CE - Sentencia 11001031500020240613500 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240613500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06135-00
Demandante: Darío Enrique Mindiola Ramírez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06135-00
Demandante: DARÍO ENRIQUE MINDIOLA RAMÍREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO - La autoridad judicial demandada valoró indebidamente una prueba documental que resultaba trascendental para la resolución de la controversia.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Darío Enrique Mindiola Ramírez contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
I. A N T E C E D E N T E S
Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela
1. El 12 de noviembre de 2024 1, el señor Darío Enrique Mindiola Ramírez , mediante apoderad o judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerado s sus derechos fundamental es al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social,
mediante apoderad o judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerado s sus derechos fundamental es al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de octubre de 2024, mediante la cual se confirmó la providencia del 9 de abril del mismo año, emitida p or el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, que negó la
1 Se advierte que el 13 de diciembre de 2024 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06135-00
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pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado
20001333300720230025701. El aquí actor pretende lo siguiente (transcripción
textual):
1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 3 de octubre de 2024, en el expediente rad. No. 20001-33-33-007-2023-00257-01, transgredió los derechos fundame ntales
DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del señor DARÍO ENRIQUE MINDIOLA RAMÍREZ, por considerar que las
DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del señor DARÍO ENRIQUE MINDIOLA RAMÍREZ, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia emitida por la jurisdicción contenciosa administrativa por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionante.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR d ejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con fundamento en la normatividad aplicable al caso de la parte actora, esto es, Ley 33 de 1985, en los términos solicitados en la demanda y, atendiendo al precedente jurisprudencial del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo.
2. El señor Darío Enrique Mindiola Ramírez afirmó que prestó sus servicios en la Asamblea Departamental del Cesar , como asistente, entre el 23 de agosto de 1993 y el 17 de marzo de 1994 y, posteriormente, se desempeñó como transcriptor entre el 1° de julio de 1994 y el 10 de octubre de 1994. Luego, fungió como docente al servicio de los Municipios de La Paz y Valledupar ; y finalmente se vinculó como educador a la Secretaría de Educación del Departamento de l
Cesar.
3. Solicitó a nte el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG, y el Departamento del Cesar, el reconocimiento de la pensión de jubilación amparado en la Ley 33 de
3. Solicitó a nte el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG, y el Departamento del Cesar, el reconocimiento de la pensión de jubilación amparado en la Ley 33 de 1985, pero obtuvo respuesta desfavorable.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06135-00
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4. Por lo anterior, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
5. En primera instancia conoció del proceso el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, que, en sentencia del 9 de abril de 2024, negó las pretensiones, por considerar que el señor Mindiola Ramírez no cumple los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, dado que sólo acreditó 19.2 años de servicio.
6. Inconforme con la decisión, porque, a su juicio , el juzgador desestimó, sin razón, el tiempo que fungió como empleado de la Asamblea Departamental , interpuso recurso de apelación y, en segunda instancia, fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 3 de octubre de 2024, corporación que no encontró acreditados los 20 años de servicio . En esa oportunidad, el juez colegiado insistió e n la imposibilidad de computar el tiempo laborado por el actor en la Asamblea Departamenta l del Cesar, con el argumento
corporación que no encontró acreditados los 20 años de servicio . En esa oportunidad, el juez colegiado insistió e n la imposibilidad de computar el tiempo laborado por el actor en la Asamblea Departamenta l del Cesar, con el argumento de que el certificado CETIL2 aportado no indica el tipo de vinculación.
7. De acuerdo con la solicitud de amparo, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, en la dimensión negativa, toda vez que valoró indebidamente una prueba que conducía al esclarecimiento de los hechos, cual es el certificado CETIL, que da cuenta de los tiempos laborados por el señor Darío Enrique Mindiola Ramírez al servicio de la Asamblea , información que el Tribunal accionado echó de menos.
8. A juicio del accionante, con esta prueba documental que fue allegada al expediente se demuestra que el accionante fungió como empleado público al servicio de la Asamblea Departamental del Cesar entre el 23 de agosto de 1993 y el 17 de marzo de 19 94, y del 1° de julio de 1994 al 10 de octubre de 1994 ; periodos en los que efectuó los respectivos aportes a pensión . Insistió en que con
2 Certificación Electrónica de Tiempos Laborados.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06135-00
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ese tiempo laborado completa los 20 años de servicio requeridos para acceder a la pensión de jubilación reclamada.
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ese tiempo laborado completa los 20 años de servicio requeridos para acceder a la pensión de jubilación reclamada.
