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CE - Sentencia 11001031500020240615200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240615200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06152-00

Demandante: Universidad del Quindío

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06152-00

Demandante: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN “A”

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad simple. Improcedencia general de la acción de tutela contra decisiones judiciales con efectos erga omnes

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la Universidad del Quindío, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La accionante manifestó que el señor Sabel Reinero Arévalo Arévalo , en ejercicio del medio de control de nulidad simple, presentó demanda contra la Universidad del Quindío, con el fin de que se declarara la nulidad del Acuerdo No. 396 de l 10

del medio de control de nulidad simple, presentó demanda contra la Universidad del Quindío, con el fin de que se declarara la nulidad del Acuerdo No. 396 de l 10 de octubre de 2022, “por medio del cual se convoca a concurso público de m éritos para la vinculación de profesores de carrera de tiempo completo y medio tiempo de la universidad del Quindío”.

Mencionó que el 25 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda y el 14 de diciembre del mismo año, la universidad allegó escrito de contestación en el que propuso como excepción “ la inexistencia de vicios que acrediten la ilegalidad de los actos administrativos”, toda vez que el acto demandado fue proferido conforme a las disposiciones constitucionales y legales . Así mismo, precisó que en el escrito indicó que “la interpretación dada por el demandante al precitado Acuerdo del Consejo Superior No. 01 de 2015, no se compadece con la verdad fáctica y jurídica que rodeó la expedición del mismo y la misma realidad administrativa de la Universidad del Quindío, ya que asumir el alcance dado por el demandante, conllevaría a que aplicaba para todo tipo de consultas y elecciones en la Universidad”.

Indicó que el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia de l 3 de agosto de 2023, negó las pretensiones de la demanda , bajo el argumento de que “[l]aFALL

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2 autonomía universitaria, le permitía a la universidad accionada darse sus propias normas internas, para la elección de los representantes y para la convocatoria para escogencia de docentes, tal como se dejó en claro en la providencia transcrita de la Corte Constitucional (numeral 5.2 de esta providencia), y como lo permite la Ley 30 de 1992. Con la interpretación que aquí se ha dado, la normativa interna cuestionada no aparece que violente una norma jurídica superior”.

Expresó que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue decidido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” , en sentencia de l 23 de octubre de 2024 , en la que resolvió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad parcial del Acuerdo No. 396 de l 10 de octubre de 2022, específicamente del artículo 1° por medio del cual convocó a concurso público de méritos de “48 plazas de tiempos completos equivalentes, para la vinculación de profesores de carrera de tiempo completo y medio tiempo de la Universidad del Quindío, de conformidad con el contenido de la parte considerativa del presente acto administrativo, que quedaron distribuidas en cuarenta y siete (47) plazas de Tiempo Completo y dos (2) plazas de medio tiempo (…)” , y determinó que la decisión solo podía afectar a situaciones jurídicas no consolidadas.

cuarenta y siete (47) plazas de Tiempo Completo y dos (2) plazas de medio tiempo (…)” , y determinó que la decisión solo podía afectar a situaciones jurídicas no consolidadas.

La referida autoridad judicial señaló que e l acto demandado vulneró el artículo 4 del Acuerdo No. 1 de 201 5, según el cual “se suspenderá cualquier forma de vinculación o movimiento que afecte la nómina estatal, en la Universidad del Quindío, incluyendo las convocatorias de docentes resultantes de plazas declaradas desiertas en convocatorias anteriores, dentro de los cuatro meses anteriores a todo tipo de consultas y elecciones a llevar a cabo en la Universidad del Quindío”.

2. Fundamentos de la acción

La Universidad del Quindío , quien actúa a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, así como los principios de autonomía universitaria y legalidad , supuestamente vulnerados por la Sección Segunda, Subsección “ A” del Consejo de Estado con la sentencia del 23 de octubre de 2024, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia en el medio de control de nulidad simple que había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la nulidad del artículo 1 del Acuerdo No. 396 del 10 de octubre de 2022 , “[p]or medio de la cual se convoca a concurso público de méritos para la vinculación de profesores de carrera de tiempo completo y medio tiempo de la Universidad del Quindío”.

Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en i) defecto sustantivo por desconocimiento de la normatividad interna de la Universidad del Quindío ,

carrera de tiempo completo y medio tiempo de la Universidad del Quindío”.

Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en i) defecto sustantivo por desconocimiento de la normatividad interna de la Universidad del Quindío , aplicable al caso concreto y por indebida aplicación de la norma, específicamente , los Acuerdos del Consejo Superior No. 01 de 2015 “[p]or medio de la cual se establece el reglamento de garantías electorales para las consultas y elecciones de la Universidad del Quindío” y 140 de 2022 “Por medio del cual se establece el reglamento de garantías electorales para la consulta y elección de rector, a realizar en la Universidad del Quindío, durante la vigencia 2023”.

Indicó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, realizó un análisis erróneo del artículo 4 de l Acuerdo No. 01 de 2015, que establece que “se suspenderá cualquier forma de vinculación o movimiento que afecte la nómina estatal (…)”, porque interpretó que una “convocatoria pública”, es una “ vinculación o movimiento en una nómina estatal”.FALL

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3 Explicó que la restricción que establece el mencionado artículo no es aplicable para la convocatoria pública para elegir a los representantes al Consejo Superior , sin embargo, precisó que en caso de que si lo fuera es necesario tener en cuenta

3 Explicó que la restricción que establece el mencionado artículo no es aplicable para la convocatoria pública para elegir a los representantes al Consejo Superior , sin embargo, precisó que en caso de que si lo fuera es necesario tener en cuenta lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Quindío en el fallo de primera instancia y el concepto emitido por la P rocuraduría 13 Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia, en los que se indicó que el Acuerdo No. 396 de 2022 solo dio apertura a un concurso p úblico donde prevalecía el mérito de los aspirantes para acceder a la nómina de la institución , sin que fuera una vinculación o movimiento que afectara la nómina estatal.

Insistió que el Acuerdo del Consejo Superior No. 01 de 2015 , no generaba restricción alguna en relación con la elección de los miembros del Consejo Superior, toda vez que la norma fue proferida para “generar algunas restricciones respecto al movimiento de la nómina, suscripción de contratos y otras actuaciones, pero previa a la elección del rector, el máximo órgano de gobierno de la Universidad del Quindío, bajo el principio constitucional de la autonomía universitaria”.

Mencionó que el Acuerdo No. 140 de 2022 1 , también fue objeto de demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia de l 22 de febrero de 2024, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda porque el acto “ se expidió en ejercicio de la autonomía universitaria, buscando garantizar la transparencia de la elección, pero también con la intención de evitar una parálisis administrativa y el buen

de negar las pretensiones de la demanda porque el acto “ se expidió en ejercicio de la autonomía universitaria, buscando garantizar la transparencia de la elección, pero también con la intención de evitar una parálisis administrativa y el buen funcionamiento del servicio público de educación”.

Sostuvo que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado también incurrió en ii) error inducido , porque el Acuerdo No. 01 de 2015 no tiene el alcance legal que le dio la autoridad judicial demandada, toda vez que las restricciones que consagran entraron en vigor cuatro meses antes de la consulta y elección del rector de la Universidad del Quindío, por lo que no era aplicable para todas las consultas y elecciones de la universidad, sino únicamente para las elecciones del rector.

Citó apartes de la sentencia acusada para indicar que en la sentencia acusada “tejió una posición jurídica sin dar a conocer todo el ordenamiento jurídico interno de la Alma Mater, al igual que el gran número de concejos, comisiones y demás órganos que cuentan con representación en la institución, donde sí se partiera de la equivocada aseveración del accionante, la institución mantendría en restricciones electorales”.

Insistió que en el Acuerdo 01 de 2015, se hizo un análisis detallado y pormenorizado de la vigencia, de cada uno de los acuerdos y demás actos administrativos expedidos desde el año 2010, relacionados con las garantías electorales al interior de la universidad, concluyéndose que aplicaba solo para elecciones a rector, para quienes buscaban ser reelegidos o para los que se presentaban como aspirantes. Agregó que con la certificación de 7 de diciembre

electorales al interior de la universidad, concluyéndose que aplicaba solo para elecciones a rector, para quienes buscaban ser reelegidos o para los que se presentaban como aspirantes. Agregó que con la certificación de 7 de diciembre del 2022, expedida por la Secretaria General de la Universidad del Quindío, se demuestra que todas las elecciones que se realizan en la institución para los cargos de rector, decanos, directores de programa, miembros de Consejo Superior, miembros académicos, Consejos de facultades, curriculares y demás

1 “Por medio del cual se establece el reglamento de garantías electorales para la consulta y elección de rector, a realizar en la Universidad del Quindío, durante la vigencia 2023”.FALL

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4 comités y consejos, en las que se cuentan con representación de la comunidad universitaria (Docentes, Estudiantes, Administrativos, Egresados) se rigen entre otras, por las disposiciones del Estatuto Electoral de la Universidad.

