CE - Sentencia 11001031500020240614901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240614901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06149-01
Demandante: Teresa González Parra y otros
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06149-01
Demandante: TERESA GONZÁLEZ PARRA Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCI ÓN A Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial. Desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de 6 de febrero de 202 5, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió:
«PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.»
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 13 de noviembre de 2024, los señores Teresa González Parra, Esteban Chaparro Cano, Zarina, Robinson, Jesús Arnoldo y Carlos Ignacio Chaparro González , mediante apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo
El 13 de noviembre de 2024, los señores Teresa González Parra, Esteban Chaparro Cano, Zarina, Robinson, Jesús Arnoldo y Carlos Ignacio Chaparro González , mediante apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad y el principio de confianza legítima . En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:
«(…) 2.- Como Consecuencia de la anterior Solicitud, se deje sin efectos la decisión contenida en la Sentencia de fechada en Bogotá D.C. cuatro (4) de junio de 2024, del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A, dentro del proceso Radicado Número. 85001 -2333-0002018-00153-00, por el Medio de control de reparaci ón directa, siendo demandantes
TERESA GONZÁLEZ PARRA, ESTEBAN CHAPARRO CANO, ZARINA CHAPARRO
GONZÁLEZ, RÓBINSON CHAPARRO GONZÁLEZ, JESÚS ARNOLDO CHAPARRO GONZÁLEZ Y CARLOS IGNACIO CHAPARRO GONZÁLEZ; y demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y MUNICIPIO DE MANI. sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021.
3.- Como consecuencia de lo anterior se ordenen las pretensiones indemnizatorias contenidas en la demanda.
de fecha 13 de diciembre de 2021.
3.- Como consecuencia de lo anterior se ordenen las pretensiones indemnizatorias contenidas en la demanda.
4.- Se apliquen las facultades extra y ultra petita del Juez de tutela, para tomar las decisiones según las situaciones que resulten probadas en el trámite de la acción constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06149-01
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5.- Solicito al señor Juez de Tutela, Honorables Magistrados, se sirvan realizar el seguimiento a este asunto en concreto».
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El 2 de junio de 1999, miembros de las denominadas Autodefensas Campesinas de Casanare aprehendieron ilegalmente a los menores Javier Esteban y Jacobo Chaparro González (†), en su vivienda ubicada en el municipio de Maní (Casanare). El 15 de julio de 1999, los cuerpos de los entonces menores Javier Esteban y Jacobo Chaparro González (†) fueron abandonados frente a la Alcaldía Municipal de Villanueva (Casanare).
El 14 de julio de 2017, el Juzgado Único Penal del Circuito de Casanare profirió sentencia dentro de una investigación penal adelantada en contra del señor Melquisedec González Camargo, alias «Cachilapo» y lo condenó como responsable del rapto y posterior ejecución de los menores.
sentencia dentro de una investigación penal adelantada en contra del señor Melquisedec González Camargo, alias «Cachilapo» y lo condenó como responsable del rapto y posterior ejecución de los menores.
El 16 de noviembre de 2018, Teresa González Parra, Esteban Chaparro Cano, Zarina Chaparro González, Robinson Chaparro González, Jesús Arnoldo Chaparro González y Carlos Ignacio Chaparro González, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el municipio de Maní, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados de la desaparición, tortura y muerte de los menores, hechos que atribuyeron a la omisión de las autoridades en el cumplimiento del deber de protección. Lo anterior, porque, a pesar de que tenían conocimiento de la alteración del orden público en el departamento de Casanare, no adoptaron las medidas de protección y seguridad necesarias para salvaguardar la vida e integridad de los habitantes del municipio.
El 27 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare, profirió sentencia en primera instancia mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
Contra esa decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
Consideró que la interpretación realizada por el juez de primera instancia desconoció la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se precisó que el término de caducidad en casos de
Consideró que la interpretación realizada por el juez de primera instancia desconoció la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se precisó que el término de caducidad en casos de delitos de lesa humanidad debe computarse desde el momento en que la víctima o sus familiares conocen o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado en los hechos, y advierten la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.
Sostuvo que , en el presente caso, dicho conocimiento solo pudo configurarse con certeza el 14 de julio de 2017, fecha en la cual el Juzgado Único Especializado de Yopal profirió sentencia penal condenatoria contra el señor Melquisedec González Camargo, como miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), por suRadicado: 11001-03-15-000-2024-06149-01
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participación en el secuestro y homicidio agravado de los hermanos Javier Esteban y Jacobo Chaparro González. Por ello, afirmó que la demanda de reparación directa, presentada el 16 de noviembre de 2018 y admitida el 31 de enero de 2019, fue instaurada dentro del término de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA, por lo que no podía considerarse caducada.
