CE - Sentencia 11001031500020240613100 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240613100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06131-00
Demandante: Agencia Nacional de Minería
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06131-00
Demandante: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE
COMERCIO DE BOGOTÁ
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL – No p rocede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de inmediatez.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la Agencia Nacional de Minería contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.
I. A N T E C E D E N T E S
Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda
1. El 12 de noviembre de 20241, la Agencia Nacional de Minería - ANM, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de
1. El 12 de noviembre de 20241, la Agencia Nacional de Minería - ANM, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido para resolver la controversia entre Cerro Matoso S.A. y la Agencia Nacional de Minería , en el marco del contrato 051 -96M, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido p roceso, con ocasión de l laudo arbitral de 11 de mayo de 2022, mediante el cual se accedió, parcialmente, a las súplicas de la demanda. Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben):
PRIMERA: Se ampare el derecho fundamental al debido proceso vulnerado a la ANM por parte del accionado que se concretó a l emitir el laudo con defectos de carácter sustantivo, fáctico y orgánico.
1 Se advierte qu e el 14 de enero de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06131-00
Demandante: Agencia Nacional de Minería
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SEGUNDA: Se deje sin efectos el Laudo Arbitral proferido dentro del trámite con radicado 122.959 del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO integrado por
los Árbitros MARCEL TANGARIFE TORRES, JESÚS M. CARRILLO
con radicado 122.959 del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO integrado por los Árbitros MARCEL TANGARIFE TORRES, JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS y CONSUELO SARRIA OLCOS el once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
TERCERO: Se disponga que la ANM continúe con la actuación administrativa de f iscalización conforme a sus funciones y competencias hasta proferir el acto definitivo respectivo.
2. De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
3. El 13 de noviembre de 1996, Minerales de Colombia S.A. y la Nación – Ministerio de Minas y Energía suscribieron con la sociedad Cerro Matoso S.A. el contrato 051 -96M para la exploración, explotación y proce samiento de níquel «y de los demás minerales que esté n asociados, o en l iga íntima, o fueren subproductos de dicho mineral» , en un área total de 77.483 hectáreas con 5.254 metros cuadrados. En el área se explotó un yacimiento con minerales de níquel y hierro, que fueron sometidos a un proceso de aleación para obtener ferroníquel.
4. El 27 de diciembre de 2012 se suscribió el Otrosí 4, mediante el cual se modificó el objeto del contrato, para incluir la «exploración, explotación, y procesamiento del mineral de níquel y de los demás minerales que estén asociados o en liga íntim a, o que se obtengan como subproductos de dicho
modificó el objeto del contrato, para incluir la «exploración, explotación, y procesamiento del mineral de níquel y de los demás minerales que estén asociados o en liga íntim a, o que se obtengan como subproductos de dicho mineral, incluyendo, minerales mencionados en una lista anexa al contrato; y b) realizar la exploración, montaje y explotación de carbón en el área neta contratada, así como de los minerales que se hallaren asociados o en liga íntima o resultaren como subproductos de su explotación».
5. La ANM expidió los autos VSC 206 de 26 de agosto de 2019 y 062 de 11 de marzo de 2020, a través de los cuales requirió a la contratista para que efectuara la liquidación, de claración y pago de las regalías por extracción de los minerales de níquel y hierro que extrae, junto con los respectivos intereses de mora.
6. Cerro Matoso S.A. convocó la conformación de un tribunal de arbitramento en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá , con el fin de que se anularan los autos VSC 206 de 26 de agosto de 2019 y 062 de 11 de marzo de 2020 y se ordenara la restitución de la suma de $3.037.789.285 queRadicado: 11001-03-15-000-2024-06131-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pagó, bajo protesto, el 27 de abril de 2020. Alegó que no adeudaba las regalías
www.consejodeestado.gov.co 3 pagó, bajo protesto, el 27 de abril de 2020. Alegó que no adeudaba las regalías por la explotación de hierro, como mineral separado, e invocó la violación de los artículos 16 y 23 de la Ley 141 de 1994, la cláusula décima del contrato no. 05196M y el artículo 1618 del Código Civil.
7. El Tribunal de Arbitramento se instaló el 5 de octubre de 2020 y la demanda se admitió el 26 de noviembre siguiente.
8. El 11 de mayo de 2022 se profirió el laudo 12.959 , en el que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Entre otros, se condenó a la ANM a restituir a la contratista la suma de $3.382.953.422,30; además, por concepto de agencias en derecho se le impuso el pago de $37.212.487,64. En decisión adoptada el 23 de mayo de 2022 se neg aron las solicitudes de aclaración y adición al laudo arbitral, presentadas por el Ministerio Público, la ANM y la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE.
