CE - Sentencia 11001031500020240614200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240614200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06142-00

Accionante: Albert Yordano Corredor Bustamante Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela 1 presentada por Albert Yordano Corredor Bustamante en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de tutela

El 13 de noviembre de 2024 2 Albert Yordano Corredor Bustamante, a través de apoderado judicial3, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a ser elegido, al ejercicio de funciones y cargos públicos y a la oposición política, prerrogati vas que considera vulneradas por la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 3 de octubre de 2024 al interior del radicado 05001-23-33-000-2023-01252-014, en la que se confirmó la decisión del 3 de julio de 2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral interpuesta en contra del Concejal de Medellín Juan Carlos Upegui Vanegas.

2. Hechos

Antioquia, mediante la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral interpuesta en contra del Concejal de Medellín Juan Carlos Upegui Vanegas.

2. Hechos

2.1. Samuel Darío Castrillón Aldana interpuso demanda de nulidad electoral 5 en contra del acto de elección contenido en el Acta de Escrutinio Formulario E 26 CON del 4 de noviembre de 2023, por el cual se declaró como concejal electo de Medellín a Juan Carlos Upegui Vanegas.

1 Obra en el certificado 5F43AB8D59EA94F4 ACDB323F70A1225D 07854700580D1C50 252E9DA06B2ECE55, índice 2. 2 Según el correo que obra en el certificado 16865C0959BB0186 07D1C5CA9D160D55 2F28FE477D980DB4 640067A71B92D1B5, índice 2. 3 Folio 23 del certificado 5F43AB8D59EA94F4 ACDB323F70A1225D 07854700580D1C50 252E9DA06B2ECE55, índice 2. 4 Acumulado con los radicados 05001-23-33-000-2023-01203-00, 05001-23-33-000-2023-01274-00, 05001-2333-000-2023-01281-00 y 05001-23-33-000-2024-00008-00. 5 Conformada por los documentos obrantes en el certificado 342E117011F7F685 9B72C10770139DB5

33-000-2023-01281-00 y 05001-23-33-000-2024-00008-00. 5 Conformada por los documentos obrantes en el certificado 342E117011F7F685 9B72C10770139DB5 EA0D9DD12F1FFB99 D61C3FDC9EA2D751, índice 9 del expediente digital 05001233300020230125200 del Tribunal Administrativo de Antioquia.2

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06142-00

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2.2. El 3 de julio de 20246 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad parcial de las actas de elección, ordenó la cancelación de la credencial que acreditó a Juan Carlos Upegui Vanegas como concejal de Medellín y negó las demás pretensiones.

2.3. Posteriormente, en providencia del 17 de julio de 2024 7 se negó una solicitud de adición de la sentencia elevada por Albert Yordano Corredor Bustamante8, pues este consideró que el Tribunal había omitido declarar la elección del candidato que seguía en votación al elegido para el cargo de alcalde distrital, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018.

2.4. Una vez notificada la anterior decisión, tanto la parte demandante 9 como demandada10 interpusieron sus correspondientes recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por la Sección Quinta del Consejo de Estado que, en decisión del 3 de octubre de 202411, confirmó la providencia recurrida.

demandada10 interpusieron sus correspondientes recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por la Sección Quinta del Consejo de Estado que, en decisión del 3 de octubre de 202411, confirmó la providencia recurrida.

Como fundamento , se expuso que jurisprudencialmente ya se había establecido que, en los casos en los que la curul derivada de la aplicación del Estatuto de la Oposición no es aceptada por quien obtuvo el segundo lugar en las votaciones, este derecho no se traslada a aquel que ocupó el tercer lugar, pues se trata de una prerrogativa personal, de manera que el escaño deberá entregarse al candidato a la Asamblea o Concejo que hubiese sido elegido por voto popular directo, según el sistema electoral vigente, que , para el caso concreto , se determina a través de la cifra repartidora entre quienes fueron candidatos a la mencionada corporación pública.

6 Obra en el certificado D92186C3B5151F12 526E8E055E11EA13 9933BDEAAAC8D959 B8F23464B3D4B21E, índice 55, ibid. 7 Obra en el certificado 530A518C80B72B0A 153877EFF1E82FBC E849F9705C3151A4 082D4FC4AD34B38B, índice 65, ibid. 8 Obra en el certificado B0E43523C3239B38 2EC27C6EAC75DE2F 5E6C46576DC8285D 151B5DB3E32765BD, índice 60, ibid. 9 Obra en el certificado CAC2DE3BC4597D20 E694CFD42C70C7B4 A1F4D17E48C05EF6

