CE - Sentencia 11001031500020240613201
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240613201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Edward Manuelle Segura Orejuela Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06132-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06132-01
Demandante: EDWARD MANUELLE SEGURA OREJUELA
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver l a impugnación presentada por la par te actora contra el fallo de 6 de diciembre de 2024 , por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B negó la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Edward Manuelle Segura Orejuela, en nombre propio, presentó solicitud de tutela 1 contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado
referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Edward Manuelle Segura Orejuela, en nombre propio, presentó solicitud de tutela 1 contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y a la educación.
Lo anterior, con ocasión de las providencias de 5 de noviembre de 2024 y 5 de agosto de 2024 proferidas por las autoridades judicial es en mención, respectivamente, por cuanto se declaró improcedente la acción de cumplimiento que promovió para que se acat ara lo señalado en la Resolución 693 de 2023 expedida por el alcalde del municipio de Guapi (Cauca), mediante la cual se ordenó el pago de una acreencia a su favor2, asunto con radicado 19001-33-33-002-2024-00144-00/01.
1 Escrito que se presentó el 12 de noviembre de 2024. 2 Esto, en cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia de 12 de marzo de 2009, por concepto de los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos que el actor dejó de percibir , con ocasión de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento en el cargo que desempeñaba en la administración municipal de Guapi (Cauca).Demandante: Edward Manuelle Segura Orejuela Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro
insubsistencia de su nombramiento en el cargo que desempeñaba en la administración municipal de Guapi (Cauca).Demandante: Edward Manuelle Segura Orejuela Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06132-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones
En consecuencia, el actor elevó las siguientes pretensiones:
1.-Declarar que el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, mediante sentencia de acción de cumplimiento de segunda instancia, fechada 05 de noviembre de 2024 expediente 19001 -33-33-002-2024-00144-01 notificada mediante correo electrónico el 07 de noviembre de 2024, incurrió en VIA DE HECHO por defecto factico y material o sustantivo.
2.-En consecuencia, Tutelar mis derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna, integridad personal, igualdad, debido proceso, trabajo, mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, derecho a la educación, entre otros derechos fundamentales y garantías constitucionales, legales y de orden internacional violados con el actuar del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, mediante sentencia de acción de cumplimiento de segunda instancia, fechada 05 de noviembre de 2024 expediente 19001 - 33-33-002-2024-00144-01 notificada mediante correo electrónico el 07 de noviembre de 2024, al incurrir en VIA DE HECHO por defecto factico y material o sustantivo.
notificada mediante correo electrónico el 07 de noviembre de 2024, al incurrir en VIA DE HECHO por defecto factico y material o sustantivo.
3.-Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1° de la Constitución Política en tanto se ordene que de forma inmediata a la notificación de la providencia se dé cumplimiento efectivo a la norma con fuerza de ley o acto administrativo Resolución Nro. 693 de 2023 del 15 de diciembre, expedido por el Despacho del Alcalde del Municipio de Guapi (...).3
1.3. Hechos
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
El señor Segura Orejuela hizo alusión a que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Guapi (Cauca), con el propósito de controvertir la legalidad del acto mediante el cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo que ocupaba en la administración de dicho ente territorial.
Relató que del proceso conoció el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán que, en providencia de 28 de junio de 2008, negó las pretensiones de la demanda. Sin embargo, dicha decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia de 12 de marzo de 2009 para, en su lugar, declarar la nulidad del acto enjuiciado y, por esto, se ordenó su reintegro, así como el pago de los emolumentos que dejó de percibir.
Señaló que el alcalde del municipio de Guapi (Cauca) expidió la Resolución 693 de 15 de diciembre de 2023 , por medio de la cual ordenó el pago de de
Señaló que el alcalde del municipio de Guapi (Cauca) expidió la Resolución 693 de 15 de diciembre de 2023 , por medio de la cual ordenó el pago de de $208.521.173 a su favor, en aras de cumplir lo ordenado en el anterior fallo , por concepto de l pago de sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos originados a su favor. A pesar de lo anterior, no se ha realizado el pago del dinero que le fue reconocido.
