CE - Sentencia 11001031500020240615800 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240615800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06158 00
Accionante: Conic S.A y otro
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 06158 00
Accionantes: CONSORCIO NACIONAL DE INGENIEROS
CONTRATISTAS CONIC S.A. Y OTRO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA
PRIMERA DE DECISIÓN
Tesis: No es procedente la acción de tutela que se interpone más de seis meses después de la fecha en la que ha sido notificada la decisión que se considera violatoria de derechos fundamentales, si la parte actora no presenta argumentos válidos que expliquen la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo. Además, la acción de tutela resulta improcedente por ausencia de relevancia constitucional, cuando el debate planteado por el demandante es de contenido económico o pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por las sociedades Consorcio
el demandante es de contenido económico o pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por las sociedades Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas Conic S.A. e Inversiones Kierans S.A.S., por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1.1. La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad , que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión , dentro del proceso ejecutiv o1
1 Proceso identificado con el radicado 05001 23 31 000 2000 02747 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06158 00
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adelantado contra el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) , con ocasión de las providencias del 21 de julio de 2022, 14 de agosto de 2023 y 31 de agosto de 2023, que denegaron las solicitudes de desarchivo del proceso para continuar con el trámite de ejecución, y del 15 de mayo de 2024, que resolvió un incidente de nulidad promovido contra las anteriores decisiones.
1.2. Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, las sociedades
resolvió un incidente de nulidad promovido contra las anteriores decisiones.
1.2. Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, las sociedades Conigravas S.A., Incival S.A., Conic S.A., Inversiones Keirans S.A.S. , Uniconic S.A., Botero Aguilar y CIA. S.A., Concreconic S.A., y las señoras Lucila Henao de Botero y Yelitza del Carmen Manjárres, radicaron demanda ejecutiva contra el INVIAS con el objeto de obtener el pago de la suma de $2.872.293.901, que tuvo como origen el acuerdo conciliatorio aprobado el 12 de noviembre de 1998 dentro de una acción contractual que se adelantó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda.
1.2.1. El proceso ejecutivo correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, quien libró mandamiento de pago y, por solicitud de las partes, fijó fecha para audiencia de conciliación, la cual fue celebrada el 26 de octubre de 2006, donde aquellas llegaron a un acuerdo por la suma de $74.000.000.000.
1.2.2. La conciliación fue aprobada el 4 de diciembre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, autoridad que además dispuso la terminación del proceso y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas. Finalmente, el proceso fue archivado el 16 de marzo de 20152.
1.3. Manifestó la parte accionante que el 7 de septiembre de 2021 presentó solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo a fin de continuar la ejecución contra el INVIAS. La petición fue resuelta desfavorablemente por el Tribunal
1.3. Manifestó la parte accionante que el 7 de septiembre de 2021 presentó solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo a fin de continuar la ejecución contra el INVIAS. La petición fue resuelta desfavorablemente por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, mediante auto de ponente del 21 de julio de 2022, donde ordenó estarse a lo resuelto en la providencia del 4 de diciembre de 2006 que terminó el proceso, y en las decisiones del
2 Actuación visible en el índice número 100 del aplicativo SAMAI dentro del proceso ejecutivo con radicación número 05001 23 31 000 2000 02747 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06158 00
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19 de febrero de 2010, 27 de mayo de 2011 y 10 de mayo de 2019, que resolvieron de manera desfavorable similares solicitudes elevadas por la parte demandante.
1.4. La parte demandante, en memoriales del 3 de agosto de 2022, 2 y 13 de junio y 13 de julio de 2023, reiteró la solicitud de continuar con la ejecución, pero esta fue denegada nuevamente por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante auto de Ponente del 14 de agosto de 2023, en el que nuevamente se ordenó estarse a lo resuelto en la providencia que terminó el proceso y en las decisiones que denegaron el desarchivo.
Ponente del 14 de agosto de 2023, en el que nuevamente se ordenó estarse a lo resuelto en la providencia que terminó el proceso y en las decisiones que denegaron el desarchivo.
1.4.1. Contra la anterior decisión los demandantes presentaron el recurso de reposición y en subsidio de apelación, y mediante proveído de ponente del 31 de agosto de 2023, el Tribunal decidió no reponerla y rechazar por improcedente el recurso de apelación.
1.5. Finalmente, la parte demandante interpuso incidente de nulidad con el objeto de que se anularan los autos mediante los cuales el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las solicitudes de desarchivo y continuación del proceso ejecutivo, pues en su concepto son contrarias al ordenamiento procesal.
1.5.1. Mediante providencia de ponente del 15 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, resolvió no dar trámite a la solicitud de nulidad , al considerarla improcedente en los términos del artículo 132 y siguientes del Código General del Proceso (CGP).
