CE - Sentencia 11001031500020240614801
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240614801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Jesús Antonio Bernal Amorocho Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06148-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06148-01
Demandante: JESÚS ANTONIO BERNAL AMOROCHO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN A
Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma improcedencia por no acreditar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 31 de enero de 2025, proferida en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En esa providencia, se declaró la improcedencia de solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El señor Jesús Antonio Bernal Amorocho , actuando por medio de apoderado judicial , presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado,
constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El señor Jesús Antonio Bernal Amorocho , actuando por medio de apoderado judicial , presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A . Con la solicitud de amparo requirió la protección de sus d erechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la salud y a la vida digna.
2. En sentir de la parte actora, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolid ó con ocasión de la providencia de 4 de jul io de 20241, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección A, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42000-2016-02831-00/01.
1.2. Pretensiones
1 Por medio de la cual la accionada confirmó la sentencia de primera de instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 15 de julio de 2021 que negó las pretensiones de reconocimiento del retroactivo pensional pretendido por el señor Jesús Antonio Bernal Amorocho.Demandante: Jesús Antonio Bernal Amorocho Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06148-01
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3. La parte tutelante solicitó lo siguiente:
1. Que se tutelen los derechos fundamentales y constitucionales invocados como
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3. La parte tutelante solicitó lo siguiente:
1. Que se tutelen los derechos fundamentales y constitucionales invocados como vulnerados al señor JESUS ANTONIO BERNAL AMOROCHO.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia complementaria del 4 de julio del 2024, emitida por EL CONSEJO DE
ESTADO-SECCION SEGUNDA -SUBSECCION A, Magistrado Ponente Dr. RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS, por ser violatoria de los d erechos fundamentales de mi procurado.
3. Que se ordene a la entidad accionada emitir una nueva decisión que se ajuste al ordenamiento jurídico.
4. Que me sea notificada la decisión que se adopte en el presente trámite constitucional.
1.3. Hechos
4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la
referencia, de la siguiente manera:
5. El 25 de febrero de 2002, la Caja Agraria en Liquidación profirió la Resolución No. 17755, mediante la cual reconoció una mesada pensional de jubilación al señor Jesús Antonio Bernal Amorocho.
6. El 20 de julio de 2002, el accionante se posesion ó como senador de la República, cargo que desempeñó hasta el 12 de mayo de 2010. Como consecuencia, durante este periodo, la mesada pensional que había sido reconocida por la Caja Agraria en Liquidación fue suspendida.
7. Una vez finalizó su labor como senador2, el señor Bernal Amorocho solicitó
consecuencia, durante este periodo, la mesada pensional que había sido reconocida por la Caja Agraria en Liquidación fue suspendida.
7. Una vez finalizó su labor como senador2, el señor Bernal Amorocho solicitó al Fondo de Pasivo Social de Ferr ocarriles Nacionales de Colombia 3, la reactivación del pago de la mesada convencional que le fue concedida en el año 2002, así como la reliquidación de dicho emolumento, de conformidad con los salarios percibidos como senador de la República.
8. En consecuencia, mediante la Resolución n.° 2460 se reactivó el pago de la pensión convencional otorgada al actor, a partir del 13 de mayo de 2010, con la correspondiente actualización del rubro.
9. El 23 de mayo del 2014, el demandante radicó una solicitud ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), entidad que asumió el pago de su pensión convencional, con el fin de que se revocara dicha mesada, y así optar
2 El actor renunció al cargo de senador a partir del 13 de mayo del 2010. 3 Entidad que asumió la carga pensional de la Caja Agraria.Demandante: Jesús Antonio Bernal Amorocho Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06148-01
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por una eventual pensión que sería reconocida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON.)
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por una eventual pensión que sería reconocida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON.)
10. El 9 de julio de 2014, la UGPP profirió la Resolución RDP 21152, en la que revocó las Resoluciones 1755 del 25 de febrero de 2002, 2460 del 22 de julio y 3056 del 28 de agosto de 2013, por medio de las cuales se le reconoció una pensión convencional al actor y se reactivó el pago de dicha prestación luego de su retiro del servicio público ejercido como senador de la República.