Por último, precisó que no puede desconocerse la historia que dio origen al acto administrativo demandado, porque conforme con “el acta de la reunión de inici o a fin se extrae claramente cuál era la finalidad del acuerdo, que se insiste, era el regular las elecciones a rector, tal y como lo interpretó el Consejo Superior de la Universidad del Quindío, en atención a la facultad atribuida en el Estatuto General de la Universidad del

se extrae claramente cuál era la finalidad del acuerdo, que se insiste, era el regular las elecciones a rector, tal y como lo interpretó el Consejo Superior de la Universidad del Quindío, en atención a la facultad atribuida en el Estatuto General de la Universidad del Quindío (A.C.S. 05 de 2005), articulo 28, numeral 8”.

3. Pretensiones

La parte accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes:

“PRIMERO: Tutelar la protección de los derechos constitucionales y fundamentales vulnerados: especialmente el debido proceso. (artículo 29 de la Constitución Política de Colombia).

SEGUNDO: QUE SE REVOQUE la sentencia del día 23 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad simple, radicado bajo el número 63001 -23-33-0002022-00099-01 (7138-2023)”.

4. Trámite procesal

Por auto del 15 de noviembre de 2024 , el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. Así mismo, al Tribunal Administrativo del Quindío y al señor Sabel Reinero Arévalo Arévalo, como terceros interesados en el resultado del proceso y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 293045 a 29305 y 297145 del 1 9 y 27 del noviembre de 2024, respectivamente, con el fin de dar

artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 293045 a 29305 y 297145 del 1 9 y 27 del noviembre de 2024, respectivamente, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 2 .

5. Oposición

5.1. El Tribunal Administrativo del Quindío y la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado allegaron el expediente digital que contiene las actuaciones del proceso de nulidad con radicado No. 63001-23-33-000-202200099-01 (7138-2023), sin pronunciarse respecto de la acción de tutela.

5.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y el señor Sabel Reinero Arévalo Arévalo , guardaron silencio a pesar de haber sido debidamente notificados del auto admisorio.

2 Índice 14 de Samai.FALL

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II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico y solución

la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico y solución

2.1. La accionante en el escrito de tutela invoca los defectos sustantivo y error inducido, respecto de los cuales se observa que plantea argumentos similares, específicamente, en lo relacionado la indebida interpretación y aplicación del Acuerdo No. 01 de 2015 que le dio la autoridad judicial accionada, toda vez que , a su juicio, esa norma es aplicable únicamente respecto de las elecciones del rector de la Universidad del Quindío , razón por la cual el debate será abordado a partir del defecto sustantivo.

2.2. Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la Sección Segunda, Subsección “ A” del Consejo de Estado con la sentencia de 26 de octubre de 2024, que revocó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda adelantada en ejercicio del medio de control de nulidad simple (rad. radicado No. 63001-23-33-000-2022-00099-01) y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad del artículo 1° del Acuerdo No. 396 del 10 de octubre de 2022 3 vulneró el derecho fundamental al debido proceso y los principios de autonomía universitaria y legalidad, y si incurrió en defecto sustantivo, por indebida interpretación y aplicación del Acuerdo No. 01 de 2015 , teniendo en cuenta que no es aplicable para la convocatoria pública, porque únicamente regula aspectos relacionados con la elección del rector de la Universidad del Quindío.

aplicación del Acuerdo No. 01 de 2015 , teniendo en cuenta que no es aplicable para la convocatoria pública, porque únicamente regula aspectos relacionados con la elección del rector de la Universidad del Quindío.