Narró que el 2 de abril de 2024 elevó petición ante la aludida entidad, por medio de la cual solicitó el cumplimiento de la obligación contenida en la
3 Trascripción literal del original con posibles errores.Demandante: Edward Manuelle Segura Orejuela Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06132-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Resolución 693 de 15 de diciembre de 2023 . No obstante, la respuesta que le fue brindada el 22 de abril del mismo año fue evasiva , por cuanto no resolvió de manera precisa lo que requirió.
Indicó que presentó acción de tutela para que se le ofreciera una respuesta de fondo a su petitotio. Sin embargo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi revocó la decisión de primer grado que había amparado su derecho fundamental al mínimo vital 4 y declaró su improcedencia. Esto, con respaldo
fondo a su petitotio. Sin embargo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi revocó la decisión de primer grado que había amparado su derecho fundamental al mínimo vital 4 y declaró su improcedencia. Esto, con respaldo en que el escenario adecuado para abordar su caso era la acción de cumplimiento, razón por la que promovió este mecanismo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán.
Señaló que en providencia de 5 de agosto de 2024 dicha autoridad judicial declaró improcedente la acción de cumplimiento, con sustento en que la Resolución 693 de 15 de diciembre de 2023 surgrió como consecuencia de lo dispuesto en la sentencia de 12 de marzo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por lo que se configuraba un título complejo , el cual se podía hacer exigible en un proceso ejecutivo.
Afirmó que el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió la impugnación que presentó en contra de la anterior decisión en la providencia de 5 de noviembre de 2024, por medio de la cual confirmó el fallo del a quo, pero en razón a que el municipio de Guapi (Cauca) está actualmente en restructuración, así que mediante acuerdo celebrado con sus acreedores realizó unos compromisos para el pago de sus obligaciones, entre estas, la del accionante.
Explicó que dicha corporación trajo a colación que en la página del Ministerio de Hacienda encontró que el aludido acuerdo de reestructuración de pasivos tenía vigencia hasta el año 2024 , según lo previsto en ela Ley 550 de 1999 5, por lo que el pago de la condena impuesta aún no había vencido , es decir, que
tenía vigencia hasta el año 2024 , según lo previsto en ela Ley 550 de 1999 5, por lo que el pago de la condena impuesta aún no había vencido , es decir, que todavía no había una obligación exigible , por lo que descartó la posibilidad de acudir a un proceso ejecutivo.
Además, el referido tribunal adujo que existía un comité de vigilancia para verificar el cumplimiento de lo acordado y no era dable perseguir la materialización de normas que establezcan gastos para la entidad demandada, sin que evidenciara la existencia de un perjuicio irremediable , grave e inminente, pues el actor percibía ingresos económicos.
1.4. Sustento de la petición
A juicio d el actor , la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución, bajo la siguiente línea argumentativa:
4 La autoridad de primera instancia fue el Juzgado Promiscuo Municipal de Guapi. 5 «Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley».Demandante: Edward Manuelle Segura Orejuela Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06132-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Expuso que el tribunal accion ado valoró de forma arbitraria el contenido de la Resolución 693 de 2023, pese a que era la prueba determinante para definir su caso y sin alguna razón valedera dio por no probado el hecho que evidenciaba notoriamente.
Esto, por cuanto en el aludido acto administrativo se podía constatar que el pago de la condena reconocida a su favor no constituía un gasto para la administración, pues éste fue causado en la vigencia 2023 , otra cosa es que «financieramente se debió presentar como pagado en el comité de vigilancia de la Ley 550 del 99 con corte 31 de diciembre de 2023 y finalmente tesorería retiene [su] pago».
De modo que, existía el correspondiente registro presupuestal para realizar el desembolso del dinero , pues el municipio de Guapi (Cauca) al estar inmerso en un proceso de restructuración en los términos de la Ley 550 de 1999 cuenta con un fondo de contingencias y, por esto, fue que en la acción de cumplimiento exigió la materialización del pago ordenado en la referida resolución.
A su vez, consideró que los medios de convicción aportados al plenario no se analizaron razonadamente, así como que la colegiatura cuestionada tampoco «ofició solicitud de pruebas y con ello no valor [ó] las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU995 de 1999».
«ofició solicitud de pruebas y con ello no valor [ó] las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU995 de 1999».
