CE - Sentencia 11001031500020240614700 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240614700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06147-00
Demandante: Bibiana María Robles Cárdenas
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06147-00
Demandante: BIBIANA MARÍA ROBLES CÁRDENAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Bibiana María Robles Cárdenas, mediante apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 13 de noviembre de 2024, la parte actora, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«De conformidad con lo expuesto, respetuosamente solicito a los Honorables Consejeros de Estado se sirvan tutelar los derechos constitucionales referidos y disponer u ordenar rehacer la sentencia proferida el 16 de octubre del 2024 por el Honorable Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección 2-Subsección C, en el siguiente sentido:
3.1.-Declarar y/o modificar que las condenas contenidas en el numeral TERCERO del Resuelve de la sentencia señalada proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se hagan tomando como base la asignación básica que corresponda al cargo de planta denominado Auxiliar Administrativo, código 412, grado 14, en el evento que resultare más favorable frente al promedio de honorarios pagados contractualmente, tal y como lo dispuso el juzgado noveno admin istrativo de primera instancia en el numera segundo del resuelve de la sentencia proferida el cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)».
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
La señora Bibiana María Robles Cárdenas presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. con el propósito de obtener la nulidad del Oficio Nro. 20191100357021, emitido el 3 de diciembre de 2019, mediante el cual se
Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. con el propósito de obtener la nulidad del Oficio Nro. 20191100357021, emitido el 3 de diciembre de 2019, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas de la existencia deRadicado: 11001-03-15-000-2024-06147-00
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un contrato realidad correspondiente al período comprendido entre el 4 de agosto de 2011 y el 9 de noviembre de 2018. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare el reconocimiento y pago del mayor salario asignado al cargo de Auxiliar Administrativa - código 207grado 14, así como el pago de horas extras, recargos y demás emolumentos y prestaciones económicas derivadas de la relación laboral, en igualdad de condiciones a las de un empleado de planta.
El 5 de diciembre de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá declaró la nulidad del acto demandado y, en consecuencia, ordenó: (i) el pago de la totalidad de las prestaciones devengadas por un Auxiliar Administrativo - código 412 - grado 14-, para el periodo entre el 4 de agosto del 2011 hasta el 9 de noviembre del 2018 . Para realizar la liquidación, señaló que debía tomarse la más favorable entre los honorarios o la asignación básica; (ii) calcular el IBC tomando como referencia los honorarios pactados mes a mes. De modo que, si existían diferencias entre los aportes realizados como contratista y los que debieron efectuarse al sistema de seguridad
honorarios o la asignación básica; (ii) calcular el IBC tomando como referencia los honorarios pactados mes a mes. De modo que, si existían diferencias entre los aportes realizados como contratista y los que debieron efectuarse al sistema de seguridad social en pensiones, con base en el cargo de Auxiliar Administrativo - código 412grado 14-, la entidad debía cubrir la suma faltante correspondiente al porcentaje que le correspondía como empleador; (iii) p or su parte, la demandante debía asumir el porcentaje correspondiente como trabajadora, en caso de no haber realizado las cotizaciones o existir diferencias en su contra, para el período comprendido entre el 4 de agosto de 2011 y el 9 de noviembre de 2018 y, (iv) que el tiempo laborado por la demandante, desde el 4 de agosto del 2011 hasta el 9 de noviembre del 2018, debía computarse para efectos pensionales.
Al respecto, aclaró que, en virtud de la certificación de contratos emitida por la directora de contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud de Centro Oriente ESE, en la que se relacionaron todos los contratos suscritos con la demandante, se demostró que estuvo vinculada en el periodo comprendido entre el 4 de agosto de 2011 al 9 de noviembre de 2018.
