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CE - Sentencia 11001031500020240614001

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240614001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06140-01

Accionante: Regulo Pérez Ávila

Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Privación injusta de la libertad.

Diferencias entre medida de aseguramiento y condena penal. CONFIRMA

AMPARO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte a ccionada en contra de la sentencia del 20 de febrero de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

ANTECEDENTES

El señor Regulo Pérez Ávila pretende que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Caldas.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que ocupaba el cargo de escribiente grado II en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Manizales.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que ocupaba el cargo de escribiente grado II en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Manizales.

Que el 17 de septiembre de 2013 la señora Marta Lilia Soto instauró en su contra una denuncia penal ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías por haber solicitado a ella y a su progenitora unas sumas de dinero para agilizar el trámite de una pensión de invalidez ante Colpensiones.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06140 -01

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Que posteriormente se le imputaron los cargos por la conducta punible de concusión y asesoramiento ilegal.

Que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales profirió sentencia en la que lo condenó por los delitos de concusión y asesoramiento ilegal a 99 meses de prisión, 66.66 SMLMV de multa e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Que el 30 de marzo de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales revocó la sentencia, lo absolvió de los cargos, dispuso su libertad inmediata y ordenó la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, para que investiga ra a la denunciante Martha Lilian Soto por la presunta conducta punible de falso testimonio.

compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, para que investiga ra a la denunciante Martha Lilian Soto por la presunta conducta punible de falso testimonio.

Que el 19 de octubre de 2017 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales profirió sentencia condenatoria en contra de aquella por el delito referido.

Que junto con sus familiares instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de su libertad.

Que el 12 de junio de 2020 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la primera de las mencionadas y la condenó al pago de perjuicios morales porque encontró demostrado que con la sentencia penal de primera instancia se transgredió el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, esto es, el conocimiento más allá de toda duda razonable del delito y de su responsabilidad.

Que ambas partes interpusieron recurso de apelación y el 2 de agosto de 2024 el Tribunal Administrativo de Caldas revocó la decisión y negó las pretensiones, pues determinó que la privación de su libertad fue producto de un análisis que atendió a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en violación directa de la Constitución, en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial porque interpretó y aplicó de forma errónea la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado , especialmente, las sentencias SU -072 de

Constitución, en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial porque interpretó y aplicó de forma errónea la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado , especialmente, las sentencias SU -072 de 2018 de la Corte Constitucional y del 15 de agosto de 2018 (rad. 46947) y 6 de agosto de 2020 (rad. 46947A), según las cuales cuando la conducta es atípica es procedente el régimen de responsabilidad objetiva y, por tanto, debía accederse a las pretensiones de la demanda.

Que aquella también incurrió en defecto fáctico, ya que hizo referencia a la decisión absolutoria penal «en desconexión de las particularidades del caso» y sin examinar en detalle su contenido , el cual evidenciaba que fue absuelto por atipicidad de la conducta, y, además, no tuvo en cuenta que el juez no debe descartar de plano elRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06140 -01

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régimen objetivo por el simple hecho de que la absolución se dio porque no se logró demostrar la responsabilidad penal.

Que, si bien la Corte Constitucional ha señalado que en los casos de privación injusta de la libertad, el juez administrativo debe analizar la legalidad, la razonabilidad, la proporcionalidad y la ponderación de la medida de aseguramiento, lo cierto es que esa premisa no puede entenderse como una regla absoluta, pues con ella se desconocería que la jurisprudencia de ese tribunal de cierre y del

razonabilidad, la proporcionalidad y la ponderación de la medida de aseguramiento, lo cierto es que esa premisa no puede entenderse como una regla absoluta, pues con ella se desconocería que la jurisprudencia de ese tribunal de cierre y del Consejo de Estado , Sección Tercera, ha establecido la posibilidad de aplicar la responsabilidad objetiva en casos como la atipicidad de la conducta o la inexistencia del hecho.

