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CE - Sentencia 11001031500020240615500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240615500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 24 de enero de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06155-00 Demandante: Erika del Pilar Wilches Hernández Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA| legitimación activa en la causa Síntesis del caso: La parte actora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, protesta, libertad de expresión e igualdad de las personas que se manifestaron en contra del cobro de unas tarifas en un peaje. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Erika del Pilar Wilches Hernández contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Concesionaria Vial del Oriente – COVIORIENTE, la Policía Nacional, la Gobernación de Meta y el municipio de Villavicencio. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 13 de noviembre de 2024, Erika

del Pilar Wilches Hernández presentó una acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Concesionaria Vial del Oriente – COVIORIENTE, la Policía Nacional, la Gobernación de Meta y el municipio de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, protesta, libertad de expresión e igualdad, con ocasión de las actuaciones desplegadas por las autoridades accionadas frente a una manifestación por el cobro del peaje Puente Amarillo, ubicado en la vía Villavicencio – Restrepo. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06155-00 Demandante: Erika del Pilar Wilches Hernández Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación activa en la causa y negar ______________________________________________________________________________________________________________

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2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Se AMPAREN Y TUTELEN los derechos al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA, LIBRE EXPRESIÓN, DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA DEFENSA. 2. Ordenar al PRESIDENCIA DE LA REPUBLICAMINISTERIO DE TRANSPORTEAGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANICOVIORIENTE -POLICIA NACIONALGOBERNACION DEL METAMUNICIPIO DE VILLAVICENCIO abstenerse de incurrir en conductas como el abuso sistemático del uso de la fuerza, por parte de la Policía Nacional y el Esmad. 3. ORDENAR a PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, MINISTERIO DE TRANSPORTE, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSORIA DEL PUEBLO, POLICIA NACIONAL, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANIY GOBERNACION DEL META dar cumplimiento al decreto 003 de 2021 que fue expedido, como mecanismo para garantizar el respeto por el derecho a la protesta social. 4. Ordenar a todas las autoridades de POLICÍA, y a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA – MINISTERIO DE TRASNPORTE – AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANICOVIORIENTE – POLICIA NACIONAL – GOBERNACION DEL META – MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO en específico a los comandantes

operativos de la Policía Nacional en manifestaciones públicas, abstenerse de disolver por la fuerza y suspender el uso de armas de fuego para dar respuesta a la MANIFESTACION PACIFICA U CULTURAL POR EL COBRO DEL PEAJE ILEGAL EN LA VIA VILLAVICENCIO-RESTREPO-META (PEAJE PUENTE AMARILLO). 3. Suspender la actuación del ESMAD hasta tanto se evidencie que está en capacidad de hacer un uso moderado de la fuerza y de garantizar y respetar los derechos y las libertades de las personas que intervengan o no en la MANIFESTACION PACIFICA Y CULTURAL POR EL COBRO DEL PEAJE ILEGAL EN LA VIA VILLAVICENCIO-RESTREPO-META (PEAJE PUENTE AMARILLO) Para hacer esa verificación, es preciso ordenar la conformación de una instancia de verificación conformada por el Gobierno Nacional, el Ministerio Público, organizaciones defensoras de derechos humanos, sociales y estudiantiles, así como organismos especializados en la materia y garantizando una amplia participación; con el fin de que verifiquen la formación integral, aptitudes psicosociales y actitudes emocionales los uniformados ante los retos del servicio de atención a manifestaciones. 4. Ordenar se inicie La imposición de las sanciones disciplinarias y penales, necesarias para las entidades y sus funcionarios, que usaron machetes y capuchas en contra de la comunidad violentando LA MANIFESTACION PACIFICA Y CULTURAL POR EL COBRO DEL PEAJE ILEGAL EN LA VIA VILLAVICENCIO-RESTREPO-META (PEAJE PUENTE AMARILLO).” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) La señora Wilches Hernández manifestó que, por más de 100 días, habitantes de los municipios de Restrepo y Cumaral habían realizado manifestaciones con ocasión del cobro de diferentes tarifas en el peaje Puente Amarillo, ubicado en el

