CE - Sentencia 11001031500020240616001 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240616001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001 03 15 000 2024 06160 01
Demandante: Eficacia S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06160 01
Demandante: EFICACIA S.A.S.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Recurso extraordinario de revisión.
Presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia . Incumplimiento de requisitos generales y específicos de procedencia. Confirma improcedencia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación presentada por la empresa Eficacia SAS contra la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado , Sección Quinta que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
I. Antecedentes
1.1. La acción de tutela
1. El 14 de noviembre de 202 4, la empresa Eficacia SAS, a través de apoderado ,
I. Antecedentes
1.1. La acción de tutela
1. El 14 de noviembre de 202 4, la empresa Eficacia SAS, a través de apoderado , promovió acción de tutela contra la Sección Cuarta y la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.Radicado: 11001 03 15 000 2024 06160 01
Demandante: Eficacia S.A.S.
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2 1.2. Las pretensiones
2. La accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la sentencia del 16 de junio de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que puso fin al proceso ordinario, y la sentencia del 22 de mayo de 2024, proferida por la Sala Quinta Especial de Decisión, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión.
3. Asimismo, solicitó que se profiera una nueva sentencia en la que, de forma principal, se confirme la declaración privada de impuestos sobre la renta del año 2012 , o, de forma subsidiaria, se reintegre la deducción por salarios y prestaciones sociales por el valor de dos mil setecientos setenta y ocho millones diez mil (2.778.010.000).
1.3. Fundamentos fácticos
forma subsidiaria, se reintegre la deducción por salarios y prestaciones sociales por el valor de dos mil setecientos setenta y ocho millones diez mil (2.778.010.000).
1.3. Fundamentos fácticos
4. La empresa Eficacia SAS en el año 2012, presentó ante la DIAN declaración de rentas en la que hizo el descuento tributario de los aportes al SENA, ICBF, cajas de compensación familiar, salud y pensión de los 5.923 trabajadores nuevos, menores de 28 años, que representó la suma de dos mil setecientos setenta y ocho millones diez mil (2.778.010.000).
5. El 28 de abril de 2016, la DIAN rechazó el descuento antes mencionado y profirió liquidación oficial en la que impuso sanciones a la empresa Eficacia S.A.S., con fundamento en que esta era una empresa de servicios temporales o un intermediario laboral. Así, interpuso el recurso de reconsideración , el cual fue resuelto en forma adversa, a través de la Resolución 2369 del 6 de abril de 2017.
6. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dictó sentencia de primera instancia , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que, aunque la empresa Eficacia S.A.S. podía ser beneficiaria del descuento por generación de empleo, lo cierto es que «el certificado del revisor fiscal no era prueba suficiente y las vinculaciones laborales brindaban apoyo temporal a terceros [,] con lo cual se desvirtuaba el sentido de laRadicado: 11001 03 15 000 2024 06160 01
Demandante: Eficacia S.A.S.
brindaban apoyo temporal a terceros [,] con lo cual se desvirtuaba el sentido de laRadicado: 11001 03 15 000 2024 06160 01
Demandante: Eficacia S.A.S.
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3 norma legal; además, que haber negado [la] inspección a la contabilidad no era por sí sola [una] causal de nulidad». La empresa Eficacia SAS recurrió la anterior decisión.
7. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 16 de junio de 2022, revocó la decisión de primera instancia y declaró la nulidad parcial de los ac tos demandados. En ella, rechazó los salarios inexistentes por ciento un millón ciento ochenta y siete mil tre scientos setenta ( $101’187.370) y aceptó la inexistencia de aportes parafiscales por nueve millones ciento siete mil ($9’107.000). A título de restablecimiento del derecho fijó el impuesto que debía cancelar la sociedad para el año 2012, en la suma de tres mil setenta y ocho millones trescientos sesenta y nueve mil ($3’078.369.000). La anterior decisión tuvo un salvamento de voto de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez , en el que precisó que el certificado del revisor fiscal fue valorado en forma indebida por la Sala y, además, se desconoció lo establecido en el artículo 177 del Estatuto Tributario.
