CE - Sentencia 11001031500020240614400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240614400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06144-00
Demandante: Juan Sebastián Contreras Delgado
Demandado: Tribunal Administrativo de Santander
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06144-00
Demandante: JUAN SEBASTIÁN CONTRERAS DELGADO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Juan Sebastián Contreras Delgado , contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
Mediante escrito recibido el 13 de noviembre de 2024, el ciudadano Juan Sebastián Contreras Delgado, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
Mediante escrito recibido el 13 de noviembre de 2024, el ciudadano Juan Sebastián Contreras Delgado, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital.
Las mencionadas garantías fundamentales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 10 de octubre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga el 18 de junio de 2024 , en la que había accedido a la pretensión subsidiaria, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001 -33-33-002-2022-00074-00/01, contra la Nación – Ministerio de Def ensa Nacional - Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
1.2. Pretensiones
La parte accionante presentó las siguientes:
PRIMERO: Señor Juez, solicito SE TUTELE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, los cuales se vieron vulnerados por la INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA Y FALSA MOTIVACIÓN en la sentencia de segunda instancia profe rida por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de octubre de 2024, al abstenerse de valorar el dictamen pericial de valoración médica emitido por el Dr. José Luis Villalobos
MOTIVACIÓN en la sentencia de segunda instancia profe rida por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de octubre de 2024, al abstenerse de valorar el dictamen pericial de valoración médica emitido por el Dr. José Luis Villalobos Gutiérrez aportado como medio de prueba al proceso en controversia, argumentandoRadicado: 11001-03-15-000-2024-06144-00
Demandante: Juan Sebastián Contreras Delgado
Demandado: Tribunal Administrativo de Santander
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que dicha prueba no es conducente por no provenir de una autoridad competente. Lo anterior, por apartarse de lo establecido en los artículos 165 y 226 del Código General del Proceso y, artículos 168, 212 y 218 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagran el derecho a aportar los dictamenes periciales necesarios como medio de prueba y la libertad probatoria a que faculta la ley, la cual se delimita expresamente por las causales que el cuerpo normativo establece, a saber: las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles; ninguna de ellas en las cuales se incurra en el presente caso para prescindir de la prueba pericial.
SEGUNDO: Señor Juez, solicito SE TUTELE EL DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA Y AL DEBIDO PROCESO, el cual se ve vulnerado por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, al observarse el registro de remisión de tipo providencia que contiene Auto de Sustanciación con estado - ABSOLUTORIA, por
INSTANCIA Y AL DEBIDO PROCESO, el cual se ve vulnerado por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, al observarse el registro de remisión de tipo providencia que contiene Auto de Sustanciación con estado - ABSOLUTORIA, por parte del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga (a quo) dirigido al Tribunal Administrativo de Santander (ad quem), cuya fecha de registro coincide con la fecha de emisión de la sente ncia de segunda instancia, actuación la cual sugiere una proyección de la decisión del juez de primera instancia dirigida a la segunda instancia, lo cual vulnera el acceso a la doble instancia, reiterando lo que el Legislador ha dispuesto en en el artículo 285 del Código General del Proceso, en cuanto a que la ley NO faculta al juez para que pueda revocar o reformar su sentencia, únicamente para aclararla conforme los casos que la ley expresamente dispone.
TERCERO: Señor Juez, solicito igualmente se TUTELE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, violado en el procedimiento de deliberación y decisión en el Tribunal Administrativo de Santander como segunda instancia, toda vez que , conforme los hechos relatados, no se contó con la participación de un tercero imparcial que pudiese definir el rumbo de la providencia, quien para este caso sería la Magistrada Carolina Arias Ferreira en ausencia con permiso al momento de la decisión, por cuanto es evidente que, una de las Magistradas era la ponente y revoca la decisión por ser inconducente el dictamen pericial aportado por la parte Demandante y la otra Magistrada presenta aclaración de voto precisamente en relación al mismo dictamen pericial aportado; por lo cual no
las Magistradas era la ponente y revoca la decisión por ser inconducente el dictamen pericial aportado por la parte Demandante y la otra Magistrada presenta aclaración de voto precisamente en relación al mismo dictamen pericial aportado; por lo cual no hubo quien definiera la controversia.
