CE - Sentencia 11001031500020240616300 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240616300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06163-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: ROY DAVID GONZÁLEZ ANGULO
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR
NO CUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN ADMINISTRATIVA PARTICULAR EMITIDA EN EL TRÁMITE DE UN CONCURSO DE MÉRITOS, EN LA CUAL SE OTORGÓ EL PUNTAJE OBTENIDO EN EL
CURSO-CONCURSO. NO SE ACREDITÓ LA EXISTENCIA DE UN
PERJUICIO IRREMEDIABLE.
DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Saneadas las irregularidades procesales1, la Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la UNIVERSIDAD
PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA 2, la SOCIEDAD
E-DISTRIBUTION S.A.S. 3, el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA4 - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA
JUDICIAL - ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.
1 La Sala advierte que, mediante auto de 18 de febrero de 2025, la Sección Tercera -Subsección “A”-
JUDICIAL - ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.
1 La Sala advierte que, mediante auto de 18 de febrero de 2025, la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado, magistrado sustanciador Fernando Alexei Pardo Flórez, declaró la nulidad de la sentencia de 12 de diciembre de 2024, proferida por esta Sección en el asunto de la referencia. 2 En adelante la UNIVERSIDAD. 3 En adelante la SOCIEDAD. 4 En adelante el CONSEJO SUPERIOR.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06163-00
Actor: ROY DAVID GONZÁLEZ ANGULO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I. ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
El señor ROY DAVID GONZÁLEZ ANGULO , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por la UNIVERSIDAD, la SOCIEDAD, el CONSEJO SUPERIOR – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIALESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA al expedir esta última autoridad las resoluciones EJR24-298 de 21 de junio y EJR241284 de 8 de noviembre de 2024, dentro del concurso de méritos
ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA al expedir esta última autoridad las resoluciones EJR24-298 de 21 de junio y EJR241284 de 8 de noviembre de 2024, dentro del concurso de méritos adelantado con ocasión de la Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial.
I.2. Hechos
Refirió que se inscribió como aspirante al cargo de Juez Penal de Circuito dentro de la Convocatoria núm. 27 adelantada con fundamento en el Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, emitido por el CONSEJO SUPERIOR.
Indicó que, agotadas las etapas respectivas, mediante la Resolución3
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núm. EJR24-298 de 21 de junio de 2024, la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA publicó los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial inicial, en el que obtuvo un puntaje no aprobatorio de 767,100.
Sostuvo que interpuso recurso de reposición contra la referida decisión, el cual fue desatado a través de la Resolución EJR24-1284 de 8 de noviembre de 2024, de manera desfavorable a sus intereses,
Sostuvo que interpuso recurso de reposición contra la referida decisión, el cual fue desatado a través de la Resolución EJR24-1284 de 8 de noviembre de 2024, de manera desfavorable a sus intereses, pues se le otorgó un puntaje no aprobatorio de 775, decisión que no fue debidamente motivada.
Relató que la suma de los módulos da un total, la de la resolución primigenia otro y la que resuelve el recurso de reposición un valor distinto, lo que genera dudas en todo el proceso administrativo llevado por las accionadas.
Comentó que al realizar un examen de la Resolución EJR24-1284 de 8 de noviembre de 2024 se evidencia que más del 80% de la misma es elaborada por Inteligencia Artificial 5, de tal forma que existen concursantes aprobados con preguntas recalificadas que pueden ser
5 En Adelante IA.4
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beneficiosas o perjudiciales dentro del concurso, lo que afecta la fase especializada y vulnera la non reformatio in pejus.
I.3. Pretensiones
El actor solicitó que se ampare su derecho fundamental invocado como vulnerado y, en consecuencia:
“[…] 1. Que se ordene responder de manera clara y precisa (motivación del acto administrativo) a las preguntas recalificadas,
El actor solicitó que se ampare su derecho fundamental invocado como vulnerado y, en consecuencia:
“[…] 1. Que se ordene responder de manera clara y precisa (motivación del acto administrativo) a las preguntas recalificadas, con su respectivo informe técnico.