1.6. Los accionantes alegaron en la tutela que las providencias que han denegado el desarchivo del proceso y la continuación del trámite de ejecución y la que resolvió no dar trámite al incidente de nulidad incurrieron en defecto orgánico, pues, a su juicio, desconocen la voluntad de las partes, consignada en el acuerdo conciliatorio, que fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión. En concreto,
en defecto orgánico, pues, a su juicio, desconocen la voluntad de las partes, consignada en el acuerdo conciliatorio, que fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión. En concreto, sostuvieron que “la funcionaria no tiene competencia para cambiar loRadicación: 11001 03 15 000 2024 06158 00
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decidido y conciliado y su deber no era otro que permitir a los accionantes continuar con el trámite de ejecución para lograr el pago efectivo de los créditos reconocidos dentro de la conciliación y ello en virtud de que se aprobó que el proceso solo terminaría en la medida en que se lograra el pago total de la obligación”.
1.7. En el mismo sentido, a dujeron que las providencias que negaron la continuidad de la acción ejecutiva incurrieron en defecto procedimental absoluto, en defecto fáctico, en defecto sustantivo y en violación directa de la constitución, porque no tuvieron en cuenta la voluntad de las partes, consignada en el acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal, que determinó que el proceso solo podría darse por terminado cuando se demostrara el pago total de la obligación, y al no haber ocurrido así en la oportunidad y por la suma total acordada, lo propio era dar continuidad a la ejecución, y no la terminación y archivo del proceso, como resolvieron los citados pronunciamientos.
1.8. Asimismo, aseveraron que las decisiones objeto de debate carecen de
la ejecución, y no la terminación y archivo del proceso, como resolvieron los citados pronunciamientos.
1.8. Asimismo, aseveraron que las decisiones objeto de debate carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, pues se limitaron a citar la providencia del 4 de diciembre de 2006 , mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, dio por terminado el proceso, sin analizar jurídicamente el acuerdo de las partes, según el cual el proceso ejecutivo solo terminaría cuando se demostrara el pago total de la obligación.
1.9. Con fundamento en los anteriores argumentos, formul aron las siguientes pretensiones3:
“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado – (Juez de tutela) TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, declarando sin efecto las actuaciones emitidas por la Honorable Magistrada Susana Nelly Acosta encargada del proceso 2000 02747 negaron la reapertura de la actuación judicial en los términos acordados en la conciliación judicial aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia e igualmente la que negó la nulidad de dichas actuaciones, y en su lugar se ordene a la funcionaria judicial proveer favorablemente respecto de la continuidad de la actuación judicial dentro del proceso 2000 02747 tal y como se solicitó por los accionantes y en virtud de lo descrito en el auto que aprobó la conciliación judicial.
3 Se transcribe textualmente, incluso con posibles errores.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06158 00
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descrito en el auto que aprobó la conciliación judicial.
3 Se transcribe textualmente, incluso con posibles errores.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06158 00
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En su defecto y en garantía de protección de los derechos constitucionales fundamentales, en los términos descritos, se solicita que dentro del proceso de Ejecución radicado con el nro. 2000 02747 donde funge como ejecutante CONIGRAVAS S.A. Y OTROS y ejecutado INVIAS, a cargo de la Magistrada SUSANA NELLY ACOSTA PRADA se declare la nulidad de lo actuado, esto es de los autos proferidos por esa Corporación mediante los cuales se ha negado la continuación de la ejecución pretendida por el incumplimiento de la conciliación por parte del INVIAS, decisiones que militan dentro del trámite de ejecución y que se reitera son contrarias al ordenamiento procesal, desconocen el trámite de ejecución que debe persistir dentro de la actuación en los términos de la ley y la jurisprudencia y en consecuencia violentan el debido proceso, y se ordene la continuidad de la actuación judicial dentro del proceso 2000 02747 tal y como se solicitó por los accionantes y en virtud de lo descrito en el auto que aprobó la conciliación judicial”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia , por intermedio de la magistrada ponente de las providencias objeto de debate, informó que las
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia , por intermedio de la magistrada ponente de las providencias objeto de debate, informó que las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo con radicación 05001 23 31 000 2000 02747 00 se dictaron conforme a derecho y que por tal motivo no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante.
Alegó que en este caso no se acreditaron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, necesarios para la procedencia de la acción constitucional.
Finalmente, manifestó que , por motivos similares , una de las demandantes en el proceso ejecutivo ha presentado dos acciones de tutela en contra de su despacho, radicadas bajo los números 11001 03 15 000 2023 03090 00 y 11001 03 15 000 2024 03339 00, las cuales han sido declaradas improcedentes , aunque la más reciente de ellas se encuentra pendiente de sentencia de segunda instancia.
