CE - Sentencia 11001031500020240614600 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240614600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001031500020240614600
Accionante: Andrés Felipe Picalúa Angulo Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por Andrés Felipe Picalúa Angulo en contra del Tribunal Administrativo del Cesar.
I.- ANTECEDENTES
1.- La solicitud de tutela
Andrés Felipe Picalúa Angulo interpuso acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la segunda instancia, al cumplimiento de la ley, a la integridad y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados , en ta nto el accionado no concedió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 17 de mayo del 2024, en el marco del medio de control de controversias contractuales con radicado 20001233300020230002100, y tampoco remitió el recurso de queja por él incoado en el asunto ya mencionado, al Consejo de Estado para su conocimiento.
2.- Hechos
2.1.- María Alejandra Gaona Reyes, actuando en calidad de apoderada de la Unión Temporal Alumbrado Público e Iluminación; Desarrollos y Proyectos S.A.S. y Coinvercol S.A. incoó medio de control de controversias contractuales que se radicó bajo el No. 200012333000202300021002.
Temporal Alumbrado Público e Iluminación; Desarrollos y Proyectos S.A.S. y Coinvercol S.A. incoó medio de control de controversias contractuales que se radicó bajo el No. 200012333000202300021002.
1 Obra en el certificado 8AF474C76C9AC7ED AF8A8EF917DDB99A 9754B9DECA92ED79 3BD088D4C8294EB9, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 En la consulta realizada en la página de la Rama Judicial funge como parte activa la Unión Temporal Alumbrado Público e Iluminación – Desarrollos y Proyectos SA; como demandado el Municipio de Valledupar – Cesar, y sin tipo de sujeto Andrés Felipe Pical úa Angulo.2
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2.2.- De su lado, el señor Gabriel Ignacio Losada Manotas, en su condición de representante legal de las demandantes antes nombradas3, presentó revocatoria del poder conferido a la abogada María Alejandra Gaona Reyes, respecto de los poderes otorgados por la Unión Tempora l Alumbrado Público e Iluminación y la Sociedad Desarrollos y Proyectos S.A.S. , además solicitó que se reconociera personería para actuar al profesional Andrés Felipe Zulbaran Bossio, a quien le concedió poder.
2.3.- El actor adujo que el 24 de noviembre de 2023 4 presentó ante el tribunal convocado solicitud para integrarlo a la litis, con el fin de tramitar la regulación de
concedió poder.
2.3.- El actor adujo que el 24 de noviembre de 2023 4 presentó ante el tribunal convocado solicitud para integrarlo a la litis, con el fin de tramitar la regulación de sus honorarios profesionales de abogado, lo que surgió como consecuencia del contrato de prestación de servicios celebrado entre él , la abogada Gaona Reyes y las empresas demandantes antes referidas.
2.4.- Posteriormente, el 11 de enero de 2024, Andrés Felipe Zulbaran Bossio en calidad de representante legal de la Sociedad Desarrollos y Proyectos S.A.S y de la Unión Temporal de Alumbrado Público e Iluminación de Valledupar, solicitó5 el retiro de la demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar.
2.5.- La petición mencionada fue resuelta mediante auto del 25 de enero de 20246, en el que se accedió al retiro de la demanda, como quiera que no se había notificado al demandado ni al Ministerio Público y tampoco se habían practicado medidas cautelares.
2.6.- Inconforme con lo decidido, el actor de tutela interpuso rec urso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la mentada decisión con el fin de que el magistrado no le diera trámite al retiro de la demanda hasta tanto no se le integrara a la litis dentro del trámite incidental de regulación de honorarios.