Que aun cuando una medida de aseguramiento puede estar precedida de un acertado examen de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, no puede olvidarse que en el caso con la decisión posterior se determinó la atipicidad de la conducta, por lo cual la privación podría haberse tornado injusta en virtud de la sentencia penal con la que se restringió su libertad, por lo que debía valorársele integral y ponderadamente.

Concluyó que debía aplicarse dicho régimen, ya que no existió culpa exclusiva de la víctima, no se demostró un comportamiento doloso de su parte y la conducta endilgada no existió o resultó atípica.

PRETENSIONES

Que se deje sin efectos la sentencia del 2 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en el proceso de reparación directa con radicado 17001-33-39-008-2016-00413-00 y se ordene a esa autoridad judicial proferir una nueva sentencia con base en los lineamientos que se definan.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 28 de noviembre de 2025 el magistrado sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción y vinculó al Juzgado Octavo Administrativo del

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 28 de noviembre de 2025 el magistrado sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción y vinculó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Juan Alejandro Pérez Bermúdez, María Bibiana Martínez Galindo, Mario Pérez, María Anaís Ávila de Pérez, Ramiro Pérez Ávila, Luz Mirian Pérez Ávila, Jorge Iván Pérez Ávila, Lilia Pérez Ávila, Alais Pérez Ávila, Nubia Pérez Ávila y Virgilio Pérez Ávila, como terceros con interés.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Tribunal Administrativo de Caldas, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, afirmó que la providencia fue proferida en ejercicio de las atribuciones normativas y con fundamento en el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06140 -01

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Que el accionante pretende debatir nuevamente aspectos que debieron presentarse y discutirse ante los despachos judiciales que conocieron el medio de control, por lo cual la acción es improcedente.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , a través de su titular, indicó que con las decisiones que adoptó en el proceso ordinario no vulneró

cual la acción es improcedente.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , a través de su titular, indicó que con las decisiones que adoptó en el proceso ordinario no vulneró los derechos fundamentales del actor y que la determinación discutida es la adoptada por su superior jerárquico, por lo cual debe desvinculársele de la acción. Agregó que el trámite fue adelantado con sujeción a las normas procedimentales que lo regulan, por lo que la tutela es improcedente.

La Fiscalía General de la Nación, por medio de la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no profirió la decisión cuestionada y no tiene idoneidad para pronunciarse sobre las pretensiones.

Que el actor no sustentó de manera adecuada las causales específicas de procedencia de la tutela, a pesar de que tenía la carga de identificar los hechos generadores de la vulneración y los derechos fundamentales transgredidos, y tampoco cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

Solicitó declarar improcedente la acción.

Los demás vinculados guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

El 20 de febrero de 2025 la Sección Cuarta del Consejo de Estado i) negó la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación y del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, porque el primero actuó como demandado en el proceso ordinario y el segundo conoció en primera instancia la demanda ; ii) amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en

Administrativo del Circuito de Manizales, porque el primero actuó como demandado en el proceso ordinario y el segundo conoció en primera instancia la demanda ; ii) amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia; iii) dejó sin efectos la sentencia discutida y iv) ordenó al Tribunal Administrativo de Caldas que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la providencia, profiriera una decisión de reemplazo.

Para el efecto, consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial , por indebida aplicación de la Sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, puesto que efectuó el análisis del título de imputación conforme a las reglas allí definidas para los casos de privación de la libertad con ocasión de medidas de aseguramiento, las que no eran aplicables al asunto, en tanto la restricción provino de una condena penal. Que aplicó el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, que hace referencia a los requisitos para decretar una medida de aseguramiento.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06140 -01

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Que en la Sentencia SU-072 de 2018 el máximo tribunal constitucional aclaró que las diferencias significativas entre la detención preventiva y la pena, pues la primera implica una privación de un individuo contra el que existen indicios graves de que sea responsable penalmente, mientras que la segunda se da luego de que el juez haya llegado a la convicción de que existe esa responsabilidad, con lo cual se

implica una privación de un individuo contra el que existen indicios graves de que sea responsable penalmente, mientras que la segunda se da luego de que el juez haya llegado a la convicción de que existe esa responsabilidad, con lo cual se desvirtúa la presunción de inocencia.