CUARTO: Señor Juez, solicito igualmente se TUTELE EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL de mi poderdante, el cual se ve vulnerado por la decisión del Tribunal Administrativo como segunda instancia, en donde resuelve NEGAR las pretensiones de la demanda y, como consec uencia, niega el acceso a la pensión de invalidez a que tiene derecho el señor Juan Sebastián en razón a su porcentaje de PCL el cual es superior al 60%, conforme el dictamen del Dr. José Luis Villalobos Gutiérrez; al igual que ratifica la recomendación de l Tribunal de no reubicar laboralmente a Juan Sebastian Contreras Delgado por calificarlo como NO APTO para el servicio, limitando así su posibilidad de trabajar para la Institución en la que se formó y por la cual presenta las patologías y secuelas actuales relacionada s en su historial clínico y valoración médica y por lo que se ve afectado gravemente su sustento económico, del cual depende también para garantizar su asistencia a los tratamientos médicos que permitan el progreso de recuperación de su salud y, por consiguiente, afectando también el sustento de su familia, quienes dependen de su actividad económica.Como consecuencia de la Tutela Efectiva de los anteriores Derechos
Fundamentales de JUAN SEBASTIAN CONTRERAS DELGADO, solicito Señor Juez:
QUINTO: Se sirva ORDENAR a la REVOCATORIA de la sentencia proferida por el
Fundamentales de JUAN SEBASTIAN CONTRERAS DELGADO, solicito Señor Juez:
QUINTO: Se sirva ORDENAR a la REVOCATORIA de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander con fecha del 10 de octubre de 2024, en la cual se REVOCA la sentencia de primera instancia del 18 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y, enRadicado: 11001-03-15-000-2024-06144-00
Demandante: Juan Sebastián Contreras Delgado
Demandado: Tribunal Administrativo de Santander
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, se CONFIRME la decisión adoptada por el Juzgado en primera instancia, la cual accede a LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA de la demanda y DECLARA la NULIDAD de la Resolución y Acta de la Junta Médico Laboral junto con el Acta de Tribunal Médico Laboral de revisión Militar; CONDENANDO a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a que le reconozca y pague al señor JUAN SEBASTIÁN CONTRERAS DELGADO, la pensión de invalidez acorde con los criterios establecidos en el Decreto 094 de 1989 y el Dict amen del Dr. José Luis Villalobos Gutiérrez, en el que se concluye que las heridas recibidas por el actor le originaron una Pérdida de Capacidad Laboral del 61.68%1.
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los
originaron una Pérdida de Capacidad Laboral del 61.68%1.
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia:
1.3.1. El demandante radicó demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 2, con el objetivo de que se declarara la nulidad de la Resolución número 5752 de 2021 proferida «por el Ministerio de Defensa Nacional por medio de la cual se dispuso su retiro de su condición de oficial en grado de Subteniente de la Policía Nacional por disminución de su capacidad sicofísica».
Asimismo, solicitó que se declarara la nulidad del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 21 -1-795 MDNSG-TML -41.1 de 19 de octubre de 2021 «el cual dictó un porcentaje de PCL del CUARENTA Y TRES PUNTO CERO CINCO POR CIENTO (43.05%) y lo declaró NO APTO para el servicio. Y se ordene se expida el Acto Administrativo que corresponde a la tasación de la disminución de la capacidad laboral teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral real que corresponde al 61.68%».
A título de restablecimiento del derecho pidió lo siguiente:
Condenar a la entidad demandada a reintegrar al actor al mismo cargo que ocupaba al momento de su retiro, o a otro de igual o superior categoría y remuneración.