9. En su criterio, la valoración del medio de convicción fue arbitrari a, irracional y caprichosa, dado que la explicación señalada por el Tribunal accionado no resulta suficiente para sustentar la decisión de no computar el per íodo trabajado por el señor Mindiola Ramírez al servicio de la Asamblea Departamental 3, si se tiene en cuenta que en el certificado CETIL se lee que el actor fungió como empleado público, lo que permite deducir que se vinculó a través de un acto de nombramiento y que ostentó una relaci ón legal y reglamentaria con el
Departamento.
10. Así mismo, en su sentir, de dicho certificado se infiere que durante el tiempo en que el señor Mindiola Ramírez estuvo vinculado a la Asamblea, las cotizaciones se efectuaron con destino a Colpensiones (antes ISS).
11. Agregó que el certificado CETIL goza de autenticidad y fue expedido por una autoridad. Además, durante el proceso el documento no se tachó ni se cuestionó su veracidad.
Trámite impartido e intervenciones
12. Mediante auto del 19 de novie mbre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cesar , como parte demandada . C omo tercero s con interés, se vinculó al ministro de Educación Nacional, al presidente de la Fiduprevisora, en calidad de administradora del FOMAG —o quien haga sus veces —, a la gobernadora y a la
ministro de Educación Nacional, al presidente de la Fiduprevisora, en calidad de administradora del FOMAG —o quien haga sus veces —, a la gobernadora y a la secretaria de educación del Departamento del Cesar, toda vez que las entidades
3 Como asistente, entre el 23 de agosto de 1993 y el 17 de marzo de 1994; y como transcriptor, del 1° de julio de 1994 al 10 de octubre de 1994.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06135-00
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que representan intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20-001-3333-007-2023-00257-01.
13. Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado.
14. El magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, ponente de la providencia censurada , se re firió a las particularidades del caso concreto analizado en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Específicamente, hizo referencia al tiempo de servicio demostrado para efectos de acceder al derecho pensional reclamado, para señalar que el señor Darío Enrique Mindiola Ramírez no acreditó los 20 años exigidos por la Ley 33 de 1985.
15. Insistió en que «[La] decisión no es producto de un mero capricho de este Tribunal, sino que obedeció al hecho de que la Certificación Electrónica de
15. Insistió en que «[La] decisión no es producto de un mero capricho de este Tribunal, sino que obedeció al hecho de que la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), allegada al proceso, no señalaba el tipo de vinculación que tuvo con la entidad pública; aspecto sobre el cual era necesario tener claridad a efectos de establecer la obligación del empleador de asumir las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión y, por tanto, la carga pensional, so pena de convalidar una situación anormal».
16. De todas formas, expresó que, si en gracia de discusión se tuviera en cuenta ese tiempo laborado al servicio de la Asamblea Departamental del C esar (11 meses en total), el requisito no se satisface, dado que en la providencia censurada se indicó que el interesado únicamente acreditó 17 años y 11 meses de servicio.
17. Agregó que tampoco se computó el periodo laborado por el actor desde el 13 de abril de 1998 hasta el 27 de septiembre de 2001 , en los colegios La Florida y San José del Municipio de La Paz y en el Colegio Oficial del Corregimiento deRadicación: 11001-03-15-000-2024-06135-00
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Aguas Blancas, toda vez que en la certificación allegada consta que ejerció mediante contratos de pr estación de servicios y no demostró haber realizado las cotizaciones al sistema pensional durante ese periodo.
18. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de l Ministerio de Educación
mediante contratos de pr estación de servicios y no demostró haber realizado las cotizaciones al sistema pensional durante ese periodo.
18. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de l Ministerio de Educación Nacional intervino para solicitar que le fuera notificad o el auto admisor io en debida forma, dado que no tuvo acceso al expediente en forma integral.
No obstante, revisadas las actuaciones en la plataforma SAMAI se evidencia que la notificación se realizó adjuntando la información necesaria, tal y como lo verificó con posterio ridad la Secretaría de esta Corporación4. Sin embargo, aunque la notificación se efectuó nuevamente, no se advierte pronunciamiento de fondo por parte de esta autoridad.
19. La Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo del FOMAG, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, porque no cumple con los requisitos generales y específicos necesarios para cuestionar providencias judiciales, de conformidad con la jurisprudencia vigente en la materia.
20. Agregó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene la competencia para expedir o modificar actos administrativos relacionados con el reconocimiento pensional de los docentes. En consecuencia, solicitó la desvinculación de la litis.
21. En t odo caso, adujo que no se advierte vulneración a los derechos fundamentales invocados y que las decisiones censuradas no se evidencian arbitrarias o caprichosas.
4 Índice 17 SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06135-00
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arbitrarias o caprichosas.