8. Con todo lo anterior, interpuso el recurso extraordinario de revisión al considerar que la sentencia del 16 de junio de 2022, se encontraba incursa en la causal 5ª del artículo
artículo 177 del Estatuto Tributario.
8. Con todo lo anterior, interpuso el recurso extraordinario de revisión al considerar que la sentencia del 16 de junio de 2022, se encontraba incursa en la causal 5ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues en su sentir no se pronunció sobre todos los argumentos expuestos en la demanda y vulneró los derechos de defensa y debido proceso. Pues bien, el 22 de mayo de 2024, la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado declaró infundado el recurso, al considerar que en la decisión se tuvieron en cuenta todos los argumentos presentados con la demanda, contestación y el recurso de apelación.
1.4. Fundamentos jurídicos
9. En sentir de la accionante, las providencias cuestionadas proferidas por el Consejo de Estado, Sección Cuarta y la Sala Quinta Especial de Decisión, se enmarcan en:
10. Defecto fáctico, toda vez que con fundamento en exigencias probatorias que no son propias para una prueba contable , ni señaladas en el artículo 777 del Estatuto Tributario, se descartó como prueba el certificado del revisor fiscal , y, en sentir de la accionante, si dicha prueba se hubiese valorado la decisión hubiese sido favorable a sus pretensiones.Radicado: 11001 03 15 000 2024 06160 01
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11. Asimismo, el recurso de revisión también incurrió en este mismo defecto, porque
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11. Asimismo, el recurso de revisión también incurrió en este mismo defecto, porque en él se afirmó que los cargos propuestos por las partes habían sido analizados en su totalidad, y lo cierto es que la sentencia del 16 de junio de 2022, no estudió «los cargos
[del] 1 al 7 de la demanda, así como tampoco analizó la pretensión subsidiaria».
12. Defecto material o sustantivo , porque las sentencias proferidas omitieron estudiar el descuento tributario por generación de empleo y adoptaron un a decisión errada que vulnera los derechos fundamentales de la empresa Eficacia SAS, asimismo le dio una interpretación irrazonable y desproporcionada a la sanción prevista en el artículo 79 del Decreto 806 de 1998, al darle el carácter de prueba de salarios inexistentes, toda vez que la planilla con la cual se realizó el pago solo prueba eso, es decir, el pago, y no puede ser tenida como prueba de pago por salarios o aportes parafiscales.
13. Decisión sin motivación o falta de motivación, debido a que, pese a tratarse de dos rechazos diferentes, con motivaciones independientes, las dos sentencias impugnadas tomaron el rechazo de salarios por $101.187.370, para relevarse de estudiar los hechos del 1 al 7 de la demanda, relacionados con el descuento tributario por generación de empleo por $2.778.010.000. En tal sentido, la motivación con la cual las sentencias confirmaron la liquidación oficial de revisión no existe, ni está probada.
por generación de empleo por $2.778.010.000. En tal sentido, la motivación con la cual las sentencias confirmaron la liquidación oficial de revisión no existe, ni está probada.
14. Por otra parte, también se negaron a estudiar la pretensión subsidiaria propuesta, con el argumento de que la DIAN no pudo controvertir tal pretensión en la contestación de la demanda ni en los alegatos de conclusión y, de estudiarse, se le vulnerar ía el derecho al debido proceso.
15. Defecto procedimental absoluto, puesto que no se reconoció el valor probatorio del certificado del revisor fiscal en sus numerales 3.1 y 3.2, en la sentencia de segunda instancia, con fundamento en exigencias probatorias que no son propias para una prueba contable, ni las exige el artículo 777 del Estatuto Tributario.
16. Defecto orgánico , en el entendido de que conforme el artículo 121 de la Constitución Política las autoridades del Estado solo pueden ejercer las funcionesRadicado: 11001 03 15 000 2024 06160 01
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5 dadas por la Constitución y la ley, así, en este caso, el opera dor judicial en el marco de sus funciones tiene una estrecha relación con el derecho al acceso a la administración de justicia. Pues bien, según lo ordenado en el artículo 107 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, l as Salas Especiales de Decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena
administración de justicia. Pues bien, según lo ordenado en el artículo 107 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, l as Salas Especiales de Decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo , estarán conformadas por « cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso».
