CE - Sentencia 11001031500020240616501
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240616501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06165-01
Accionante: CARLOS ERNESTO LOBO GUERRERO
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN “B” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
MAGDALENA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / INMEDIATEZ / IMPROCEDENCIA – no se cumple el requisito de inmediatez.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación promovida, a través de apoderado, por Carlos Ernesto Lobo Guerrero, contra la sentencia del 23 de enero de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES
1. El presente caso corresponde a una acción de tutela contra una providencia judicial, motivo por el cual, primero resulta necesario exponer los antecedentes del proceso ordinario y, posteriormente, describir las circunstancias qu e dieron origen a la acción de tutela.
Antecedentes del proceso ordinario
2. El accionante indicó que trabajó como gestor I, código 301, grado I, en la
proceso ordinario y, posteriormente, describir las circunstancias qu e dieron origen a la acción de tutela.
Antecedentes del proceso ordinario
2. El accionante indicó que trabajó como gestor I, código 301, grado I, en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en la ciudad de Santa Marta, Magdalena, desde el 12 de febrero de 1998 hasta el año 2014.
3. El 1 de diciembre de 2010, se presentó una queja en su contra por un presunto “incremento patrimonial injustificado” relacionado con la compra de un vehículo en 2009, que adquirió junto con una funcionaria de la entid ad con la que mantenía una relación sentimental.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06165-01
Accionante: Carlos Ernesto Lobo Guerrero
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y Tribunal Administrativo Del Magdalena Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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4. El 31 de agosto de 2011, se inició formalmente una investigación disciplinaria, que culminó el 17 de marzo de 2014 con la decisión de destituirlo e inhabilitarlo para ocupar el cargo que desempeñaba por 10 años.
5. Apeló esta decisión y el 14 de agosto de 2014, se resolvió el recurso confirmando la destitución. Ante ello, interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, buscando la nulidad de las decisiones tomadas en el proceso disciplinario. Este caso fue asignado al Tribunal Administrativo del Magdalena bajo el radicado No. 47001-23-33-000-2015-00226-00.
restablecimiento del derecho, buscando la nulidad de las decisiones tomadas en el proceso disciplinario. Este caso fue asignado al Tribunal Administrativo del Magdalena bajo el radicado No. 47001-23-33-000-2015-00226-00.
6. El 28 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena desestimó las pretensiones de la demanda y concluyó que los actos administrativos emitidos durante el proceso disciplinario no contravinieron las normas superiores que debían aplicarse, cumplieron las exigencias de motivación, y tampoco se expidieron con violación al debido proceso.
7. En desacuerdo con la decisión anterior, el solicitante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección "B" de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Mediante providencia del 25 de febrero de 2021, dicha subsección confirmó la decisión inicial. Señaló que el Tribunal Administrativo del Magdalena había realizado una adecuada valoración de las pruebas documentales, testimoniales e indicios, las cuales le permitieron llegar a la conclusión de que el demandante había incurrido en la conducta que se le imput aba y por la cual fue sancionado en el proceso disciplinario.
8. El tutelante sostuvo que las pruebas presentadas en la demanda no fueron debidamente valoradas, lo que habría vulnerado su derecho al debido proceso, en tanto que no pudo ejercer una defensa ad ecuada. Agregó que el proceso estuvo viciado desde su inicio, mencionando la manipulación del expediente, la falsificación de documentos clave y la omisión de pruebas esenciales, lo que le causó un perjuicio irreparable en su vida personal y profesional.
viciado desde su inicio, mencionando la manipulación del expediente, la falsificación de documentos clave y la omisión de pruebas esenciales, lo que le causó un perjuicio irreparable en su vida personal y profesional.