3 Sociedad Desarrollos y Proyectos S.A.S y la Unió n Temporal de Alumbrado Público e Iluminación de Valledupar. 4 Obra en el índice 8, certificados 58CC97A5A4116878 DB71B9DCFA38DE3C A5CE1F8F3CF1F414
Valledupar. 4 Obra en el índice 8, certificados 58CC97A5A4116878 DB71B9DCFA38DE3C A5CE1F8F3CF1F414 B755E98D41844117 y 441A5BD38C84218B 40365E30ACC58B35 9503DDF5BB9B6C4A A65588C2AEC92B82, en la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Cesar, expediente 20001233300020230002100. 5 Obra en el índice 12, certificado 62238AA6DFEFF58A A3F32F528ACA3CEE F11D136E5F981CED 688F6EA52775EB6C, en la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Cesar, expediente 20001233300020230002100. 6 Ibidem índice 14 , certificado 2A5ACD9F468EFBDD 2C05FEF71694BF51 63619AE96CEA3BA0
32E9EA8C288C92ED.3
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2.7.- El 17 de mayo de 2024 7 el primero de los recursos mencionados fue despachado de manera desfavorable por parte del Tribunal Administrativo del Cesar y, el segundo, se rechazó por improcedente.
2.8.- Finalmente, el actor de tutela , quien adujo tener inte rés legítimo en el asunto ordinario como litisconsorte necesario, solicitó 8 adición al auto del 17 de mayo de 2024, y subsidiariamente interpuso recurso de queja sobre el rechazo de la apelación.
ordinario como litisconsorte necesario, solicitó 8 adición al auto del 17 de mayo de 2024, y subsidiariamente interpuso recurso de queja sobre el rechazo de la apelación.
2.9.- La citada petición fue resuelta el 18 de julio 9 siguiente y allí se dispuso no adicionar la providencia y tampoco se concedió el recurso de queja pedido.
3.- Fundamentos de la acción de tutela
El interesado adujo que se incurrió en los siguientes defectos:
“i) Orgánico: El magistrado carece de competencia para establecer si el recurso de queja es procedente o no, sólo debe darle trámite, justificando si se propuso en el momento procesal indicado o no, para que sea el Consejo de Estado quien revise y decida el mismo. ii) Fáctico: No se resolvieron asuntos argumentados en el recurso de reposición y de apelación; El magistrado indicó que el poder conferido no se otorgó con un objeto preciso, lo cual, se desvirtúa con el simple cotejo del mismo. iii) Material o sustantivo: La decisión se tomó con fun damentos en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre la inexistente fundamentación normativa con la decisión, además que se dejó de aplicar una norma que es de trámite en un recurso de queja; pero, además, otorgó un sentido a la norma jurídica que no la tiene, al subrogarse el poder para ser concedido o no el recurso de queja. iv) Decisión sin motivación: Tal y como se expresó en el punto anterior, se observa a simple vista la inexistencia de motivación de la decisión, a tal punto que todo el asunto fue resuelto en menos
Decisión sin motivación: Tal y como se expresó en el punto anterior, se observa a simple vista la inexistencia de motivación de la decisión, a tal punto que todo el asunto fue resuelto en menos de una página. v) Desconocimiento del precedente: La jurisdicción ha fijado ya determinado tema y el funcionario judicial desconoce la subregla establecida, afectando así, el derecho fundamental a la igualdad de este accionante”10.
4.- Pretensiones de la acción de tutela
El interesado solicitó: i) tutelar sus derechos fundamentales y ii) que se ordene al accionado aceptar el recurso de queja y enviar el expediente al Consejo de Estado para que resuelva lo correspondiente.
7 Ibidem, certificado 4E5ADACDEA5C095C 2E59186E8C5919A4 F545A5CDC3059DD3 C298523B5925AF3E, índice 25. 8 Obra en el certificado 76AF68C69F7D4F64 3B7BAD028D65E32B 39B523D00765CFBD 8F961F05416C6149, índice 10, carpeta cuaderno principal, archivo archivo 0 28 recepción de me morial y recurso, en el expediente de tutela digital. 9 Ibidem 031Auto de trámite. 10 Obra en el escrito de tutela, folios 8 y 9.4
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5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición
5.1.- Mediante auto del 18 de noviembre de 202411 el ponente admitió la acción de
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición
5.1.- Mediante auto del 18 de noviembre de 202411 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación.
