CE - Sentencia 11001031500020240616500 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240616500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06165-00

Demandante: Carlos Ernesto Lobo Guerrero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06165-00

Demandante: CARLOS ERNESTO LOBO GUERRERO

Demandados: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN SEGUNDA ,

SUBSECCIÓN “B” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

MAGDALENA

Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Requisito objetivo de inmediatez

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Carlos Ernesto Lobo Guerrero , quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Magdalena.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El accionante refirió que se desempeñó como gestor I, código 301, grado I, en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, e n la ciudad de Santa

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El accionante refirió que se desempeñó como gestor I, código 301, grado I, en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, e n la ciudad de Santa Marta, Magdalena, entre el 12 de febrero de 1998 hasta el 2014.

Mencionó que el 1º de diciembre de 2010, se profirió queja en su contra por un “presunto incremento patrimonial injustificado” derivado de la compra de un vehículo en el año 2009, que adquirió junto con una funcionaria de la entidad con quien tenía una relación sentimental. A lo que agregó , que el 31 de agosto de 2011 se dio inicio formal a la investigación disciplinaria, la cual tuvo fallo el 17 de marzo de 2014, en que se resolvió la destitución e inhabilitación del cargo que venía desempeñando.

Sostuvo que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación que fue desatado el 14 de agosto de 2014, en el sentido de confirmar la destitución, por lo que acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de las decisiones dictadas en el proceso disciplinario. Ese asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Magdalena, al cual se le asignó el radicado No. 47001-23-33-000-2015-00226-00.

Indicó que el 28 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda, por lo que interpuso recurso de apelación que fueRadicado: 11001-03-15-000-2024-06165-00

Indicó que el 28 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda, por lo que interpuso recurso de apelación que fueRadicado: 11001-03-15-000-2024-06165-00

Demandante: Carlos Ernesto Lobo Guerrero

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2 resuelto por la Subsección “B” de la Secció n Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de febrero de 2021, en la que confirmó la decisión recurrida.

Manifestó que la autoridad judicial no valoró las pruebas aportadas con la demanda, lo que conllevó a la vulneración d el derecho fundamental al debido proceso, ya que no pudo ejercer una defensa adecuada, a lo que agregó que “el proceso estuvo viciado desde su inicio. La manipulación del expediente, la falsificación de documentos clave y la omisión de pruebas esenciales le han causado u n perjuicio irreparable, afectándolo profundamente de vida personal y profesional”.

Finalmente, adujo que el 5 de octubre de 2022 presentó el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021, con el fin de que se analizaran las irregularidades procesales que se dieron en el proceso ordinario y, en consecuencia, se revocara la decisión judicial. Sin embargo, el recurso propuesto fue rechazado por auto del 18 de junio de 2024.

2. Fundamentos de la acción

La parte a ctora presentó acción de tutela con el objeto de que se protejan sus

propuesto fue rechazado por auto del 18 de junio de 2024.

2. Fundamentos de la acción

La parte a ctora presentó acción de tutela con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido p roceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con la sentencia del 25 de febrero de 2021, mediante la cual la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia dictado el 28 de agosto de 2018, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declarara la nulidad del fallo proferido el 17 de marzo de 2014 dentro del proceso disciplinario No. 1704-01-2012-225, confirmado el 14 de agosto de 2014.

Sostuvo que la decisión objetada desconoció el derecho funda mental al debido proceso, al concluir que el accionante intervino directamente en la adquisición del vehículo automotor al figurar como beneficiario de la póliza del seguro. Agregó que, además, se ignoraron las inconsistencias en los testimonios y las prue bas que demostraban la legalidad en el patrimonio.

Expresó que en la sentencia de primera instancia se presentó un salvamento de voto, en el que se indicó que no se demostró que el origen de los recursos utilizados

demostraban la legalidad en el patrimonio.

Expresó que en la sentencia de primera instancia se presentó un salvamento de voto, en el que se indicó que no se demostró que el origen de los recursos utilizados para la compra del vehículo automotor fu era ilícito y en el que se resaltó la carencia de pruebas para demostrar la acusación. Frente a dicho p ronunciamiento, concluyó que permite ver una diferencia interpretativa en la valoración probatoria y aplicación del derecho en el proceso, que hace que s e cuestione la decisión mayoritaria adoptada.