17. Así, se tiene que el magistrado Milton Chaves García integra la Sala Quinta Especial de Decisión, como presidente, pero también conoció del proceso ordinario como magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de lo que se establece que este no tenía competencia para conocer del recurso especial de revisión.
18. Defecto por violación directa de la constitución, pues las entidades accionadas vulneraron de manera grave e injustificada los artículos 29, que consagra el derecho al debido proceso y a la defensa; el 228, que contempla que la administración de justicia es función pública y debe prevalecer al derecho sustancial; y el 229, respecto del acceso efectivo a la administración de justicia.
1.5. Actuación procesal
19. El 18 de noviembre de 202 4, la Sección Quinta, de esta colegiatura admitió la solicitud de amparo.1 En consecuencia, ordenó lo siguiente:
Primero: Admít[a]se la acción de tutela presentada por la sociedad Eficacia S.A.S.
Segundo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz a los magistrados que integran la Sección Cuarta de esta Corporación, así como a los magistrados de la Sala Quinta
Segundo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz a los magistrados que integran la Sección Cuarta de esta Corporación, así como a los magistrados de la Sala Quinta Especial de Decis ión del Consejo de Estado, quienes podrán contestar la presente acción de tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
Tercero: Comuníquese por el medio más expedito y eficaz la iniciación del presente trámite procesal a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Lo anterior, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso.
1 Visible en el índice 4 de la plataforma SAMAI del Consejo de EstadoRadicado: 11001 03 15 000 2024 06160 01
Demandante: Eficacia S.A.S.
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Cuarto: Solicítese al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que allegue vía electrónica el expediente con radicado 76001 -23-33-000-2017-01255-00/01, el cual corresponde al proceso promovido por la sociedad Eficac ia S.A.S. y a la Secretaría General del Consejo de Estado para que allegue el expediente del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-15-000-2022-06297-00.
Quinto: Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.
de revisión con radicado 11001-03-15-000-2022-06297-00.
Quinto: Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.
[…]
20. El 20 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca remitió por correo electrónico el expediente digital del proceso ordinario.2
1.6. Intervenciones
21. El magistrado Milton Chávez García, quien hizo parte de la sala que decidió la segunda instancia del proceso ordinario y conoció, como presidente de la sala , el recurso extraordinario de revisión, solicitó declarar improcedente el presente medio de amparo constitucional al no supera el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que i) los argumentos en que la parte accionante sustenta los defectos invocados no se dirigen en contra la ratio decidendi de la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión , sino que demuestran su inconformidad respecto de la providencia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dirigida a obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron el descuento tributario por generación de empleo.
22. De acuerdo con lo anterior, ii) no supera el requisito de inmediatez, luego, no procede ningún pronunciamiento de fondo , pues « el proceso ordinario y el recurso extraordinario de revisión son dos independientes, este último de modo alguno incide en la ejecutoria y firmeza del primero, cuyos objetos son distintos, mientras en el primero se estudia la legalidad del acto administrativo demandado, en el segundo, se estudian situaciones excepcionales qu e pudieran romper el principio de la cosa
en la ejecutoria y firmeza del primero, cuyos objetos son distintos, mientras en el primero se estudia la legalidad del acto administrativo demandado, en el segundo, se estudian situaciones excepcionales qu e pudieran romper el principio de la cosa juzgada».
23. Finalmente, respecto del defecto orgánico, señaló que, con fundamento en la regla de unificación prevista en el auto del 24 de mayo de 2023, en el expediente con
2 Visible en el índice 9 de la plataforma SAMAI del Consejo de EstadoRadicado: 11001 03 15 000 2024 06160 01
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7 radicado 11001031500020200047100, en los recursos extraordinarios de revisión, no se configura en los magistrados la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, por el solo hecho de haber suscrito la sentencia objeto de revisión.