De manera subsidiaria, alegó que los hechos materia del litigio podrían enmarcarse
instaurada dentro del término de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA, por lo que no podía considerarse caducada.
De manera subsidiaria, alegó que los hechos materia del litigio podrían enmarcarse dentro de la categoría de delitos de lesa humanidad, dadas sus características de gravedad, sistematicidad y afectación a la población civil y , en ese sentido, invocó el principio de imprescriptibilidad de este tipo de crímenes, reconocido por el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.
El 4 de junio de 2024, la Sección Tercera del Consejo de Estad o, Subsección A, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, expresó que no se acreditó con certeza que los restos de los menores hubiesen sido plenamente identificados ni entregados a sus familiares. Por tanto, consideró que la desaparición forzada se mantiene y, en consecuencia, no se había configurado la caducidad del medio de control, en los términos previstos en el artículo 164 del CPACA. De modo que procedió a estudiar el fondo del asunto.
En relación con la imputación del daño, evaluó si las entidades demandadas —la Policía Nacional y el municipio de Maní — incurrieron en una omisión del deber de protección. Para ello, destacó que el conflicto armado interno y la presencia conocida de grupos armados ilegales en la región imponían una especial carga de prevención y protección por parte del Estado. Sin embargo, alegó que no se acreditó en el proceso que la familia de las víctimas hubiese solicitado una medida de protección concreta,
de grupos armados ilegales en la región imponían una especial carga de prevención y protección por parte del Estado. Sin embargo, alegó que no se acreditó en el proceso que la familia de las víctimas hubiese solicitado una medida de protección concreta, ni que exis tieran amenazas directas conocidas por las autoridades que activaran mecanismos especiales.
Manifestó que, si bien era aplicable el principio de flexibilización probatoria para casos de violaciones graves a derechos humanos, ese principio no exonera a la parte actora del deber mínimo de acreditar los elementos estructurales de la responsabilidad, esto es, el daño y su imputación. Así, aclaró que la flexibilización permite una mayor apertura a la prueba indiciaria, pero no suple la carga de probar, siquiera indiciariamente, una conducta omisiva con incidencia causal en el resultado dañoso.
Precisado lo anterior, procedió a evaluar las pruebas documentales y testimoniales aportadas al expediente de las que concluyó que no se demostró el nexo causal . En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
3. Argumentos de la acción de tutela
La parte actora m anifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, específicamente, de los criterios fijados en las sentencias Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia y Coc Max y otros Vs. Guatemala , en las cuales se resalta la obligación reforzada del Estado frente a la protección de los derechos de niñas y niños en contextos de violencia y vulnerabilidad. Lo anterior, porque omitió considerar que las víctimas del caso eran menores de edad y sujetos de especial protección
obligación reforzada del Estado frente a la protección de los derechos de niñas y niños en contextos de violencia y vulnerabilidad. Lo anterior, porque omitió considerar que las víctimas del caso eran menores de edad y sujetos de especial protección constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06149-01
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Aunado a lo anterior, consideró que se desconocieron las sentencias de 3 de agosto1 y de 30 de noviembre de 20172, en las cuales se reconoció la responsabilidad estatal en contextos de conflicto armado al verificarse la existencia de un entorno sistemático de riesgo que permitía establecer deberes especiales de protección por parte del Estado. Asimismo, a rgumentó que la sentencia impugnada omitió valorar debidamente el contexto regional de violencia generalizada en el departamento de Casanare para la época de los hechos, caracterizado por el accionar persistente de grupos paramilitares, como las Autodefens as Campesinas del Casanare, cuya actividad se encontraba plenamente documentada por organismos como el Centro Nacional de Memoria Histórica.
Sostuvo que dicha omisión constituyó un defecto sustantivo , al dejar de aplicar normas constitucionales y jurisprudencia pertinente que reconocen la existencia de deberes especiales de protección a cargo del Estado en contextos donde los menores están en riesgo por la acción de actores armados. Citó como sustento las sentencias
normas constitucionales y jurisprudencia pertinente que reconocen la existencia de deberes especiales de protección a cargo del Estado en contextos donde los menores están en riesgo por la acción de actores armados. Citó como sustento las sentencias T-689 de 2012 y T-719 de 2003 de la Corte Constitucional, así como el artículo 44 de la Constitución Política, punto en el cual resaltó que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás y que corresponde al Estado garantizar su protección integral frente a toda forma de violencia, abandono o amenaza.
Indicó que la autoridad judicial demandada desconoció la norma y jurisprudencia aplicables al exigir prueba directa de una solicitud de protección previa por parte de las víctimas, a pesar de que se trataba de menores de edad, lo que tornaba inaplicable esa carga probatoria en un contexto de violencia sistemática y falta de control territorial por parte del Estado. A su juicio, existían elementos de contexto suficientes para prever el riesgo a l que estaban expuestos los menores, lo cual hacía exigible una respuesta estatal activa de protección, que no se verificó en el caso concreto, lo que a su juicio, evidenciaba la falla del servicio por omisión.