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22. El Departamento del Cesar , a través de la abogada externa de la Oficina Asesora Jurídica , sostuvo que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales y específicos para cuestionar providencias judiciales y que , en todo caso, tampoco se avizora transgresión alguna de los derechos alegados.
23. L a Agencia Nacional de Defensa Jurídic a del Estado no intervino en esta oportunidad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Problema Jurídico
24. Lo primero que la Sala deberá examinar es si está acreditado o no el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad . Sólo en el evento de que se reúna n estas exigencias, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico endilgado y, por ende, vulner ó los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Análisis de la Sala
Requisitos generales de procedibilidad
25. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 3 de octubre de 2024 . De ahí que, si la tutela se interpuso el 12 de noviembre de l mismo año, estuvo dentro de los seis meses
instancia fue proferida el 3 de octubre de 2024 . De ahí que, si la tutela se interpuso el 12 de noviembre de l mismo año, estuvo dentro de los seis meses establecidos por la jurisprudencia como término prudencial para instaurar la demanda de tutela contra la providencia judicial.
26. La sentencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06135-00
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27. Subsidiariedad. Este requisito también está acreditado, pues se agotar on todos los recursos procedentes en el proceso ordinario.
28. Relevancia constitucional . La Sala encuentra satisfecha esta exigencia, dado que el cargo se encuentra suficientemente argumentado y la parte accionante explicó, con total claridad, las razon es por las cuales considera que el Tribunal Administrativo de l Cesar vulneró su s derechos fundamentales, en especial el debido proceso, el cual es tradicionalmente relevante en la institución de la acción de tutela.
29. Adicionalmente, se advierte que ta mbién se cumplió con la carga argumentativa mínima en relación con los defectos alegados.
30. Verbigracia, frente al d efecto fáctico, expuso con claridad cuál fue la prueba que, en su criterio, valoró indebidamente el Tribunal demandado, esto es, la certificación CETIL, de la cual, según la demanda de tutela, se colige que el señor Mindiola Ramírez laboró en la Asamblea Departamental por el periodo allí
que, en su criterio, valoró indebidamente el Tribunal demandado, esto es, la certificación CETIL, de la cual, según la demanda de tutela, se colige que el señor Mindiola Ramírez laboró en la Asamblea Departamental por el periodo allí determinado, tiempo de servicios que le permite completar los 20 años exigidos por la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación reclamada.
Caso concreto y solución del problema jurídico
31. Una vez establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial censurada, la Sala procede a pronunciarse sobre el d efecto invocado, en aras de establecer si el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en él.
32. Para el efecto, es pertinente traer a colación el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, de cara a la situac ión fáctica demostrada en elRadicación: 11001-03-15-000-2024-06135-00
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proceso de origen , en especial en lo que atañe a l medio de prueba documental que, a juicio del accionante, se valoró indebidamente.
33. Así discurrió el Tribunal en la sentencia del 3 de octubre de 2024:
Determinado el régimen aplicable al actor, debió acreditar los dos supuestos establecidos en el artículo 1 de la prenombrada disposición 5; vale decir, 20 años continuos o discontinuos de servicio y la edad de 55 años,
Determinado el régimen aplicable al actor, debió acreditar los dos supuestos establecidos en el artículo 1 de la prenombrada disposición 5; vale decir, 20 años continuos o discontinuos de servicio y la edad de 55 años, resaltándose que el señor DARIO ENRIQUE MINDIOLA RAMIREZ, no es beneficiario del régimen de transición que consagra el parágrafo 2 del ya citado artículo 1, debido a que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, no acreditó haber cumplido 15 años de servicio, continuos o discontinuos.
En cuanto al cumplimient o del requisito de la edad, no existe controversia alguna en el presente caso, quedando plenamente demostrado que el señor MINDIOLA RAMIREZ, acreditó haberlo colmado, al contar actualmente con 62 años de edad.
Frente al tiempo de servicios, se probó que e l demandante laboró como docente mediante órdenes de prestación de servicios a cargo del Departamento del Cesar, desde el 13 de abril de 1998 hasta el 30 de noviembre de 1998 en la Escuela “La Florida” del municipio de La Paz; para un total de 7 meses y 17 días; del 6 de abril de 1999 al 30 de noviembre de 1999 en el Colegio San José del municipio de la Paz para un total de 7 meses y 23 días y del 27 de julio al 26 de octubre de 2001 en el colegio oficial del corregimiento de Aguas Blancas, para un total de 3 meses; reuniendo un total de 18.10 meses (550 días) de servicios prestados.