El señor Segura Orejuela recalcó que , contrario a lo aludido por el tribunal cuestionado, en el asunto objeto de debate se demostró la configuración de un perjuicio grave e inminente, toda vez que se encuentra desempleado6 y sin una fuente de ingresos desde el mes de octubre de 2022, fecha de su desvinculación de la administración municipal de Guapi (Cauca).
En ese sentido, el actor indicó que ostenta la condición de padre cabeza de familia y uno de sus hijos padece un síndrome nefrótico, por lo que tiene requerimientos especiales de salud y su otro primogénito padece de rinitis, así que fue valorado para una intervención quirúrgica.
Igualmente, mencionó que el tribunal cuestionado se pronunció respecto «a algo no pedido en el líbelo inicial (entiéndase violación al principio de la congruencia), más aún de las pruebas allegadas al proceso, prejuzga y realiza juicios apriorísticos», con el propósito de modificar los hechos de la demanda y sus pretensiones.
Además, trajo a colación que el municipio de Guapi no presentó objeciones a la acción de cumplimiento «(...) y que par a [el] ha sido una gran sorpresa, al recibir un correo de la DIAN en la cual encuentra como hallazgo: A partir de la información reportada por terceros, se evidencia que (...) Obtuvo ingresos
6 Cabe aclarar que esta desvinculación fue posterior a aquella que dio lugar a la sentencia
recibir un correo de la DIAN en la cual encuentra como hallazgo: A partir de la información reportada por terceros, se evidencia que (...) Obtuvo ingresos
6 Cabe aclarar que esta desvinculación fue posterior a aquella que dio lugar a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 12 de marzo de 2009.Demandante: Edward Manuelle Segura Orejuela Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06132-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 brutos iguales o superiores a $59.377.000 durante el año 2023».7
De este modo, sostuvo que el aludido ente territorial reportó como si le hubiera pagado los valores que solicitó, pero no se encuentran depositados efectivamente en su cuenta bancaria, «es decir el Municipio de Guapi con sus hechos desvirtúan las consideraciones del TRIBUNAL ADMISTRATIVO DEL CAUCA, y por consiguiente convalidan [sus] aportaciones».8
En concordancia con lo anterior, trajo a colación las sentencias C-184 de 2003, T-803 de 2013 y T -290 de 2005 relacionadas con la definición del perjuicio irremediable y la protección especial que tienen «las madres cabeza de familia». Igualmente, mencionó l os fallos de tutela proferidos el 8 de septiembre de 2016 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado9 y el 17 de octubre de 2013 por la Sección Cuarta de la misma
septiembre de 2016 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado9 y el 17 de octubre de 2013 por la Sección Cuarta de la misma corporación.10
1.5. Actuación procesal en primera instancia
Mediante auto de 15 de noviembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a l actor y como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, así como al juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán . Además, vinculó al municipio de Guapi (Cauca) en calidad de tercero con interés.
Realizadas las respectivas comunicaciones , se present ó la siguiente intervención:
1.5.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán
La juez titular del despacho hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de la acción de cumplimiento objeto de controversia, a partir de lo cual precisó que profirió la sentencia de 5 de agosto de 2024, mediante la cual declaró su improcedencia, decisión que fue confirmada en segunda instancia. además, remitió el expediente digital con radicado 19001 -33-33-002-202400144-00/01.
1.5.2. Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados 11, no rindieron informe.
1.6. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia de 6 de diciembre de 2024, negó las pretensiones elevadas en la acción de tutela de la
7 Trascripción literal del original con posibles errores.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia de 6 de diciembre de 2024, negó las pretensiones elevadas en la acción de tutela de la
7 Trascripción literal del original con posibles errores. 8 Trascripción literal del original con posibles errores. 9 Proceso con radicado 25000-23-41-000-2016-01287-01. 10 Trámite con radicado 25000-23-42-000-2012-01477-01. 11 Según la información visible en el índice 8 del expediente de primera instancia contenido en SAMAI.Demandante: Edward Manuelle Segura Orejuela Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06132-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 referencia, tras no encontrar configurados los yerros invocados por el señor Segura Orejuela, en particular, los defectos sustantivo y fáctico.
Entonces, al abordar el estudio de tales cargos advirtió que el t ribunal accionado no se apartó de lo probado en el proceso, ni profirió decisiones a su arbitrio, pues valoró el contenido de la pretensión con l as pruebas aportadas al expediente y concluyó que el actor tenía otro medio de defensa que hacía improcedente la acción de cumplimiento.
