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CE - Sentencia 11001031500020240617200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240617200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06172-00

Accionante: ÁNGELA MARÍA RODRÍGUEZ MOSQUERA Y OTRA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Procede estudio de fondo porque se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales / DEFECTO FÁCTICO – Se configura en este caso, porque la autoridad judicial no valoró los documentos aportados oportun amente por las demandantes en el incidente de liquidación de perjuicios.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela formulada por las señoras Ángela María Rodríguez Mosquera y Marlyn Santacruz A scue, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda

1. El 14 de noviembre de 2024, Ángela María Rodríguez Mosquera y Marlyn Santacruz Ascue presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, reparación integral, lealtad procesal, contradicción, defensa y

Santacruz Ascue presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, reparación integral, lealtad procesal, contradicción, defensa y “congruencia de la providencia y violación de los límites de recurso de apelación”.

Hechos relevantes

2. Las accionantes presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados por el acto terrorista ocurrido el 9 de julio de 2011, en el municipio de Toribío (Cauca).

3. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, autoridad judicial que, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones y profirió condena en abstracto respecto del daño emergente y el lucro cesante.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06172-00

Accionante: Ángela María Rodríguez Mosquera y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

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4. La providencia en mención fue apelada por las partes y modificada por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de sentencia del 1 3 de febrero de 2020, en la cual se mantuvo la decisión relacionada con la condena en abstracto para la determinación del valor de la afectación económica de las demandantes, así como el valor de los muebles y enseres perdidos con ocasión del atentado terrorista.

cual se mantuvo la decisión relacionada con la condena en abstracto para la determinación del valor de la afectación económica de las demandantes, así como el valor de los muebles y enseres perdidos con ocasión del atentado terrorista.

5. Como consecuencia de lo anterior, las demandantes Ángela María Rodríguez Mosquera y Marlyn Santacruz Ascue promovieron el incidente de liquidación de perjuicios que fue admitido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, a través de auto del 1° de octubre de 2020. Agotada la etapa probatoria, el 11 de enero de 2022, el juzgado profirió decisión en el sentido de concretar la condena por concepto de perjuicios materiales, por valor de $48.280.380 para la primera y $83.486.748 para la segunda.

6. El auto que liquidó la condena fue apelado por la Policía Nacional y revocado por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia del 30 de agosto de 2024, por considerar que no se aportaron los elementos probatorios para la estimación económica del daño material causado, bajo los parámetros fijados en las sentencias de primera y de segunda instancia.

Pretensiones

7. La parte demandante solicitó lo siguiente:

“En razón a los argumentos antes expuestos solicito respetuosamen te al honorable Consejo de Estado tutelar los derechos fundamentales de la parte demandante, violentados por el accionado, y en consecuencia, proceda a anular la providencia de segunda instancia (Auto I - 202 del 30 de agosto de 2024), proferido dentro del proceso con radicado N° 19001 33 33 007 2013 00346 02,

la providencia de segunda instancia (Auto I - 202 del 30 de agosto de 2024), proferido dentro del proceso con radicado N° 19001 33 33 007 2013 00346 02, emanando también, la orden a la parte demandada de proferir un nuevo Auto accediendo a las pretensiones conforme a lo que estime el juez de tutela”.

Fundamentos de la demanda de tutela

8. En criteri o de la parte demandante, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en los defectos (i) sustantivo y (ii) fáctico.

9. Respecto del defecto sustantivo, afirmó que el tribunal desconoció los límites de la apelación, dado que se pronunció frente a aspectos que no fueron cuestionados por la entidad demandada como el mérito probatorio del dictamen pericial, frente al cual no se formularon solicitudes de aclaración o complementación, de ahí que la interpretación que hizo la autoridad judicial afectó sus derechos de defensa y debido proceso.

