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CE - Sentencia 11001031500020240615600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240615600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06156-00

Demandante: Leidy Carolina Meneses Páez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06156-00

Demandante: LEIDY CAROLINA MENESES PÁEZ

Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCI ÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACI ÓN JUDICIAL, CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA – DIRECCIÓN

EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE

IBAGUÉ Y JUZGADO TRE CE PENAL MUNICIPAL CON

FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ

Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Vacaciones individuales de empleada de la Rama Judicial. Derecho al trabajo en condiciones dignas y descanso remunerado. Carencia de objeto por hecho superado

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Leidy Carolina Meneses P áez, quien actúa en nombre

superado

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Leidy Carolina Meneses P áez, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento Ibagué 1 .

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La accionante afirmó que, en su calidad de oficial mayor del Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagu é, solicit ó sus vacaciones individuales causadas por haber laborado en el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2022 y el 23 de octubre de 2023, para ser disfrutadas a partir del 27 de diciembre de 2024 hasta e l 17 de enero de 2025, las cuales le fueron concedidas mediante Resolución No. 017 del 23 de octubre de 2024.

Sostuvo que, dado lo anterior, a través del o ficio 30100 de l 24 de octubre de 2024, el titular del despacho solicit ó a la Direcci ón Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué-, que asignara la partida presupuestal para poder nombrar su reemplazo durante el periodo de vacaciones que le fue concedido, a lo cual en oficio de l 31 de octubre de 2023, la mencionada entidad respondió que “el CDP expedido solo certifica recursos para el reemplazo durante

poder nombrar su reemplazo durante el periodo de vacaciones que le fue concedido, a lo cual en oficio de l 31 de octubre de 2023, la mencionada entidad respondió que “el CDP expedido solo certifica recursos para el reemplazo durante la vigencia 2024. La disponibilidad presupuestal correspondiente a los 17 d ías del mes de enero de 2025 se expedir á una vez el Nivel Central apropie los recursos pertinentes a nuestra Seccional”.

1 La acción de tutela se presentó el 13 de noviembre de 2024.Radicación:11001-03-15-000-2024-06156-00

Demandante: Leidy Carolina Meneses Páez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2. Fundamentos de la acción

La accionante interpuso acción de tutela con tra el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima -Dirección Ejecutiva Seccional de Administraci ón Judicial de Ibagu é y el Juzgado Trece Penal Municipal con Funci ón de Conocimiento Ibagué, con el fin de que se amparen sus derechos f undamentales al trabajo digno, descanso, salud, familia e igualdad , los cuales considera vulnerados por la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar su reemplazo en el juzgado en el que labora durante el periodo de vacaciones que corresponde a la vigencia 202 5 (17 días), por parte de la s autoridades judiciales accionadas.

su reemplazo en el juzgado en el que labora durante el periodo de vacaciones que corresponde a la vigencia 202 5 (17 días), por parte de la s autoridades judiciales accionadas.

Sostuvo que los despachos judiciales como en el que labora están conformados por tres empleados y el juez titular del despacho, y que la carga laboral es distribuida equitativamente entre los tres empleados que conforman la secretaría, por lo que al quedar el juzgado con tan solo dos empleados en el momento del disfrute de sus vacaciones llevar ía a la distribuci ón de su carga de trabajo a los restantes empleados, por lo cual no solo quedar ían congestionados, “sino que ante cualquier contingencia que se presente, o cualquier otra situaci ón administrativa, iría en contra de una eficiente administraci ón de justicia, por lo que es necesaria la partida presupuestal para nombrar un reemplazo durante los periodos de vacaciones”.

Indicó que, no obstante, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administraci ón Judicial de Ibagu é desconoce el derecho a la igualdad que se tiene frente a situaciones id énticas que se presentan en otras Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial, ya que niega el presupuesto para los reemplazos de los empleados que gozan de un régimen de vacaciones individuales.