A título de restablecimiento del derecho pidió lo siguiente:
Condenar a la entidad demandada a reintegrar al actor al mismo cargo que ocupaba al momento de su retiro, o a otro de igual o superior categoría y remuneración.
Pagarle todos los emolumentos salariales, prestacionales, de seguridad social e indemnizaciones dejadas de percibir, correspondientes al empleo de Subteniente de la Policía Nacional, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo su desvinculación hasta cuando se haga efectivo su reintegro.
El reajuste de la condena, junto con los intereses moratorios que correspondan.
Y, como PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: el reconocimiento inmediato y sin dilación del derecho de pensión por invalidez en su favor , por tener una disminución de la capacidad laboral superior al 60% y al reajuste y pago de las
1 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. 2 Esto, en el marco de los hechos sucedidos el 17 de enero de 2019 en donde se produjo un atentado terrorista en la Escuela de Cadetes General Santander, acto en medio del cual el señor Juan Sebastián Contreras Delgado, resultó herido y por consiguiente presentó una disminución de su capacidad laboral por las diferentes afecciones físicas que sufrió.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06144-00
Demandante: Juan Sebastián Contreras Delgado
Demandado: Tribunal Administrativo de Santander
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnizaciones a que tiene derecho el actor por secuelas y lesiones sufridas.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnizaciones a que tiene derecho el actor por secuelas y lesiones sufridas. (Negrilla fuera del texto original)
1.3.2. En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que , en sentencia de 18 de junio de 2024, accedió a la pretensión subsidiaria (negó las principales) y por ende declaró la nulidad de la Resolución y Acta de la Junta Médico Laboral junto con el Acta del Tribunal Médico Laboral de revisión Militar.
De manera que, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a que le reconocieran y pagaran al la pensión de invalidez conforme el ordenamiento jurídico y el dictamen que allegó el actor como medio de convicción y que fue emitido por el médico particular José Luis Villalobos Gutiérrez, el cual acogió el juzgado y que concluyó que las heridas que recibió el se ñor Contreras Delgado le originaron una pérdida de capacidad laboral del 61.68%.
1.3.3. Inconforme con la decisión del a quo, la parte accionada interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Santander que, en fallo de 10 de octubre de 2024, revocó la sentencia de 18 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
Como argumento de la decisión, el ad quem, expuso que los únicos documentos aptos para calificar la pérdida de la capacidad laboral respecto del personal de las
por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
Como argumento de la decisión, el ad quem, expuso que los únicos documentos aptos para calificar la pérdida de la capacidad laboral respecto del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía son los provenientes de las autoridades MédicoMilitares y de Policía y el Tribunal Médico -Laboral de Revisión y /o, en su defecto, por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, las cuales tienen competencia para dictaminarla una vez se haya surtido previamente la calificación del padecimiento o lesión por pa rte de la autoridad militar o de policía correspondiente.
De suerte que, como en la actuación administrativa del señor Contreras Delgado ya obraba un peritazgo realizado por el Tribunal Médico-Laboral de Revisión (autoridad competente para ello), si se quería contar con elementos de juicio para contrastar su dicho debía acudirse únicamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en calidad de perito, en virtud de lo dispuesto en los artículos 14, numeral 2 y 54, literal a) del Decreto 1352 de 2013, y no a un médico particular.
Por consiguiente, el documento que allegó la parte accionante con la demanda, suscrito por el médico particular José Luis Villalobos Gutiérrez el 2 de noviembre de 2021, que valoró la pérdida de la capacidad laboral del tutelante y determinó dos porcentajes a saber: i) 67.78% NO APTO SIN REUBICACIÓN, y ii) 61.68% NO APTO, PERO CON REUBICACIÓN LABORAL, por no provenir de la autoridad competente, carece de la aptitud legal para dejar sin efecto el porcentaje
APTO, PERO CON REUBICACIÓN LABORAL, por no provenir de la autoridad competente, carece de la aptitud legal para dejar sin efecto el porcentaje determinado por el Tribunal Médico Laboral de Revis ión Militar y de Policía mediante el Acta TML21 -1-795 MDNSG -TML-41.1 en la cual se estableció la pérdida de la capacidad laboral en un 43.05%.