10. En cuanto al defecto fáctico, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Cauca se equivocó al afirmar que no se aportaron los soportes del dictamen pericial, de acuerdo con la orden impart ida en la audiencia de sustentación, dado que laRadicación número: 11001-03-15-000-2024-06172-00

Accionante: Ángela María Rodríguez Mosquera y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

3 documentación requerida fue allegada dentro del término concedido (tres días), como consta en el aplicativo Samai, motivo por el cual se omitió su valoración.

Trámite en primera instancia

3 documentación requerida fue allegada dentro del término concedido (tres días), como consta en el aplicativo Samai, motivo por el cual se omitió su valoración.

Trámite en primera instancia

11. Mediante auto del 18 de noviembre de 20241, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia, ordenó notificar al tribunal accionado y dispuso la vinculación del Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, la Policía Nacional y de los demás intervinientes en el proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 1900133-33-007-2013-00346-00/01/02, por tener interés en el resultado del proceso.

Intervenciones

12. El Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán realizó un resumen de la actuación judicial adelantada y afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de las demandantes, por lo que solicitó que se niegue el amparo invocado2.

13. El Tribunal Administrativo del Cauca, a través del magistrado ponent e de la decisión objeto de tutela, solicitó que se declare improcedente el amparo invocado, por cuanto la providencia era pasible del recurso de súplica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA. Adicionalmente, afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de las demandantes y que lo pretendido por estas es el agotamiento de una instancia adicional para que se resuelvan de manera favorable sus pretensiones.

14. Respecto de la valoración probatoria cuestionada en la demanda de tutela,

expuso lo siguiente:

“Finalmente, respecto del presunto desconocimiento de la prueba complementaria aportada con posterioridad a la sustentación del dictamen

14. Respecto de la valoración probatoria cuestionada en la demanda de tutela,

expuso lo siguiente:

“Finalmente, respecto del presunto desconocimiento de la prueba complementaria aportada con posterioridad a la sustentación del dictamen pericial, es importante señalar que el expediente fue allegado a esta Corporación en formato físico por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán y conforme lo obrado en el proceso, se adoptó la decisión relacionada en precedencia”3.

15. La Policía Nacional solicitó que se declare improcedente la tutela, por no cumplir el requisito de subsidiariedad y por no acreditar la existencia de un perjuicio irremediable4.

1 Índice 4 de Samai. 2 Índice 9 de Samai. 3 Índice 12 de Samai. 4 Índice 14 de Samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06172-00

Accionante: Ángela María Rodríguez Mosquera y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

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II. C O N S I D E R A C I O N E S

Acción de tutela contra providencias judiciales

16. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5.

17. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la

de tutela contra providencias judiciales5.

17. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de esta acción contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 superior y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características6.

18. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la proc edencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son7:

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
  • Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
  • Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
  • Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

la vulneración.

  • Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06172-00

Accionante: Ángela María Rodríguez Mosquera y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

5 - Que la parte actora identifique, de maner a razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

  • Que no se trate de sentencias de tutela.

19. A su turno, los requis itos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala

Plena de esta Corporación, son los siguientes:

  • El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la

jurisprudencia constitucional en la sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes:

  • El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
  • El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  • El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  • El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
  • El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  • La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legi timidad de su órbita funcional.
  • El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho a lcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
  • La violación directa de la Constitución Política.

casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  • La violación directa de la Constitución Política.

20. Así las cosas, la Corpora ción ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura,Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06172-00

Accionante: Ángela María Rodríguez Mosquera y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

6 por lo menos, uno de los defectos arriba me ncionados, los cuales deben ser alegados por el interesado8.

Caso concreto

21. En el presente asunto, la Sala advierte que sí se cumplen los requisitos para analizar de fondo la controversia, en la medida en que el asunto reviste relevancia constitucional, en tanto el asunto tiene características que permiten interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política y/o determinar el alcance de un derecho fundamental, no se trata de una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico y s e justificó de manera razonada la vulneración de las garantías de las accionantes por cuenta de la decisión judicial censurada; (ii) se cumple con el requisito de inmediatez y (iii) la carga argumentativa de la demanda permite establecer que se afirmó la vulneración de derechos fundamentales, sin que haya otro mecanismo procesal idóneo para su protección.

