CE - Sentencia 11001031500020240614000 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240614000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06140-00
Demandante: Régulo Pérez Ávila
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06140-00
Demandante: RÉGULO PÉREZ ÁVILA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa para obtener indemnización de perjuicios por afectación al buen nombre y honra por privación injusta de la libertad derivada de una condena penal. Defectos por desconocimiento del precedente judicial, sustantivo y violación directa de la Constitución
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Regulo Pérez Ávila , quien actúa por conducto de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Caldas.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 1 2 de noviembre de 2024, la parte demanda nte acudió al juez cons titucional
apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Caldas.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 1 2 de noviembre de 2024, la parte demanda nte acudió al juez cons titucional con el fin de que se proteja el der echo fundamental al deb ido proceso , supuestamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“4.1 Solicito respe tuosamente, a los honorables Consejer os, s e tutele el derecho fundamental constitucional al DEBIDO PROCESO, y garant ías judiciales consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, vulnerado al tutelante, con la decisi ón ado ptada por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de segunda instancia, proferida el dos (02) de ag osto de esta anualidad (2024), notificada por correo electrónico el nueve (09) de agosto de la misma adiada (2024), mediante el cual proced ió a revocar el fallo del aquo, según lo anotado a lo largo de esta demanda de acción de tutela.
4.2 En consecu encia del amparo del derecho cons titucional aludido, se REVOQUE o se declare NULA, sin valor ni efecto, el fallo de segunda instancia, de fec ha dos (02) de agosto del a ño en curso (2024), notificada por correo electrónico el nueve (09) de agosto de este hogaño (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del medio de reparaci ón directa promovida por el se ñor Régulo Pérez Ávila y otros; por lo expresado a lo largo
el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del medio de reparaci ón directa promovida por el se ñor Régulo Pérez Ávila y otros; por lo expresado a lo largo de esta demanda de acción de tutela.
4.3 Se ORDENE al Tribunal Administrativo de Caldas, que, en un t érmino prudencial del fallo de tutela, se profiera una nueva sentencia con base en los lineamientos que para el efecto se realice”.2
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06140-00
Demandante: Régulo Pérez Ávila
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
2. Hechos
El accionante afirmó que se encontraba vinculado a la Rama Judicial, en el cargo de escribiente grado II , en el centro de servicios de los Juzga dos Penales del Circuito de Manizales.
Sostuvo que el 17 de septiembre de 2013 , la señora Marta Lilia Soto instauró una denuncia penal en su contra, señalándolo de haberle solicitado a ella y a su madre unas sumas de dinero para agilizar el trámite de una pensión de invalidez ante Colpensiones, p or lo que se le imputaron cargos por las conductas punibles de concusión y asesoramiento ilegal.
Indicó que el Juzgado Segundo Pe nal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales se abstuvo de imponer medida preventiva de aseguramiento, y que ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales se
Indicó que el Juzgado Segundo Pe nal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales se abstuvo de imponer medida preventiva de aseguramiento, y que ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales se llevó a cabo la audiencia de juicio oral que culminó el 27 de noviembre de 2 015, fecha en la que se emitió sentido de fallo condenatorio , por lo que fue capturado y recluido en la cárcel de varo nes de Maniza les de sde esa fecha hasta el 18 de enero de 2016, y luego en prisión domiciliaria desde el 19 de enero hasta el 30 de marzo de 2016.
Agregó que la lectura de la sentencia de primera instancia se llevó a cabo el 18 de enero de 2016 , y en esta fue condenado a 99 meses de prisi ón, una multa de 66,66 smlmv e inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones p úblicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. En la sentencia se le concedió el subrogado de la prisión domiciliaria en su calidad de padre cabeza de familia.
Del expediente ordinario al legado como prueba, se observa que la decisi ón penal condenatoria de primer a instancia tuvo como fundamento el análisis de los testimonios allegados, de l os que el juez con sideró q ue no ofr ecían credibilidad “las explicaciones de la defensa referidas a un montaje por parte de la señora Martha Lilia Soto frente a su madre con el objeto de queda rse con el dinero exigido y demandado”, y que el investigado “no logró allegar prueba alguna que demuestre dicho hecho favorable para sus intereses”.