9. Por último, el 5 de octubre de 2022, presentó un recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 25 de febrero de 2021, solicitando que se analizaran las irregularidades procesales y que se revocara la decisión judicial. No obstante, dicho recurso fue rechazado mediante auto del 18 de junio de 2024.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06165-01
Accionante: Carlos Ernesto Lobo Guerrero
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y Tribunal Administrativo Del Magdalena Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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Antecedentes de la demanda de tutela
10. La parte actora interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por la sentencia del 25 de febrero de 2021, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
11. El accionante sostiene que la decisión atacada desconoció su de recho fundamental al debido proceso al considerar, de manera errónea, que tuvo una participación directa en la adquisición del vehículo automotor, sustentando esta conclusión en su condición de beneficiario de la póliza de seguro. Señaló, además, que los f allos atacados ignoraron inconsistencias evidentes en los testimonios y
participación directa en la adquisición del vehículo automotor, sustentando esta conclusión en su condición de beneficiario de la póliza de seguro. Señaló, además, que los f allos atacados ignoraron inconsistencias evidentes en los testimonios y desestimó pruebas que demostraban la legalidad de su patrimonio.
12. Para fundamentar su solicitud, el accionante invocó los artículos 29 y 86 de la Constitución Política y expuso las raz ones por las cuales considera que se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Al respecto, manifestó que, agotó todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios, al haber presentado la demanda mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, posteriormente, el recurso extraordinario de revisión, el cual fue rechazado.
13. Cumple con el requisito de inmediatez, pues si bien las decisiones impugnadas datan del año 2021, el último recurso fue agotado en junio de 2024. En consecuencia, argumenta que, desde ese momento, los efectos de la sanción continúan afectando sus derechos fundamentales.
14. El peticionario expuso las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para alegar la configuración de un defecto fáctico, en la medida en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una deficiente valoración de las pruebas determinantes para la resolución del caso.
Puntualmente, ar gumentó que no existía soporte probatorio que acreditara un incremento patrimonial injustificado, por lo que la acusación se basó en simples presunciones e indicios carentes de respaldo probatorio. Además, señaló que se
Puntualmente, ar gumentó que no existía soporte probatorio que acreditara un incremento patrimonial injustificado, por lo que la acusación se basó en simples presunciones e indicios carentes de respaldo probatorio. Además, señaló que se omitió considerar la tarjeta de prop iedad del vehículo, la cual se encontraba a nombre de Esperanza Judith Molina Castro. Asimismo, indicó que se desestimó la decisión de archivo de la investigación penal, en la que se concluyó que no existía enriquecimiento ilícito.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06165-01
Accionante: Carlos Ernesto Lobo Guerrero
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y Tribunal Administrativo Del Magdalena Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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15. Finalmente, el tutelant e expuso que su participación en la adquisición del vehículo se limitó a actuar como intermediario de su compañera de trabajo y pareja sentimental en ese momento, circunstancia que no fue debidamente valorada por las autoridades judiciales demandadas. Indi có que la falta de reconocimiento de esta situación desconoce la naturaleza del contrato de mandato comercial, regulado en el artículo 1262 del Código de Comercio.
16. Resaltó que los indicios, por sí solos, no constituyen un fundamento suficiente para imponer una sanción disciplinaria. En respaldo de esta afirmación, citó la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida el 23 de marzo de 2017 dentro del expediente radicado 11001 -03-25-000-2011-00519-00, en la cual se estableció que los indicios no pueden ser considerados como medios
marzo de 2017 dentro del expediente radicado 11001 -03-25-000-2011-00519-00, en la cual se estableció que los indicios no pueden ser considerados como medios de prueba y que una sanción disciplinaria sólo resulta válida cuando está sustentada en pruebas directas y contundentes.
Trámite en primera instancia
17. La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y a la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales (ITRC), en calidad de terceros interesados en el resultado del proceso.
Intervenciones
18. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado1, El Tribunal Administrativo del Magdalena2 y La Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales -ITRC3 solicitaron declarar improcedente el amparo constitucional, argumentando que el peticionario busca transformar la acción de tutela en una tercera instancia, con el propósito de reabrir un debate que ya fue concluido y agotado en el proceso ordinario.
19. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN4 solicitó declarar improcedente la acción constitucional de protección, pues no se encuentra
1 Índice electrónico 009 de SAMAI. 11CONTESTACIONDE_Contestaciontutela20(.pdf) NroActua 9. 2Índice electrónico 019 de SAMAI. 28RECIBEMEMORIAL_URGENTEINFORMETUTELA(.zip) NroActua 19.