fueron identificados los siguientes: 4. 1) La señora Wilches Hernández manifestó que, por más de 100 días, habitantes de los municipios de Restrepo y Cumaral habían realizado manifestaciones con ocasión del cobro de diferentes tarifas en el peaje Puente Amarillo, ubicado en el kilómetro 6 de la vía Villavicencio-Restrepo.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06155-00 Demandante: Erika del Pilar Wilches Hernández Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación activa en la causa y negar ______________________________________________________________________________________________________________

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5. 2) Señaló que el aumento en el cobro de las tarifas se dio en virtud del manejo inadecuado que la concesionaria COVIORIENTE le había dado al peaje con el respaldo de la Agencia Nacional de Infraestructura. 6. 3) Erika del Pilar Wilches Hernández indicó que las manifestaciones realizadas habían sido pacíficas y, como prueba de ello, se tenía el establecimiento de algunas mesas de concertación entre la comunidad que, según ella, se veía afectada y diferentes autoridades del orden nacional y territorial. 7. 4) Según la parte actora, el 12 de noviembre de 2024, sobre las 5:00 a.m., llegaron unos funcionarios de la Agencia Nacional de Infraestructura encapuchados y con machetes con el fin de amenazar y atacar a los manifestantes que en ese momento se encontraban en el peaje. Dicha actuación, según ella, fue desplegada con el beneplácito de los agentes de policía que estaban en la zona. 8. Agregó que la comunidad reclamó pacíficamente ante esa inusitada situación, pero que la reacción de las autoridades y, específicamente, de la Policía Nacional, fue instalar una tanqueta y movilizar a diferentes agentes del ESMAD para restringir de manera injustificada su manifestación. Esto, en su criterio, desconoció abiertamente lo previsto en el Decreto 3 de 2021, conocido como "Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección del derecho a la protesta pacífica ciudadana”. 9. 5) La señora Wilches Hernández manifestó que la concesionaria COVIORIENTE había actuado de manera arbitraria porque, pese a estar presente en las mesas de concertación, se refería a los miembros de la comunidad como (se trascribe) “delincuentes”. 10. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte

la concesionaria COVIORIENTE había actuado de manera arbitraria porque, pese a estar presente en las mesas de concertación, se refería a los miembros de la comunidad como (se trascribe) “delincuentes”. 10. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que las distintas autoridades accionadas, con las actuaciones desplegadas en contra las personas que se habían manifestado en el peaje Puente Amarillo, desconocieron las garantías mínimas derivadas del derecho a la protesta, de conformidad con lo previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Constitución Política. 11. Señaló que, además de desconocer normas internacionales y de rango constitucional, las autoridades accionadas ignoraron el Decreto 3 de 2021, en virtud del cual debía privilegiarse el diálogo y la concertación, antes de proceder a limitar infundadamente derechos fundamentales de lasRadicación: 11001-03-15-000-2024-06155-00 Demandante: Erika del Pilar Wilches Hernández Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación activa en la causa y negar ______________________________________________________________________________________________________________

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personas que de manera legítima habían decidido mostrar su inconformidad frente a un asunto que las perjudicaba. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados2 12. La Presidencia de la República presentó memorial en el que indicó que no tenía legitimación pasiva en la causa toda vez que a quienes les correspondía responder ante una posible vulneración de derechos fundamentales de la parte actora era a las autoridades territoriales accionadas que tuvieron una relación directa con los hechos generadores de la controversia. Con base en ello, solicitó que se le desvinculara del presente trámite, se declarara improcedente la acción de tutela y, en su defecto, se negaran las pretensiones de amparo. 13. El Ministerio de Transporte señaló que no había participado, por acción u omisión, en ninguna de las circunstancias fácticas que expuso la parte actora en su escrito de tutela y que, en todo caso, los asuntos relacionados con los contratos de concesión vial estaban fuera de su competencia, por lo que solicitaba ser desvinculado. Afirmó que debía tenerse en consideración que la acción de tutela no podía ser utilizada como mecanismo para validar actos ilícitos que constituyen abuso del derecho de reunión y manifestación pública. 14. La Agencia Nacional de Infraestructura afirmó que no existe ninguna irregularidad en el manejo del peaje Puente Amarillo por parte de la concesionaria COVIORIENTE, puesto que la estructura tarifaria con la cual se mostraba inconforme la parte actora está prevista en el Contrato de Concesión No. 10 de 2015, el cual se rige por la Resolución No. 1070 de 2015 del Ministerio de Transporte, en la que se establecen las tarifas a cobrar en las estaciones del corredor Villavicencio – Yopal. 15. Puntualizó que el cobro de tasas, tarifas o peajes por el uso de la infraestructura