Que esa diferenciación conlleva que el estudio del carácter justo o injusto de la medida de aseguramiento no pued a aplicarse al análisis de legalidad de una privación de la libertad derivada de una condena penal , el cual debe realizarse conforme al artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

IMPUGNACIÓN

El magistrado ponente de la providencia controvertida, impugnó la sentencia, para lo cual afirmó que no se acreditó en debida forma el desconocimiento del precedente judicial, pues la comparación de los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -072 de 2018 y la decisión discutida no permite llegar a esa conclusión.

Que sí realizó un análisis desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva, a partir de lo previsto por el máximo tribunal constitucional en dicha sentencia , en la cual se estableció la siguiente metodología: i) la identificación de la existencia del daño, esto es, de la privación de la libertad; ii) el análisis de la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva; iii) solo si no se prueba una falla del servicio, el estudio de la responsabilidad a partir del régimen objetivo (daño especial); iv) si se determina que debe declararse la responsabilidad, la verificación de a cuál entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) el estudio de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad y v) en caso de condena, la

de a cuál entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) el estudio de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad y v) en caso de condena, la liquidación de los perjuicios.

Que en la providencia controvertida citó lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia señalada como desconocida y abordó cada uno de los regímenes de responsabilidad estatal (falla del servicio y daño especial) establecidos para estos casos.

Que el juez de tutela no tuvo en cuenta que ni en la Constitución ni en la ley se privilegió un título jurídico de imputación, por lo cual el juez puede utilizar el régimen que mejor convenga o se adecúe el caso, de conformidad con el principio iura novit curia.

Que la situación señalada por el juez constitucional no se acompasa con lo registrado en la sentencia discutida, ya que el demandante estuvo detenido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales desde el 27 de noviembre de 2015, fecha en la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva,Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06140 -01

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de conformidad con la constancia del 5 de septiembre de 2016 suscrita por el jefe de la Oficina Jurídica y la directora de ese establecimiento, por lo que la conclusión a la que llegó corresponde a esa prueba y no a una calificación o apreciación jurídica.

de la Oficina Jurídica y la directora de ese establecimiento, por lo que la conclusión a la que llegó corresponde a esa prueba y no a una calificación o apreciación jurídica.

Que tuvo presente que la privación de la libertad se dio con ocasión de una sentencia penal condenatoria, lo que deja sin fundamento el análisis que se realizó en primera instancia de esta acción , máxime cuando esa restricción permite el examen del caso a través de cualquiera de los regímenes , como ocurrió en el asunto.

Concluyó que la decisión de tutela adoptada no está en armonía con los principios de independencia y autonomía judicial ni con el debido proceso ni la seguridad jurídica de los sujetos procesales del medio de control de reparación directa.

Solicitó, en consecuencia, revocar la sentencia del 20 de febrero de 2025 proferida por la Sección Cuarta de esta corporación y, en su lugar, declarar improcedente la acción, por no demostrarse la relevancia constitucional , la violación directa de la Constitución ni el desconocimiento del precedente judicial.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06140 -01

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Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (...).

constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (...).

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...)»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio

competencia para ello. (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06140 -01

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g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»3

En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:

«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Caso concreto

En síntesis, el recurrente impugnó la sentencia de tutela, afirmando que la acción no cumple el requisito de relevancia constitucional y en la sentencia discutida no se configuró el desconocimiento del precedente judicial, puesto que tuvo en cuenta la metodología fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -072 de 2018 y

3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06140 -01

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analizó el caso a partir de la falla del servicio y el daño especial , según lo probado en el proceso.