Trajo a consideración l os artículos 29 y 86 de la Constitución Política y expuso los motivos por los cuales considera que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias ju diciales. Al respecto, manifestó que: i) agotó todos los mecanismos de defensa, en tanto interpuso la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso extraordinario de revisión que fue rechazado; ii) indicó que cumple con el presupuesto de laRadicado: 11001-03-15-000-2024-06165-00

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3 inmediatez, debido a que si bien las decisiones reprochadas datan del año 2021, el último recurso fue agotado en junio de 2024, por lo que consideró que a partir de ese momento los efectos de la sanción continúan afectando s us garantías ius fundamentales; iii) relató que no se valoró la tarjeta de propiedad del vehículo que

momento los efectos de la sanción continúan afectando s us garantías ius fundamentales; iii) relató que no se valoró la tarjeta de propiedad del vehículo que demostraba que estaba a nombre de un tercero, ni se tuvo en cuenta la decisión de archivo de la investigación en materia penal que concluyó que no existió enriquecimiento ilícito.

Señaló que, en el asunto se está ante un defecto fáctico, porque las autoridades judiciales accionadas cometieron un error en la valoración de las pruebas que era determinante para la resolución del caso, ya que en primer lugar, no existía soporte que demostrara el incremento patrimonial injustificado, por lo que, sostuvo que la acusación se basó en supuestos e indicios que carecían de respaldo probatorio. En un segundo aspecto, consideró que no se tuvo en cuenta la titularidad d el vehículo automotor que se encon traba a nombre de otra persona y, se desestimó el archivo de la investigación penal que concluyó que no existía un enriquecimiento ilícito. En virtud de lo anterior, expuso que las sentencias objeto de reproche constitucional se sustentaron en indicios y conjeturas sin respaldo probatorio, lo cual configura el defecto alegado.

Por último, adujo que en el trámite de la compra del vehículo automotor actuó como intermediario de quien era su compañera de trabajo y sentimental para ese momento, situación que no fue tenida en consideración por las autoridades judiciales demandadas y que desconoce la naturaleza del contrato de mandato comercial previsto en el artículo 1262 del Código de Comercio, y agregó que los indicios no pueden constituir por sí mismos una base para imponer una sanción disciplinaria ,

demandadas y que desconoce la naturaleza del contrato de mandato comercial previsto en el artículo 1262 del Código de Comercio, y agregó que los indicios no pueden constituir por sí mismos una base para imponer una sanción disciplinaria , para lo cual se refirió a la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida en el expediente con radicado 11001 -03-25-000-2011-00519-00, del 23 de marzo de 2017.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“PRIMERO: Que se conceda acción de tutela a favor del señor CARLOS ALBERTO LOBO GUERRERO, y por ende se le amparen los derechos fundamentales tales como el debido proceso por defecto fá ctico y el acceso a la administración de justicia, y otros derechos fundamentales que usted señor magistrado considere que se hayan vulnerado por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

(MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA), Y EL CONSEJO DE

ESTADO (MAGISTRADA PONENTE DRA. SANDRA IBARRA VÉLEZ)

SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 28 de agosto de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

(MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PA DILLA), y de la sentencia de segunda instancia de fecha 25 de febrero de 2021 que confirma la de primera instancia,

proferida por el CONSEJO DE ESTADO (DRA. SANDRA IBARRA VÉLEZ).

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, que se deje sin efecto la sanción

proferida por el CONSEJO DE ESTADO (DRA. SANDRA IBARRA VÉLEZ).

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, que se deje sin efecto la sanción disciplinaria impuesta en contra de l señor CARLOS ALBERTO LOBO GUERRERO, incluyendo la destitución de la DIAN y la inhabilitación por 10 años para ejercer cargos públicos, y, en por consiguiente, se ordene el reintegro inmediato al cargo que ocupaba o a uno de similar jerarquía, con el reconocimiento y pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta el efectivo reintegro, así como el restablecimiento pleno de todos sus derechos laborales”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06165-00

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4. Trámite procesal

Por auto de l 21 de noviembre de 202 4, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a las autoridades judiciales accionadas -Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Magdalena-. Así mismo, a la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIANy a la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales -ITRC, como tercero s interesados en el resultado del proceso. De igual modo, se vin culó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en

DIANy a la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales -ITRC, como tercero s interesados en el resultado del proceso. De igual modo, se vin culó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 295211 a 295216 del 22 de noviembre de 2024, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1 .