1070 de 2015 del Ministerio de Transporte, en la que se establecen las tarifas a cobrar en las estaciones del corredor Villavicencio – Yopal. 15. Puntualizó que el cobro de tasas, tarifas o peajes por el uso de la infraestructura constituye uno de los mecanismos que le permiten a la Nación atender las múltiples necesidades de desarrollo de infraestructura de transporte en el país, así como la necesidad de mantener operativamente y en condiciones seguras todas las vías que tiene a cargo la Nación, por lo que la instalación de peajes no tenía por propósito perjudicar a la ciudadanía, sino recaudar los recursos necesarios para el mantenimiento de la infraestructura. En ese sentido, indicó que, como la reclamación de la parte actora revestía un interés eminentemente 2 Mediante Auto de 15 de noviembre de 2024, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela presentada por Erika del Pilar Wilches Hernández, (3) tener como accionados a la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Concesionaria Vial del Oriente – COVIORIENTE, la Policía Nacional, la Gobernación de Meta, el Municipio de Villavicencio y (3) vincular a la Defensoría del Pueblo, el Municipio de Restrepo y el Municipio de Cumaral, como terceros con interés en el asunto.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06155-00 Demandante: Erika del Pilar Wilches Hernández Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación activa en la causa y negar ______________________________________________________________________________________________________________

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económico y ella no había tenido incidencia en los hechos ocurridos en el peaje Puente Amarillo, debía declararse la improcedencia de la acción de tutela. 16. La Gobernación de Meta presentó informe en el que manifestó que no tenía legitimación pasiva en la causa, ya que la parte actora no había logrado acreditar ningún hecho u omisión que le fuera directamente atribuible y con los cuales se hubieran vulnerado derechos fundamentales. Señaló, adicionalmente, que no tenía competencia frente al control de las vías nacionales, ni tampoco se encontraba a cargo de la dirección de las concesiones y que el manejo del orden público correspondía a los alcaldes de los municipios de Villavicencio y Restrepo. 17. El municipio de Villavicencio señaló que no hubo ninguna vulneración de derechos fundamentales que le fuera atribuible y que cualquier operación relacionada con el funcionamiento del peaje Puente Amarillo correspondía a la concesionaria COVIORIENTE y a la Policía Nacional, en el caso de esta para garantizar el orden público. Pidió, por lo tanto, que se declarara improcedente la acción de tutela y se le desvinculara del presente trámite. 18. El municipio de Cumaral indicó que no tenía legitimación pasiva en la causa, en la medida que no había realizado ninguna acción u omisión tendiente a vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora, de modo que solicitó ser desvinculado. 19. La concesionaria COVIORIENTE afirmó que había sido respetuosa de la protesta pacífica de la comunidad, pero que lo que ocurría desde el 2 de agosto de 2024 en el peaje Puente