Expresó que estaba acreditada la prestación personal del servicio por parte de la señora Robles Cárdenas y el pago de una remuneración por el mismo. En cuanto a la subordinación, señaló que las pruebas documentales y testimoniales demostraban la configuración de ese elemento, pues la demandante debía: (i) prestar sus servicios en el lugar de trabajo asignado por la entidad contratante cumplir un horario de trabajo;
subordinación, señaló que las pruebas documentales y testimoniales demostraban la configuración de ese elemento, pues la demandante debía: (i) prestar sus servicios en el lugar de trabajo asignado por la entidad contratante cumplir un horario de trabajo; (ii) prestar los turnos asignados; (iii) asistir a capacitaciones después de finalizado los turnos y, (iv) ejecutar las actividades asignadas por los jefes de servicio o los coordinadores. Además, que las obligaciones para las que fue contratada son inherentes a la labor y misión institucional de la entidad demandada. Asimismo, que el cargo de planta que se asimila en el objeto del empleo al desempeñado por la señora Robles Cárdenas corresponde al de Auxiliar Administrativo - código 412grado 14.
Por lo anterior, concluyó que se encontraba desvirtuado el contrato de prestación de servicios, por lo que se imponía el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales generadas en consecuencia de la relación laboral que se ocultó. De igual forma, advirtió que no existió solución de continuidad, pues, si bien existieron múltiples contratos, no hubo una suspensión ni siquiera de un día hábil.
La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. presentó recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:Radicado: 11001-03-15-000-2024-06147-00
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- Señaló que el juez de primera instancia confundió los conceptos de subordinación y coordinación, puesto que, si bien las actividades desarrolladas por la demandante estaban sujetas a verificación y supervisión, no estaban sujetas a órdenes propias de una relación de subordinación. - Afirmó que no se aportaron pruebas suficientes para acreditar el elemento de subordinación, porque los testimonios no fueron concluyentes y las actividades realizadas respondían más a un cumplimiento contractual que a órdenes directas. - Anotó que los contratos celebrados entre la demandante y la entidad son legales, según lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues estos se utilizaron para suplir necesidades específicas de personal ante la insuficiencia de la planta administrativa. - Indicó que la demandante aceptó las condiciones de los contratos de prestación de servicios y que estos fueron debidamente ejecutados y liquidados.
El 16 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C modificó la decisión de primera instancia, así:
«SEGUNDO: Modificar la parte resolutiva de la sentencia apelada, la cual quedará así:
Primero. - Declarar la nulidad parcial del Oficio No. 20191100357021 del 03 de diciembre de 2019, por medio del cual la entidad demandada negó la relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, conforme a las consideraciones expuestas.
de 2019, por medio del cual la entidad demandada negó la relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, conforme a las consideraciones expuestas.
Segundo. - Declarar que entre la señora Bibiana María Robles Cárdenas y la Subred Integrada de Servicios en Salud Centro Oriente E.S.E, se desnaturalizaron los contratos de prestación de servicios que da paso al pago de prestaciones sociales similar al personal de planta de la entidad en los periodos comprendidos entre el 04 de agosto de 2011 al 30 de septiembre de 2017 y del 10 de enero de 2018 al 10 de octubre de 2018, salvo sus interrupciones y suspensiones.
Tercero. Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho:
(i) Condenar a la Subred Integrada de Servicios en Salud Centro Oriente E.S.E. a reconocer y pagar a la señora Bibiana María Robles Cárdenas identificada con la cédula de ciudadanía número 63.495.195, las prestaciones sociales, legales, comunes y ordinarias correspondientes a los periodos en los que se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios, esto es entre el 04 de agosto de 2011 al 30 de septiembre de 2017 y del 10 de enero de 2018 al 10 de octubre de 2018, salvo sus interrupciones y suspensiones, iguales a las que se reconocieron a los empleados de planta de la entidad, tomando como base para tal fin los honorarios pactados en cada contrato.
(ii) Ordenar a la Subred Integrada de Servicios en Salud Centro Oriente E.S.E., a efectuar con destino al sistema de seguridad social en pensiones las cotizaciones por el monto que
tomando como base para tal fin los honorarios pactados en cada contrato.
(ii) Ordenar a la Subred Integrada de Servicios en Salud Centro Oriente E.S.E., a efectuar con destino al sistema de seguridad social en pensiones las cotizaciones por el monto que hicieren falta calculada la obligación patronal y por todo el tiempo en que se declara la existencia del vínculo laboral, salvo las interrupciones y suspensiones, teniendo como base de cotización la totalidad de los honorarios (100 %).