11. El 1 de septiembre de 2014, FONPRECON emitió la Resolución n.° 0606 mediante la cual reconoció la pensión de jubilación a favor del accionante a partir del 21 de noviembre del 2009.
12. El 10 de octubre de 2014, FONPRECON expidió la Resolución n.° 768, en la que reconoció un retroactivo pensional al demandante, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de agosto y el 30 de agosto de 2014.
13. Contra dicho acto administrativo el tutelante interpuso recurso de reposición en el que solicitó a FONPRECON el reconocimiento y pago del retroactivo pensional correspondiente al período comprendido entre el 13 de mayo de 2010 y el 31 de julio de 2014, debido a las diferencias entre la pensión convencional y lo no reconocido de la pensión de jubilación legal otorgada por la Ley 33 de 1985.
14. Mediante la Resolución n.° 1017 del 18 de diciembre de 2014 , la entidad
convencional y lo no reconocido de la pensión de jubilación legal otorgada por la Ley 33 de 1985.
14. Mediante la Resolución n.° 1017 del 18 de diciembre de 2014 , la entidad resolvió el recurso de reposición interpuesto, por medio de la cual confirmó la Resolución 768. FONPRECON indicó que la pensión no podía ser diferente de la fijada inicialmente, ya que el actor había recibido la mesada pensional convencional durante el período reclamado. En este sentido, no era posible ser titular de dos pensiones durante el mismo período.
15. En consecuencia, el actor inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con el fin de que se revisara la legalidad de la Resolución n.°. 1017 del 18 de diciembre de 2014, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución n.° 0768 del 10 de octubre de 2014, la cual neg ó el reconocimiento del retroactivo pensional.
16. El proceso fue asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que, mediante sentencia del 15 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda.
17. En contra de la anterior decisión, el accionante presentó recurso de apelación. La alzada fue resuelta por el Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección A, que, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2023, confirmóDemandante: Jesús Antonio Bernal Amorocho Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06148-01
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el fallo del tribunal4.
18. La parte demandante interpuso acción de tutela contra la decisión mencionada. El asunto fue asignado al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A . mediante fallo del 8 de abril de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo. El actor, en desacuerdo con esta resolución, presentó impugnación.
19. El 23 de mayo de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la decisión anterior y, en su lugar, concedió el amparo5. Por consiguiente, ordenó al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que emitiera una sentencia complementaria en la que se pronunciara de fondo sobre los argumentos presentados en la apelación respecto al «retroactivo pensional» presuntamente generado entre el 13 de mayo de 2010 y el 31 de julio de 2014.
20. En cumplimiento de esta orden, la autoridad competente emitió fallo del 4 de julio de 2024, objeto del presente trámite de tutela. En dicho fallo, se confirmó la decisión previamente dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó la solicitud de reconocimiento del retroactivo pensional solicitado por el demandante6.
4 En el recurso de apelación interpuesto por el actor se plantearon dos cargos, uno de ellos
Sección Segunda, Subsección A, que negó la solicitud de reconocimiento del retroactivo pensional solicitado por el demandante6.