2. Que se recalifique a todos los concursantes, tanto aprobados como reprobados, en una sola fecha.
3. Que sea eliminada la intervención de la Inteligencia Artificial en la elaboración de dicho acto administrativo […]”.
I.4. Defensa
I.4.1.- La ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia por falta del requisito general de subsidiariedad o, en su defecto, denegar el amparo solicitado, toda vez que no existe vulneración alguna al derecho fundamental invocado.5
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Para el efecto, sostuvo que el accionante cuenta con un mecanismo idóneo y efectivo para proteger su derecho fundamental al debido proceso como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando no se advierte la existencia de algún perjuicio irremediable en el asunto que amerite la intervención del juez constitucional.
Destacó que los reparos del actor se limitan a solicitar la expedición de un nuevo acto administrativo con determinadas características,
perjuicio irremediable en el asunto que amerite la intervención del juez constitucional.
Destacó que los reparos del actor se limitan a solicitar la expedición de un nuevo acto administrativo con determinadas características, sin señalar los motivos por los cuales considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, de tal forma que los argumentos del actor corresponden a reparos legales que deben ser dirimidos por el juez contencioso.
Por último, aseveró que no hizo uso de herramientas basadas en IA para el análisis y expedición de las resoluciones, comoquiera que cada asunto fue atendido de manera individual y con fundamento en la razonabilidad y juicio profesional de la entidad, por l o que los motivos de inconformidad fueron resueltos con los insumos proporcionados por la Unión Temporal de Formación Judicial.6
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I.4.2.- La UNIÓN TEMPORAL DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019 , conformada por la UNIVERSIDAD y la SOCIEDAD, informó que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, pues las actuaciones del concurso se encuentran enmarcadas dentro del marco de los acuerdos pedagógicos PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19-11405 de 2019, los cuales rigen la convocatoria y reglas
dentro del marco de los acuerdos pedagógicos PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19-11405 de 2019, los cuales rigen la convocatoria y reglas del IX Curso de Formación Judicial.
I.4.3.- La UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, denegar el amparo deprecado, en la medida en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno en tanto no ha intervenido en el d esarrollo del Curso de Formación Judicial ni tiene injerencia alguna con la aplicación del instrumento evaluativo a cargo de la
ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.
I.4.4.- La UNIVERSIDAD refirió que la acción de tutela es improcedente ante la carencia actual de objeto y por no cumplir con el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que se está ante un caso concreto en el que no existe un hecho vulnerador que7
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demuestre la conculcación del derecho fundamental invocado, aunado a que los hechos que fundamentan la solicitud de amparo dan cuenta de que ha actuado de conformidad a su competencia.
Afirmó que no se está en presencia de un perjuicio de carácter
demuestre la conculcación del derecho fundamental invocado, aunado a que los hechos que fundamentan la solicitud de amparo dan cuenta de que ha actuado de conformidad a su competencia.
Afirmó que no se está en presencia de un perjuicio de carácter irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, máxime cuando ha actuado con observancia de las normas de orden constitucional y legal que regulan el IX Curso de Formación Jud icial Inicial.
Así las cosas, solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198
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de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestiones previas
Antes de resolver la presente acción de tutela, la Sala se pronunciará
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de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestiones previas
Antes de resolver la presente acción de tutela, la Sala se pronunciará respecto de los siguientes aspectos: i) trámite de nulidad y ii) la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE
CARRERA JUDICIAL.
- Trámite de nulidad
Sea lo primero advertir que, durante el trámite de segunda instancia, mediante auto de 18 de febrero de 2025, la Sección TerceraSubsección “A” - del Consejo de Estado, magistrado sustanciador Fernando Alexei Pardo Flórez, declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia de 12 de diciembre de 2024, proferida por esta Sección, por cuanto no existió pronunciamiento alguno respecto de la posible acumulación de la acción de tutela núm. 11001-03-15-0002024-06232-00 al proceso de la referencia, con lo cual al señor Daniel Camilo Agudelo Tolosa se le pretermitió íntegramente el9
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trámite procesal correspondiente a la primera instancia de la presente acción constitucional.
