CE - Sentencia 11001031500020240614401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240614401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06144 01
Accionante: Juan Sebastián Contreras Delgado
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 06144 01
Accionante: JUAN SEBASTIÁN CONTRERAS DELGADO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 23 de enero de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado , que declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Juan Sebastián Contreras Delgado , actuando por conducto de apoderada, promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, en
El señor Juan Sebastián Contreras Delgado , actuando por conducto de apoderada, promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con elRadicación: 11001 03 15 000 2024 06144 01
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radicado nro. 68001 33 33 002 2022 00074 00/01, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1:
“[…] PRIMERO: Señor Juez, solicito SE TUTELE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, los cuales se vieron vulnerados por la INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA Y FALSA MOTIVACIÓN en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de octubre de 2024, al abstenerse de valorar el dictamen pericial de valoración médica emitido por el Dr. José Luis Villalobos Gutiérrez aportado como medio de prueba al proceso en controversia, argumentando que dicha prueba no es conducente por no provenir de una autoridad competente. Lo anterior, por apartarse de lo establecido en los artículos 165 y 226 del Código General del Proceso y, artículos 168, 212 y 218 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagran
establecido en los artículos 165 y 226 del Código General del Proceso y, artículos 168, 212 y 218 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagran el derecho a aportar los dictámenes periciales necesarios como medio de prueba y la libertad probatoria a que faculta la ley, la cual se delimita expresamente por las causales que el cuerpo normativo establece, a saber: las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles; ninguna de ellas en las cuales se incurra en el presente caso para prescindir de la prueba pericial.
SEGUNDO: Señor Juez, solicito SE TUTELE EL DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA Y AL DEBIDO PROCESO , el cual se ve vulnerado por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, al observarse el registro de remisión de tipo providencia que contiene Auto de Sustanciación con estado - ABSOLUTORIA, por parte del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga (a quo) dirigido al Tribunal Administrativo de Santander (ad quem), cuya fecha de registro coincide con la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia, actuación la cual sugiere una proyección de la decisión del juez de primera instancia dirigida a la segunda instancia, lo cual vulnera el acceso a la doble instancia, reiterando lo que el Legislador ha dispuesto en en (sic) el artículo 285 del Código General del Proceso, en cuanto a que la ley NO faculta al juez para que pueda revocar o reformar su sentencia, únicamente para aclararla conforme los casos que la ley expresamente dispone.
el artículo 285 del Código General del Proceso, en cuanto a que la ley NO faculta al juez para que pueda revocar o reformar su sentencia, únicamente para aclararla conforme los casos que la ley expresamente dispone.
TERCERO: Señor Juez, solicito igualmente se TUTELE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA , violado en el procedimiento de deliberación y decisión en el Tribunal Administrativo de Santander como segunda instancia, toda vez que, conforme los hechos relatados, no se contó con la participación de un tercero imparcial que pudiese definir el rumbo de la providencia, quien para este caso sería la Magistrada Carolina Arias Ferreira en ausencia con permiso al momento de la decisión, por cuanto es evidente
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06144 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06144 01
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que, una de las Magistradas era la ponente y revoca la decisión por ser inconducente el dictamen pericial aportado por la parte Demandante y la otra Magistrada presenta aclaración de voto precisamente en relación al mismo dictamen pericial aportado; por lo cual no hubo quien definiera la controversia.
CUARTO: Señor Juez, solicito igualmente se TUTELE EL
Demandante y la otra Magistrada presenta aclaración de voto precisamente en relación al mismo dictamen pericial aportado; por lo cual no hubo quien definiera la controversia.
CUARTO: Señor Juez, solicito igualmente se TUTELE EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL de mi poderdante, el cual se ve vulnerado por la decisión del Tribunal Administrativo como segunda instancia, en donde resuelve NEGAR las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, niega el acceso a la pensión de invalidez a que tiene derecho el señ or Juan Sebastián en razón a su porcentaje de PCL el cual es superior al 60%, conforme el dictamen del Dr. José Luis Villalobos Gutiérrez; al igual que ratifica la recomendación del Tribunal de no reubicar laboralmente a Juan Sebastián Contreras Delgado por calificarlo como NO APTO para el servicio, limitando así su posibilidad de trabajar para la Institución en la que se formó y por la cual presenta las patologías y secuelas actuales relacionadas en su historial clínico y valoración médica y por lo que se ve afectado gravemente su sustento económico, del cual depende también para garantizar su asistencia a los tratamientos médicos que permitan el progreso de recuperación de su salud y, por consiguiente, afectando también el sustento de su familia, quienes dependen de su actividad económica.