Expresó que los testimonios rendidos en el proceso daban cuenta del control paramilitar del territorio y de las condiciones de zozobra y desprotección que vivía la población civil en el municipio de Maní (Casanare), lo cual debía ser valorado como elemento determinante para atribuir responsabilidad a las entidades demandadas.
4. Trámite previo
El 15 de noviembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado requirió al
elemento determinante para atribuir responsabilidad a las entidades demandadas.
4. Trámite previo
El 15 de noviembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado requirió al abogado de la parte accionante para que allegara los poderes que lo facultaran para actuar en representación de Teresa González Parra, Esteban Chaparro Cano, Zarina, Róbinson, Jesús Arnoldo y Carlos Ignacio Chaparro González, o acreditara la imposibilidad de estos para ejercer directamente la acción de tutela.
El 29 de noviembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela promovida por el abogado Gabriel Peña Baracaldo en representación de Teresa González Parra, Zorina, Carlos Ignacio y Margie Brigitte Chaparro González, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. No obstante, rechazó la acción respecto de Esteban Chaparro Cano, R obinson y Jesús Arnoldo Chaparro González, al no haberse acreditado la imposibilidad de otorgar poder para actuar directamente. Además, vinculó como terceros a la Nación – Ministerio de
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicado 44.302, Consejero Ponente Ramiro Pazos Guerrero. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicado 85001-23-31-001-2011-00096-01(46567), Consejero Ponente Ramiro Pazos Guerrero.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06149-01
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Defensa Nacional – Policía Nacional y el municipio de Maní (Casanare), y a los señores Esteban, Robinson y Jesús Arnoldo Chaparro González.
5. Oposiciones
La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no se satisface el requisito general de relevancia constitucional, a su juicio, la decisión judicial cuestionada se adoptó con fundamento en la valoración de las pruebas legalmente incorporadas al expediente, en aplicación de los lineamientos jurisprudenciales pertinentes y con pleno respeto de las garantías sustanciales y procesales.
Sostuvo que el fallo censurado no incurrió en los defectos alegados, porque se examinó de fondo la controversia y se aplicó un estándar probatorio flexible en la apreciación de los medios de convicción, en atención a la gravedad de los hechos y al contexto de violación de derechos humanos asociado al conflicto armado interno.
El Tribunal Administrativo de Casanare señaló que las pretensiones de la acción de tutela no están llamadas a prosperar, habida cuenta de que la providencia proferida por ese despacho fue revocada en su integridad por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado , mediante sentencia de l 4 de junio de 2024, razón por la cual careció de efectos jurídicos. En ese sentido, concluyó que no es posible predicar una vulneración de derechos fundamentales respecto de una decisión que nunca
A, del Consejo de Estado , mediante sentencia de l 4 de junio de 2024, razón por la cual careció de efectos jurídicos. En ese sentido, concluyó que no es posible predicar una vulneración de derechos fundamentales respecto de una decisión que nunca produjo efectos.
6. Intervención de los terceros intervinientes
El Ministerio de Defensa Nacional manifestó que la acción de tutela e s improcedente, porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la sentencia judicial que se cuestiona. Indicó que no se evidencia una amenaza inminente que justifique el uso del mecanismo constitucional de amparo, máxime cuando el debate jurídico ya fue resuelto en el proceso ordinario.
Los señores Esteban Chaparro Cano, R obinson Chaparro González y Jesús Arnoldo Chaparro González, así como el municipio de Maní (Casanare), quienes fueron vinculados al trámite en calidad de terceros con interés directo, guardaron silencio.
7. Sentencia de primera instancia
El 6 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en los siguientes argumentos:
Anotó que la autoridad judicial accionada examinó el deber de protección del Estado, y, por ello aplicó el estándar de flexibilización probatoria en casos de graves violaciones a los derechos humanos y la valoración del contexto de violencia regional.
Destacó que la autoridad judicial demandada valoró diversos elementos probatorios, entre ellos: (i) el boletín informativo del 16 de julio de 1999 sobre el hallazgo de cinco
violaciones a los derechos humanos y la valoración del contexto de violencia regional.
Destacó que la autoridad judicial demandada valoró diversos elementos probatorios, entre ellos: (i) el boletín informativo del 16 de julio de 1999 sobre el hallazgo de cinco cadáveres abandonados frente a la Alcaldía de Villanueva; (ii) la sentencia penal del 14 de julio de 2017, que condenó a Melquisedec González Camargo como coautor delRadicado: 11001-03-15-000-2024-06149-01
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secuestro y homicidio de los menores; (iii) un informe policial que señala que los familiares no pusieron en conocimiento de la Policía de Maní la existencia de amenazas; (iv) la ausencia de prueba testimonial que evidenciara amenaza directa contra los menores y, (v) el contexto generalizado de alteración del orden público en Casanare, con presencia de grupos armados ilegales.