9. El 7 de julio de 2022 , la ANM y la ANDJE instauraron recurso extraordinario de anulación contra el laudo 12.959, con fundamento en las causales 2, 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
10. Mediante sentencia de 12 de abril de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de anulación y condenó en costas a la parte recurrente.
10. Mediante sentencia de 12 de abril de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de anulación y condenó en costas a la parte recurrente.
11. La entidad accionante considera que el laudo de 11 de mayo de 2022 vulneró su derecho fundamental al debido proceso . Se acusó a la decisión arbitral de
haber incurrido en:
(i) Defecto orgánico, por falta de competencia del Tribunal de Arbitramento para pronunciarse frente a actos de trámite que no son susceptibles de control judicial , sin tener en cuenta que la ANM no había agotado el procedimiento para resolver definitivamente la actuación administrativa.
(ii) Violación directa de la Constitución y defecto sustantivo por haber asegurado que la regalía «no se pactó ni tiene su causa en la mera extracción de los minerales como recursos naturales no renovables», lo que desconoce los artículos 332 y 360 de la Constitución y la interpretación que la Corte Const itucional haRadicado: 11001-03-15-000-2024-06131-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 hecho sobre las regalías, las cuales se causan siempre a favor del Estado por la extracción de los recursos naturales no renovables, sin consideración al beneficio económico que reporten los particulares con título minero.
(iii) Defecto fácti co por otorgarle valor probatorio al contrato de exploración y explotación 051-96M suscrito por las partes en el año 1996, pese a que ese acto
(iii) Defecto fácti co por otorgarle valor probatorio al contrato de exploración y explotación 051-96M suscrito por las partes en el año 1996, pese a que ese acto jurídico había perdido validez para regular la relación contractual entre las partes, en virtud de la suscripción del Otrosí 4 de 27 de diciembre de 2012, que lo sustituyó en su integridad. Se interpretó, así, el objeto de contrato «utilizando un contexto diferente al marco constitucional y al pactado en el Otrosí al contrato 05196M».
Trámite impartido e intervenciones
12. En proveído de 22 de noviembre de 2024 se requirió al abogado que suscribió la demanda con el fin de que aportara el poder que lo habilitaba para actuar en representación de la ANM.
13. Cumplido el requerimiento, m ediante auto de 10 de diciembre de 202 4, se admitió la solicitud de amparo , se ordenó notificar la decisión a los árbitros que suscribieron el laudo cuestionado y, como terceros interesados, a la sociedad Cerro Matoso S.A. y a la ANDJE ; además, se tuvieron como pruebas los documentos allegados con la demanda y se reconoció personería al abogado que representa a la parte demandante.
14. El panel arbitral que dictó el la udo cuestionado solicitó declarar improcedente la acción de tutela , por cuanto no cumple los requisitos generales para l a procedencia del mecanismo constitucional , en específico los de relevancia constitucional e inmediatez , y propone la misma discusión que se surtió en el recurso extraordinario de anulación.
procedencia del mecanismo constitucional , en específico los de relevancia constitucional e inmediatez , y propone la misma discusión que se surtió en el recurso extraordinario de anulación.
15. Agregaron los árbitros que en el laudo se incluyó un capítul o sobre los hechos que no suscitaban controversia, entre los que se hallan la mayoría de los reparos que ahora invoca la ANM, como la celebración de los contratos de concesión minera de 1963 y 1971 y el de explotación de minerales 051 -96M de 1996.
Además, se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al proceso y se surtió el respectivo debate. Consideraron que se está haciendo uso de la tutela como unaRadicado: 11001-03-15-000-2024-06131-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 tercera instancia para reabrir el debate fáctico y jurídico del trámite arbitral, pese a que se adelantó el recurso extraordinario de anulación.
16. Pusieron de presente el incumplimiento de la carga que le asistía a la parte accionante de informar los datos de notificación de los árbitros que dictaron el laudo, quien se limitó a mencionar la dirección para notificaciones de la Cámara de Comercio de Bogotá; por ello, solicitaron tener por contestada la demanda a partir de la fecha en la que fueron comunicados de la existencia del proceso.
17. Refirieron, además, que , según lo ha establecido la Corte Constituci onal, los
Comercio de Bogotá; por ello, solicitaron tener por contestada la demanda a partir de la fecha en la que fueron comunicados de la existencia del proceso.
17. Refirieron, además, que , según lo ha establecido la Corte Constituci onal, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales deben analizarse de manera aún más restrictiva cuando se trata de laudos arbitrales.
18. La sociedad Cerro Matoso S.A., a través de apoderada judicial, solicitó rechazar el amparo deprecado, por considerar que la acción es improcedente en tanto no está probada la violación de un derecho fundamental y porque este medio constitucional no puede utilizarse como una tercera instancia para reabrir discusiones que ya fueron decididas.