Como consecuencia de la Tutela Efectiva de los anteriores Derechos Fundamentales de JUAN SEBASTIAN CONTRERAS DELGADO, solicito Señor Juez:
QUINTO: Se sirva ORDENAR a la REVOCATORIA de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander con fecha del
Fundamentales de JUAN SEBASTIAN CONTRERAS DELGADO, solicito Señor Juez:
QUINTO: Se sirva ORDENAR a la REVOCATORIA de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander con fecha del 10 de octubre de 2024, en la cual se REVOCA la sentencia de primera instancia del 18 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y, en consecuencia, se CONFIRME la decisión adoptada por el Juzgado en primera instancia, la cual accede a LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA de la demanda y DECLARA la NULIDAD de la Resolución y Acta de la Junta Médico Laboral junto con el Acta de Tribunal Médico Laboral de revisión Militar; CONDENANDO a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a que le reconozca y pague al señor JUAN SEBASTIÁN CONTRERAS DELGADO, la pensión de invalidez acorde con los criterios establecidos en el Decreto 094 de 1989 y el Dictamen del Dr. José Luis Villalobos Gutiérrez, en el que se concluye que las heridas reci bidas por el actor le originaron una Pérdida de Capacidad Laboral del 61.68% […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El accionante informó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio deRadicación: 11001 03 15 000 2024 06144 01
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restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio deRadicación: 11001 03 15 000 2024 06144 01
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Defensa Nacional - Policía Nacional y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el fin que se declarara la nulidad del acto administrativo que calificó su disminución de capacidad laboral, así como, el acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio en virtud de la disminución de su capacidad sicofísica.
Manifestó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga que, en sentencia del 18 de junio de 2024 accedió a las pretensiones subsidiarias de la demanda , condenando a la Policía Nacional al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez conforme lo dispuesto en el Decreto 094 de 1989.
Señaló que, inconforme con la anterior decisión, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 la revocó y, en su lugar, negó todas las pretensiones al considerar que “(…) como en la actuación administrativa ya obraba un peritazgo realizado por el Tribunal MédicoLaboral de Revisión (autoridad competente para ello), si se quería contar con elementos de juicio para contrastar su dicho debía acudirse únicamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en calidad de
Laboral de Revisión (autoridad competente para ello), si se quería contar con elementos de juicio para contrastar su dicho debía acudirse únicamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en calidad de perito, en virtud de lo dispuesto en los artículos 14, numeral 2 y 54, literal a) del Decreto 1352 de 2 013. En consecuencia, el documento allegado con la demanda, suscrito por el médico particular José Luis Villalobos Gutiérrez el 2 de noviembre de 2021, que valoró la pérdida de la capacidad laboral del demandante y determinó dos porcentajes a saber: i) 67.78% NO APTO SIN REUBICACIÓN, y ii) 61.68% NO APTO, PERO CON REUBICACIÓN LABORAL, por no provenir de la autoridad competente, carece de la aptitud legal para dejar sin efecto el porcentaje determinado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante el Acta TML21-1-795 MDNSG-TML-41.1 en la cual se estableció la pérdida de la capacidad laboral en un 43.05% (…)”2.
2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06144 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06144 01
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Indicó que los argumentos del tribunal accionado “(…) se aparta
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Indicó que los argumentos del tribunal accionado “(…) se aparta totalmente de lo establecido en los artículos 165 y 226 del Código General del Proceso y, artículos 212 y 218 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagran el derecho a aportar los dictámenes periciales necesarios como medio de prueba al proceso, por lo cual la citada motivación y decisión del Tribunal representa una VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA por la INDEBIDA VA LORACIÓN PROBATORIA Y FALSA MOTIVACIÓN en la sentencia, toda vez que niega la facultad que la ley otorga de aportar dictamen pericial como medio de prueba dentro del ejercicio del debido DERECHO A LA DEFENSA Y
CONTRADICCIÓN (…)”3.
Expuso que “(…) en observación del registro de historial de actuaciones judiciales del Juzgado Segundo Administrativo que falló en primera instancia en el portal de Rama Unificada, se evidencia que, el día 10 de octubre de 2024, la misma fecha en que el Tribunal Administrativo emite sentencia de segunda instancia, se registra remisión de tipo providencia que contiene “Auto de Sustanciación con estado - ABSOLUTORIA, dirigido al Tribunal Administrativo”, actuación la cual sugiere una proyección de la decisión dirigida a la s egunda instancia, lo cual a toda luz representa
una VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DOBLE INSTANCIA
al Tribunal Administrativo”, actuación la cual sugiere una proyección de la decisión dirigida a la s egunda instancia, lo cual a toda luz representa una VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DOBLE INSTANCIA y VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO (…), así como lo dispuesto por el Legislador en el artículo 285 del Código General del Proceso, en cuanto a que la ley faculta al juez únicamente para aclarar su sentencia en los casos normativamente regulados, más NO lo faculta para que pueda revocarla o reformarla, mucho menos para obrar en decisión de segunda instancia (…)”4.