151B5DB3E32765BD, índice 60, ibid. 9 Obra en el certificado CAC2DE3BC4597D20 E694CFD42C70C7B4 A1F4D17E48C05EF6 D4E5B0A7B2B4A0EF, índice 67, ibid. 10 Obra en el certificado B3FAE3CCF66E9D89 D490CBCF8CD6519D E2FA317444D51302 D3610AD54CCE96E5, índice 68, ibid. 11 Obra en el certificado 6DC85699100B016F 0204765EC3AD7BD3 C4936C1A91D3BD35 7C839B0B427053C2, índice 30 del expediente digital 05001233300020230125201 de la Sección Quinta del Consejo de Estado.3

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3. Fundamentos de la acción de tutela

La parte accionante consideró que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales por las siguientes razones:

3.1. Se incurrió en un defecto sustantivo, porque se interpretó inadecuadamente la forma de proveer la vacancia absoluta de los miembros de las corporaciones públicas territoriales que ejercen el derecho a la oposición , pues, aunque este es personal e intransferible, esta característica solo resulta aplicable para sus titulares legítimos.

Así, consideró que el candidato que había sido previamente designado no podía ser considerado como un titular legítimo del derecho y, por ello, la autoridad judicial

personal e intransferible, esta característica solo resulta aplicable para sus titulares legítimos.

Así, consideró que el candidato que había sido previamente designado no podía ser considerado como un titular legítimo del derecho y, por ello, la autoridad judicial debía declarar la elección en favor de quien seguía en votos al elegido para el cargo de alcalde. Lo anterior, dado que, en su criterio, el derecho a la oposición no puede extinguirse por la nulidad de la elección, so pena de afectar el espíritu del Estatuto de la oposición y la representatividad de los demás sectores políticos.

3.2. Se desconoció el deber de declarar la elección del candidato legitimado para ejercer el derecho fundamental a la oposición, ya que, contrario a lo que se afirmó en la providencia censurada, el actor no elevó una pretensión subjetiva ni de restablecimiento del derecho, sino una corrección de un vicio que afecta globalmente las garantías políticas, sin que una norma estatutaria lo autorice.

4. Pretensiones de la acción

La parte actora textualmente solicitó:

“Por lo expuesto anteriormente, como apoderado especial del ciudadano Albert Yordano Corredor Bustamante, solicito a este Honorable Tribunal, concluya y ordene las siguientes medidas de protección constitucional.

5.1. Ampare los derechos fundamentales del señor Albert Yordano Corredor Bustamante, a la tutela judicial efectiva, el derecho a ser elegido, el derecho al ejercicio de funciones y cargos públicos y, en especial, el derecho a la oposición política.

5.2. Deje sin efectos la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024 por la

ejercicio de funciones y cargos públicos y, en especial, el derecho a la oposición política.

5.2. Deje sin efectos la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se resolvió negar la consecuente declaratoria de elección del candidato que legítimamente debe ser llamado a ejercer el derecho fund amental a la oposición en el Concejo Distrital de Medellín, dentro del proceso radicado bajo el número 05001-23-33000-2023-01252-01 (Acumulado).4

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Accionante: Albert Yordano Corredor Bustamante Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.3. Como consecuencia de lo anterior, ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado que proceda a dictar una nueva sentencia, ajustada a la Constitución y la Ley, respetuosa de los derechos fundamentales del señor Albert Yordano Corredor Bustamante en un término razonable.

5.4. Vincule al Concejo Distrital de Medellín, corporación pública encargada de ejecutar las eventuales órdenes judiciales.

5.5. Adopte las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias.”12.

5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición

5.1. Mediante auto del 15 de noviembre del 202413 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandad a, a la Sección Quinta

oposición

5.1. Mediante auto del 15 de noviembre del 202413 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandad a, a la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en calidad de terceros con interés, a Samuel Darío Castrillón Aldana, a Sebastián Castaño Mesa, a Carlos Andrés Echeverri Valencia, a Daniel González Gómez, a Juan Carlos Upegui Vanegas, al Consejo Nacional Electoral y al Tribunal Administrativo de Antioquia14.

5.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado 15 solicitó que se declarara la improcedencia de la demanda tuitiva, pues no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, dado que pretendió generar una instancia adicional al proceso de nulidad electoral.

Subsidiariamente, argumentó que debía negarse la solicitud de amparo, pues explicó que no le asistió razón al actor en sus pretensiones ordinarias, toda vez que no estaba llamado a ocupar la curul vacante con ocasión de la nulidad de la elección del señor Upegui Vanegas como concejal de Medellín, debido a que, según los términos del Estatuto de la Oposición, el escaño que se garantiza al segundo candidato con mayor votación es personal y si este derecho no nace o se extingue, la elección debe volver al cau ce democrático ordinario, de manera que la vacante deberá ser provista por quien, en condiciones normales, hubiera sido elegido por el voto popular directo.