19. En relación con los concretos cargos de violación, manifestó que:
(i) Los actos enjuiciados en el proceso arbitral no eran de trámite, sino definitorios y no existía ninguna actuación posterior necesaria para ejecutar la decisión adoptada.
(ii) La accionante hizo una lectura equivocada del laudo, toda vez que allí no se afirmó que no tenían que pagarse regalías por la explotación de minerales; por el contrario, se indicó que Cerro Matoso S.A. sí pagó las regalías por los minerales explotados, de acuerdo con la fórmula acordada en el contrato.
(iii) Tampoco es cierto que se hubiera declarado el deber de pagar regalías por el compuesto ferroníquel, sino que la regalía pactada incluía todas las actividades relacionadas con el objeto contractual, con causa en el mineral explotado.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06131-00
compuesto ferroníquel, sino que la regalía pactada incluía todas las actividades relacionadas con el objeto contractual, con causa en el mineral explotado.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06131-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (iv) En el proceso arbitral se probó , y así lo concluyó el laudo, que la contratista explota un yacimiento de mineral laterítico y produce ferroníquel, hechos que también fueron aceptados por la ANM a lo largo del litigio.
(v) El laudo se refirió a lo convenido entre las partes, acudiendo incluso al objeto pactado por estas en las concesiones celebradas en 1970 y 1971, porque así lo dispusieron el contrato y su Otrosí No. 4, acuerdos que fueron analizados de fondo por el panel arbitral.
(vi) El tribunal de arbitramento demandado no se equivocó al decir que el contrato 051-96M está vigente, porque no se adoptó ninguna decisión con base en ese documento, sino que aclaró que el Otrosí No. 4 sustituyó enterament e el texto contractual y que es el mismo contrato 051-96M.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Problema Jurídico
20. La Sala deberá verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Sólo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si el Tribunal de Arbitramento implicado incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales cuya
procedibilidad de la acción de tutela. Sólo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si el Tribunal de Arbitramento implicado incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales cuya protección se reclama.
Análisis de la Sala
21. Inmediatez. La Corte Constitucional ha señala do que el presupuesto de procedencia de la inmediatez exige que la tutela se presente en un plazo razonable, esto es, justo y moderado, con el fin de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados o amenazados. Dicha exigencia se justifica en la necesidad de salvaguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y de garantizar la esencia de este mecanismo judicial de protección inmediata y urgente2.
22. La calificación de plazo razonable le ha sido de ferida al juez, quien es el
2 Sobre el requisito general de la inmediatez, consultar, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencias T-032 de 2023, T-020 de 2021, T-143 y T-061 de 2019, entre muchas más.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06131-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 llamado a analizar las circunstancias particulares de cada situación y a determinar si se cumplió este requisito de procedibilidad de la acción. Para ello, la jurisprudencia constitucional ha identificado ciertos criterios, unos denominados
7 llamado a analizar las circunstancias particulares de cada situación y a determinar si se cumplió este requisito de procedibilidad de la acción. Para ello, la jurisprudencia constitucional ha identificado ciertos criterios, unos denominados valorativos del plazo y, los otros, justificantes de la conducta del accionante3.
23. Entre los criterios valorativos del plazo se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acud ir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) la vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica4.
24. Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo » respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez5.
25. La Corte Constitucional ha precisado que en la acción de tutela contra laudo arbitral se aplican las mismas reglas sobre procedibilidad de la tutela contra providenciales judiciales, en la medida en que estas decisiones también son producto del ejercicio de una función jurisdiccional que hace tránsito a cosa juzgada. No obstante, dada la particularidad q ue caracteriza a la justicia arbitral, por cuenta de la renuncia de las partes a la jurisdicción ordinaria y su
producto del ejercicio de una función jurisdiccional que hace tránsito a cosa juzgada. No obstante, dada la particularidad q ue caracteriza a la justicia arbitral, por cuenta de la renuncia de las partes a la jurisdicción ordinaria y su sometimiento voluntario a un tribunal de arbitramento, su examen debe ser más riguroso y estricto 6. Esto supone analizar «con especial detenimie nto el requisito de relevancia constitucional (además) la exigencia de haberse agotado los
3 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. 4 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. 5 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016. 6 En sentencia SU -174 de 2007 se explicó que en la tutela contra laudo arbitral « (1) [existe] un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo de l asunto sometido a arbitramento; (2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina d e las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los cuales implican que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamen tales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya
procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamen tales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello p ersiste la vía mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental (…)».Radicado: 11001-03-15-000-2024-06131-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 recursos que el sistema jurídico consagra para atacar laudos arbitrales comporta un estudio más ‘atento’ del requisito de subsidiariedad».
26. Ahora bien, t ratándose de tutela contra providencia ju dicial, la Sala Plena de l Consejo de Estado , en sentencia de 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para det erminar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente».