Martha Lilia Soto frente a su madre con el objeto de queda rse con el dinero exigido y demandado”, y que el investigado “no logró allegar prueba alguna que demuestre dicho hecho favorable para sus intereses”.
Adujo que luego de que apelara esa decisi ón, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante sentencia de 30 de marzo de 2016, la revocó y, en su luga r, dispuso absolverlo de los cargos, tras considerar que, del cotejo de los testimonios rendidos en el caso, “las manifestaciones incriminatorias de la denunci ante no se sostienen”, por lo que concluyó “en realidad sus dichos acusatorios son mendaces, lo cual de man era indefectible obliga a que deba revocarse el fallo de primera insta ncia pero además por observarse que la testigo acusadora y denunciante a la vez existió evidente falsedad se compulsarán copias para que se le investigue por un delito contra la administración de justicia ”. En la sentencia se dispuso ordenar la libertad inmediata del señor Régulo Pérez Ávila y la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Naci ón, para que se investigara a la señora Martha Lilia Soto, por la presunta conducta punible de falso testimonio quien a la post re fu e condenada a la pena princ ipal de 36 meses de prisi ón, otorgándole la suspensión de la pena impuesta.
Refirió que, por los anteriores hechos , presentó demanda de reparaci ón dir ecta contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les condenara a l pago de los perjuicios ocasion ados al buen no mbre, al honor y la
contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les condenara a l pago de los perjuicios ocasion ados al buen no mbre, al honor y la honra, a la salud , por la permanencia en ce ntro reclusorio y por el lucro cesante soportado, en tanto, indicó, no tenia el deber de soportar el trá mite de un proceso penal, el escarnio público, la afectación a su buen nombre, y la permanencia en un centro de reclusión.3
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06140-00
Demandante: Régulo Pérez Ávila
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 En la sentencia de primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo Circuito de Manizales mediante sentencia de 12 de junio de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, tras considerar que la sentencia condenatoria de primera instancia faltó al artículo 381 de la Ley 906 de 200 4, el cual exige para condenar “el conocimiento más allá de tod a duda, acerca del delito y de la respons abilidad del acusado, fundado en las pruebas de batidas en el juicio ”, pues omitió efectuar un análisis conjunto y detallado de la totalidad de las pru ebas y optó por dar plena credibilidad a las manifestaciones de l a denunciante, circunstancias que sí fuer on analizadas por la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en la decisi ón que revocó la con dena y le otorgó la li bertad al señor
credibilidad a las manifestaciones de l a denunciante, circunstancias que sí fuer on analizadas por la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en la decisi ón que revocó la con dena y le otorgó la li bertad al señor Pérez Ávila, lo que le generó al demandante un daño particular y grave que debía ser reparado por el Estado.
Por último, expresó que el Tribunal Administrativo d e Caldas por medio de sentencia de 2 de agosto de 2024, revocó esa decisión y, en su lugar, neg ó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que la interpretación que realizó la Sala Penal del Tr ibunal Superior del Distr ito J udicial de Manizales de las pruebas practicadas en el proceso penal fue totalmente d iferente a la que ha bía expuesto el juez de primera instancia , y que “el an álisis inte gral de la s pruebas obrantes en el proceso pena l permite inferir que la privaci ón de la libertad del señor P érez Ávila fue producto de un an álisis que correspondi ó a criterios de razonabilidad y proporcionalida d por parte del Juez penal, en relaci ón con los elementos probatorios y evidencia física recaudada en ese trámite judicial”.