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trámite procesal correspondiente a la primera instancia de la presente acción constitucional.
Así las cosas, una vez el expediente identificado con el núm. 202406232-006 ingresó al Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de marzo de 2025 , fue denegada la solicitud de acumulación al presente proceso y, en consecuencia, se ordenó devolver la acción constitucional al Despacho de origen.
Asimismo, en el proceso de la referencia se dio trámite a una recusación presentada por el actor contra la consejera Ponente, la cual fue rechazada a través de proveído de 3 de abril de 2025.
Por lo anterior, al encontrarse saneada la nulidad decretada, la Sala procederá a proferir nuevamente sentencia de primera instancia dentro del presente asunto.
- Solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL.
6 Se resalta que el expediente pasó al Despacho sustanciador solo hasta el 3 de marzo de 2025, según informe secretarial visible en el índice núm. 12 del expediente digital agregado al sistema SAMAI , por cuanto no tuvo conocimiento previo de la solicitud de acumulación presentada.10
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Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.11
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Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite
el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que la acción de tutela de la referencia está dirigida, entre otros, contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, su vinculación se dio como parte accionada, razón por la que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Generalidades de la acción de tutela12
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La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19917. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Caso concreto
En el presente caso, el actor instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por las autoridades accionadas, al expedir las resoluciones EJR24 -298 de 21 de junio y EJR241284 de 8 de noviembre de 2024, dentro del concurso de méritos adelantado dentro de la Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial.
7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».13
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A través de las referidas decisiones la ESCUELA JUDICIAL
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A través de las referidas decisiones la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA publicó los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial en el cual el actor obtuvo un puntaje no aprobatorio de 767,100 y se resolvió el recurso de reposición contra dicha decisión, en el cual le fue otorgado un puntaje no aprobatorio de 775.
El actor pretende que a través de la presente acción de tutela se resuelva sobre la legalidad de las resoluciones aludidas, comoquiera que, a su juicio, carecen de una debida motivación, pues fueron elaboradas en más del 80% por IA, lo que vulnera su derec ho fundamental al debido proceso, razón por la cual solicitó que se ordene responder de manera clara y precisa las preguntas recalificadas, con su respectivo informe técnico, sin la intervención de la IA en la elaboración del acto administrativo.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el requisito de la subsidiariedad y, de ser así, determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho deprecado por el actor, al expedir las resoluciones EJR24-298 de 21 de junio y EJR24-14
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1284 de 8 de noviembre de 2024 , dentro del concurso de méritos adelantado con ocasión a la Convocatoria núm. 27.
De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad
El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario , pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.15
para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.15
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Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerd o con las competencias establecidas por el legislador.
No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario « deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»8 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
En relación con la Convocatoria núm. 27 y la procedencia de la acción de tutela para cuestionar sus actos administrativos, en la sentencia SU 067 de 24 de febrero de 2022 aludida, la Corte Constitucional precisó lo siguiente:
de tutela para cuestionar sus actos administrativos, en la sentencia SU 067 de 24 de febrero de 2022 aludida, la Corte Constitucional precisó lo siguiente:
“[…] esta corporación ha manifestado que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para
8 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio.16
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reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo. Dicha postura ha dado lugar a una línea jurisprudencial pacífica y reiterada [52]. Su fundamento se encuentra en el hecho de que el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos[53].
94. Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto. Allí, los interesados pueden recl amar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las
interesados pueden recl amar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo.
95. Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocas ión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011»[54]. La posibilidad de emplear las medidas cautelares, « que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión» [55], demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos»[56].
96. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito [57]. Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por
instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito [57]. Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que17
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permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. A continuación, se explican estas hipótesis.
97. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido . La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial. En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran» [58]. Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo
acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran» [58]. Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo»[59].
98. Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable [60]. Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción»9.
99. Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T -160 de 2018 y T -438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo. En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la con vocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los
acción del juez de lo contencioso administrativo. En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la con vocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de l
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