Adicional a ello, fue vinculado temporalmente como docente del colegio oficial “José Celestino Mutis” mediante Decreto 000327 del 28 de septiembre
reuniendo un total de 18.10 meses (550 días) de servicios prestados.
Adicional a ello, fue vinculado temporalmente como docente del colegio oficial “José Celestino Mutis” mediante Decreto 000327 del 28 de septiembre de 2001, tomando posesión del cargo el 03 de octubre de 2001 hasta el 25 de septiembre de 2007, para un total de 5 años, 11 meses y 22 días (2.152 días).
Luego fue nombrado provisionalmente como docente en la Institución Educativa del municipio de la Paz, mediante Decreto 000224 del 27 de mayo de 2011 y tomó posesión del cargo el 3 de junio de 2011, por lo que a la fecha de expedición del Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral allegado al expediente -26 de noviembre de 2021 - 20 arrojaría un tiempo de servicios de 10 años, 5 meses y 23 días.
Sumados todos esos tiempos de servicio, se reúne un total de 17 años y 355 días, cifra que no sobrepasa el número de años exigidas para acceder a la
5 Hace referencia a la Ley 33 de 1985.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06135-00
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pensión de jubilación según las reglas de la Ley 33 de 1985; resaltánd ose que la diferencia con el tiempo establecido en la sentencia de primera instancia radica en que, el Juez Séptimo Administrativo computa el tiempo
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pensión de jubilación según las reglas de la Ley 33 de 1985; resaltánd ose que la diferencia con el tiempo establecido en la sentencia de primera instancia radica en que, el Juez Séptimo Administrativo computa el tiempo “(…) desde el 13 de abril de 1998 hasta el 27 de septiembre de 2001 en los colegios “La Florida” y “San Jos é” del municipio de La Paz y en el colegio oficial del corregimiento de Aguas Blancas (…)”, sin tener en cuenta que en ese espacio temporal se presentaron interrupciones en la prestación del servicio, conforme a lo certificado y probado en el proceso, docu mentos a los que se refirió la Sala líneas que anteceden.
Siguiendo con el hilo conductor de la sentencia y, compartiendo esta Corporación la postura garantista del Juez de primera instancia, sumado al tiempo de servicio antes mencionado, el transcurrido desde el día siguiente al de la certificación de fecha 26 de noviembre de 2021 hasta la presentación de la demanda -25 de mayo de 2023, se obtiene como resultado total de tiempo de servicio, 19 años, 5 meses y 20 días, término con el cual no logra satisfacer el requisito indicado en la precitada Ley 33 de 1985 para ser beneficiario del reconocimiento pensional invocado.
Finalmente, en cuanto a los tiempos laborados por el demandante en la Asamblea Departamental del Cesar, considera la Sala que no deberán tenerse en cuenta para el cómputo del tiempo de servicio con aras de obtener la pensión de jubilación reclamada, al no haberse probado la forma de vinculación con la entidad; y si bien es cierto milita en el expediente la Certificación Electrónica de Tiempo s Laborados CETIL, documento que
obtener la pensión de jubilación reclamada, al no haberse probado la forma de vinculación con la entidad; y si bien es cierto milita en el expediente la Certificación Electrónica de Tiempo s Laborados CETIL, documento que reporta como período certificados los del 23 de agosto de 1983 (sic) al 17 de marzo de 1994 y del 1 de julio de 1994 al 10 de octubre de 1994 , no es menos cierto que de la citada certificación no se puede extraer el tipo d e vinculación que rigió la relación laboral entre el señor DARIO ENRIQUE MINDIOLA RAMIREZ, como empleado y la ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR como entidad empleadora. Lo anterior se hace necesario, a efectos de establecer la obligación del empleador de asumir las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión y por ende la carga pensional. (Resalta la Sala)
Por lo expuesto, la Sala concluye que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada atendiendo a los razonamientos expuestos en est a providencia, en la medida que los argumentos planteados en el recurso de apelación no están llamados a prosperar.
34. Resulta pertinente señalar que , mediante el Decreto 726 del 26 de abril de 20186, el Gobierno Nacional creó el Sistema de Certificación Electrónica de
6 Por el cual se modifica el Capítulo 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, que compila las normas del Sistema General de Pensiones y se crea el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) con destino al rec onocimiento de prestaciones pensionales.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06135-00
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Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) con destino al rec onocimiento de prestaciones pensionales.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06135-00
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Tiempos Laborados (CETIL), y dispuso que por su conducto se expedirían todas las certificaciones de tiempos laborados y salarios por parte de las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas o cualquier otra entidad que deba expedir certificaciones de tiempos laborados o cotizados, con el fin de ser aportadas a las entidades de previsión para el reconocimiento de una pensión.