No obstante, el Tribunal Administrativo de Santander, en gracia de discusión, se refirió a la calificación del médico particular y concluyó que «en su contenido se introducen patologías que no fueron determinadas por la Junta Médico Laboral en el Acta 2901 ni por el Tribunal de Revisión Médico Laboral, concretamente laRadicado: 11001-03-15-000-2024-06144-00
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «ALTERACIÓN EN LA DINAMICA DE LA MANO, numeral 1 -108, 2 puntos y una merma del 9.5%»; diagnóstico que debía ser efectuado por dichas entidades, tal como claramente lo establecieron los miembros del referido Tribunal que fueron oídos en la audiencia de prue bas adelantada en el trámite de este medio de control».
Además, el tribunal en la sentencia reprochada expresó que «es perfectamente posible que algunas patologías en virtud de la progresividad derivada por el transcurso del tiempo puedan conllevar su agravamiento, aspecto que permite modificar los porcentajes iniciales por parte del Tribunal de Revisión, tal como
posible que algunas patologías en virtud de la progresividad derivada por el transcurso del tiempo puedan conllevar su agravamiento, aspecto que permite modificar los porcentajes iniciales por parte del Tribunal de Revisión, tal como ocurrió en este asunto; no obstante, no resulta posible agregar diagnósticos adicionales a los inicialmente asignados como lo realizó el médico José Luis Villalobos Gutiérrez».
Sumado a lo dicho, arguyó que el documento suscrito por el doctor Villalobos Gutiérrez, no arrojaba elementos de convicción suficientes para no tener en cuenta el porcentaje señalado en el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que estableció la pérdida de la capacidad laboral en un 43.05%, puesto que, se limitó a exponer sus posiciones personales respecto a la calificación, «apoyado en las tablas e índices de lesión incapacitante previstas en el Decreto 094 de 1989, pero no explicó, ni en el dictamen ni en su sustentación, de forma clara y suficiente, las razones por las cuales, presuntamente, el Tribunal Médico de Revisión erró al determinar los índices de lesión aplicados a cada patología».
Adujo que:
En efecto, se aprecia que el mencionado doctor se limitó a establecer dos posibles formas de calificación de la situación médico —laboral del demandante, pero no hizo un análisis de comparación o verificación que permitiera discernir de manera clara los motivos por los cuales se debía privilegiar su concepto frente al de la autoridad laboral de las Fuerzas Militares, en términos científicos o médicos.
Concluyó indicando que «la ineficacia del mencionado dictamen para modificar el
motivos por los cuales se debía privilegiar su concepto frente al de la autoridad laboral de las Fuerzas Militares, en términos científicos o médicos.
Concluyó indicando que «la ineficacia del mencionado dictamen para modificar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral establecido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se vislumbra de manera palmaria, aunado a la circunstancia de que como se indicó, los dictámenes de médicos particulares no tienen la aptitud legal para suplir a las autoridades competentes para expedirlos». (Negrilla fuera del texto original)
1.4. Fundamentos de la solicitud
El señor Juan Sebastián Contreras Delgado señaló que el Tribunal Administrativo de Santander transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, con ocasión a que la sentencia de 10 de octubre de 2024 incurrió en:
Defecto fáctico, porque consideró que la autoridad judicial accionada hizo una indebida valoración probatoria basada en una «falsa motivación», y expuso que a pesar de «las amplias facultades discrecionales que ostenta el juez para realizar el análisis material probatorio, es su deber obrar conforme a los principios de la sana crítica; esto es, con fundamento en criterios objetivos y racionales».Radicado: 11001-03-15-000-2024-06144-00
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo dicho, indicó que el Tribunal Administrativo de Santander decidió no tener en cuenta la valoración que hizo el médico José Luis Villalobos Gutiérrez, «argumentando que, la Ley asigna las funciones de autoridad competente a las Juntas Regionales y a los Tribunales para actuar como peritos en este tipo de procesos».