Sin embargo, consideró que ninguno de esos elementos permitía inferir que las autoridades hubieran tenido conocimiento concreto de una situación de riesgo particular, ni que hubieran omitido adoptar medidas específicas de protección. Así, concluyó que no se acreditó el nexo de causalidad entre el daño sufrido y una falla del servicio por parte del Estado.
Por lo anterior, concluyó que no se configuró desconocimiento del precedente judicial, pues la autoridad judicial demandada aplicó las normas y jurisprudencia pertinentes,
servicio por parte del Estado.
Por lo anterior, concluyó que no se configuró desconocimiento del precedente judicial, pues la autoridad judicial demandada aplicó las normas y jurisprudencia pertinentes, valoró el material probatorio y expuso razones jurídicas suficientes para negar las pretensiones indemnizatorias.
8. Impugnación
La accionante impugnó la decisión de primera instancia , para lo cual r eiteró que la decisión judicial cuestionada incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, específicamente, de la sentencia de l 3 de agosto de 2017 3 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la que se reconoció la responsabilidad estatal por omisión en contextos de conflicto armado, aun cuando no se hubiera solicitado protección expresa.
Alegó que la decisión desconoció el contexto histórico y geográfico del departamento de Casanare y, en particular del municipio de Maní, donde para la época de los hechos existía una situación generalizada de violencia atribuida a grupos paramilitares como las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC) y el Bloque Centauros, circunstancia ampliamente documentada por el Centro Nacional de Memoria Histórica.
Indicó que el Estado había perdido el control del territorio y no garantizaba la seguridad de la población, por lo que era previsible el riesgo para la vida e integridad de los menores Javier Esteban y Jacobo Chaparro González (†).
Insistió en que, bajo el precedente citado y las obligaciones constitucionales e internacionales del Estado colombiano, la omisión de adoptar medidas de protección adecuadas, pese al conocimiento del riesgo generalizado, era suficiente para imputar
Insistió en que, bajo el precedente citado y las obligaciones constitucionales e internacionales del Estado colombiano, la omisión de adoptar medidas de protección adecuadas, pese al conocimiento del riesgo generalizado, era suficiente para imputar responsabilidad por los hechos ocurridos, sin exigir prueba directa de solicitud de protección previa por parte de las víctimas o sus familiares.
Reprochó que se desestimara la falla del servicio con base en la ausencia de petición expresa de protección a las autoridades, pese a la evidencia del contexto de inseguridad en la región. Sostuvo que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en situaciones donde el riesgo era previsible y cognoscible, el Estado tiene un deber reforzado de protección, cuya omisión compromete su responsabilidad.
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicado 44.302, Consejero Ponente Ramiro Pazos Guerrero.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06149-01
Demandante: Teresa González Parra y otros
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Finalmente, señaló que la interpretación restrictiva adoptada por la sentencia de primera instancia impide el acceso efectivo a la verdad, la justicia y la reparación por parte de las víctimas, razón por la cual solicitó que se revocara dicha decisión por incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial aplicable.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
parte de las víctimas, razón por la cual solicitó que se revocara dicha decisión por incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial aplicable.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 4 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,
4 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 5 y específicas 6 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
En particular, se analizará si la providencia cuestionada incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia del 3 de agosto de
4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos consti tucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 5 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta
jurisprudencialmente. (Se destaca) 5 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno d e los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06149-01
Demandante: Teresa González Parra y otros
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2017, radicado 44302, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, aplicable a los casos de responsabilidad estatal por omisión en contextos de conflicto armado, al haber omitido valorar el contexto de violencia sistemática y generalizada que afectaba al municipio de Maní (Casanare) , en la época en que se produjo el hecho dañoso y el deber reforzado de protección estatal en escenarios de riesgo previsible.
Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso
(i) Requisito general de relevancia constitucional
La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad y el principio de confianza legítima, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi.
Tampoco se emplea el mecanismo como una instancia adicional, en el entendido de que el Tribunal Administrativo de Casanare, en primera instancia, declaró la caducidad de la acción, mientras que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia, revocó dicha decisión, analizó de fondo la responsabilidad del Estado y negó las pretensiones por considerar que no se acreditó el nexo causal.
de la acción, mientras que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia, revocó dicha decisión, analizó de fondo la responsabilidad del Estado y negó las pretensiones por considerar que no se acreditó el nexo causal.
Además, en caso de verificarse la configuración de alguno de los defectos alegados, se estaría afectando el derecho fundamental al debido
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