Anotó que “(…) así mismo, en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, se evidencia que no se cuenta con el voto favorable de la mayoría de miembros conforme los
3 Ibidem. 4 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06144 01
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parámetros establecidos en el artículo 128 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la deliberación de la decisión jurisdiccional, toda vez que, de las tres Magistradas que conforman el quorum, se observa en la Sentencia de Segunda Instancia la firma de la Magistrada María Eugenia Carreño Gómez, se registra ausencia con permiso de la Magistrada Carolina Arias Ferreira y, por su parte, la Magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez firma con aclaración de
la firma de la Magistrada María Eugenia Carreño Gómez, se registra ausencia con permiso de la Magistrada Carolina Arias Ferreira y, por su parte, la Magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez firma con aclaración de voto, realizada precisamente a la pertinencia del dictamen pericial tenido en cuenta por el aquo (sic) para emitir sentencia a favor de mi representado, en ese orden de ideas se tenían 2 Magistradas en la sala, de las cuales 1 estaba como ponente de la Sentencia y la otra en desacuerdo con el argumento de la misma; entonces, ante el empate quien debía definir la controversia era la 3 Magistrada que no se encontraba presente, hecho por el cual, a todas luces se ve nuevamente VULNERADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, ya que el fin del quorum establecido por la ley para esta jurisdicción es la existencia de un tercero que pueda definir el rumbo de la providencia en un eventual empate, que fue lo ocurrido en el presente asunto (…)”5.
Adicionalmente, sostuvo que, después de haber salido de la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander , ha tenido problemas de adaptación y de estrés postraumático, además de las secuelas físicas, como consecuencia de la evolución de una serie de enfermedades y lesiones producto del suceso acaecido en la escuela.
Agregó que las afectaciones psicológicas que han ido evolucionando, responden, también, a las diferentes situaciones que se han presentado por lo conceptuado en el acta del tribunal militar que recomendó la no reubicación laboral por no ser apto para la actividad policial, hecho por el cual fue retirado de la institución.
responden, también, a las diferentes situaciones que se han presentado por lo conceptuado en el acta del tribunal militar que recomendó la no reubicación laboral por no ser apto para la actividad policial, hecho por el cual fue retirado de la institución.
En ese sentido, explicó que “(…) esta recomendación del Tribunal no tuvo en cuenta su joven edad de 26 años y que su afectación psiquiátrica no
5 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06144 01
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le impedía desarrollar otras actividades administrativas y de oficina dentro de la institución, para las cuales tampoco fue tenido en cuenta. Este hecho ocasiona una VULNERACIÓN A SU DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL, ya que se ha visto gravemente perjudicada su calidad de vida, se ha puesto en riesgo su sustento económico y, por consiguiente, el de su familia, quienes dependen de su actividad económica, por tanto, se le ha negado la posibilidad de trabajar para la Institución en la que se formó y por la cual presenta las patologías actuales (…)”6.
En el acápite denominado “ DERECHO AL DEBIDO PROCESO (…), VULNERACIÓN POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA Y FALSA MOTIVACIÓN” alegó que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, comoquiera que “(…) decide no tener en cuenta y declarar inconducente el dictamen pericial debidamente presentado, controvertido e incorporado al proceso (…) argumentando
por indebida valoración probatoria, comoquiera que “(…) decide no tener en cuenta y declarar inconducente el dictamen pericial debidamente presentado, controvertido e incorporado al proceso (…) argumentando que, la Ley asigna las funciones de autoridad competente a las Juntas Regionales y a los Tribunales para actuar como peritos en este tipo de procesos, APARTANDOSE TOTALMENTE del derecho de contradicción otorgado por la Norma aplicable al proceso (C.P.A.C.A y C.G.P); los cuales no solo otorgan a las partes la LIBERTAD PROBATORIA, sino del DERECHO
DE IGUALDAD PROBATORIA (…)”7.
Aseveró que “(…) de haberse realizado el análisis y valoración debido de la prueba y la norma que respalda su conducencia, la solución del asunto jurídico hubiese sido diferente y totalmente proteccionista con la víctima del proceso llevado a la Administración para que impartiera una Justicia real y verdadera, ya que, como se demuestra en el historial clínico y el porcentaje de calificación de PCL, requiere del acceso a la pensión de invalidez para poder garantizar un mínimo vital en su condición de cabeza de familia como único hombre que convive con su progenitora y sus dos hermanas, quienes depende económicamente de él (…)”8.