35. En el caso de autos, al proceso ordinario se allegó el certificado CETIL, con el fin de acredita r el tiempo de servicio prestado por el señor Mindiola Ramírez a favor de la Asamblea Departamental del Cesar. Allí se lee:
36. Como se observa, es la propia Asamblea Departamental del Cesar, en condición de empleadora, quien certifica el tiempo de ser vicios prestado por el accionante, identificando con claridad : i) los periodos en que tuvo lugar la vinculación, esto es, del 23 de agosto de 1993 al 17 de marzo de 1994 y del 1º deRadicación: 11001-03-15-000-2024-06135-00
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julio de 1994 al 10 de octubre de 1994; ii) los cargos que desempeñó, prim ero asistente y luego transcriptor; y iii) el tipo de vínculo como empleado público.
37. Además, conforme lo indica el formato, se señala con exactitud que , por los periodos certificados, se efectuaron aportes al ISS/Colpensiones , con destino al sistema de seguridad social en salud y pensiones.
38. Así las cosas, para la Sala es evidente que el Tribunal accionado incurrió en una valoración indebida de este medio de convicción, dado que dejó de considerar el tiempo servido por el señor Mindiola Ramírez en la Asamblea Departamental del Cesar, bajo el argumento de que no se probó «la forma de vinculación con la entidad», lo que, a su juicio, era necesario para determinar la obligación del empleador de asumir la carga pensional.
39. Para la Subsección, esta afirmación no es acorde con la información que se colige sin mayor esfuerzo de la documental aportada, de una parte, porque en el certificado CETIL se indicó la c lase de vinculación que ostentó el señor Mindiola Ramírez con la Corporación, cual fue la de e mpleado público; y de otra, porque con suma nitidez se establece que los aportes para pensión se hicieron al ISS /Colpensiones, entidad que emerge como responsable de la carga pensional , por el periodo certificado.
40. En ese orden, no resulta razonable q ue el Tribunal accionado haya
con suma nitidez se establece que los aportes para pensión se hicieron al ISS /Colpensiones, entidad que emerge como responsable de la carga pensional , por el periodo certificado.
40. En ese orden, no resulta razonable q ue el Tribunal accionado haya desestimado estos tiempos de servicio, que resultaban determinantes para definir si el señor Darío Enrique Mindiola Ramírez tiene derecho o no a acceder a la pensión de jubilación reclamada.
41. Asimismo, se advierte que la d ecisión cuestionada tampoco se compadece con la situación acreditada por el demandante, que es una persona mayor de 62 años, que persigue el reconocimiento de una prestación periódica que le garanticeRadicación: 11001-03-15-000-2024-06135-00
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su mínimo vital en la adultez, como resultado del ahorr o forzoso que realizó durante su vida laboral.
42. Con todo, si el certificado CETIL generó duda a la autoridad judicial respecto del tipo de vinculación que existió entre los extremos de la relación, bien pudo optar por emitir un auto para mejor proveer , en aras de llegar a la convicción requerida, pero no dejar de computar un tiempo de servicio, concluyente para establecer si el solicitante tiene derecho a acceder a la pensión reclamada , regulada en la Ley 33 de 1985, o incluso bajo el amparo de cualqui er otro régimen que le resulte aplicable.
43. Más aún si se considera que la controversia se suscita en torno al
regulada en la Ley 33 de 1985, o incluso bajo el amparo de cualqui er otro régimen que le resulte aplicable.
43. Más aún si se considera que la controversia se suscita en torno al reconocimiento de la pensión de jubilación, que es una expresión del derecho a la seguridad social, ya que garantiza la seguridad económica de las personas que han cotizado al sistema a lo largo de su vida. Así lo señaló la Corte Constitucional en la SU-057 de 20187.
44. En atención a lo expuesto, se observa que, en la providencia cuestionada, esto es, la dictada el 3 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar, se incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, tal como lo invoca la parte actora.
45. Así las cosas, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en cabeza del señor Darío Enrique Mindiola Ramírez.
7 El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como medio a través del cual se materializa el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social, se constituye en un salario de carácter diferid o que se reconoce a favor de una persona a quien el proceso natural de envejecimiento humano com ienza a afectar su capacidad para procurarse, en forma autónoma, su sustento -y el de su núcleo familiar - a través del trabajo. En este sentido, debe ser entend ido como el producto del ahorro obligatorio que una persona realizó durante toda su vida laboral y, en consecuencia, no como una dádiva o regalo conferido por el Estado, sino que se constituye en la
el producto del ahorro obligatorio que una persona realizó durante toda su vida laboral y, en consecuencia, no como una dádiva o
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