2.2. El INVIAS, por intermedio de apoderada, manifestó que la solicitud de amparo presentada por la parte accionante no llena los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, en razón a que no se agotaron todos los medios de defensa con los que contaba el demandante para obtener el pago de la obligación, como lo era la acción ejecutiva, así como lo hicieron otros beneficiarios del acuerdo logrado en el procesoRadicación: 11001 03 15 000 2024 06158 00
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ejecutivo aludido en este trámite constitucional, sin embargo presentó de manera tardía la demanda por lo cual le fue rechazada por caducidad de la acción, y lo que pretende con las solicitudes de desarchivo del proceso ejecutivo es revivir dicho término.
Manifestó que, pese a que la parte accionante alegó que las decisiones desfavorables respecto del desarchivo del trámite ejecutivo no debieron ser de ponente sino de sala, no presentó recursos contra dichas decisiones.
Alegó que no se satisface el requisito de inmediatez porque la providencia que negó el desarchivo del proceso ejecutivo fue proferida en el año 2021 y las demás peticiones han sido resueltas ordenando estarse a lo resuelto en ese proveído, y la petición de nulidad presentada en el 2024 no revive los plazos para instaurar la acción de tutela.
2.3. La señora Yelitza del Carmen Manjárres, vinculada como tercera con interés, por intermedio de apoderada , hizo un recuento de las actuaciones realizadas dentro del proceso y concluyó que , en vista del incumplimiento del acuerdo conciliatorio por parte del INVIAS lo procedente era continuar con el proceso ejecutivo, como lo han expuesto los demandantes en los memoriales que solicitaron el desarchivo.
Adujo además que en esas decisiones la magistrada sustanciadora no ha tenido en cuenta que en el acuerdo conciliatorio quedó plasmado que el
los demandantes en los memoriales que solicitaron el desarchivo.
Adujo además que en esas decisiones la magistrada sustanciadora no ha tenido en cuenta que en el acuerdo conciliatorio quedó plasmado que el proceso únicamente terminaría cuando se alleg aran las constancias de pago total de las sumas conciliadas, lo que a la fecha no ha sucedido.
Finalmente, manifestó coadyuvar las pretensiones del escrito de tutela presentado por la parte accionante.
2.4. Las sociedades Botero Aguilar S.A., Conigravas S.A., Incivial S.A., Unimezclas S.A., Uniconic S.A. y Concreconic S.A; y la señoraRadicación: 11001 03 15 000 2024 06158 00
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Lucila Henao Botero, vinculadas como terceros con interés, guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
3.2. HECHOS
de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
3.2. HECHOS
3.2.1. las sociedades Conigravas S.A., Incival S.A., Conic S.A., Inversiones Keirans S.A.S., Uniconic S.A., Botero Aguilar y CIA. S.A., Concreconic S.A., y las señoras Lucila Henao de Botero y Yelitza del Carmen Manjárres, presentaron demanda ejecutiva4 contra INVIAS a fin de obtener el pago de $2.872.293. 901 suma originada en el acuerdo conciliatorio aprobado el 12 de noviembre de 1998 en el proceso bajo radicación número 931984 que se adelantó dentro de la acción contractual conocida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda.
3.2.2. El mencionado proceso ejecutivo correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, que libró mandamiento de pago y, una vez este fue notificado a la demandada, por solicitud de las partes, se fijó fecha para audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 26 de octubre de 2006, en la cual las partes llegaron a un acuerdo por la suma de $74.000.000.000.
4 Ver nota al pie 1.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06158 00
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El citado acuerdo fue aprobado en providencia del 4 de diciembre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, en la que también se dispuso la terminación del proceso y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas. Y, finalmente, el proceso fue archivado el 16 de marzo de 20155.
3.2.3. El 7 de septiembre de 2021 la parte demandante presentó solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo a fin de continuar con la ejecución de este, con el objeto de obtener el pago de las sumas conciliadas, petición que fue resuelta de manera desfavorable por la Magistrada Ponente mediante auto del 21 de julio de 2022 donde ordenó estarse a lo resuelto en la providencia que dio fin al proceso, y a las decisiones del 19 de febrero de 2010, 27 de mayo de 2011 y 10 de mayo de 2019 que resolvieron de manera desfavorable las solicitudes de desarchivo del proceso ejecutivo elevadas por la parte demandante.