6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06144 01
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Sobre la falsa motivación, adujo que “(…) en el presente caso, el Tribunal
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Sobre la falsa motivación, adujo que “(…) en el presente caso, el Tribunal Administrativo constituye la parte motiva de su deliberación y decisión con el argumento de que no hay conducencia de la prueba para demostrar el hecho sobre el porcentaje de PCL que se califica al Demandante y hoy accionante conforme sus patologías e historial clínico, el cual supera el 60% y lo hace merecedor de acceder a la pensión de invalidez conforme lo afirma el Juzgado Administrativo en primera instancia, por lo que la omisión de valorar una prueba que a toda luz cumple con los requisitos procesales y administrativos para ser aportada al expediente, modifica por completo una decisión sustancial con efecto en su calidad de vida, mínimo vital y dignidad humana, las cuales se ven perjudicadas en consideración a que es un hombre que desde los 26 años tiene gravemente limitada su capacidad de trabajo a causa de un daño ocasionado bajo la responsabilidad del Estado (…)”9.
Añadió que “ (…) la manifestación realizada por la Magistrada en su aclaración de voto frente a que, cuestiona la idoneidad del perito porque no es especialista en las áreas que fueron calificadas; situación que vulnera también el DERECHO A LA IGUALDAD PROBATORIA, pues no se advirtió que los médicos que conformaron tanto la Junta Regional como el Tribunal TAMPOCO eran especialistas en alguna de las materias que fueron calificadas como ortopedia, otorrino, neurología y psiquiatría; motivación que, a todas luces resulta no solo indebida sino falsa a la luz
el Tribunal TAMPOCO eran especialistas en alguna de las materias que fueron calificadas como ortopedia, otorrino, neurología y psiquiatría; motivación que, a todas luces resulta no solo indebida sino falsa a la luz de lo anotado en cada uno de los dictámenes demandados y que paradójicamente si fueron tenidos en cuenta para revocar la sentencia en segunda instancia y que VULNERAN DERECHOS FUNDAMENTALES (…) como a la igualdad de cargas para poder controvertir un Dictamen efectuado en las mismas condiciones que el atacado (…)”10.
Argumentó que “(…) la omisión en la valoración del dictamen pericial como medio de prueba por parte del Tribunal Administrativo, representa una vulneración al acceso a la administración de justicia por tanto este se
9 Ibidem. 10 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06144 01
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constituye como el único medio de prueba que tiene el Señor CONTRERAS DELGADO para aportar en el proceso, que pueda controvertir las disposiciones del Acta del Tribunal Militar y de la Junta Regional en su primer momento (…)”11.
Posteriormente, en el acápite denominado “ DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA”, reprochó que “(…) NO TIENE PRESENTACION de ninguna manera que se deje en tal evidencia que quedara registrado el envió (sic) del fallo de segunda instancia por parte del mismo Despacho que emite la Sentencia, situación que vulnera a todas luces el principio de DOBLE
manera que se deje en tal evidencia que quedara registrado el envió (sic) del fallo de segunda instancia por parte del mismo Despacho que emite la Sentencia, situación que vulnera a todas luces el principio de DOBLE INSTANCIA, puesto que, se puede verificar en la plataforma de consulta UNIFICADA y en SAMAI los registros de las actuaciones procesales en cada una de las instancias (…)”12.
Al respecto, advirtió que en las actuaciones del proceso d el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga se registra “ (…) auto de sustanciación-“Absolutoria”, efectivamente fallando el aquem (sic) en la misma fecha: con Sentencia absolutoria (…) ”13; mientras que , según continuó relatando , en el registro de actuaciones del Tribunal Administrativo de Santander , en la misma plataforma , aparece la anotación del 29 de agosto de 2024 “Para fallo”; y que, luego, “(…) de forma deliberada dentro del registro se logró evidenciar la Sentencia fechada el mismo día de envío del aquo (sic), con anotación “Sentencia del 10 de Octubre de 2024”; misma fecha en que se realiza el registro del envió de la proyección del fallo desde la primera instancia (…). Anotaciones de las que se desprende que, con el registro de la anotación el 10 de Octubre 2024: “Auto de Sustanciación con estadoABSOLUTORIA, dirigido al Tribunal Administrativo”, quedó en evidencia que el Juzgado que emitió s entencia de primera instancia realiza la proyección de la sentencia objeto del recurso de apelación dirigido al Tribunal Administrativo en segunda instancia, que aunque se trató de dibujar la proyección de la sentencia como “auto” definitivamente el