Agregó que mediante sentencias de tutela del 5 de octubre de 2023, 13 de octubre de 2023 y 4 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a idénticas pretensiones y ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagu é, que adelantara todas las actuaciones

de 2023 y 4 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a idénticas pretensiones y ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagu é, que adelantara todas las actuaciones administrativas pertinentes ante la Direcci ón Ejecutiva de Administraci ón Judicialnivel central-, para obtener la provisi ón de los recursos necesarios con el fin de garantizar su reemplazo y el de otros funcionarios del despacho durante el periodo de disfrute de su derecho al descanso remunerado.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“1.-Se ordene a la Direcci ón Seccional de Administraci ón Judicial Seccional Ibagu é apropie, en el t érmino de dos d ías, contados a partir de la notificaci ón del respectivo fallo, las partidas presupuestales correspondientes para el nombramiento del remplazo de la Dra. Dra. Leidy Carolina Meneses P áez, Oficial mayor del Juzgado 13 Penal Municipal de Ibagu é, y emita de manera completa el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP, para poder disfrutar el periodo de vacaciones por el término de veintid ós (22) d ías, desde el 27 de diciembre de 2024, al 17 de enero de 2025.

2.-Se ordene que cada vez que la Dra. Dra. Leidy Carolina Meneses P áez solicite vacaciones, y con el fin de no interponer m ás tutelas, se expida el correspondiente CDP, para que le sea designado por parte del titular del despacho su reemplazo, y pueda disfrutar de su periodo de vacaciones.

vacaciones, y con el fin de no interponer m ás tutelas, se expida el correspondiente CDP, para que le sea designado por parte del titular del despacho su reemplazo, y pueda disfrutar de su periodo de vacaciones.

3.-Se conmine a las autoridades respectivas para que esta situaci ón no se vuelva a presentar, para con la empleada aquí referida, ni con ningún otro”.Radicación:11001-03-15-000-2024-06156-00

Demandante: Leidy Carolina Meneses Páez

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4. Trámite procesal

Por auto de l 15 de noviembre de 202 4, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jur ídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 293460 a 293465 del 20 de noviembre de 2024, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura

La oficina del despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, en tanto, indicó, no es viable endilgarle alguna responsabilidad en el caso, toda vez que las acciones u omisiones que atribuye la

rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, en tanto, indicó, no es viable endilgarle alguna responsabilidad en el caso, toda vez que las acciones u omisiones que atribuye la accionante como vulneradoras de sus derechos recaen exclusivamente sobre la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagu é, entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y que tiene a cargo expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para de signar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones.

5.2. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima

El vicepresidente de la entidad rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones, por cuanto, adujo, no se avizora vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante por parte de esa corporación, pues le asiste la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es la autoridad competente para ordenar, solicitar, pagar, asignar o negar la partida presupuestal solicitada por la accionante, función que le corresponde exclusivamente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administraci ón Judicial de Ibagu é, a través del área financiera de la oficina de ejecución presupuestal.

Agregó que en el caso no se puede endilgar acci ón u omisi ón que tenga nexo causal con la violación al derecho fundamental que invoca la accionante frente a la

oficina de ejecución presupuestal.

Agregó que en el caso no se puede endilgar acci ón u omisi ón que tenga nexo causal con la violación al derecho fundamental que invoca la accionante frente a la decisión o respuesta que profirió otra dependencia administrativa en el marco de sus facultades o competencias, y aclaró que tampoco puede dar órdenes o injerir en las decisiones de los funcionarios judiciales que gozan de autonomía e independencia judicial y administrativa , como son los jueces coordinadores y directores del despacho y del talento humano.

5.3. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

La apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, por cuanto, sostuvo, en virtud del artículo 98 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, “es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecuci ón de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeci ón a las pol íticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”, por lo que no tiene injerencia en las decisiones que se alegan como vulneradoras de los derechos de la actora.

5.4. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué

Por intermedio de su director, rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, por cuanto, indicó , no existe prueba de que se est éRadicación:11001-03-15-000-2024-06156-00

Por intermedio de su director, rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, por cuanto, indicó , no existe prueba de que se est éRadicación:11001-03-15-000-2024-06156-00

Demandante: Leidy Carolina Meneses Páez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 ocasionando una vulneraci ón a los derechos fundamentales invocados por la accionante, ya que cuenta con la Resolución No. 017 del 23 de octubre de 2024, por medio de la cual el titular del despacho le concedió las vacaciones, a lo que agregó que esa entidad expidió el certificado de disponibilidad presupuestal No. 54924 para los días correspondientes al año 2024 y se comprometió a expedir la disponibilidad de la vigencia 2025, una vez sea asignado el presupuesto a la Seccional, razón por la cual no se le puede endilgar vulneración alguna de derechos fundamentales.