12 Folio 20 del certificado 5F43AB8D59EA94F4 ACDB323F70A1225D 07854700580D1C50 252E9DA06B2ECE55, índice 2.

voto popular directo.

12 Folio 20 del certificado 5F43AB8D59EA94F4 ACDB323F70A1225D 07854700580D1C50 252E9DA06B2ECE55, índice 2. 13 Obra en el certificado 84B9B2961FB3F362 78172D513BF8193E 048C144F355BAC37 85686CFDED16476E, índice 4. 14 Los soportes de notificación obran en el índice 8. 15 Obra en el índice 02664D13DAEBBBDA 699F1DDA2E636EDD D112924B648A577C CB3662328A31A18E, índice 9.5

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Accionante: Albert Yordano Corredor Bustamante Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.3. El Consejo Nacional Electoral 16 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que consideró que no tenía injerencia en los hechos y pretensiones que fundamentaron la demanda tuitiva.

5.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia 17 afirmó que todas sus actuaciones se emitieron con fundamento en las normas aplicables al caso, así como en la jurisprudencia vigente.

5.5. El 5 de diciembre de 2024 18 el Despacho ponente vinculó a Daniel Felipe Briceño Montes, a Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, a Germán Ernesto Escobar Higuera, a Fabio Humberto Rivera Rivera, al Concejo de Medellín y a la Registraduría Nacional del Estado Civil al presente trámite constitucional19.

Briceño Montes, a Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, a Germán Ernesto Escobar Higuera, a Fabio Humberto Rivera Rivera, al Concejo de Medellín y a la Registraduría Nacional del Estado Civil al presente trámite constitucional19.

5.6. Samuel Alejandro Ortiz Mancipe20 defendió la improcedencia de la solicitud de amparo, en razón a que consideró que la sentencia atacada interpretó de manera razonable la normativa aplicable al caso concreto y no se superó el requisito de relevancia constitucional. Frente a los argumentos de fondo, estimó que se debían negar las pretensiones de la demanda, puesto que el actor hizo una indebida escogencia del medio de control, toda vez que elevó pretensiones propias de una nulidad y restablecimiento del derecho en lugar de un planteamiento que debiera ser resuelto a través del medio de control de nulidad electoral.

5.7. La Registraduría Nacional del Estado Civil 21 formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que expuso que carece de competencia para pronunciarse, en cuanto a las pretensiones del accionante, debido a que este señaló a la autoridad judicial como responsable de la supuesta vulneración de derechos fundamentales.

5.8. En memorial del 17 de enero de 2025 22 la parte demandante solicitó que se desvinculara del presente trámite a Fabio Humberto Rivera Rivera.

16 Obra en el certificado D6C5DAA39142D58C 2A7E27B1741A4A7A BD41AE391A74C828 48F0C4FC0DD6FB1C, índice 12. 17 Obra en el certificado 5C26667FBA1B1326 7EC1AF40039BF5EE 3AD6467A33920005

48F0C4FC0DD6FB1C, índice 12. 17 Obra en el certificado 5C26667FBA1B1326 7EC1AF40039BF5EE 3AD6467A33920005 628FD5E91C8679B2, índice 13. 18 Obra en el certificado AE9A55C5ADB3FE02 64D7F9803AF89651 DC8C62F0D41A9257 4CCAEC4A6A39BAD7, índice 16. 19 Los soportes de notificación obran en los índices 19, 20 y 33. 20 Obra en el certificado BEFA45BF8252BA5F 9A5AD5C345EC8C26 7325EE0DD8843C36 8E1B286F39756116, índice 22. 21 Obra en el certificado B1EFBA7D8E149BB0 42963FF524B210E2 E50D223FDFC3ED97 3BCC8CAD72B7FD8C, índice 23. 22 Obra en el certificado BA94C684882AFACA DDE32B543ADB1B0F B015CD18695A2A99 9988262DA17A9E42, índice 28.6

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06142-00

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5.9. A través del proveído del 12 de febrero de 202523 el Despacho ponente vinculó a Camila Gaviria Barreneche y ordenó adelantar su correspondiente notificación24.

5.10. Camila Gaviria Barreneche 25 sostuvo que la solicitud de amparo no cumplió

a Camila Gaviria Barreneche y ordenó adelantar su correspondiente notificación24.