3. Fundamentos de la acción
El a ccionante hizo referencia al cumplimien to de los requisitos gene rales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, e indicó que la sentencia objetada incurre en desconocimiento del precedente judicial sobre responsabilidad estatal en casos de privaci ón injusta de la libertad, en tanto “no aplicó en d ebida forma la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte
sentencia objetada incurre en desconocimiento del precedente judicial sobre responsabilidad estatal en casos de privaci ón injusta de la libertad, en tanto “no aplicó en d ebida forma la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, seg ún la cual, cuando la conducta es a típica, es procedente acceder a las pretensiones de la demanda de reparaci ón directa ”, por lo que, adujo, “desconoció las sentencias SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y las proferidas por el Consejo de Estado el 15 de agosto de 201 8, radicado 46947, y el 6 de agosto de 2020 ”, lo que también configuraría u n defecto sustantivo y por violación directa de la Constitución.
Agregó que, en su criterio, la sentencia penal de segunda instancia concluyó que el hecho no existi ó y que la con ducta era obje tivamente atípica, “lo cual permit ía descartar el estudio de la razonabilidad, proporcionalidad y l egalidad de la medida impuesta; hasta el punto que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en sentencia de segunda instancia que ab solvió al acc ionante, orden ó compulsar copias contra la de nunciante, por la conducta punible de falso testimonio, regla do en el artículo 442 del Código Punitivo”.
Aseveró que en la sentencia objetada, aunque se hiz o referencia a la sentencia SU-072 de 2018, se descartó de plano que lo concluido por los magistrado s de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales encajara en las hipótesis de inexistencia del hecho o atipicidad de la conducta, al sostener que la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales encajara en las hipótesis de inexistencia del hecho o atipicidad de la conducta, al sostener que la absolución tuvo como fundamento la imposibilidad de demostrar la materialidad y responsabilidad del procesado en el delito investigado.
Refirió que, por el contrario, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mani zales lo absolvió por considerar que ni siquiera se pudo comprobar por parte del ente acusador que el procesado “hubiera realizado conductas típicas que se ajustaran al delito de concusi ón y asesoramiento ilegal. Asimismo, sostuvo que4
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06140-00
Demandante: Régulo Pérez Ávila
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 esas conductas, «naturalísticamente entendidas», ni siquiera podrían considerarse como típicas”.
De otra parte , indic ó que “hacer r eferencia a la decisi ón absolutoria pena l, en desconexión de las particularidades de l caso, y no examinar en detalle su contenido, constituiría también un defecto fáctico”.
Adujo que en el caso la tutela proce de como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, el cual es el fallo objet ado, por “desconocer el precedente constitucional y dem ás sentencias del Consejo de Estado – Sección Tercera,
irremediable, el cual es el fallo objet ado, por “desconocer el precedente constitucional y dem ás sentencias del Consejo de Estado – Sección Tercera, como se explicó a lo largo de esta demanda, por parte d el Tribunal Administrativo de Caldas”, y es “irremediable porque resulta incontrovertibl e que con la decisi ón de revocar el fallo del a-quo y negar las pretensiones de la demanda de reparación directa y al no aplicar verda deramente la jurisprudencia constitucional del del Consejo de Estado – Sección Tercera, para el caso concreto, tal como he explicado a lo largo de esta demanda, el daño es irremediable”.
Finalmente, sostuvo que la absolución por parte del juez colegiado penal fue por la imposibilidad de demost rar por parte de la Fiscal ía General de la Nación la materialidad y responsabilidad del pro cesado en la conducta punible de concusión y asesoramiento ilegal, por lo que en el fallo objetado no se realizó un an álisis detallado y puntual sobre las consideraciones que estaban contenid as en la providencia absolutoria, “que daban cuenta de que l a absoluci ón se dio por atipicidad de la conducta del señor Pérez Ávila”.