24. La DIAN, a través de la subdirectora de representación externa de la Unidad Administrativa Especial, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela , puesto que no cumple con los requisitos generales, debido a que no supera el de la relevancia constit ucional por ser un debate legal respecto del descuento tributario contemplado en la Ley 1429 de 2010, y los específicos de procedencia, porque lo que se advierte es la inconformidad de la accionante con la decisión de segunda instancia y la del recurso extraordinario de revisión.
25. De acuerdo con lo anterior, indicó que no se encuentra acreditada la vulneración
se advierte es la inconformidad de la accionante con la decisión de segunda instancia y la del recurso extraordinario de revisión.
25. De acuerdo con lo anterior, indicó que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
1.7. Sentencia impugnada3
26. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2024, declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta la empresa Eficacia SAS, al estimar que no superaba el requisito de la relevancia constitucional ni acreditaba los defectos de falta de motivación, desconocimiento de la Constitución, sustantivo y fáctico, por tratarse de una disputa que tiene su origen en un litigio de orden legal, la cual fue abordada por los jueces competentes durante el proceso judicial, y la instancia extraordinaria de revisión, y no en el alcance de un derecho fundamental ni en la interpretación, aplicación o desarrollo de la Constitución Política.
27. Asimismo, respecto del defecto orgánico invocado por la sociedad accionante, señaló que no supera el requisito de subsidiariedad, pues tal situación no fue planteada en el transcurso del proceso extraordinario de revisión, ya que la accionante «no activó ninguna de las herramientas» con las que contaba para exponer, lo que, a su juicio, estaba viciado por la falta de competencia del funcionario de conocimiento.
3 Visible en el índice 18 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.Radicado: 11001 03 15 000 2024 06160 01
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8 1.9. Impugnación4
28. La accionante impugnó la decisión de primera instancia , con fundamento en que la solicitud de amparo cumple con los requisitos establecidos para su procedibilidad , pues lo que se pretende con esta es colocar en evidencia «la falta de análisis de varios elementos probatorios que f ueron pedidos por Eficacia SAS y el uso de criterios de valoración que contravienen lo establecido en las disposiciones normativas tributarias», y no utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, como lo indicó la Sala.
29. Por otra parte, respecto de la subsidiariedad , señaló que se ejercieron «los recursos ordinarios y extraordinarios que razonablemente tenían la posibilidad de proteger sus derechos fundamentales. Sin embargo, incluso si el fallo de primera instancia estuviese en lo correcto[,] al afirmar que el defecto orgánico no puede ser alegado en tanto no se configura el requisito de subsidiaridad, el juez constitucional no puede descartar la totalidad de los cargos presentados en la tutela con el fin de hacer prevalecer un criterio de subsidiaridad puntual, ya que así se desconocería el cúmulo de irregularidades que junto con esta constituyen grave violación a los derechos de fundamentales de defensa, debido proceso y acceso efectivo a la justicia de Eficacia
[S.A.S.]».
II. Consideraciones
2.1. Competencia
30. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo
[S.A.S.]».
II. Consideraciones
2.1. Competencia
30. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n úm. 080 de 2019 5, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para
4 Índice 27 ibidem. 5Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.Radicado: 11001 03 15 000 2024 06160 01
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9 conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
31. Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir las providencias del 16 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta , proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001 23 33 000 2017 01255 01, y la del 22 de mayo de 2024, proferida por la Sala Quinta Especial de Decisión del
nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001 23 33 000 2017 01255 01, y la del 22 de mayo de 2024, proferida por la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado , dentro del proceso del recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado 11001 03 15 000 2022 06297 00 . En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos invocados por la accionante.
2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales
32. La jurisprudencia constitucional6 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C 590 de 2005,7 en la que se hace distinción e ntre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.
33. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que
6 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 7Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.Radicado: 11001 03 15 000 2024 06160 01
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10 cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgr edidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
34. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza
«excepcional».
34. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza
«excepcional».