22. Frente a este último aspecto, conviene señalar que no le asiste razón al tribunal

permite establecer que se afirmó la vulneración de derechos fundamentales, sin que haya otro mecanismo procesal idóneo para su protección.

22. Frente a este último aspecto, conviene señalar que no le asiste razón al tribunal accionado al afirmar que las demandantes contaban con otro medio par a la protección de sus intereses, concretado en el recurso de súplica contra el auto que decidió en segunda instancia el incidente de liquidación de perjuicios.

23. Lo anterior, por cuanto el artículo 243A del CPACA, adicionado por el 63 de la Ley 2080 de 2021 señala expresamente que no proceden recursos contra el auto que resuelve la apelación9, de ahí que el razonamiento esbozado por el accionado no está llamado a prosperar.

24. Precisado lo anterior, la Sala advierte que la controversia gira en torno al estudio que efectuó el Tribunal Administrativo del Cauca respecto de la liquidación de los perjuicios en un proceso de reparación directa en el cual se profirió condena en abstracto, que posteriormente fue concretada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, en el sentido de ordenar el pago de $48.280.380 para Ángela María Rodríguez Mosquera y $83.486.748 para Marlyn Santacruz Ascue, por concepto de perjuicios materiales.

25. En criterio del Tribunal Administrativo del Cauca, las demandantes no acreditaron los perjuicios materiales en los términos fijados en la sentencia de

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado,

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, se ntencias SU -556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU -542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 La norma en mención dispone: “No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica”.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06172-00

Accionante: Ángela María Rodríguez Mosquera y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

7 segunda instancia, ni se cumplió la orden de aportar los soportes del dictamen pericial que fue sustentado en la audiencia, circunstancia que devino en que se negaron las preten siones del incidente de liquidación de perjuicios. Las consideraciones expuestas por la mencionada autoridad judicial fueron las siguientes:

“Así las cosas, atemperando los parámetros establecidos en la sentencia

negaron las preten siones del incidente de liquidación de perjuicios. Las consideraciones expuestas por la mencionada autoridad judicial fueron las siguientes:

“Así las cosas, atemperando los parámetros establecidos en la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán el día 28 de septiembre de 2017, confirmados en segunda instancia por esta Corporación para la liquidación del daño emergente, se tiene como requisito, la existencia de inventarios realizados por autoridad competente de los bienes que efectivamente fueron destruidos en el atentado terrorista ocurrido el 09 de julio de 2011; no obstante, tal como se relacionó en procedencia y en el acápite de pruebas, se destaca que hay ausencia de dichos certificados.

Es de tener en cuenta que, la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional en su recurso de apelación señaló que, el valor del daño emergente obtenido por el perito carece de soportes, facturas de mercancía y prueba de que la misma resultare afectada como consecuencia del suceso.

(…) En ese sentido, se encuentra llamado a prosperar el cargo de apelación de la entidad demandada por cuanto no existe prueba de los bienes o productos que se encontraban en el establecimiento de comercio de la señora SANTACRUZ ASCUE, ni de los que fueron efectivamente destruidos en el atentado terrorista del 9 de julio de 2011; motivo por el cual, será revocada la cuantificación de la condena por daño emergente emitida por la A quo.

Según lo anterior, debe advertir el Despacho que al observar las precisiones fijadas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito para liquidar el lucro

cuantificación de la condena por daño emergente emitida por la A quo.

Según lo anterior, debe advertir el Despacho que al observar las precisiones fijadas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito para liquidar el lucro cesante ahora pretendido, se exigió en primer lugar, acudir a elementos de juicio que permitan determinar las características de los Establecimiento s de Comercio; no obstante destaca este Despacho que en el dictamen no existen soportes que permitan acreditar dicho requisito, de igual manera el dictamen carece de análisis sobre este primer punto.