5.10. Camila Gaviria Barreneche 25 sostuvo que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de subsidiariedad y afirmó que no se configuró el defecto sustantivo alegado, toda vez que existe una interpretación pacífica y reiterada por parte del Consejo Nacional Electoral y del Consejo de Estado sobre la forma en que se debe ocupar la curul vacante luego de que se anula el acto de elección del candidato que alcanza el segundo lugar en la elección de alcaldes, la cual, según lo señalado por la sentencia censurada, le corresponde a ella y no a quien ocupó el siguiente lugar en la contienda por el cargo unipersonal.

5.11. El 19 de marzo de 2025 26 el Despacho ponente, con el fin de sanear el proceso, ordenó notificar a la parte demandante a los correos señalados en la solicitud de amparo27.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Albert Yordano Corredor Bustamante en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico

En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia criticada vulneró los derechos fundamentales del accionante.

2. Problema jurídico

En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia criticada vulneró los derechos fundamentales del accionante.

23 Obra en el certificado 4D313D91602FA335 0E5BD0252AB25D3A 3CDF019597E27CEF F51CBD88CA3DFDBF, índice 36. 24 Los soportes de notificación obran en el índice 42. 25 Obra en el certificado 367FF253B9B90DEF D311FDF5F5E80822 0178C9947E93848B DCC50D6F2EA832C2, índice 43. 26 Obra en el certificado 01BA708F432FD2E4 355BF7A1C8E34AED D6F15582E69CCE01 513888AD9B255A8C, índice 47. 27 Los soportes de notificación obran en el índice 54.7

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06142-00

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3. Cuestión Previa

3.1. En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, elevada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Sala considera que resulta evidente el interés que le asiste a ambas entidades en el presente asunto constitucional, toda vez que participaron en el litigio ordinario, de manera que no se encuentra configurado el mencionado me dio exceptivo.

Civil, la Sala considera que resulta evidente el interés que le asiste a ambas entidades en el presente asunto constitucional, toda vez que participaron en el litigio ordinario, de manera que no se encuentra configurado el mencionado me dio exceptivo.

3.2. No ocurre lo mismo con la solicitud de desvinculación de Fabio Humberto Rivera Rivera, pues su participación en el trámite electoral se dio con ocasión de su calidad de concejal y presidente del Concejo de Medellín, pero, dado que, de la intervención de sus apoderadas28 y del informe del Secretario General del Concejo de Medellín29 se colige que el vinculado no fue elegido para desempeñarse como concejal durante el periodo 2024 -2027 y como no se encuentra que hubiera actuado de manera personal, sino únicamente en virtud de las funciones que desempeñaba en ese momento, esta Subsección accederá a desvincularlo de este trámite constitucional.

4. La acción de tutela en contra de providencias judiciales

La Corte Constitucional en sentencia C -590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 30 y de procedencia 31 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.

28 Obra en el certificado 45EDB43DE83EF225 689C08845927DC33 A4A1841C6CE6F490 398F65B929A749F7, índice 29. 29 Obra en el certificado 5DD9AB3E080CB572 A232BFF07AD448FE 0FA3EFDE0D8DC381 C52983377807B38A, índice 31.

398F65B929A749F7, índice 29. 29 Obra en el certificado 5DD9AB3E080CB572 A232BFF07AD448FE 0FA3EFDE0D8DC381 C52983377807B38A, índice 31. 30 De acuerdo con la sentencia C -590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucion al; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 31 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución.8

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06142-00

Accionante: Albert Yordano Corredor Bustamante Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

5. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto

Accionante: Albert Yordano Corredor Bustamante Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

5. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto

5.1. La Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”32.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber33: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU -215 de 2022 34, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar

“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que

Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.

5.2. Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir

32 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 33 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 34 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.9

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06142-00

Accionante: Albert Yordano Corredor Bustamante Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia el debate planteado en la nulidad electoral 05001-23-33-000-2023-01252-0135 como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará.

5.3. La parte accionante alegó, en esencia, que la autoridad judicial incurrió en un

si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará.

5.3. La parte accionante alegó, en esencia, que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo, porque, en su sentir, la curul que quedó vacante luego de que se anulara el acto de elección de Juan Carlos Upegui Vanegas, en virtud del Estatuto de la oposición, debió pasar al candidato que hubiera obtenido la siguiente mayor votación en la contienda para ser alcalde, en lugar de otorgarle el escaño a la participante de la elección al Concejo municipal.

5.4. Esta Subsección observa que dicha argumentación ha sido sostenida sistemáticamente por el actor durante el proceso ordinario, pues fue propuesta, inicialmente, en su solicitud de aclaración frente a la sentencia de primera instancia, así:

“A pesar de que el demandado en el caso citado obtuvo la tercera votación , tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia como la Sección Quinta del Consejo de Estado validaron su designación , pues él era el candidato que seguía en votos al que resultó ele gido para el cargo de Alcalde Municipal, conforme a la interpretación jurisprudencial aplicable a la regulación de este derecho fundamental.