La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción constitucional, porque se cuestiona una decisión dictada en el marco del medio de control de nulidad simple, en el que se estudia la legalidad de un acto administrativo de contenido general, impersonal y abstracto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias proferidas en el marco del medio de control de nulidad simple

En el sistema jurídico colombiano el control de constitucionalidad se concreta en dos dimensiones: abstracto y concreto. El primero tiene como manifestaciones el control por vía de acción que se ejerce ante la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política 4 , pues como lo expuso esa corporación

3 “Por medio de la cual se convoca a concurso público de méritos para la vinculación de profesores de carrera de tiempo completo y medio tiempo de la Universidad del Quindío”. 4

Como: i) decretos con fuerza de ley, expedidos con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991; ii) decretos compilatorios de normas con fuerza de ley; iii) decretos que declaran un estado de excepción; iv) decretos expedidos con base en disposiciones constitucionales transitorias diferentes al artículo 10 transitorio; v) decretos que corrigen yerros de normas con fuerza de ley; vi) decretos de ejecución de la convocatoria a referendo; vii) actos electorales que determinan el censo en el marco de una reforma constitucional mediante referendo; viii) actos electorales que declaran la aprobación de

normas con fuerza de ley; vi) decretos de ejecución de la convocatoria a referendo; vii) actos electorales que determinan el censo en el marco de una reforma constitucional mediante referendo; viii) actos electorales que declaran la aprobación de un referendo; ix) actos de gestores de una iniciativa popular para el trámite de una ley que convoca a referendo; x) decretos de convocatoria al Congreso a sesiones extraordinarias; xi) decretos o actos adoptados en cumplimiento de un acto legislativo y; xii) acuerdos con sujetos de derecho internacional en los que el Estado colombiano adquiere nuevasFALL

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6 en la sentencia C -187 de 2019, “atendiendo a la supremacía y fuerza vinculante de la Constitución (art. 4 C. Pol.), la producción y contenido de las disposiciones jurídicas es susceptible de control judicial a través de los procedimientos y las autoridades previstas para el efecto. A la Corte Constitucional, de este modo, se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta en los precisos términos del artículo 241 superior y, al mismo tiempo, funge como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional” 5 .

Así mismo, el que adelanta el Consejo de Estado en el marco de la acción de nulidad por inconstitucionalidad 6 , el medio de control de nulidad simple 7 y el control inmediato de legalidad 8

5 .

Así mismo, el que adelanta el Consejo de Estado en el marco de la acción de nulidad por inconstitucionalidad 6 , el medio de control de nulidad simple 7 y el control inmediato de legalidad 8 . El segundo tiene como expresiones la acción de tutela y la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Carta Política.

Ahora bien, esta Sala de manera reiterada ha señalado que el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 9 , establece que la acción de tutela no proceder á “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto ”, pues existen otros mecanismos judiciales para cuestionarlos, como son la acción de inconstitucionalidad contra las leyes o las acciones de simple nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad contra actos generales, según el caso 10 .

La acción de tutela no puede ejercerse para cuestionar ese tipo de actos, pues este mecanismo no está previsto para restablecer la juridicidad posiblemente quebrantada por un acto general, sino para “suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención” 11 .

Al analizar dicha norma, la Sala ha interpretado que la acción de tutela tampoco procede contra una sentencia dictada en un proceso de simple nulidad, por cuanto

mención” 11 .

Al analizar dicha norma, la Sala ha interpretado que la acción de tutela tampoco procede contra una sentencia dictada en un proceso de simple nulidad, por cuanto en ese tipo de procesos la discusión es de puro derecho y, por ende, el juez únicamente analiza la legalidad del acto. La acción de simple nulidad únicamente persigue la defensa de la legalidad , del orden jurídico en abstracto. De modo que la sentencia que se dicta en ese tipo de procesos no podría amenazar o violar de manera directa y concreta derechos fundamentales. En efecto, en fallo de tutela

obligaciones internacionales, las amplía o las modifica, aun cuando el respectivo instrumento no haya tomado la forma de un tratado solemne aprobado por el Congreso de la República y revisado automáticamente por la Corte Constitucional, sino de un acuerdo simplificadoCorte Constitucional, sentencia C-187 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 5 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 El numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, en relación con las atribuciones del Consejo de Estado, indica que le corresponde conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. 7 El a rtículo 137 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general (…)”. 8 El a rtículo 136 Ley 1437 de 2011 señala: ”Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean

representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general (…)”. 8 El a rtículo 136 Ley 1437 de 2011 señala: ”Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. 9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 10 Al respecto, ver sentencias del 3 de febrero de 2022, radicado: 11001 -03-15-000-2021-06516-01, M.P Julio Roberto Piza Rodríguez, del 3 de febrero de 2022 radicado: 11001 -03-15-000-2021-07088-01, M.P Milton Chaves García, del 7 de abril de 2022 radicado: 11001-03-15-000-2021-11621-00, M.P Milton Chaves García, 13 de diciembre de 2023, radicado 1100103-15-000-2023-04309-01, M.P Milton Chaves García, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 11