5. Oposición

5.1. Respuesta de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado

El magistrado a cargo del despacho judicial que resolvió el recurso de alzada rindió informe en el que señaló que los argumentos planteados en el escrito de la demanda de tutela fueron analizados en el proceso ordinario, en donde se valoró la titularidad del vehículo a nombre de un tercero, así como, que no se demostró la procedencia de los dineros con los c uales se endilgó el incremento patrimonial injustificado, que era justamente lo que se pretendía debatir y lo que denota la falta de vulneración al debido proceso.

Mencionó que la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, en la que resolvió archivar la investigación, no era suficiente para concluir que lo decidido en el proceso disciplinario fue arbitrario, por cuanto ambas investigaciones gozan de independencia.

Indicó que con la acción de tutela la parte accionante pretende revivir un deb ate probatorio que ya fue zanjado por el juez natural, situación que, a su juicio, hace que el mecanismo constitucional sea improcedente, sumado a que “los argumentos

Indicó que con la acción de tutela la parte accionante pretende revivir un deb ate probatorio que ya fue zanjado por el juez natural, situación que, a su juicio, hace que el mecanismo constitucional sea improcedente, sumado a que “los argumentos expresados en el escrito de tutela evidencian el desacuerdo del actor con la decisión adoptada en el año 2021 por esta Subsección -no del recurso extraordinario de revisión interpuestoy permiten advertir que lo que pretende realmente es trasladar al juez de tutela el debate ya agotado”.

5.2. Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena

La titular del despacho que conoció del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en primera instancia, sostuvo que “la Corporación determinó que los actos administrativos demandados no infringieron las normas superiores en que debie ron fundarse, ni fueron expedidos con falta de motivación, o con violación al debido proceso, toda vez que el actor no pudo desvirtuar con los medios probatorios allegados al proceso la legalidad de la sanción de destitución que le fue impuesta”.

1 Índice 7 SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2024-06165-00

Demandante: Carlos Ernesto Lobo Guerrero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 Mencionó que en el trámite de la segunda instancia se resolvió confirmar la decisión adoptada, por lo cual el actor acudió al recurso extraordinario de revisión que fue inadmitido por auto del 4 de diciembre de 2023, por carecer de los

5 Mencionó que en el trámite de la segunda instancia se resolvió confirmar la decisión adoptada, por lo cual el actor acudió al recurso extraordinario de revisión que fue inadmitido por auto del 4 de diciembre de 2023, por carecer de los requisitos formales para su presentación. Sin embargo, advirtió que ante la falta de subsanación de los yerros informados, el recurso fue rechazado por auto de 18 de junio de 2024.

Por último, refirió que la situación fáctica narrada en la demanda de tutela permite colegir la inconf ormidad con las decisiones adoptadas por el juez natural en el proceso ordinario, sin que sea el mecanismo constitucional una tercera instancia, por lo que, consideró, que la solicitud de amparo debe ser negada.

6. Terceros con interés

6.1. Respuesta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela , en relación con su representada por carecer de legitimación en la causa por pasiva , por c uanto las pretensiones escapan de su competencia.

Aludió que el accionante fue destituido mediante Resolución No. 8147 del 30 de septiembre de 2024 y que el proceso disciplinario fue adelantado por la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Co ntribuciones Par afiscales -ITRC, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que no tiene conocimiento de los detalles de la investigación.

6.2. Respuesta de la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales -ITRC

adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que no tiene conocimiento de los detalles de la investigación.

6.2. Respuesta de la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales -ITRC

La apoderada judicial de la agencia se pronunció en relación con los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo y solicitó que se declare improcedente por no cumplir los requisitos establecidos para cuestionar una providencia judicial.