4. Trámite procesal
Por auto de 28 de noviembre de 2024, el despacho admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, a la Naci ón – Rama
ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, a la Naci ón – Rama Judicial, a la Fiscal ía General de la Na ción y a los se ñores Juan Alejandro Pérez Bermúdez, Mar ía Bibian a Mart ínez Ga lindo, Mario P érez, Mar ía Ana ís Ávila de Pérez, Ramiro P érez Ávila, Luz Mirian P érez Ávila, Jorge Iv án P érez Ávila, Lilia Pérez Ávila, Alais P érez Ávila, Nub ia P érez Ávila y Virgilio Pérez Ávila, como terceros interesados en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría Gener al de esta Corporación libró los oficios Nos. 299694 a 299702 del 2 de diciembre de 2024, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Caldas
El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicita que se declare la improcedencia de la solicitud, por cuanto, afirmó, la consideraci ón de las razones y argumentos expuestos por la parte accionante constituir ía una instancia adicional o un nuevo debate respecto de lo que ya se decidi ó por el juez natural respetando el debido proceso, la doble instancia y las demás garantías superiores.
razones y argumentos expuestos por la parte accionante constituir ía una instancia adicional o un nuevo debate respecto de lo que ya se decidi ó por el juez natural respetando el debido proceso, la doble instancia y las demás garantías superiores.
Sostuvo que el fundamento fáctico del escrito de tutela tiene relación directa con la valoración y an álisis probatorio, normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo de Caldas para prof erir la decisión de fo ndo en el tr ámite del medio de control de reparaci ón directa al que se refiere la presente acci ón, lo que permite concluir que la solicitud con stitucional tiene como prop ósito debatir nuevamente aspectos que debier on presentarse y discutirse ante los D espachos5
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06140-00
Demandante: Régulo Pérez Ávila
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 judiciales que conocieron en primera y segunda instancia el proceso de reparaci ón directa.
5.2. Respuesta del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales
El titular del despacho ri ndió informe en el que soli citó declarar improcedente la acción frente a es e despacho judicial, “en la medida en que no se encuentran demostrados los requisitos generales para su viabilidad y no se encuentra probada vulneración de derecho fundamental algu no a los accionantes ”, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.
demostrados los requisitos generales para su viabilidad y no se encuentra probada vulneración de derecho fundamental algu no a los accionantes ”, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.
5.3. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación
La apoderada de la entidad presentó informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, en tanto , declaró, no tiene idoneidad para pronunciarse sobre las pretensiones presen tadas por la parte tutelante, toda vez que no tiene las facultades ni la competencia para acceder a las pretensiones del accionante.
De otra parte, pidió declarar la improcedencia de la solici tud, en tanto, sostuvo, la acción de tutela interpuesta no cumple con los requisitos para habilitar su estudio de fondo, pues, a su juicio , la parte actora no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni acredit ó la pre sunta vulneraci ón d e los derechos fundamentales, lo cual se puede evidenciar en el escrito de tutela en el que no argumenta ni justifica tal vulneración.
Por último, afirmó que la solicitud carece de relevancia constitucional, pues no se evidencia vulnera ción arbitraria o violatoria de derechos fundamentales y , por el contrario, se vislumbra que se est á utilizando la acción de tutela como mecanismo para reabrir un debate legal ya definido, terminado y ejecu toriado, lo c ual no procede dado que el juez de tutela no puede usurpar el función del juez natural del asunto.
5.4. Los señores Nubia Janeth Perez Avila , Juan Alejandro P érez Berm údez,
procede dado que el juez de tutela no puede usurpar el función del juez natural del asunto.
5.4. Los señores Nubia Janeth Perez Avila , Juan Alejandro P érez Berm údez, Mario Pérez, María Ana ís Ávila de P érez, Ramiro P érez Ávila, Luz Mirian Pérez Ávila, Alais P érez Ávila, y Virgilio P érez Ávila allegaron escritos en lo s que manifestaron darse por notificados por conducta concluyente del auto admisorio de 28 de noviembre de 2024.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los art ículos 86 de la Consti tución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto.
2. Cuestión preliminar
En el escrito de contestación de la acción de tu tela, la apo derada de la F iscalía General de la Nación y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales pidieron al juez constitucional que se les desvincule del trámite de tutela por falta de legitimación en la ca usa p or pasiva, debido a que c onsideran que no son responsables de materializar las pretensiones del demandante.6
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06140-00
Demandante: Régulo Pérez Ávila
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Régulo Pérez Ávila
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 La legitimación por pasiva en la acci ón de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acci ón, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en la medida que refleja la cali dad subjetiva de la parte demandada “en relaci ón con el inter és sustancial que se discute en el proceso 1 .