03-15-000-2023-04309-01, M.P Milton Chaves García, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 11 Sentencia No. T-321 de 1993.FALL

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7 del 22 de septiembre de 2016 12 —que se reiteró en las sentencias del 17 de mayo de 2018 13 y del 10 de octubre de 2018 14 —, esta Sección precisó:

Como puede verse, la decisión judicial atacada proferida por el Consejo de Estado se dictó en cumplimiento del control de legalidad que le fue atribuido, esto es, un control abstracto de la norma que se considera ilegal y, por tanto, la decisión que se adopta lo que determina es si se ajusta o no a la normativa superior y, por ende, tiene efectos erga omnes. No define de manera concreta una situación particular, como sí ocurre con sentencias dictadas por los organismos judiciales en acciones y medios de control con decisiones judiciales de carácter particular.

En esa medida, la acción de tutela es improcedente para cuestionar la legalidad de una sentencia de constitucionalidad o legalidad porque la decisión que profiere la autoridad judicial es un ejercicio de puro de derecho que en manera alguna podría afectar derechos fundamentales, toda vez que lo pretendido es determinar que no desconozca postulados constitucionales o legales.

la autoridad judicial es un ejercicio de puro de derecho que en manera alguna podría afectar derechos fundamentales, toda vez que lo pretendido es determinar que no desconozca postulados constitucionales o legales.

Según lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando se dirija contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, lo que permite determinar que, igualmente, resulta improcedente para censurar la sentencia que decide sobre su constitucionalidad o legalidad.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar sentencias dictadas por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, en virtud del control abstracto de constitucionalidad (artículos 241 y 237, numeral 3°, respectivamente). En lo pertinente, la sentencia SU-391 de 2016 15 establece:

“(…) conviene recordar que la Constituci ón Política estableció mecanismos de control para garantizar su supremacía normativa (artículo 4 de la Constitución). Tales mecanismos podrían dividirse en dos clases. Por un lado, existe un control concentrado de constitucionalidad, realizado de manera principal por la Corte Constitucional (artículo 241 de la Constitución) y de manera residual por el Consejo de Estado (artículo 237 numeral 3). Por otro lado, cualquier autoridad judicial tiene competencia para resolver acciones de tutela (artículo 86 de la Constitución) y para aplicar la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4 de la Constitución).

Este esquema promueve el acceso efectivo a la administración de justicia para solicitar el cumplimiento de la Constitución, permitiendo que todos los jueces puedan realizar control

de la Constitución).

Este esquema promueve el acceso efectivo a la administración de justicia para solicitar el cumplimiento de la Constitución, permitiendo que todos los jueces puedan realizar control constitucional sobre casos concretos. A su vez, también persigue la igualdad y la seguridad jurídica, al prever órganos de cierre que tengan la última palabra sobre la interpretación adecuada de las normas mediante el ejercicio del control abstracto. Se trata de un esquema caracterizado por la participación ciudadana, ya que todas las personas pueden acudir a los jueces en ejercicio de la acción de tutela o pueden pedir en el marco de un proceso judicial la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Asimismo, el control abstracto puede ser solicitado por cualquier ciudadano, en ejercicio del derecho político previsto en el artículo 40 numeral 6, y en él también cualquier persona puede particular (sic), en virtud de la regulación de las acciones de inconstitucionalidad y de nulidad por inconstitucionalidad.

12 Radicación No. 11001 -03-15-000-2015-00084-00 (acumulado al 11001 -03-15-000-2015-00135-00), MP. Martha Teresa Briceño de Valencia. 13

Radicado número: 11001-03-15-000-2018-00859-00, MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

14

Radicado número: 11001-03-15-000-2018-02443-00 MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

15 MP. Alejandro Linares Cantillo.FALL

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06152-00

Demandante: Universidad del Quindío

15 MP. Alejandro Linares Cantillo.FALL

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06152-00

Demandante: Universidad del Quindío

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 Si se aceptara la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de constitucionalidad de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado el diseño del control constitucional descrito antes se alteraría de manera profunda, a tal punto que podría afirmarse que no existen dos tipos de control constitucional sino uno solo, otorgado a todos los jueces, quienes se pueden pronunciar sobre el cumplimiento dela Constitución en casos concretos o en casos de control ab

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