Sostuvo que no es posible atender solicitud alguna relacionada con certificados de disponibilidad presupuestal para el año 2025, ya que se trata de un presupuesto que no ha sido asignado y que pertenece a una vigencia que no ha iniciado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto.

2. Cuestión previa

En el escrito de contestación de la solicitud, el Consejo Superior de la Judicatura , la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima solicitaron que se les desvinculara del presente trámite, por cuanto, señalaron, en el caso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, en tanto, dadas sus funciones, no son responsables de materializar las pretensiones de la accionante.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “ la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales”. Bajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T -005 de 20223 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.

La Sala no accederá a la s solicitudes de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima , por cuanto, dada su eventual participación en las órdenes que se profieran con ocasión de lo aquí decidido, su vinculación se encuentra justificada.

la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima , por cuanto, dada su eventual participación en las órdenes que se profieran con ocasión de lo aquí decidido, su vinculación se encuentra justificada.

De igual forma, no se accederá a la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en razón a sus funciones como ordenadora del gasto para cumplir con las obligaciones de la Rama Judicial y administradora de los recursos y bienes destinados a su funcionamiento, por lo que su vinculación al presente asunto es necesaria, por cuanto se dirime lo relativo a las gestiones que se deben adelantar para garantizar el derecho al descanso remunerado de una empleada judicial.

3. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagu é vulneró los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión de la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los recursos con el fin de asignar su reemplazo en elRadicación:11001-03-15-000-2024-06156-00

Demandante: Leidy Carolina Meneses Páez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué , durante el periodo de vacaciones que comprende los primeros 17 días del mes de enero de 2025 , del total de 22 días que le fueron concedid os, vulnera los derechos fundamentales al trabajo digno, descanso, salud, familia e igualdad.

el periodo de vacaciones que comprende los primeros 17 días del mes de enero de 2025 , del total de 22 días que le fueron concedid os, vulnera los derechos fundamentales al trabajo digno, descanso, salud, familia e igualdad.

La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por el acaecimiento de un hecho superado.

4. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” . Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

5. Estudio y solución del caso concreto

5.1. La señora Leidy Carolina Meneses Páez , quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales al trabajo digno, descanso, salud, familia e igualdad, presuntamente vulnerados por la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los recursos para contratar su

derechos fundamentales al trabajo digno, descanso, salud, familia e igualdad, presuntamente vulnerados por la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los recursos para contratar su reemplazo en el Juzgado Trece Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué, durante los días del mes de enero de 2025 correspondientes a las vacaciones que le fueron concedidas, con los que completa el periodo que le fue autorizado.

En el escrito de contestación de la solicitud de amparo constitucional , la Dirección Ejecutiva Seccional de Administraci ón Judicial de Ibagu é, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, por cuanto, indicó, esa entidad expidió el certificado de disponibilidad presupuestal No. 54924 para los d ías correspondientes al a ño 2024 y se comprometi ó a expedir la disponibilidad de la vigencia 2025 , una vez sea asignado el presupuesto y que pertenece a una vigencia que no ha iniciado.

5.2. La Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU -296 de 2023 2 , destacó que de tiempo atrás en su jurisprudencia se ha reconocido que el derecho al descanso es un derecho fundamental autónomo que se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución, “y supone, al menos, dos variables que deben ser cabalmente aseguradas por el Estado colombiano. Por una parte, la jornada laboral diaria y semanal, de suyo, debe contemplar un periodo de descanso obligatorio. Por otra parte, por cada año de trabajo efectivo el trabajador debe gozar igualmente de un lapso de descanso que, además, sea pagado por su empleador (vacaciones periódicas pagadas)”.

contemplar un periodo de descanso obligatorio. Por otra parte, por cada año de trabajo efectivo el trabajador debe gozar igualmente de un lapso de descanso que, además, sea pagado por su empleador (vacaciones periódicas pagadas)”.

En esa misma decisión destacó que “ la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció sobre la naturaleza e importancia de las vacaciones e insistió, en línea con la postura que ha sido reseñada, que el trabajador sólo puede reponer las energías que invierte en el desempeño de sus labores si tiene un prudente y

2 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.Radicación:11001-03-15-000-2024-06156-00

Demandante: Leidy Carolina Meneses Páez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 digno tiempo de descanso. Desde esa óptica, este derecho es vital para proteger su salud física y mental; permite que el trabajador cumpla con sus obligaciones familiares y sociales y desarrolle otras dimensiones de su personalidad asociadas a tareas que no se limiten al ámbito laboral; al tiempo que constituye un incentivo para que sus labores se desempeñen con mayores niveles de eficiencia 3 ”.