4 En el recurso de apelación interpuesto por el actor se plantearon dos cargos, uno de ellos relacionado con el derecho que consideró le asistía a que FONPRECON le reconociera el retroactivo pensional que, a su juicio, se había causado entre el 13 de mayo de 2010 y el mes de julio de 2013. No obstante, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, resolvió negativamente dicho cargo, al considerar que el retroactivo pensional y su relación con la compatibilidad o incompatibilidad entre ambas pensiones c onstituía un análisis extra petita. Ello, por cuanto dicho aspecto no había sido objeto de discusión ni de pronunciamiento en sede administrativa, ni había sido incluido en las pretensiones formuladas en la demanda inicial. En consecuencia, señaló que este asunto no guardaba congruencia ni con lo solicitado ante la administración ni con lo planteado en el medio de control. 5 Mediante fallo de acción de tutela identificado con el radicado 11001-03-15-000-2024-0090001, proferido el 23 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, se amparó el derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social del señor Jesús Antonio Bernal Amorocho. En dicho fallo, se or denó a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que dictara una sentencia complementaria en el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el radicado 25000-23-42-0002016-02831-01, en la que se pronunciara de fondo respecto a los argumentos planteados por el demandante en el recurso de apelación, específicamente en lo relacionado con el “retroactivo pensional”, de conformidad con la ley, la jurisprudencia y el material probatorio que obra en el expediente acumulado. 6 En dicha sentencia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, se pronunció de fondo frente a los argumentos planteados por el demandante en el recurso de apelación, en lo referente al retroactivo pensional. No obstante, la autoridad judicial con firmó la sentencia de primera instancia del 15 de julio de 2021, que negó su reconocimiento. Fundamentó su decisión en que, durante el período solicitado, ya se encontraba vigente una pensión convencional reconocida mediante acto administrativo válido, lo cual impedía el pago de otra mesada que cubriera la misma contingencia con base en los mismos tiempos de servicio. Indicó que fue el propio actor quien solicitó la reactivación de dicha pensión convencional, generando efectos legales y económicos que no po dían ser subsanados con la simple devolución de los pagos percibidos y, precisó que FONPRECON no era la entidad competente para resolver dicha solicitud. Finalmente, concluyó que acceder al reconocimiento del retroactivo pensional implicaría aceptar la validez simultánea de dos pensiones legal y fácticamente incompatibles.Demandante: Jesús Antonio Bernal Amorocho Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06148-01
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1.4. Sustento de la vulneración
21. La parte accionante mencionó que la decisión tomada por la autoridad judicial el 4 de julio de 2024 vuln eró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la salud y a una vida digna. En particular, sostuvo que dicha decisión incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución, fáctico y sustantivo.
22. En relación con la violación directa de la Constitución, el accionante hizo referencia a los artículos 48, 53 y 128 de la Carta Política, señalando que, contrario a lo resuelto por la autoridad accionada, la seguridad social es un derecho irrenunciable. En su opinión, la pensión no puede ser reducida sin una base legal o jurisprudencial que lo permita. Afirmó que la autoridad accionada debió aplicar el principio de favorabilidad en materia pensional, reconociendo el retroactivo que establece la Ley 33 de 1985, pues esta era la opción más favorable para él.
23. En cuanto al defecto fáctico, el actor consider ó que la autoridad cometió un error al valorar el material probatorio, ya que asumió incorrectamente que él había ofrecido devolver los dineros recibidos de la UGPP por concepto de la pensión convencional. En realidad, lo que solicit ó fue el pago de la diferencia
un error al valorar el material probatorio, ya que asumió incorrectamente que él había ofrecido devolver los dineros recibidos de la UGPP por concepto de la pensión convencional. En realidad, lo que solicit ó fue el pago de la diferencia entre la pensión convencional y la pensión legal establecida por la Ley 33 de 1985 para el periodo comprendido entre mayo de 2010 y julio de 2014.
24. Finalmente, sobre el defecto sustantivo, indicó que la autoridad no tuvo en cuenta los artículos 31 del Decreto 3135 7 de 1968 y 88 del Decreto 1848 de 19698, que permiten que un empleado opte por la pensión más favorable en caso de concurrencia de pensiones. Argumenta que la autoridad debió permitirle elegir la opción más beneficiosa económicamente.
1.5. Trámite de la tutela
25. Mediante auto del 21 de noviembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como entidad accionada al Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A.
26. Igualmente, dispuso la vinculación como tercero s con interés al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República . Adicionalmente, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso, a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado.
7 Artículo 31. «Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.» 8 Artículo 88. «Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre
El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.» 8 Artículo 88. «Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.»Demandante: Jesús Antonio Bernal Amorocho Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06148-01
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27. Finalmente, se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que remit iera copia digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-42-000-201602831-00/01.
1.6. Informes
1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
28. Sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del actor y que la tutela era improcedente.
29. Al respecto, señaló que la providencia cuestionada fue dicta da conforme a la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Afirmó que la providencia cuestionada se ajustó a derecho, ya que se fundamentó en una interpretación razonable y motivada tanto de las pruebas aportadas al proceso como del marco legal vigente.