Para cumplir esta condena, la demandada tomará el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante durante los tiempos que encontró desnaturalizados los contratos, que corresponde al 100 % de los honorarios percibidos, mes a mes, por la contratista y determinar si hay diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al fondo de pensiones. La suma faltante, por aportes a pensión en el porcentaje correspondiente como empleador, deberá pagarse al fondo de pensiones indicado por la demandante al solicitar el cumplimiento de la sentencia.
Para efectos de lo anterior, la parte actora deberá acreditar ante la administración las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá laRadicado: 11001-03-15-000-2024-06147-00
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carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
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carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
(…) Sexto: Declarar que el tiempo laborado por la demandante, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios para los periodos comprendidos entre el 04 de agosto de 2011 al 30 de septiembre de 2017 y del 10 de enero de 2018 al 10 de octubre de 2018, se computará para efectos pensionales».
Sobre el particular, expresó que la señora Robles Cárdenas ejecutó funciones propias de personal de planta, como auxiliar de estadística, información y salud, bajo subordinación, siguiendo horarios y órdenes directas, lo que evidencia una relación laboral encubierta. De modo que, l a contratación no cumplió con los criterios de autonomía, temporalidad ni excepcionalidad exigidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
En lo atinente a la continuidad del servicio, indicó que estaba acreditado que la señora Robles Cárdenas trabajó para la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. desde el 4 de agosto de 2011 hasta el 10 de octubre de 2018, con una interrupción en su vínculo contractual, específicamente entre el 30 de septiembre de 2017 y el 10 de enero de 2018, es decir, un lapso de 65 días. De ahí que, se superara el umbral de 30 días hábiles establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado que t rata de la solución de continuidad. Por ello, concluyó que dicha interrupción configuró solución de continuidad en la relación laboral.
el umbral de 30 días hábiles establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado que t rata de la solución de continuidad. Por ello, concluyó que dicha interrupción configuró solución de continuidad en la relación laboral.
En consecuencia, los periodos laborales reconocidos en segunda instancia quedaron delimitados como: (i) del 4 de agosto de 2011 al 30 de septiembre de 2017 , y; (ii) del 10 de enero de 2018 al 10 de octubre de 2018. De modo que, como la solicitud de reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de dichos contratos fue presentada el 25 de octubre de 2019, esto es, dentro del término de 3 años contados a partir de la finalización del contrato, no operó el fenómeno prescriptivo en ningún lapso.
En cuanto a la base de liquidación de prestaciones sociales, expresó que estas debían calcularse exclusivamente sobre los honorarios pactados en cada contrato , de conformidad con lo establecido en la sentencias de unificación proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 agosto de 2016 y 9 de septiembre de 2021, las cuales establecen que los honorarios pactados constituyen la base para determinar los derechos laborales cuando se evidencia la desnaturalización del contrato de prestación de servicios.
En consideración de lo anterior, precisó que: (i) la entidad demandada debía calcular el IBC tomando como referencia el 100 % de los honorarios pactados y determinar «si existiere diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones. La suma faltante, por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le corresponda como empleador, deberá pagarse al fondo de pensiones
existiere diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones. La suma faltante, por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le corresponda como empleador, deberá pagarse al fondo de pensiones indicado por el demandante al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia.»; (ii) de igual forma, señaló que la señora Robles Cárdenas debía acreditar ante la administración los aportes realizados como contratista y «en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador».
3. Argumentos de la acción de tutelaRadicado: 11001-03-15-000-2024-06147-00
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Alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto orgánico al extralimitar su competencia, porque en la apelación presentada por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., no cuestionó la base para la liquidación de las acreencias laborales ordenada el juez de primera instancia , esto es, sobre la asignación básica del cargo Auxiliar Administrativo - código 412 - grado 14.
De modo que, la modificación en la forma del cálculo de las prestaciones sociales ordenada por el tribunal demandado, se realizó de oficio de modo extra o ultra petita, y constituye una vulneración al principio de consonancia y congruencia procesal.