Dentro de este yerro, también manifestó que hubo falsa motivación, dado que el ad quem argumentó que presuntamente no hubo conducencia de la prueba que demostrara la pérdida de capacidad laboral del actor en un porcentaje mayor al 60%, el cual, lo hace merecedor de acceder a la pensión de invalidez, tal como lo afirmó el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
Mencionó que la omisión en la valoración del médico particular vulnera su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, puesto que, en su percepción, es el único medio de convicción que tenía para «controvertir lo dispuesto en las actas del Tribunal Militar y de la Junta Regional».
También adujo que se transgredió el principio de doble instancia, puesto que hubo una inconsistencia en algunas fechas en el aplicativo Samai, además expuso que presuntamente no hubo quorum debidamente integrado para deliberar sobre el caso del actor y, por consiguiente proferir la sentencia que se reprocha en sede de tutela.
Finalmente, precisó que «desde un primer momento, se ha pretendido la consideración de una reubicación laboral en la institución, de conformidad con las
del actor y, por consiguiente proferir la sentencia que se reprocha en sede de tutela.
Finalmente, precisó que «desde un primer momento, se ha pretendido la consideración de una reubicación laboral en la institución, de conformidad con las capacidades que tiene Juan Sebastián para realizar labores administrativas, pese a la condición de su capacidad laboral física, sin embargo, desde el concepto emitido por el Tribunal Médico, se le ha negado toda posibilidad de acceder a su derecho al trabajo».
1.5. Trámite de la acción
Mediante auto de 19 de noviembre de 2024, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionante y al Tribunal Administrativo de Santander, en calidad de accionado, y le otorgó el término de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, vinculó como tercero con interés, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga,3 para que si lo consideraba del caso, interviniera en el presente trámite tutelar.
De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la sentencia censurada.
3 Adicionalmente, y por medio de Providencia de 6 de diciembre de 2024, el magistrado ponente
a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la sentencia censurada.
3 Adicionalmente, y por medio de Providencia de 6 de diciembre de 2024, el magistrado ponente ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el fin de que intervinieran en el presente proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06144-00
Demandante: Juan Sebastián Contreras Delgado
Demandado: Tribunal Administrativo de Santander
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Contestaciones
Efectuadas las notificaciones correspondientes, tal como se verifica en los índices pertinentes del aplicativo Samai, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
En intervención enviada por correo electrónico el 13 de diciembre de 2024, el apoderado de la referida institución expuso que en el presente asunto no se evidencia una transgresión de los derechos fundamentales del se ñor Contreras Delgado, puesto que, en la sentencia de 10 de octubre de 2024, proferida por el tribunal enjuiciado se pone de presente «de manera clara que el señor Juez de segunda instancia realizó un adecuado análisis de los factores de modo, tiempo y lugar de los hechos, con el fin de proferir un pronunciamiento conforme a lo dispuesto en la Ley y Jurisprudencia del caso», de manera que, transcribió
segunda instancia realizó un adecuado análisis de los factores de modo, tiempo y lugar de los hechos, con el fin de proferir un pronunciamiento conforme a lo dispuesto en la Ley y Jurisprudencia del caso», de manera que, transcribió diferentes apartes de dicha providencia.
Mencionó que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, «no existe material probatorio que permitiera determinar la presencia de una presunta responsabilidad a cargo de la Policía Nacional o del Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de Policía, con ocasión al acto administrativo Acta No TML21-1-795 MDNSG-TML41.1, máxime cuando se evidencio que se realizó la valoración de la capacidad psicofísica del señor Juan Sebastián Contreras Delgado, conforme a lo dispuesto en la normatividad aplicable al caso».