27. En criterio de esta Subsección7, se debe contabilizar el plazo de seis meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por que al conocer la decisión se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales y la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. Excepcionalmente, el término de seis meses se contabiliza desde la ejecutoria de la decisión, cuando se realizan trámites
configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. Excepcionalmente, el término de seis meses se contabiliza desde la ejecutoria de la decisión, cuando se realizan trámites adicionales que inciden en su firmeza, como las solicitudes de aclaración, de corrección o de adición de la sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre que no sean abiertamente improcedent es y resulten transcendentales en la decisión que se cuestiona por vía de tutela.
28. La postura adoptada por esta Corporación en relación con el plazo que considera razonable para demandar una decisión ju dicial mediante la acción de tutela, ha sido avala da por la Corte Constitucional en sede revisión, por ejemplo, en sentencia SU-090 de 2018, al señalar que el plazo de 6 meses es «prudencial para la oportuna formulación de la acción de tutela».
29. En el presente asunto , la demanda de tutela se dirigió c ontra el laudo arbitral de 11 de mayo de 2022, frente al cual se elevaron sendas solicitudes de aclaración y adición que fueron negadas en audiencia celebrada el 23 de mayo de
2022. En esa última fecha quedó ejecutoriada la decisión, según hizo constar el secretario del Tribunal de Arbitraje demandado.
30. En ese sentido, el plazo razonable para instaurar la acción de tutela se extendió hasta el 24 de noviembre de 2022; sin embargo, la demanda se radicó
7 En este mismo sentido, ver la sentencia de 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez
extendió hasta el 24 de noviembre de 2022; sin embargo, la demanda se radicó
7 En este mismo sentido, ver la sentencia de 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06131-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 sólo hasta el 12 de noviembre de 2024, es decir, más de dos años después, lapso que denota la inexistencia de una situación inminente que amerite la protección del juez constitucional.
31. La entidad accionante considera que debe partirse de la fecha en la que quedó en firme la sentencia que resolvió el rec urso extraordinario de anulación, para determinar el requisito de inmediatez, por cuanto una de las causales de anulación que se alegó en esa ocasión, concretamente, la de falta de competencia, guarda identidad con el defecto orgánico que se invoca en la tutela.
32. La tesis que plantea la ANM no es de recibo para la Sala, en tanto es claro que el recurso extraordinario de anulación comporta un litigio independiente que tiene por finalidad controvertir las decisiones arbitrales, únicamente por las espec íficas causales de naturaleza procesal establecidas en el ordenamiento legal. Por su parte, la acción de tutela, de estirpe constitucional, constituye un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, cuya procedencia respecto de
causales de naturaleza procesal establecidas en el ordenamiento legal. Por su parte, la acción de tutela, de estirpe constitucional, constituye un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, cuya procedencia respecto de decisiones judi ciales o laudos arbitrales está supeditada al cumplimiento de los requisitos generales y específicos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
33. No es acertado, entonces, entender a la acción de tutela como una instancia adicional para insistir en los aspectos debatidos a través del recurso extraordinario de anulación de laudo , como tampoco es correcto considera r que dicho mecanismo constituye un a instancia adicional del proceso arbitral. Ni el juez constitucional ni el contencioso administrativo funge n como superior es de los árbitros, pues al primero le corresponde verificar ocurrió el menoscabo de derechos fundamentales alegado, mientras que al segundo se l e ha deferido una suerte de control que se limita a la constatación de las c ausales de anulación previstas en la ley.
34. Los cargos de violación que presenta la ANM no guardan ninguna relación de dependencia con los argumentos del recurso extraordinario de anulación , de manera que, aun cuando fueron parcialmente reproducidos en ese otro litigio, esto sólo denota la intención de la interesada de someter sus puntos de inconformidad ante dos jueces diferentes, sin reparar en la naturaleza especial de cada litigio.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06131-00
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35. La Sala encuentra que los reproches realizados al laudo arbitral , por la supuesta configuración de los defectos orgánico, fáctico y sustantivo, así como por la violación directa de la Constitución , pudieron ser advertidos por la interesada desde que tuvo conocimiento de la decisión; luego el término de seis meses se considera razonable para determinar el requisito de inmediatez.
36. En el expediente no aparece acreditado que la accionante, siendo una entidad pública, se encontrara en una situación especial que le impidiera ejercer la acción de tutela dentro de los seis meses siguientes a la fecha en la que cobró firmeza el laudo arbitral, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo no requiere de formalidades para su presentación.
37. Por las razones anotadas, para esta Sala, no existe ninguna razón que justifique la tardanza de la accionante en acudir al juez constitucional, por lo que declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por la Agencia Nacional de Minería, de acuerdo con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por la Agencia Nacional de Minería, de acuerdo con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permit e validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06131-00
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
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