Precisó que conoció del proceso disciplinario adelantado en contra del accionante y manifestó que en el asunto no se advierte cumplido el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos en la demanda no señalan de qué forma la s decisiones judiciales vulneraron los derechos fundamentales, puesto que solo anuncian la normatividad, dejando clara la intención de reabrir un debate concluido.

Respecto al requisito de inmediatez, advirtió que la decisión cuestionada data del 25 de febrero de 2021, por lo que se supera el término de seis meses establecido, que comenzó a contabilizarse a partir de la notificación de la sentencia. En relación con el defecto fáctico alegado sostuvo que “la parte accionante no dirigió sus argumentos contr a las razones concretas que expusieron los falladores de instancia dentro de sus providencias que fueron sustentadas y proferidas en derecho, solo se limitó a plantear su inconformidad sobre la forma en que el fallador valoró las pruebas y el sustento norm ativo que negó s us pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el hoy accionante y que las resultas como ya

a plantear su inconformidad sobre la forma en que el fallador valoró las pruebas y el sustento norm ativo que negó s us pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el hoy accionante y que las resultas como ya se dijo, fueron en su contra y contrarios a sus intereses”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06165-00

Demandante: Carlos Ernesto Lobo Guerrero

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6 Por último, frente a la vulneración del der echo fundamental al debido proceso mencionó que no fue vulnerado por la autoridad judicial y refirió que el actor tuvo la oportunidad de controvertir el fallo de primera instancia en el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión previa

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, debido a que consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante y que las pretensiones no están endilgadas a la entidad.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto

ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante y que las pretensiones no están endilgadas a la entidad.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos f undamentales”. B ajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T -005 de 2022 2 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.

De conformidad con lo expuesto, la Sala negará la solicitud de desvinculación debido a que se observa que la entidad actuó en calidad de demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirieron las decisiones judiciales objeto de reproche y a este trámite constitucional se vincularon como terceras con interés , lo que permite concluir que deben hacer parte del contradictorio.

3. Planteamiento del problema jurídico y solución

Le corresponde a la Sala establecer si la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la sentencia de l 25 de febrero de 2021, mediante la cual se confirmó el fallo del 28 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho que

Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho que adelantó contra la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y el Ministe rio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se le declarara la nulidad del fallo

2 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06165-00

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7 proferido el 17 de marzo de 2014, dentro del proceso disciplinario No. 1704-01-2012225, confirmado el 14 de agosto de 2014.

La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitu d de amparo, en tanto se logró establecer que en el asunto no se cumple con el requisito general de procedencia que debe observar contra providencias judiciales, consistente en la inmediatez en su presentación.

4. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, median te un procedimie nto preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata

tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, median te un procedimie nto preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar” , lo q ue podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin e mbargo, la Corte Constitucional3 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección d e las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un té rmino razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un

término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4

La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar 5, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU -391 de 20166, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporciona da la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la

3 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Ibídem. 5

Ver al respe cto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T -594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T -158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto , sentencia T -1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

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sentencia T -158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto , sentencia T -1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06165-00

Demandante: Carlos Ernesto Lobo Guerrero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez d e tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen c asos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situació n de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la

dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”7

En igual sentido, la Corte Const itucional en sentencia T -372 de 2024, reiteró los anteriores criterios para analizar las particulares de cada caso en torno a la presentación de la acción de tutela dentro de un término oportuno y recordó que no toda manifestación de una circunstancia espe cial habilita la procedencia del mecanismo constitucional, puesto que no basta con la simple afirmación de que el interesado no pudo ejercer la solicitud de amparo en un plazo razonable. Al respecto, sostuvo que “pretender establecer la inmediatez a partir de un hito diferente al de la fecha de la sentencia de condena y su notificación, como es la respuesta negativa a una solicitud de libertad, como lo hace el actor, carece de justificación, pues lo que pretende cuestionarse es la condena y no la negativa de la libertad”.

Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 8 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo

se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 8 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9.

5. Estudio y solución del caso concreto

5.1. El señor Carlos Ernesto Lobo Guerrero presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales a l debido proceso y de acceso a la adm inistración de justicia, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de l 25 de febrero de 202 1, mediante la cual la Subsección “B” de la Sección Se

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