30. Además, indicó que la decisión se basó en la imposibilidad, conforme a lo establecido por la ley , de que dos pensiones con la misma natural eza puedan
como del marco legal vigente.
30. Además, indicó que la decisión se basó en la imposibilidad, conforme a lo establecido por la ley , de que dos pensiones con la misma natural eza puedan coexistir durante el mismo período de tiempo.
1.6.2. Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
31. Argumentó que el actor convirtió el mecanismo constitucional en una instancia adicional al proce so ordinario, pues asegur ó que, la inconformidad planteada en la tutela se centró únicamente en la negativa al reconocimiento de una diferencia en el monto de la mesada pensional , reiterando los mismos argumentos presentados en las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.6.3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A
32. Remitió copia digital del expediente ordinario.
1.7. Sentencia de primera instancia
33. Mediante sentencia del 31 de enero de 2025 , el Consejo de Estad o, Sección Tercera, Subsección C , declaró improcedente la solicitud de amparo , tras considerar que no superó el requisito de relevancia constitucional.
34. Para fundamentar su decisión, indicó que las inconformidades planteadas por el actor respecto de la providencia del 4 de julio de 2024 buscaban convertir la acción constitucional en una tercera instancia. Explicó que los cargos presentados no eran más que una discusión de carácter legal, junto con la reiteración de los mismos argumentos planteados en el proceso ordinario, losDemandante: Jesús Antonio Bernal Amorocho
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
presentados no eran más que una discusión de carácter legal, junto con la reiteración de los mismos argumentos planteados en el proceso ordinario, losDemandante: Jesús Antonio Bernal Amorocho Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06148-01
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cuales ya habían sido analizados y resueltos por la autoridad accionada.
1.8. Impugnación
35. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y puso de presente que la sentencia impugnada incurrió en defectos sus tantivo, fáctico y violación directa de la constitución al no aplicar correctamente la Ley 33 de 1985
36. Finalmente, solicitó la revocatoria de la providencia impugnada y, en su lugar, el acogimiento de las pretensiones planteadas en la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
37. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 31 de enero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Legitimación en la causa
modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Legitimación en la causa
38. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
39. La Sala advierte que el señor Jesús Antonio Bernal Amorocho se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados al ser la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho . En consecuencia, es el titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados con las decisiones del 4 de julio de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
40. Por su parte, esta Colegiatura advierte que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad.
2.3. Problema jurídico
41. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por el la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación, conforme a lo planteado por la parte impugnante.Demandante: Jesús Antonio Bernal Amorocho Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06148-01
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Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06148-01
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42. Para ello, se deberá analizar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De encontrarse superados, se procederá a
dar respuesta al siguiente interrogante:
- ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda , Subsección A , vulneró los derechos fundamentales cuya protección solicita el tutelante con ocasión de la providencia proferida el 4 de julio de 20249?
43. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, en caso de encontrase superados; (iii) estudio del caso en concreto.
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
44. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 10. Lo anterior, porque, hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema11. En la referida sentencia, se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales12.
momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema11. En la referida sentencia, se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales12.
45. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial.
46. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes
requisitos generales de procedencia:
- que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela,
9 Mediante el cual la autoridad accionada, en cumplimiento a la tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dictó sentencia complementaria en la que c onfirmó la sentencia de primera de instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que nególas pretensiones de reconocimiento del retroactivo pensional pretendido por el señor Jesús Antonio Bernal Amorocho dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República . 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 31 de julio de
2012. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González,
10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 31 de julio de
2012. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González, 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”.Demandante: Jesús Antonio Bernal Amorocho Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06148-01
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- inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal.
47. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declarará improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y (ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia.
48. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
49. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.
2.5. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad
50. Al respecto, esta Sección, en sentencia del 29 de septiembre de 2022, modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limita n a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional13.
51. De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional 14 en la sentencia SU -215 de
51. De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional 14 en la sentencia SU -215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos
presupuestos se refieren a:
- que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos
13 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-0315-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 14 Ver Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019, entre otras.Demandante: Jesús Antonio Bernal Amorocho Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06148-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
- que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
- que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una
frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
- que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la ten
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