Esta Sala encuentra reunidos todos los requisitos generales de procedencia de la acción que habilitan el estudio de la sentencia del 2 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas , incluido el discutido por la parte accionada , pues i) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida

acción que habilitan el estudio de la sentencia del 2 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas , incluido el discutido por la parte accionada , pues i) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección, por la incursión d el desconocimiento del precedente judicial ; ii) la acción se presentó con inmediatez; iii) se agotaron los mecanismos judiciales con los que se contaba para discutir lo aquí expuesto; iv) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar a examinar si esta podría tener un efecto decisivo en la determinación adoptada; v) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y vi) no se trata de una sentencia de tutela.

Por lo tanto, se procede al estudio de los argumentos de la alzada , frente a los cuales se observa que no le asiste razón al Tribunal accionado, pues, si bien es cierto en la sentencia objeto de esta acción aludió a la Sentencia SU -072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional y tuvo en cuenta que la privación de la libertad del señor Regulo Pérez Ávila fue consecuencia de la condena penal de primera instancia, no lo es menos que realizó el análisis de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la restricción de la libertad como si el origen de esta hubiera sido la imposición de una medida de aseguramiento y no de una condena, sin tener en cuenta que ambas difieren entre sí, por la etapa procesal en que se adoptan y

proporcionalidad de la restricción de la libertad como si el origen de esta hubiera sido la imposición de una medida de aseguramiento y no de una condena, sin tener en cuenta que ambas difieren entre sí, por la etapa procesal en que se adoptan y los requisitos de cada una, como lo sostuvo el máximo tribunal constitucional en la sentencia señalada.

En efecto, el Tribunal Administrativo de Caldas afirmó que las pruebas presentadas por la Fiscalía General de la Nación como fundamento para la acusación generaban un «grado mínimo de convicción en relación con la posible participación de éste (sic) en las conductas endilgadas, y sí permitían inferir razonablemente que aquel podía ser responsable de los delitos investigados » en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, esto es, « en términos de probabilidad y no de certeza».

En esa medida, la autoridad judicial aquí accionada desconoció la diferenciación que realizó la Corte Constitucional en la Sentencia SU -072 de 2018 sobre las exigencias para la imposición de la medida de aseguramiento y la sentencia condenatoria, que, además, ha sido pacífica al interior del tribunal de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativa y tiene sustento legal . Mientras la primera tiene fundamento en el artículo 308 del CPP (utilizado por el Tribunal accionado), la segunda lo tiene e n el artículo 381 del CPP, el cual exige el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre el delito y la responsabilidad penal del acusado, y no solamente una inferencia razonable.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06140 -01

conocimiento más allá de toda duda razonable sobre el delito y la responsabilidad penal del acusado, y no solamente una inferencia razonable.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06140 -01

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Como concluyó e l juez constitucional de primera instancia, en la sentencia objeto de esta tutela se incurrió en desconocimiento del precedente judicial , pues con independencia del régimen aplicable al asunto, sí tiene que estar acorde con la jurisprudencia sobre la materia y la normativa aplicable según lo demostrado en el proceso, que para el asunto fue una privación de la libertad como consecuencia de una condena penal.

Ello no implica en modo alguno la transgresión de los principios de independencia y autonomía judicial ni mucho menos la vulneración de derechos fundamentales , sino que atiende a que el examen de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión sobre la restricción de la libertad varía si se trata de una medida de aseguramiento o de una condena penal.

De allí que la sentencia de reemplazo deba ser acorde a los lineamientos expuestos, sin que por ello conlleve indefectiblemente a que se acceda a las pretensiones, pues la orden efectuada se limita a que el nuevo estudio se efectúe de acuerdo con los parámetros señalados en la Sentencia SU-072 de 2018.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 20 de febrero de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se amparó el derecho

parámetros señalados en la Sentencia SU-072 de 2018.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 20 de febrero de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. CONFIRMAR la sentencia del 20 de febrero de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante

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