(…) De conformidad con lo visto, el dictamen realizado por el perito contador no se atemperó a las condiciones exigidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Oral de Popayán, para la cuantificación del daño emergente y lucro cesante de las señoras ANGELA MARIA RODRIGUEZ MOSQUERA y MARLYN SANTACRUZ ASCUE, puesto que, en ambos casos: (i) no fueron aportados elementos de juicio que permitieran determinar las características de los Establecimientos de Comercio de las prenombradas y (ii) no se acreditaron los libros de comercio que les imponían llevar a las demandantes, de los cuales se debía calcular el índice de negocios, necesario para proyectar la afectación de la actividad a causa del daño; lo cual no ocurrió en el citado dictamen.

En este punto se hace necesario advertir que, en audiencia de contradicción del dictamen rendido por el perito LEONARDO FABIO TORO RIVERA en fecha del 25 de noviembre de 2021, le fue concedido un término de tres (3) días a la parte demandante con la finalidad de que allegue los

contradicción del dictamen rendido por el perito LEONARDO FABIO TORO RIVERA en fecha del 25 de noviembre de 2021, le fue concedido un término de tres (3) días a la parte demandante con la finalidad de que allegue los soportes utilizados por el perito que sirvieron como base para determinar el margen de utilidad; sin embargo, revisado el expediente no obra constancia de la remisión de los referidos soportes, en ese sentido, causa extrañeza a esta instancia, el valor dado por la A quo al dictamen pericial sin que cuente con la totalidad de los soportes empleados para suRadicación número: 11001-03-15-000-2024-06172-00

Accionante: Ángela María Rodríguez Mosquera y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

8 elaboración, además del incumplimiento de los parámetros establecidos para la cuantificación de la condena.

(…) Al respecto, se reitera, la parte actora pudo haber hecho uso de las herramientas que la ley procesal ofrece para satisfacer la exigencia probatoria que incluso la A quo con posterioridad a la apertura decretó, asimismo es claro el deber que le asistía de allegar con posterioridad a la audiencia de contradicción del dictamen, los soportes documentales tenidos en cuenta para su elaboración, lo cual no se encuentra acreditado en el plenario. En conclusión, el demandante no cumplió con la carga de la prueba que la ley procesal le impone, al no aportar los medios de convicción idóneos, ni apoya r su recaudo para estimar aritméticamente los perjuicios materiales en la modalidad de daño

el demandante no cumplió con la carga de la prueba que la ley procesal le impone, al no aportar los medios de convicción idóneos, ni apoya r su recaudo para estimar aritméticamente los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante pretendidos, máxime cuando el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Oral de Popayán en sentencia de primera instancia, confirmada por esta Corporación, precisó con claridad los requisitos que debían tenerse en cuenta para liquidar los perjuicios reconocidos en abstracto, por lo que la parte incidentante conocía de antemano los mismos a efectos de que el dictamen pericial se realizara c on sujeción a los parámetros previstos, pese a lo cual omitió este deber y en consecuencia deberá asumir las consecuencias del incumplimiento de la carga de la prueba”10 (se destaca).

26. Como se puede observar, en la providencia proferida por el tribunal se negaron las pretensiones del incidente porque no se cumplió la regla probatoria fijada en la sentencia, aunado a que no se atendió la orden impartida en la audiencia de sustentación del dictamen pericial, en el sentido de allegar los soportes q ue dieron lugar a las conclusiones indemnizatorias señaladas en la experticia.

27. Desde esta perspectiva, de cara al defecto sustantivo alegado en la demanda de tutela según el cual se amplió el objeto de la apelación al abordar aspectos que no fueron cu estionados por la parte condenada, la Sala estima necesario señalar que el recurso se formuló en los siguientes términos:

“Esta defensa presenta recurso de alzada teniendo en cuenta que NO están debidamente justificados los valores comerciales que estable ció el perito y los

que el recurso se formuló en los siguientes términos:

“Esta defensa presenta recurso de alzada teniendo en cuenta que NO están debidamente justificados los valores comerciales que estable ció el perito y los de ganancias mensuales son infundados.