2Índice electrónico 019 de SAMAI. 28RECIBEMEMORIAL_URGENTEINFORMETUTELA(.zip) NroActua 19. 3 Índice electrónico 013 de SAMAI. 18_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda22024010372TUTELA(.pdf) NroActua 13. 4 Índice electrónico 012 de SAMAI. 14_MemorialWeb_Respuesta-Contestaciontutela(.pdf) NroActua 12.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06165-01
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legitimada por pa siva y no se vislumbra violación de derechos fundamentales alegados por la parte tutelante.
Sentencia de primera instancia
20. Mediante providencia del 23 de enero de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo de amparo. Concluyó que la solicitud de amparo fue presentada el 14 de noviembre de 2024, habiendo transcurrido 3 años, 7 meses y 7 días desde la notificación de la decisión impugnada hasta la interposición de la acción constitucional. Este período supera el límite temporal fijado jurisprudencialmente.
La Impugnación5
21. El accionante solicitó revocar la decisión del 3 de enero de 2025, proferida por la Sección Cuarta de esta corporación, toda vez que existieron motivos que le impidieron interponer la acción d e tutela dentro del término de los 6 meses
21. El accionante solicitó revocar la decisión del 3 de enero de 2025, proferida por la Sección Cuarta de esta corporación, toda vez que existieron motivos que le impidieron interponer la acción d e tutela dentro del término de los 6 meses siguientes a la ejecutoria del fallo impugnado. Particularmente, contra la decisión del 14 de abril de 2021, interpuso una acción de tutela, la cual fue declarada improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Indicó que es el mismo Consejo de Estado quien le está manifestando al accionante que todavía tiene otro mecanismo de defensa por agotar, el recurso extraordinario de revisión.
22. El tutelante afirma haber interpuesto el mecanismo extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el día 25 de febrero del 2021 por la Subsección B, de la Sección Segunda de esta Corporación. No obstante, el 18 de junio de 2024 dicho recurso fue rechazado por no haber sido subsanado dentro del término que fue concedido al demandante. De ahí que, es a partir de esa fecha que se debe empezar a contar el plazo de los 6 meses para poder interponer el mecanismo de amparo constitucional.
CONSIDERACIONES
Competencia
23. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
5 Índice electrónico 028 de SAMAI. 37RECIBEMEMORIAL_IMPUGNACIONCONTRAELF(.pdf)
proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
5 Índice electrónico 028 de SAMAI. 37RECIBEMEMORIAL_IMPUGNACIONCONTRAELF(.pdf) NroActua 28.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06165-01
Accionante: Carlos Ernesto Lobo Guerrero
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Problemas jurídicos
24. En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedencia formales, por tratarse de una tutela contra providencias judiciales. En caso de verificar lo anterior, como segundo problema jurídico se examinará si la decisión atacada incurrió en las causales específicas alegadas, concretamente el defecto fáctico.
La acción de tutela contra providencias judiciales
25. La acción de tutela contra providencias judiciales, está sujeta a requisitos genéricos de procedencia, los cuales han sido reiterados de manera constante por la Corte Constitucional. En primer lugar, las llamadas causales generales de procedencia, que en caso de superarse permiten un análisis de fondo del caso, se han sintetizado de la siguiente manera6: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marc ada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marc ada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, muc ho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las
6 Sentencia C-590 de 2005.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06165-01
Accionante: Carlos Ernesto Lobo Guerrero
selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las
6 Sentencia C-590 de 2005.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06165-01
Accionante: Carlos Ernesto Lobo Guerrero
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sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
26. A esta altura se examinará si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos generales de procedencia.
Que se cumpla el requisito de inmediatez
27. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en la presente acción, por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez, como se explicará a continuación.
28. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, de la jurisprudencia constitucional dictada en la materia7, y de los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se caracteriza por ser un instrumento residual y subsidiario de protección de derechos fundamentales.
29. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la -inmediatezes una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judic iales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela8.
acción de tutela contra actuaciones judic iales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela8.
30. En ese sentido la Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez9: (i) la situación personal del peticionario; (ii) el momento en el que se produce la vulneración; (iii) la naturaleza de la misma; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y (v) los efectos de la tutela.