A su vez , evidenció que la colegiatura enjuiciada al revisar el acuerdo de reestructuración de pasivos encontró que el cumplimiento de lo allí pactado
improcedente la acción de cumplimiento.
A su vez , evidenció que la colegiatura enjuiciada al revisar el acuerdo de reestructuración de pasivos encontró que el cumplimiento de lo allí pactado estableció un plazo al finalizar el año 2024, por lo que consideró que lo dispuesto en la Resolución 693 de 2023 aún se encontraba (para el instante en el que dictó la sentencia controvertida) en tiempo para cumplirse.
En igual sentido , el a quo estimó que las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo del Cauca fueron lícitas, congruentes y conducentes, pues el accionante no argumentó lo contrario respecto de estas , así como tampoco observó que se dieran por ciertos hechos que no cuentan con soporte probatorio, pues el acuerdo en cita existe y sigue vigente.
A reglón seguido, se hizo referencia a que en la providencia debatida se destacó que en el acuerdo de reestructuración se estipuló la posibilidad de convocar a los miembros del comité de vigilancia para verificar el cumplimiento de lo acordado y tal mecanismo tampoco lo agotó el tutelante o por lo menos no lo demostró en el curso del trámite de la acción objeto de análisis.
De otro lado, se explicó que la colegiatura accionada valoró todas las pruebas en conjunto, tanto las historias clínicas aportadas, como la información exógena de la DIAN, lo cual lo llevó a concluir que no existía el perjuicio irremediable alegado por el accionante y , en ese orden, debía mantener la decisión de improcedencia.
Finalmente, se indicó que el actor sí cumplió con el requisito de demostrar que no se pretendía el acatamiento de normas que establezcan gastos a la
decisión de improcedencia.
Finalmente, se indicó que el actor sí cumplió con el requisito de demostrar que no se pretendía el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración. S in embargo, no logró demostrar que agotó todos los mecanismos para el cumplimiento de la obligación dispuesta en el acto administrativo objeto debate.
1.7. Impugnación
Con escrito recibido el 12 de febrero de 202512 el accionante impugnó el fallo de primera instancia, con sustento en los argumentos que expuso en el escrito de tutela relacionados con la existencia del perjuicio irremediable, así como con la procedencia de la acción de cumplimiento para que se ordenara acatar lo señalado en la Resolución 693 de 15 de diciembre de 2023 expedida por el
12 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 11 de febrero de 2025.Demandante: Edward Manuelle Segura Orejuela Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06132-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 alcalde del municipio de Guapi (Cauca).
Agregó que el a quo, pese a que indicó que resolvería de fondo sus reparos concernientes a la ocurrencia de los defectos invocados, solo se pronunc ió en
7 alcalde del municipio de Guapi (Cauca).
Agregó que el a quo, pese a que indicó que resolvería de fondo sus reparos concernientes a la ocurrencia de los defectos invocados, solo se pronunc ió en relación con el hecho de que el actor no persiguió el cumplimiento de normas que establecen gastos , por lo que se apartó de lo «aquí controvertido » y replicó lo argumentado por el tribunal accionado para justificar la improcedencia del mecanismo promovido.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , el 6 de diciembre de 2024 , según lo previsto en los Decretos 2591 d e 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 , así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo del Cauca 13 vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, por presuntamente incurrir en los defectos planteados.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias
derechos fundamentales invocados por el actor, por presuntamente incurrir en los defectos planteados.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201214, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:
(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos
13 Cabe aclarar que, si bien el actor promovió la acción de tutela también en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, solo se abordará el caso a partir de los argumentos señalados en la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, dado que fue la decisión que puso fin a la acción de cumplimiento en cuestión. 14 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Edward Manuelle Segura Orejuela
dado que fue la decisión que puso fin a la acción de cumplimiento en cuestión. 14 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Edward Manuelle Segura Orejuela Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06132-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la
momento jurisprudencialmente (…)». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.4. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva
2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dadoDemandante: Edward Manuelle Segura Orejuela Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06132-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «(...) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto
Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consider ó que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales » y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:
(...) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En el presente caso, el accionante le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados a la providencia de 5 de noviembre de
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