De modo que, la modificación en la forma del cálculo de las prestaciones sociales ordenada por el tribunal demandado, se realizó de oficio de modo extra o ultra petita, y constituye una vulneración al principio de consonancia y congruencia procesal.
A su juicio, el tribunal, con el argumento de dar cumplimiento a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, respecto de la base de liquidación de docentes, terminó por resolver un asunto que no fue objeto de inconformidad con una jurisprudencia que no le resultaba aplicable.
En consecuencia, advirtió que dicha orden desconoció el derecho a la igualdad y del principio de «a trabajo igual, salario igual» , previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y en varias decisiones proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues «el ad quem se equivoca al imponer , como si fuese una camisa de fuerza, la jurisprudencia respecto a la obligatoriedad de tomar el monto de honorarios para la liquidación de manera general, sin reparar que lo que en verdad creó fue una distinción eventual referida a: i) cuando existe cargo de planta análogo y, ii) cuando no existe, como fue el caso de la accionante dentro del proceso materia de la sentencia de unificación.» . Y, en todo caso, debía aplicarse el principio de autonomía judicial, que incluye la libertad de los jueces para interpretar la ley de acuerdo con su criterio y la realidad del caso.
4. Trámite previo
El 2 de diciembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial demandada. Adicionalmente, Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá y a la Subred Integrada de Servicios de
El 2 de diciembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial demandada. Adicionalmente, Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E, como terceros interesados.
5. Oposiciones
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C argumentó que la decisión cuestionada no vulneró derechos fundamentales y está respaldada por el análisis fáctico y jurídico del caso. Por ello, solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo.
6. Intervención de los terceros con interés
El Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá informó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cumplió con todas las etapas procesales conforme con lo establecido en el CPACA. Además, señaló que las decisiones de primera y segunda instancia se tomaron conforme al principio de legalidad , con respeto del debido proceso y del análisis de las pruebas presentadas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento yRadicado: 11001-03-15-000-2024-06147-00
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lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al incurrir en defecto orgánico por falta de congruencia en su decisión.
En síntesis, el accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en falta de congruencia en el fallo de segunda instancia, al modificar de manera oficiosa la base para la liquidación de las prestaciones sociales y los aportes pensionales, al ordenar que estas se calcularan exclusivamente con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, en lugar de la asignación básica correspondiente al cargo análogo de planta.
Por ello, afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto orgánico, porque al adelantar dicho estudio desbordó los límites de la apelación, porque este
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca)
resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06147-00
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y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06147-00
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aspecto no fue objeto de controversia por la parte demandada en el recurso interpuesto
De acuerdo con lo anterior, la Sala analizará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Del requisito de subsidiariedad4 en el caso concreto – procedencia del recurso extraordinario de revisión para reclamar la protección del principio de congruencia 5
A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en falta de congruencia en el fallo de segunda instancia, al modificar la base para la liquidación de las prestaciones sociales y los aportes pensionales, estableciendo que debían calcularse exclusivamente con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, a pesar de que este punto no fue materia de discusión en el recurso de apelación presentado por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Por ello, alegó que , al abordar este aspecto de manera oficiosa, el Tribunal demandado incurrió en un defecto orgánico, al exceder los límites de su competencia funcional.
Al respecto, la Sala evidencia que el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, procede para reclamar la protección de los
competencia funcional.
Al respecto, la Sala evidencia que el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, procede para reclamar la protección de los principios de congruencia y non reformatio in pejus 6, este recurso es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos ext ernos al proceso judicial.
El artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, enlista las causales por las que procede este recurso, así:
«1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
4 La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y
4 La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 5 Se reitera el criterio mayoritario acogido por la Sala, en sentencia de 26 de octubre de 2023. Exp2023-01023-01, C.P. Wilson Ramos Girón. 6 Se reitera el criterio mayoritario acogido por la Sala, en sentencia de 26 de octubre de 2023. Exp2023-01023-01, C.P. Wilson Ramos
Girón.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06147-00
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