Así mismo, recordó que el disfrute del periodo de vacaciones pagadas, en tanto dimensión central del derecho fundamental al descanso, tiene sustento constitucional y debe ser asegurado por el Estado y la sociedad por i) el “ desgaste biológico” que está llamado a ser recuperado en el marco del periodo de

dimensión central del derecho fundamental al descanso, tiene sustento constitucional y debe ser asegurado por el Estado y la sociedad por i) el “ desgaste biológico” que está llamado a ser recuperado en el marco del periodo de vacaciones, ii) como espacio de realización humana y, por ende, de vida digna y iii) en tanto contribuye a un desempeño más eficiente del empleado en su lugar de trabajo.

En definitiva, esa corporación judicial destacó que esas prerrogativas son extensibles a los servidores y empleados judiciales, “quienes también deben gozar del derecho fundamental al descanso y por ende al periodo de vacaciones. En este ámbito el Estado está llamado a conciliar dos intereses: los derechos de sus servidores y la prestación continua de un servicio público esencial. Sin que lo segundo pueda alcanzarse en desmedro de lo primero, so pena de transgredir los derechos fundamentales al descanso y la dignidad humana de la población trabajadora”.

5.3. Ahora bien, d adas las particularidades del caso, y atendiendo a la informalidad de la acción de tutela, mediante comunicación telef ónica sostenida con la accionante, la Sala pudo constatar que en el presente caso el certificado de disponibilidad presupuestal solicitado para garantizar los recursos para proveer su reemplazo durante los días del mes de enero de 2025 en los que solicitó sus vacaciones sí fue expedido, y que pudo disfrutar de l periodo de vacaciones que le había sido concedido , el cual inició en 2024 y terminó en 2025, de manera ininterrumpida.

En este sentido, la Sala encuentra que en el caso se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, ya que la situación

ininterrumpida.

En este sentido, la Sala encuentra que en el caso se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, ya que la situación de hecho que originó la supuesta vulneración o amenaza a los derechos de la accionante desapareció, de manera tal que la pretensión relativa a que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad y se ordene “ emitir de manera completa el certificado de disponibilidad presupuestal CDP para poder disfrutar el periodo de vacaciones por el término de veintidós (22) días, desde el 27 de diciembre de 2024, al 17 de enero de 2025” se encuentra satisfecha, por lo que, para este caso, cualquier análisis adicional caería en el vacío.

En sentencia SU -274 de 2019 4, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”. Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.

En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

3

En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

3 Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 27 de abril de 2010, Rad. 1700123-31-000-2010-00041-01. 4

M. P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicación:11001-03-15-000-2024-06156-00

Demandante: Leidy Carolina Meneses Páez

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7 Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto , que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.

El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental . La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar

la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental . La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”5.

De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”6.

Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”7.

En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por e l acaecimiento de un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por la accionante consistente en que se ordene la emisión de manera completa del certificado de disponibilidad presupuestal para poder disfrutar el

acaecimiento de un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por la accionante consistente en que se ordene la emisión de manera completa del certificado de disponibilidad presupuestal para poder disfrutar el periodo de vacaciones desde el 27 de diciembre de 2024 al 17 de enero de 2025 se encuentra satisfecha , por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia.

5.4. No obstante lo anterior, y en tanto en la contestación la Dirección Ejecutiva Seccional de Administraci ón Judicial de Ibagu é adujo que la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para los d ías correspondientes al año 2025 no fue expedido porque, para el momento de haber sido solicitado no se había asignado el presupuesto de dicha vigencia, lo cierto es que esa circunstancia no p odía fundamentar que a la actora se le desconozca el derecho adquirido al descanso remunerado en el periodo que le había sido previamente concedido, por lo que la Sala instará a dicha entidad para que en, en lo sucesivo, adopte las medidas que sean del caso y se abstenga de incurrir en actuaciones como las que dieron origen a la presente acción, con forme a lo estipulado en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 8 .

5 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 7 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 8

6 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 7 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 8 ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de esteRadicación:11001-03-15-000-2024-06156-00

Demandante: Leidy Carolina Meneses Páez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado.

Segundo.- INSTAR a la Dirección Ejecutiva Secci

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