De modo que, «no es bien recibido por parte de esta oficina asesora las meras afirmaciones del apoderado del accionante en cuanto a la existencia de un defecto factico en la providencia del 10 de octubre de 2024, por el contrario se puede evidenciar que el Ad-quem realizó un completo y armónico análisis de los hechos y pruebas allegadas por la parte interesada, a fin de proferir decisión conforme a las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso».
En consecuencia, solicitó que se niegue el amparo deprecado por el accionante.
1.6.2. Tribunal Administrativo de Santander
La magistrada ponente de la decisión reprochada, allegó memorial en el que hizo un resumen de los hechos y pretensiones de esta acción constitucional.
En primera medida, mencionó que en el caso de la referencia y en lo atinente al
La magistrada ponente de la decisión reprochada, allegó memorial en el que hizo un resumen de los hechos y pretensiones de esta acción constitucional.
En primera medida, mencionó que en el caso de la referencia y en lo atinente al trámite impartido al proceso ordinario radicado con 68001 -3333-002-2022-0007400/01 «aprecio que la sentencia de segunda instancia objeto de tutela analizó cada uno de los argumentos de los recursos de apelación, en aras de establecer si lo decidido por el a quo se ajustaba a la normatividad legal».
Cuando se refirió al fallo de 10 de octubre de 2024, dijo:
Resulta claro que es posible determinar con fundamento en una valoración médica posterior la pérdida de capacidad laboral con ocasión de la progresividad que pueden presentar algunas patologías con el transcurso del tiempo, caso en el cual la norma aplicable para definir el derecho pensional será la vigente para el momento de la última valoración médica.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06144-00
Demandante: Juan Sebastián Contreras Delgado
Demandado: Tribunal Administrativo de Santander
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo dicho con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, puesto que ha admitido la posibilidad de que los porcentajes de pérdida de capacidad laboral se incrementen con el tiempo, debido a que ciertas patologías pueden exacerbar o aumentar y ser progresivas, lo que ameritaría, sin lugar a duda, la realización de una nueva valoración laboral cuyo resultado, para efectos pensionales, se analizará
incrementen con el tiempo, debido a que ciertas patologías pueden exacerbar o aumentar y ser progresivas, lo que ameritaría, sin lugar a duda, la realización de una nueva valoración laboral cuyo resultado, para efectos pensionales, se analizará de cara a la norma vigente para la fecha de expedición del nuevo dictamen.
Sin embargo, se debe tener en cuenta que los únicos documentos aptos para calificar la pérdida de la capacidad laboral respecto del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía son los provenientes de las autoridades MédicoMilitares y de Policía y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión y/o, en su defecto, por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, las cuales tienen competencia para dictaminarla una vez se haya surtido previamente la calificación del padecimiento o lesión por parte de la autoridad militar o de policía correspondiente.
Por consiguiente, el documento allegado con la demanda, suscrito por el médico particular José Luis Villalobos Gutiérrez el 2 de noviembre de 2021, que valoró la pérdida de la capacidad laboral del demandante y determinó dos porcentajes a saber: i) 67.78% NO APTO SIN REUBICACIÓN, y ii) 61.68% NO APTO, PERO CON REUBICACIÓN LABORAL, por no provenir de la autoridad competente, carece de la aptitud legal para dejar sin efecto el porcentaje determinado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Poli cía mediante el Acta TML211-795 MDNSG -TML-41.1 en la cual se estableció la pérdida de la capacidad laboral en un 43.05%.
Pese a lo anterior y «aun si se admitiera la posibilidad de que ese documento sea
TML211-795 MDNSG -TML-41.1 en la cual se estableció la pérdida de la capacidad laboral en un 43.05%.
Pese a lo anterior y «aun si se admitiera la posibilidad de que ese documento sea valorado, la Sala observa que en su contenido se introducen patologías que no fueron determinadas por la Junta Médico Laboral en el Acta 2901 ni por el Tr
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