Del análisis del expediente ordinario allegado como prueba, la Sala observa que la vinculación de la F iscalía General de la Nación , como tercero con interés en el trámite constitucional, se da como consecuencia de haber actuado en condición de demandada en el proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela, por lo que le asiste interés en la presente acción, cuya pretensión principal es que se deje sin efectos el fallo que le fue desfavorable.
En lo relativo al Juzgado Octavo A dministrativo del Cir cuito de Manizales, la Sala considera que su vinculación como tercero con interés se encuentra justificada, en tanto fue la autoridad judici al que conoció en primera instancia la demand a de reparación directa en la que se dictó la decisión objetada.
En e sas condiciones, no se accederá a la solicitud de desvinculación for mulada por las precitadas autoridades.
3. Planteamiento del problema jurídico
reparación directa en la que se dictó la decisión objetada.
En e sas condiciones, no se accederá a la solicitud de desvinculación for mulada por las precitadas autoridades.
3. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 2 de agosto de 2024 , mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas revocó el fa llo favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de repar ación d irecta que el accionante promovió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de qu e se les declarara ad ministrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados al buen nombre, al honor y la honra, a la salud y por el lucro cesante, por haber tenido que soportar el trá mite de un proceso penal, el escarnio público, la afect ación a su buen n ombre, y la permanencia en un centro de reclusión en razón a la condena penal impuesta por el juez de primera instancia, incurre en desconocimiento del precedente judicial sobre responsabilidad estatal en casos de privación injusta de la libertad, en tant o no aplicó en debida forma la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional 2 , según la cual “ cuando la conducta es at ípica, es procedente acceder a las pretensiones de la demanda de reparaci ón directa ”, lo que determinaría que su caso se hubie ra analizado bajo el régimen objetivo de responsabilidad de daño especial.
Esta misma argumentación sust enta la s upuesta configuración de los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución.
determinaría que su caso se hubie ra analizado bajo el régimen objetivo de responsabilidad de daño especial.
Esta misma argumentación sust enta la s upuesta configuración de los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución.
Así mismo, le corresponde establecer si la sent encia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico , por “ hacer referencia a la decisi ón absolutoria penal , en desconexión de las particularidades del caso, y no examinar en detalle su contenido”.
4. Procedencia excep cional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por
1
Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
2 Sentencia SU-072 de 2018 de la Corte C onstitucional y las p roferidas por el Consejo de Estado el 1 5 de agosto de 2018, radicado 46947, y el 6 de agosto de 2020.7
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06140-00
Demandante: Régulo Pérez Ávila
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención
www.consejodeestado.gov.co
7 la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Dere chos Humanos 3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derec hos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación em anada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 5, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra pr ovidencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unifi cación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consej o de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevan cia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordi nariosde defensa judicial al alcance de la pers ona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordi nariosde defensa judicial al alcance de la pers ona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un tér mino razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, d ebe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de man era razonable tanto los hechos que generaron la v ulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha pre cisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o s ustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la
3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6
4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7
M. P. Jaime Córdoba Triviño.
8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como s on los casos en que se de cide con base en no rmas inexistentes o inconstitucion ales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de t erceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judi ciales de dar c uenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamen te en e sa motivación repo sa la legitimidad d e su órbita funcional. 14 Se presen ta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y e l juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tut ela pro cede como mecanismo para garantizar l a eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.8
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tut ela pro cede como mecanismo para garantizar l a eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.8
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06140-00
Demandante: Régulo Pérez Ávila
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 Constitución 15 .
Al juez de tutela l e corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se con figura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, e n principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogid os en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supre mo de lo Contencioso Administrativo 16 y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.