Amarillo no podía asimilarse a una manifestación pacífica porque las personas se tomaron por la fuerza la estación de peaje, intimidaron y retiraron a las trabajadoras de la estación con amenazas e improperios y, desde esa fecha, habían mantenido levantadas con cadenas las talanqueras del peaje. 20. Agregó que el hecho de acudir ante las autoridades competentes para solicitar el mantenimiento del orden público o su restablecimiento, cuando fuere turbado, no podía traducirse como una afrenta a los derechos de la comunidad, por lo que las actuaciones que se habían adelantado en el peaje estuvieron ajustadas al derecho. Por tal motivo, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y, en caso de no hacerlo, se negara el amparo deprecado.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06155-00 Demandante: Erika del Pilar Wilches Hernández Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación activa en la causa y negar ______________________________________________________________________________________________________________

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21. La Defensoría del Pueblo, la Policía Nacional y el Municipio de Restrepo, pese haber sido notificados en debida forma3, guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de la vulneración alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 22. La Sala estima conveniente aclarar que en la presente controversia están involucrados 1) derechos de un número indeterminado de personas que participó en las manifestaciones por el cobro de las tarifas en el peaje Puente Amarillo y 2) los derechos de la señora Wilches Hernández, que fue quien presentó directamente la acción de tutela. Por lo tanto, conviene analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela de cara a los derechos cuya protección se reclama. 23. 1) En lo que respecta a la defensa de los derechos de la comunidad involucrada en las manifestaciones del peaje Puente Amarillo, la Sala declarará la falta de legitimación activa en la causa de Erika del Pilar Wilches Hernández por las razones que pasan a explicarse. 24. El artículo 86 de la Constitución, así como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, establecen que toda persona puede acudir a la acción de tutela (se trascribe) “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 25. En el mismo sentido, el artículo 104 del aludido decreto dispone que, pese a que la acción de tutela puede ser presentada por

de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 25. En el mismo sentido, el artículo 104 del aludido decreto dispone que, pese a que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona, para que sea procedente se requiere una vulneración o amenaza de sus derechos. En los términos de la Corte Constitucional (se trascribe) “la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados”5. 3 Índice 7 del aplicativo SAMAI. 4 (Se trascribe) “Artículo 10. Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 5 Sentencia T-552 de 2006.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06155-00 Demandante: Erika del Pilar Wilches Hernández Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación activa en la causa y negar ______________________________________________________________________________________________________________

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26. Asimismo, se destaca que la Corte Constitucional, en atención a la naturaleza propia de esta acción constitucional y sin desconocer su carácter informal, ha precisado que el ejercicio de esta acción está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se encuentra la legitimación. 27. En el caso concreto se advierte que, aun cuando la parte actora manifestó haberse visto afectada por las actuaciones desplegadas por las autoridades accionadas, mediante la solicitud de amparo buscó que se protegieran los derechos fundamentales de las personas que participaron en las manifestaciones por el cobro de las tarifas en el peaje Puente Amarillo, sin haber acreditado un acto de apoderamiento que la habilitara para representar los intereses de esas personas. Además, se observa que no invocó la calidad de agente oficiosa ni evidenció una imposibilidad de los titulares para defender directamente los derechos presuntamente vulnerados. 28. Así las cosas, existe mérito suficiente para declarar la falta del requisito adjetivo de procedibilidad de falta de legitimación en la causa en lo atinente a los derechos de la comunidad. 29. Ahora bien, 2) si se entiende que lo pretendido por medio de la solicitud de amparo es que se protejan los derechos de la señora Wilches Hernández puntualmente, la Sala encuentra acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales6 al debido proceso, protesta, libertad de expresión e igualdad. Erika del Pilar Wilches Hernández es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa7. 30. De igual forma, la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Concesionaria Vial del Oriente – COVIORIENTE, la Policía Nacional, la Gobernación de Meta y el municipio de

en la causa7. 30. De igual forma, la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Concesionaria Vial del Oriente – COVIORIENTE, la Policía Nacional, la Gobernación de Meta y el municipio de Villavicencio tienen legitimación pasiva en la causa8, porque de estos se predica la presunta vulneración. 31. En lo que corresponde a las solicitudes de desvinculación presentadas por la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte y los municipios de Villavicencio y Cumaral, la Sala las despachará de forma desfavorable, comoquiera que de esas autoridades se predica la presunta vulneración de 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 8 Ídem.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06155-00 Demandante: Erika del Pilar Wilches Hernández Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación activa en la causa y negar ______________________________________________________________________________________________________________