11 Ibidem. 12 Ibidem.
proyección de la sentencia objeto del recurso de apelación dirigido al Tribunal Administrativo en segunda instancia, que aunque se trató de dibujar la proyección de la sentencia como “auto” definitivamente el
11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06144 01
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resultado fue absolutorio; hecho el cual, (…) atenta contra el principio de SEGURIDAD JURÍDICA que debe regir en el procedimiento judicial, por tanto se parte del supuesto que, fue el mismo Juez quien emitió la sentencia apelada, proyecta la segunda instancia supuesto que definitivamente y a toda la luz EL DEBIDO PROCESO, A LA DOBLE
INSTANCIA Y EL DERECHO A LA CONTRADICCIÓN (…)”14.
A su turno, en el acápite denominado “VULNERACIÓN A LA DISPOSICIÓN DEL LEGISLADOR RESPECTO AL QUORUM DE PARTICIPACIÓN PARA LA DELIBERACIÓN Y DECISIÓN JURISDICCIONAL ”, subrayó que en la sentencia cuestionada hubo una “participación incompleta del quorum requerido para la deliberación”, comoquiera que de las tres magistradas que conforman la sala de decisión, una fue la ponente, otra se encontraba ausente con permiso, y otra aclaró el voto.
Frente a la presunta afectación al mínimo vital, resaltó que “(…) al negarle la posibilidad de permanecer en el trabajo para el cual [fue] formado y el
ausente con permiso, y otra aclaró el voto.
Frente a la presunta afectación al mínimo vital, resaltó que “(…) al negarle la posibilidad de permanecer en el trabajo para el cual [fue] formado y el cual ha representado todo su sustento económico durante los últimos años, se está vulnerando su derecho a garantizar un MÍNIMO VITAL para él y su familia, quienes depende [n] económicamente de él, aunado al hecho de que requiere ingresos adicionales específicamente para poder costear sus transportes y demás conceptos relacionados con su tratamiento médico. De esta manera, se pone en grave riesgo la calidad de vida de él y su familia, la cual ya se ha visto perjudicada por el daño producto de los hechos acaecidos en la Escuela de Cadetes de Policía (…)”15.
Finalmente, arguyó que “(…) la indebida valoración del dictamen pericial como medio de prueba en que incurrió el Tribunal Administrativo de Santander en su deliberación y las demás irregularidades acá denunciadas, conducen a una decisión sustancial que vulnera su garantía a la reparación directa y restitución del derecho, lo cual se solicitó desde
14 Ibidem. 15 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06144 01
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la demanda en primera instancia, por medio del cual busca poder cubrir el mínimo vital propio y de su familia, evitando un perjuicio mayor al que ya vivió con ocasión en la disminución de su fuerza de trabajo y demás
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la demanda en primera instancia, por medio del cual busca poder cubrir el mínimo vital propio y de su familia, evitando un perjuicio mayor al que ya vivió con ocasión en la disminución de su fuerza de trabajo y demás capacidades físicas y psicológicas que no le permiten realizar al 100% las mismas actividades que, como ser humano realizaba antes del suceso; espero estos motivos sean tenidos en cuenta por el Juez de Tutela amparando sus Derechos Constitucionalmente protegidos, ya que, de no ser así le sería causado a él y a su familia un PERJUICIO que sería IRREMEDIABLE pues la única forma legal de obtener reparación al daño ocasionado y la grave disminución de su capacidad laboral es el acceso a la pensión de invalidez que se había ordenado en primera instan cia, con la cual pueda cubrir sus necesidades y las de su familia (…)”16.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 13 de noviembre de 202417 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a la Sección Quinta del Consejo de Estado que por auto del 19 de noviembre de 2024 18 la admitió y dispuso notificar19 al Tribunal Administrativo de Santander, como parte accionada ; así como vincular 20 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, como tercero interesado en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander para que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente
interesado en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander para que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente
16 Ibidem. 17 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06144 00. 18 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06144 00. 19 Esta orden se cumplió el 20 de noviembre de 2024. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06144 00. 20 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06144 01
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correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 68001 33 33 002 2022 00074 00/01, el cual fue remitido21.
3.2. La magistrada ponente de la sentencia acusada rindió informe 22 en el que hizo un breve recuento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate y manifestó que “(…) la decisión judicial debatida se encuentra ajustada a la Constitución Política, la ley y los
el que hizo un breve recuento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate y manifestó que “(…) la decisión judicial debatida se encuentra
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