter informativa […]”.

[…]

“[…] Con respecto a la orden de suspensión del servicio de gas natural del inmueble que nos ocupa, le informamos que esta se generó de conformidad con la normatividad vigente, tal como se demostrará a continuación:

El día 8 DE ENERO DE 2025, fue generada la orden de suspensión del servicio de gas natural del inmueble en mención, toda vez que, se encontraba incurso en una causal de suspensión, por mora en el pago de la factura de los meses de septiembre 2023 hasta nov iembre 2024, por valor de $1.445.119, para un total de quince (15) facturas impagas.[…]”.

[…]

en una causal de suspensión, por mora en el pago de la factura de los meses de septiembre 2023 hasta nov iembre 2024, por valor de $1.445.119, para un total de quince (15) facturas impagas.[…]”.

[…]

“[…] Así las cosas, la Empresa suspendió el servicio en mención en cumplimiento a lo estipulado en el Contrato de Condiciones Uniformes para la Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, que rige la relación entre GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS y los usuarios. En consonancia con lo anterior, para que la Empresa restablezca el servicio que ha sido suspendido, la usuario debe eliminar las causas que dieron origen a tal suspensión y pagar los gastos en que incurra la empresa prestadora con ocasión a la reinstalación o reconexión del servicio.[…]”.

[…]

“[…] En conclusión, GASCARIBE S.A. E.S.P. obró diligentemente dentro de las distintas actuaciones administrativas adelantadas por el accionante, dando respuesta pertinente y en tiempo a cada solicitud presentada. Como se demostró también, todas las decisio nes dentro la actuación administrativa fueron notificadas en debida forma al lugar donde se presta el servicio de gas respectivo, y así mismo, por correo electrónico certificado […]”.

11. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla solicitó que las pretensiones fueran desestimadas, comoquiera que la acción de cumplimiento se adelantó en los términos que indica la Constitución y la ley.8

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06129-01

Accionante: Luis Alejandro Santander García

VI. EL FALLO IMPUGNADO

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06129-01

Accionante: Luis Alejandro Santander García

VI. EL FALLO IMPUGNADO

12. Mediante sentencia de tutela de 20 de marzo de 2025, la Sección Cuarta del

Consejo de Estado resolvió:

“[…] 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alejandro Santander García, en lo que respecta a (i) las pretensiones sobre el inicio de trámites disciplinarios contra Triple A S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por considerar que existe cosa juzgada con la acción de tutela Nro. 08001-31-05-015-2024-00209-00/01; y (ii) las pretensiones relacionadas con el llamado de atención por parte de la Presidencia de la República a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el inicio trámites de vigilancia y control por parte de esta última sobre Gases del Caribe S.A. E.S.P., la remisión del expediente administrativo contentivo de las reclamaciones presentadas ante Triple A S.A. E.S.P. y el inicio de investigaciones disciplinarias contra las autoridades judiciales que resolvieron la acción de tutela Nro. 08001-31-05-015-2024-00209-00/01 y la acción de cumplimiento 08001-33-33-009-2024-00038-00/01.

2. Declarar la carencia actual de objeto respecto a la pretensión relativa al envío de la totalidad del expediente administrativo por parte de Gases del Caribe S.A.

E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Declarar la carencia actual de objeto respecto a la pretensión relativa al envío de la totalidad del expediente administrativo por parte de Gases del Caribe S.A.

E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. Negar las pretensiones consistentes en que Gases del Caribe S.A. E.S.P. y Triple A S.A. E.S.P. se abstengan de suspender los servicios de acueducto y gas natural, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. […]”.

13. Al respecto consideró:

“[…] Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si en el caso se configura el fenómeno de cosa juzgada con la acción de tutela Nro. 08001-31-05-015-2024-00209-00/01.

Asimismo, se establecerá si en el caso hay lugar a ordenarle a Gases del Caribe S.A. E.S.P. y Triple A S.A. E.S.P. abstenerse de suspender los servicios públicos de acueducto y gas natural, pese a la mora en el pago de tales servicios.

Finalmente, aunque en el curso de la tutela el actor manifestó algunas inconformidades frente a las autoridades judiciales que resolvieron la acción de cumplimiento Nro. 08001 -33-33-009-2024-00038-00/01 y la acción de tutela Nro. 08001 -31-05-015-2024-00209-00/01, se resalta que las pretensiones frente a dichas autoridades no buscan dejar sin efectos ninguna providencia judicial. Lo solicitado frente a estas, es que se inicien investigaciones disciplinarias en su contra. Por lo tanto, el caso no se abordará bajo la

frente a dichas autoridades no buscan dejar sin efectos ninguna providencia judicial. Lo solicitado frente a estas, es que se inicien investigaciones disciplinarias en su contra. Por lo tanto, el caso no se abordará bajo la metodología de la tutela contra providencia judicial. [...]”

[...]

“[...] Se acreditó que en el año 2024 el accionante presentó acción de tutela en contra de Triple A S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual se tramitó bajo radicado Nro. 08001 -31-05-015-202400209-00/01, resuelta en primera instancia por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia de 13 de agosto de 2024 [...] En tal oportunidad el actor manifestó sus inconformidades respecto a los cobros en la facturación por el servicio de acueducto que calificó como una “extorsión”, las presuntas irregularidades en la notificación de las decisiones de Triple A S.A.9

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06129-01

Accionante: Luis Alejandro Santander García

E.S.P., la configuración del silencio administrativo positivo, la falsificación de su firma en las constancias de notificación y las omisiones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control. [...]”.

[...]

“[...] De lo expuesto previamente, la Sala encuentra que la acción de radicado Nro. 08001-31-05-015-2024-00209-00/01 y la tutela objeto de esta providencia comparten la triple identidad de partes, de objeto y de causa petendi, en lo que

Nro. 08001-31-05-015-2024-00209-00/01 y la tutela objeto de esta providencia comparten la triple identidad de partes, de objeto y de causa petendi, en lo que respecta a las inco nformidades frente a Triple A S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Ambas fueron interpuestas por el señor Luis Alejandro Santander García contra Triple A S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por considerar que tales autoridades incurrieron en innumerables errores en el proceso de facturac ión, notificación de las decisiones, trámite de recursos y omisiones de vigilancia. A su vez, se encuentra que en la tutela anterior también se solicitó que la Superintendencia formule «Pliego de Cargos, con fines sancionatorios y de compulsa a la Fiscalía General de la Nación, contra el Operador de Servicios Públicos Triple A» y que se inicie investigación disciplinaria contra la Superintendencia.

Ahora bien, existen ciertas diferencias entre las dos acciones. Una de estas radica en que la tutela objeto de esta sentencia además de interponerse contra Triple A S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios también se dirigió co ntra la Presidencia de la República, el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el Tribunal Administrativo del Atlántico, el Tribunal Superior de Barranquilla y Gases del Caribe S.A. E.S.P. De manera que en esta oportunidad se formularon pretensiones relacionadas con esas otras autoridades. Sin embargo, estas circunstancias no desdibujan la triple identidad de partes, de

Barranquilla y Gases del Caribe S.A. E.S.P. De manera que en esta oportunidad se formularon pretensiones relacionadas con esas otras autoridades. Sin embargo, estas circunstancias no desdibujan la triple identidad de partes, de objeto y

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