5.2.- Gabriel Ignacio Losada Manotas 12 en su condición de representante legal de la Unión Temporal Alumbrado Público e Iluminación y Desarrollos y Proyectos S.A.S. pidió negar la solicitud de amparo, en razón a que no consideró vulnerados los derechos fundamentales alegados y expuso que la autoridad judicial convocada aplicó la normatividad que correspondía.
5.3.- El Tribunal Administrativo del Cesar13 allegó el expediente ordinario.
II.- CONSIDERACIONES
1.- Competencia
La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Andrés Felipe Picalúa Angulo en contra del Tribunal Administrativo de l Cesar de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.- Problema jurídico
La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providenci a censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas.
3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos
3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos
11 Obra en certificado 6ED6C2FC9095D3AD D4A3176E5CAE1343 F7EE8FF07A2BD225 023FF9C381053E0A, índice 5, en el expediente de tutela digital. 12 Obra en certificado E69C7C4B9773C8C8 76B336856B692FFF BD065E3FED90F5DA BCFCCF055471AAA, índice 9, en el expediente de tutela digital. 13 Obra en certificado 01E30E8CD9718D9F B548154A974DFD50 B332F31DBD1F2A12 75E48541C6BF495D, índice 10 en el expediente de tutela digital.5
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requisitos de procedibilidad 14 y de procedencia 15 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
3.1.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
3.2.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”16.
“no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”16.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber17: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia ad icional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU -215 de 2022 18, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar:
“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
14 De acuerdo con la sentencia C -590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez
a derechos fundamentales”.
14 De acuerdo con la sentencia C -590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez ; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 15 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 17 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.6
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Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.
3.3.- Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de controversias contractuales con radicado 110010315000202400614600, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará.
3.4.- Andrés Felipe Picalúa Angulo alegó, en esencia, que el Tribunal accionado carece de competencia para establecer si el recurso de queja es procedente o no, además que no se resolvieron todos los argumentos p lasmados en el recurso de reposición y que debió concederse la apelación para que esta Corporación avocara su conocimiento.
3.5.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 17 de mayo de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en lo que respecta al recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de fecha 25 de enero de 2024, que accedió al retiro de la demanda, se dilucidan las siguientes
consideraciones:
“En este asunto, la demanda fue presentada por la abogada MARÍA ALEJANDRA GAONA
de enero de 2024, que accedió al retiro de la demanda, se dilucidan las siguientes
consideraciones:
“En este asunto, la demanda fue presentada por la abogada MARÍA ALEJANDRA GAONA REYES, actuando en calidad de apoderada de: (i) UNIÓN TEMPORAL ALUMBRADO PÚBLICO E ILUMINACIÓN; (ii) DESARROLLOS Y PROYECTOS S.A.S. y (iii) COINVERCOL S.A.
El señor GABRIEL IGNACIO LOSADA MANOTAS, en condición de representante legal de la SOCIEDAD DESARROLLOS Y PROYECTOS S.A.S y representante legal UNIÓN TEMPORAL DE ALUMBRADO PÚBLICO E ILUMINACIÓN DE VALLEDUPAR, presentó revocatoria del poder conferido a la profesional en derecho MARIA ALEJANDRA GAONA REYES, sobre los poderes conferidos por la UNION TEMPORAL ALUMBRADO PUBLICO E ILUMINACION (UTAPI) y la SOCEIDAD DESARROLLOS Y PROYECTOS S.A.S. A la vez solicita se reconozca personería para actuar al profesional ANDRÉS FELIPE ZULBARAN BOSSIO, a quien le confirió poder, el cual allegó al expediente.
El doctor ANDRÉS FELIPE ZULBARAN BOSSIO, apoderado de la parte demandante, solicitó el retiro de la demanda, a lo cual accedió el despacho mediante auto de fecha 25 de enero de 2024.
(…)
El despacho ante la solicitud de retiro de la demanda procedió conforme a la anterior disposición.