3.2.4. En memoriales del 3 de agosto de 2022, 2 y 13 de junio y 13 de julio de 2023 , el extremo demandante reiteró la solicitud de desarchivo del expediente, peticiones que fueron resueltas de manera desfavorable por la ponente en proveído del 14 de agosto de 2023, en el que se ordenó estarse a lo resuelto en la providencia que terminó el proceso y las que denegaron el desarchivo con anterioridad.
por la ponente en proveído del 14 de agosto de 2023, en el que se ordenó estarse a lo resuelto en la providencia que terminó el proceso y las que denegaron el desarchivo con anterioridad.
Contra la citada decisión los demandantes presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación. Por auto del 31 de agosto de 2023, por la magistrada ponente ordenó estarse a lo resuelto en las decisiones del 19 de febrero de 2010, 27 de mayo de 2011, 10 de mayo de 2019 y 22 de julio de 2022, y decidió no reponer la providencia recurrida y rechazar por improcedente la apelación.
3.2.5. Por último, la parte demandante promovió incidente de nulidad con el objeto de que se anularan los autos que negaron las solicitudes de desarchivo del proceso ejecutivo . La solicitud fue resuelt a por la
5 Ver nota al pie 2.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06158 00
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magistrada sustanciadora mediante proveído del 15 de mayo de 2024, en el sentido de no darle trámite por ser improcedente a la luz de los artículos 132 y siguientes del CGP.
3.2.6. Las sociedades Inversiones Kierans S.A.S. y Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas Conic S.A. , por intermedio de apoderad o, interpusieron acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por las anteriores actuaciones.
Ingenieros Contratistas Conic S.A. , por intermedio de apoderad o, interpusieron acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por las anteriores actuaciones.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA
3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
De conformidad con lo anterior, el análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
3.3.1.1 El requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales
3.3.1.1.1 La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado que se contabiliza a part ir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.
Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de unificación6 de 5 de agosto de 2014,
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014.
Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de unificación6 de 5 de agosto de 2014,
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01 (M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).Radicación: 11001 03 15 000 2024 06158 00
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en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicha exigencia, por regla general, se debe tener por cumplida cuando la acción se interpone dentro d e los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.
A este mismo respecto, en sentencia SU -354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a
de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso de los hechos.
Por lo mismo, la Corte Constitucional ha establecido criterios excepcionales para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un período superior al razonable desde que comenzó la vulneración o amenaza de derechos que se reclama. En ese orden de ideas, uno de tales criterios excepcionales es el relativo a que el escrito de demanda despliegue un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accio nantes; (ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento deRadicación: 11001 03 15 000 2024 06158 00
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la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
Una vez verificado lo anterior, el juez constitucional deberá examinar las circunstancias propias del caso objeto de su estudio, en aras de establecer si éstas se adecúan a los criterios excepcionales fijados por la Corte Constitucional, los cuales pueden responder a parámetros de índole subjetiva u objetiva según corresponda, a saber: El subjetivo, es aquel que se circunscribe a las condiciones especiales del sujeto o sujetos que instauran la acción de tutela. Así pues, el juez constitucional deberá evaluar: (i) si el demandante pertenece a un grupo vulnerable; (ii) si de conformidad con la situación personal o coyuntural del actor no era posible acudir de forma inmediata al juez constitucional; (iii) si el accionante se encuentra en condiciones de aislamie nto geográfico o de vulnerabilidad económica que le impidieron ejercer la tutela; (iv) si está en estado de indefensión que le impidió hacer uso de la acción de tutela, y (v) si la vulneración a los derechos fundamentales ha sido permanente en el tiempo. Por su parte, el criterio objetivo hace referencia a aquellos eventos en que la Corte Constitucional haya expresamente determinado un plazo especial para la interposición del amparo dada las condiciones propias del caso en concreto.
en el tiempo. Por su parte, el criterio objetivo hace referencia a aquellos eventos en que la Corte Constitucional haya expresamente determinado un plazo especial para la interposición del amparo dada las condiciones propias del caso en concreto.
3.3.1.2. Frente al requisito general de relevancia constitucional
La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al determinar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación 7, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter
7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González).Radicación: 11001 03 15 000 2024 06158 00
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constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Con la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional8 hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad
“la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela com o de los jueces ordinarios” . Consideración a la cual agregó que:
“[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En este caso, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que estimó vulnerados con ocasión de las decisiones del 21 de julio de 2022, 14 de agosto de 2023 y 31 de agosto de 2023 que denegaron las solicitudes de desarchivo del proceso para continuar con el trámite de ejecución, y del 15 de mayo de 2024 que resolvió un incidente de nulidad promovido contra las anteriores providencias.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar si la cuestión que se d iscute resulta de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto.
3.3.1.2.1 Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
3.3.1.2.1 Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
8 M. P. Natalia Ángel Cabo.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06158 00
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En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primer requisito general de procedencia de la tutela contra providencias j
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