35. En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad , aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
2.4. Caso concreto
36. En el asunto bajo examen, s e controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, con las decisiones del Consejo de Estado proferidas por la Sección Cuarta y la Sala Quinta Especial de Decisión, en la s que, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, negó las pretensiones de la demanda, y, en el proceso del recurso extraordinario de revisión, lo declaró infundado, respectivamente.
37. En sentir de la accionante, las providencias descritas anteriormente incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, falta de motivación, procedimental, orgánico y violación directa de la constitución, i) por hacer exigencias probatorias que no son propias de una prueba contable, ii) interpretar de forma irrazonable y desproporcionada el artículo 79 del Decreto 806 de 1998, iii) valerse del rechazo de los salarios para relevarse del estudio de ciertos hechos, iv) valorar inadecuadamente una prueba, v) estar impedido
79 del Decreto 806 de 1998, iii) valerse del rechazo de los salarios para relevarse del estudio de ciertos hechos, iv) valorar inadecuadamente una prueba, v) estar impedido el presidente de la sala que resolvió el recurso extraordinario de revisión, y vi) vulnerarRadicado: 11001 03 15 000 2024 06160 01
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11 los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, respectivamente.
38. Pues bien, del estudio del caso, se advierte que, el juez constitucional de primera instancia, luego de analizar los presupuestos traídos al plenario por la accionante, declaró la improcedencia del amparo deprecado por no superar los requisitos de la relevancia constitucional y subsidiariedad, y, además, por no encontrar acreditado alguno de los defectos invocados . Esto, con fundamento en que no presentó argumentos suficientes que permitan la intervención del juez constitucional , pues se limita a realizar una « exposición de las inconformidades frente al análisis que la autoridad judicial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, hizo de los elementos de prueba y la normativa aplicable al caso».
39. Así las cosas, la sociedad accionante, en su escrito de impugnación , señaló que se cumple con los requisitos para la procedencia del amparo y manifestó que agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios a los que podía acudir para proteger sus derechos fundamentales.
se cumple con los requisitos para la procedencia del amparo y manifestó que agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios a los que podía acudir para proteger sus derechos fundamentales.
40. No obstante, la Sala advierte que en el sub examine, tal como lo señaló el juez constitucional en primera instancia, no se satisface el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, esto, porque los argumentos señalados por la sociedad accionante van encaminados a cuestionar el análisis fáctico y jurídico realizado por el juez natural, es decir, en el escrito de tutela e impugnación, solo se observa la inconformidad de la sociedad a ccionante respecto de la resolución del problema jurídico en sede ordinaria.
41. Asimismo, respecto de los argumentos esbozados en el escrito de impugnación para acreditar el requisito de subsidiariedad, a través del cual el juez constitucional negó la procedencia del defecto orgánico, esta Sala establece que dicha negativa obedece a que, la accionante, en ninguna de las etapas del proceso del recurso extraordinario de revisión expuso la falta de competencia, que en su sentir, le asistía al juez de conocimiento, como tampoco formuló recusación contra este en los términos del artículo 141 del Código General del Proceso.Radicado: 11001 03 15 000 2024 06160 01
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42. Pues bien, la accionante debió utilizar los medios que tenía dentro del proceso
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42. Pues bien, la accionante debió utilizar los medios que tenía dentro del proceso ordinario para señalar, lo que , en su sentir, se encontraba viciado por la falta de competencia, pues la acción de tutela no es el escenario para controvertir argumentos de instancia o situaciones que debieron proponerse en el trámite del proceso ordinario ante el juez natural.
43. Igualmente, conviene señalar que la Corte Constitucional , en la sentencia C 590 de 2005, hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrad o al menos uno de lo s defectos . En el mismo sentido , es importante advertir el carácter residual de la acción de tutela, pues este es un mecanismo subsidiario para amparar derechos fundamentales cuando no existe otro medio a través del cual se puedan proteger.
44. Así, del análisis detallado del expediente , es importante advertir que los hechos, circunstancias y fundamentos expuestos por la sociedad accionante en su demanda de tutela y, posteriormente, en el escrito de impugnación, son los mismos que planteó dentro de l
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