Ahora, referente a que al no haberse reconocido personería al doctor ANDRES FELIPE ZULBARAN BOSSIO, para actuar en reemplazo de la señora MARÍA ALEJANDRA GAONA7
Ahora, referente a que al no haberse reconocido personería al doctor ANDRES FELIPE ZULBARAN BOSSIO, para actuar en reemplazo de la señora MARÍA ALEJANDRA GAONA7
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Accionante: Andrés Felipe Picalúa Angulo Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
REYES, no podía aceptarse la solicitud de retiro de la demanda, el despacho se remite al artículo 76 del Código General del Proceso, el cual determina que el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado.
En estas condiciones, no se repondrá el auto recurrido y se rechazará por i mprocedente el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, porque el auto de fecha 25 de enero de 2024, que accedió al retiro de la demanda, no se encuentra enlistado dentro de las providencias susceptibles de apelación, indicadas en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021”19.
3.6.- De otra parte, la misma autoridad judicial, mediante auto del 18 de julio de 2024, al resolver la solicitud de adición de la providencia del 17 de mayo y en subsidio el pedido del recurso de queja, explicó lo que se transcribe:
“Al respecto, el despacho informa que en este asunto no existió proceso, por cuanto por auto de fecha 25 de enero de 2024, se accedió al retiro de la demanda formulado por el apoderado de la parte actora en memorial obrante en el índice 00010 del aplicativo Samai, y al no haber proceso
fecha 25 de enero de 2024, se accedió al retiro de la demanda formulado por el apoderado de la parte actora en memorial obrante en el índice 00010 del aplicativo Samai, y al no haber proceso no hay lugar de emitir pronunciamiento sobre la adición solicitada al auto de fecha 17 de mayo de 2024, mediante el cual se resolvió no reponer el auto de fecha 25 de enero de 2024, que accedió al retiro de la demanda y se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria.
Por esta misma razón, no se concede el recurso de queja interpuesto, además de q ue tal como se dijo en el auto de 17 de mayo de 2024, en el poder que otorga el señor ANDRÉS FELIPE PICALÚA ANGULO al doctor OSCAR LEONARDO RODRÍGUEZ CORREA, el poderdante no expresó la razón por la cual le asiste interés como litisconsorte necesario en es te asunto ni tampoco lo acreditó”20.
Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados en el asunto ordinario y resueltos por la autoridad judicial accionada en la providencia censurada, con el objetivo d e discutir nuevamente acerca de las razones por las cuales no se repuso el auto que hoy se ataca , se rechazó por improcedente el recurso de apelación y no se concedió el recurso de queja.
Se advierte que en sede ordinaria el Tribunal accionado explicó in extenso los motivos por los que no le asiste razón al accionante , en tanto el auto del 25 de
recurso de apelación y no se concedió el recurso de queja.
Se advierte que en sede ordinaria el Tribunal accionado explicó in extenso los motivos por los que no le asiste razón al accionante , en tanto el auto del 25 de enero de 2024, que accedió al retiro de la demanda, no se encuentra enlistado dentro de las providencias susceptibles de apelación, indicadas en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 , y tampoco se expresó ni acreditó la razón por la cual, al convocante, le asiste interés como litisconsorte necesario en la causa ordinaria.
19 Obra en el índice 25, certificado 4E5ADACDEA5C095C 2E59186E8C5919A4 F545A5CDC3059DD3 C298523B5925AF3E, en la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Cesar, expediente 20001233300020230002100. 20 Obra en certificado 76AF68C69F7D4F64 3B7BAD028D65E32B 39B523D00765CFBD 8F961F05416C6149, índice 10, carpeta cuaderno principal, archivo 031Auto de tramite, en el expediente de tutela digital.8
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3.7.- Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito t uitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario,
si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito t uitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de l tutelante sobre la acogida por el Tribunal Administrativo d el Cesar , así el asunto sale de la competencia del juez constitucional.
3.8.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada 21, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario22.
3.9.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado y hace que la acción constitucional resulte improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
III.- RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Andrés Felipe Picalúa Angulo , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e
Andrés Felipe Picalúa Angulo , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
21 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 22 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.9
Radicación: 11001031500020240614600
Accionante: Andrés Felipe Picalúa Angulo Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Consejero de Estado