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derechos fundamentales o bien porque su vinculación al trámite de la acción de tutela se hizo en calidad de terceros con interés en el asunto. 32. Respecto del requisito de subsidiariedad9, la Sala lo dará por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 33. En relación con el requisito de inmediatez10, la Sala considera que se cumple, en la medida que la afectación alegada por la parte actora se ha prolongado en el tiempo, sin tener una solución efectiva. 2.2. Fijación de la controversia 34. Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, protesta, libertad de expresión e igualdad de Erika del Pilar Wilches Hernández, con ocasión de las actuaciones desplegadas por las autoridades accionadas en el marco de las manifestaciones por el cobro las tarifas en el peaje Puente Amarillo. 2.3. Verificación de la vulneración alegada 35. La Sala negará el amparo solicitado por las razones que pasan a explicarse. 36. La parte actora formuló diversas pretensiones tendientes a que las autoridades accionadas desplegaran o dejaran de desarrollar determinadas conductas que, según su criterio, desconocían garantías constitucionales básicas en el marco de las manifestaciones realizadas por el cobro de las tarifas del peaje Puente Amarillo. 37. En ese sentido, revisado el expediente de tutela, fue posible acreditar que la señora Wilches Hernández participó en las mesas técnicas de concertación para resolver la problemática. Sin embargo, no logró demostrar una vulneración directa a sus derechos fundamentales que hubiera sido generada en virtud de las actuaciones realizadas por las entidades accionadas. 38. Al respecto, es preciso señalar que el simple hecho

participó en las mesas técnicas de concertación para resolver la problemática. Sin embargo, no logró demostrar una vulneración directa a sus derechos fundamentales que hubiera sido generada en virtud de las actuaciones realizadas por las entidades accionadas. 38. Al respecto, es preciso señalar que el simple hecho de soportar que participó en las aludidas mesas de concertación no puede traducirse en una transgresión a sus derechos que pueda ser endilgada a la parte accionada. Por esa razón, se recuerda que para reclamar la protección de 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1) 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4)Radicación: 11001-03-15-000-2024-06155-00 Demandante: Erika del Pilar Wilches Hernández Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación activa en la causa y negar ______________________________________________________________________________________________________________

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los derechos fundamentales es necesario probar una afectación actual o inminente de los mismos con ocasión de un comportamiento desplegado por determinados sujetos. 39. Adicionalmente, la Sala pone de presente que la parte actora no acreditó una circunstancia excepcional que llevara a acceder al amparo solicitado con el fin de evitar un perjuicio irremediable, de modo que tampoco por este motivo habría lugar a conceder lo pretendido mediante la acción de tutela. 2.4. Conclusión 40. En el presente caso, la Sala declarará la falta de legitimación activa en la causa de Erika del Pilar Wilches Hernández en lo que respecta a los derechos de la comunidad que habita la zona del peaje Puente Amarillo y negará el amparo solicitado respecto de sus propios derechos, al no haber acreditado una vulneración efectiva por alguna acción u omisión de la parte accionada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte y los municipios de Villavicencio y Cumaral, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA de Erika del Pilar Wilches Hernández en relación con los derechos de la comunidad que habita la zona del peaje Puente Amarillo, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: NEGAR el amparo solicitado por Erika del Pilar Wilches Hernández respecto de sus derechos fundamentales, por las razones expuestas en esta providencia. CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de

NEGAR el amparo solicitado por Erika del Pilar Wilches Hernández respecto de sus derechos fundamentales, por las razones expuestas en esta providencia. CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquierRadicación: 11001-03-15-000-2024-06155-00 Demandante: Erika del Pilar Wilches Hernández Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación activa en la causa y negar ______________________________________________________________________________________________________________

10 de 10 recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11. QUINTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

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