31. Frente al requisito de inmediatez se ha indicado que, la tutela se debe interponer en un término razonable, y si bien es cierto que no está sometida a un término de caducidad , sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, y en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme, es decir, ejecutoriada.10
7 Corte Constitucional, sentencias T -022 de 2017 y C -132 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alberto Rojas Ríos respectivamente. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-391 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 10 Corte Constitucional, sentencia SU 573-17 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06165-01
Accionante: Carlos Ernesto Lobo Guerrero
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y Tribunal
Accionante: Carlos Ernesto Lobo Guerrero
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y Tribunal Administrativo Del Magdalena Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso.11
33. Por otra parte, esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de allí que se conoce la decisión en que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
34. Sin embargo, dicho requisito puede llegar a flexibilizarse siempre y cuando se acredite que (i) existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) la inactividad injustificada podría causar lesión a derechos fundamentales de terceros y (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados 12. No obstante, para el caso concreto ninguna de las mencionadas circunstancias fue reputada.
35. En ese sentido, para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos que se hubiese realizado un trámite
de las mencionadas circunstancias fue reputada.
35. En ese sentido, para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, - situación que no se presentó en el caso sub judicepor cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.13
36. Al analizar el caso concreto, es fundamental destacar que, aunque el accionante sostuvo que se cumple el requisito de inmediatez, argumentando que el 18 de junio de 2024 fue rechazado el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia impugnada, lo cierto es que el debate no gira en torno a esa decisión judicial ni permite justificar la activación del mecanismo constitucional a partir de dicha fecha. Por el contrario, la controversia se centra en impugnar el fallo de segunda instancia dictado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento
11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 12 Corte Constitucional, sentencia T-546 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
13 En sentencia de 11 de abril de 2019, radicado número: 110010315000201803905-01.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06165-01
Accionante: Carlos Ernesto Lobo Guerrero
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y Tribunal Administrativo Del Magdalena Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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del derecho, el cual, como se indicó previamente, fue proferido el 25 de febrero de 2021, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
37. Por lo demás, no resulta admisible que la propia parte actora trate de obtener provecho de su propia negligencia para mesurar la aplicación del principio de inmediatez, cuando reconoce que el recurso extraordinario de revisión fue rechazado mediante auto 18 de junio de 2024, por no haber subsanado los defectos formales que le fueron indicados por el magistrado sustanciador en la providencia de inadmisión. Tales defectos eran fácilmente superables como son (i) precisar los hechos y omisiones que sirven de fundamento al recurso y (ii) aportar la constancia de ejecutoria de la sentencia recurrida14, lo que en criterio de la Sala implica que el actor no puede acudir a la acción de tutela si gozó de la oportunidad de un proceso judicial idóneo para obtener la protección de sus derechos fundamentales y se abstuvo de cumplir los requisitos establecidos para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. En otras palabras, no puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa
extraordinario de revisión. En otras palabras, no puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción constitucional. La Corte ha señalado al respecto:
"Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiv a no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apel ar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal"15.
38. Del análisis de las pretensiones solicitadas en el amparo constitucional, se puede colegir que la interposición del amparo constitucional superó el término de 6 meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, que la Sala Plena del Consejo de Estado fij ó en sentencia de 5 de agosto de 2014, como plazo suficiente para el ejercicio oportuno del amparo tutelar contra providencia judicial, por lo que es dable concluir que, no se satisface el requisito de inmediatez, pues la misma decisión fue proferida y notificada el 7 de abril de 2021, transcurriendo más de 3 años, lo que a todas luces no satisface el requisito de inmediatez.
concluir que, no se satisface el requisito de inmediatez, pues la misma decisión fue proferida y notificada el 7 de abril de 2021, transcurriendo más de 3 años, lo que a todas luces no satisface el requisito de inmediatez.
14 Cfr. Auto de 18 de junio de 2024. Exp. 11001 03 15 000 2022 05313 00. CP. Oswaldo Giraldo López. 15 Sentencia T-520 de 1992.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06165-01
Accionante: Carlos Ernesto Lobo Guerrero
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y Tribunal Administrativo Del Magdalena Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de enero de 2025, proferida por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constituci onal para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
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