El dictamen no cuenta con los soportes que adviertan que el profesional la contaduría Leonardo Fabio Toro Rivera no realizo el ejercicio de verificación de libros de contaduría que se debían de llevar de acuerdo a las normas nacionales tributarias y de contabilidad del establecimiento de comercio, estos libros no existen o no se realizó un análisis, pues de ello no se aportó prueba donde se pueda establecer claramente que los valores de ganancias mensual tengan certeza de este valor de $ 1.394.315; frente a esto solo se hizo una valoración de acuerdo a lo pagado con cámara y comercio del cauca, lo cual para esta defensa no tiene ningún sustento probatorio, pues son afirmación infundadas del contador que carecen de soporte legal, como lo fueran libros de contabilidad de venta y compras que se debían llevar en el establecimiento de comercio de acuerdo a las normas colombianas como se ha expuesto; por lo tanto el hecho de no cumplir con lo normado para establecer en el libro de contabilidad del establecimiento, no por ello se puede obtener valores subjetivos al margen del pago de un impuesto que no tiene relación e incidencia real sobre las ganancias mensuales que pudiera tener.

10 Índice 2 de Samai, archivo 8ED_ANEXOS_13_11_20243_5(.pdf) NroActua 2.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06172-00

Accionante: Ángela María Rodríguez Mosquera y otra

Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca

Accionante: Ángela María Rodríguez Mosquera y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

9 Si bien es cierto mi prohijada fue condenada en abstracto, no hay claridad con las pruebas aportadas por la parte actora sobre los valores de ganancias reclamados y que no están argumentados por el contador que realizo la valoración de estos; así mismo depreco al honorable Magi strado tener en cuenta que, los valores reclamados de ganancia mensual generados aparentemente del establecimiento de comercio desde el 09/07/2011 hasta el 01/10/2013 son subjetivos carentes de valor probatorio, pues no hay claridad que durante el tiempo r eclamado no se haya retomado la actividad comercial antes de las fechas del 01/10/2013, pues son valores y afirmación infundadas.

Por lo tanto, se solicita al honorable Magistrado liquidar en forma coherente los valores de lucro cesante concedidos por el juez A quo”11.

28. La anterior transcripción resulta relevante para concluir que el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra el auto que liquidó la condena contenía una carga argumentativa dirigida a cuestionar el mérito probatorio del dictamen pericial y, en general, predicaba un incumplimiento del deber que le asistía a la parte demandante de determinar la estimación económica del daño material, motivo por el cual, la Sala considera que la autoridad judicial accio nada no se extralimitó en su función y abordó el análisis del caso dentro de los límites del medio de impugnación ejercido.

29. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el defecto fáctico, en principio se observa

extralimitó en su función y abordó el análisis del caso dentro de los límites del medio de impugnación ejercido.

29. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el defecto fáctico, en principio se observa un análisis propio del ámbito de interpreta ción del juez natural en el cual no puede intervenir el de tutela, a efectos de señalar si se cumplieron o no los parámetros fijados en la sentencia de reparación directa; sin embargo, desde la dimensión negativa de esta causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial, sí se evidencia que se dejó de valorar el material probatorio aportado por las demandantes, particularmente los documentos aportados con posterioridad a la audiencia de contradicción del dictamen pericial.

30. Al respecto, vale la pena reiterar que el Tribunal Administrativo del Cauca, en el auto censurado a través de la presente acción, afirmó lo siguiente:

“(…) en audiencia de contradicción del dictamen rendido por el perito LEONARDO FABIO TORO RIVERA en fecha del 25 de noviembre de 2021, le fue concedido un término de tres (3) días a la parte demandante con la finalidad de que allegue los soportes utilizados por el perito que sirvieron como base para determinar el margen de utilidad; sin embargo, revisado el expediente no ob ra constancia de la remisión de los referidos soportes, en ese sentido, causa extrañeza a esta instancia, el valor dado por la A quo al dictamen pericial sin que cuente con la totalidad de los soportes empleados para su elaboración, además del incumplimien to de los parámetros establecidos para la cuanti

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