(…)

Como lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia citada, es un hecho claro que, frente a la renuncia o a la no aceptación del derecho de oposición, no existe posibilidad de que otra persona reclame su titularidad. No obstante, esta regla no resulta relevante en el presente caso, en el cual no se da ninguna de estas circunstancias; ya que no se trata de continuar con el ofrecimiento del derecho, sino en declarar su titularidad a favor del candidato que sigue en votos

esta regla no resulta relevante en el presente caso, en el cual no se da ninguna de estas circunstancias; ya que no se trata de continuar con el ofrecimiento del derecho, sino en declarar su titularidad a favor del candidato que sigue en votos al elegido en el cargo uninominal -en este casoal alcalde distrital.

(…)

Adicionalmente, la Sala de Decisión debe considerar que la pretensión del señor Albert Corredor Bustamante tiene un alcance de mayor significancia, teniendo en cuenta que al asignar la curul de oposición a un candidato inhabilitado se afectó de manera inju stificada y desproporcionada el derecho fundamental a la oposición”36.

En esa misma línea, el recurso de apelación se fundamentó en las siguientes

consideraciones:

35 Acumulado con los radicados 05001 -23-33-000-2023-01203-00, 05001-23-33-000-2023-01274-00, 050012333-000-2023-01281-00 y 05001-23-33-000-2024-00008-00. 36 Folios 4 – 5 del certificado B0E43523C3239B38 2EC27C6EAC75DE2F 5E6C46576DC8285D 151B5DB3E32765BD, índice 60 del expediente digital 05001233300020230125200 del Tribunal Administrativo de Antioquia.10

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06142-00

Accionante: Albert Yordano Corredor Bustamante Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “3.2. Forma de proveer la vacancia absoluta de los miembros de las

Accionante: Albert Yordano Corredor Bustamante Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “3.2. Forma de proveer la vacancia absoluta de los miembros de las corporaciones públicas territoriales que ejercen el derecho personal de oposición en caso de que se declare la nulidad de su elección.

Considerando el riesgo inminente que enfrenta el ejercicio del derecho fundamental de oposición en el Concejo Distrital de Medellín, es imperativo que esta Sala Electoral se pronuncie sobre las consecuencias derivadas de la sentencia de anulación. La ausen cia de tal pronunciamiento compromete la seguridad jurídica y la estabilidad institucional del Concejo. En este contexto, resulta necesario declarar la elección de la persona en quien recae la titularidad del derecho personal de oposición, con el fin de sa lvaguardar el orden democrático y garantizar la efectiva protección de ese derecho fundamental.

(…)

Adicionalmente, la Sala Electoral debe considerar que la pretensión del señor Albert Yordano Corredor Bustamante tiene un alcance de mayor significancia, teniendo en cuenta que al asignar la curul de oposición a un candidato inhabilitado se afectó de maner a injustificada y desproporcionada el derecho fundamental a la oposición.

En conclusión, ante la anulación del acto electoral de designación-llamamiento del miembro de la corporación pública territorial que ejerce el derecho personal de oposición, es procedente llamar para ocupar tal escaño al candidato que sigue en votos al elegido en el cargo uninominal, en el mismo acto electoral que dio origen a dicho derecho. En consecuencia, se debe llamar al auténtico titular

de oposición, es procedente llamar para ocupar tal escaño al candidato que sigue en votos al elegido en el cargo uninominal, en el mismo acto electoral que dio origen a dicho derecho. En consecuencia, se debe llamar al auténtico titular del derecho a la oposición, con el fin de reemplazar a aquel que participó en dicha elección estando inhabilitado”37.

Por consiguiente, los anteriores cuestionamientos fueron resueltos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 3 de octubre de 2024, en el siguiente sentido:

“Al respecto, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de ocuparse de los casos en que la curul derivada de la aplicación del Estatuto de la Oposición no es aceptada por quien obtuvo el segundo lugar en las urnas respecto de un cargo uninominal y de establecer la forma de proveer dicha vacante, en el sentido de precisar que el derecho a ocuparla es personal, por lo que no se traslada del segundo al tercer lugar en votaciones. En consecuencia, en los eventos de concejos y asambleas la vacante en cuestión debe ser o cupada por quien, de acuerdo al sistema electoral vigente tenía derecho a aquella, según los resultados de las elecciones a la referida corporación pública.

Dichas consideraciones son plenamente aplicables para los casos en que, quien ocup

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