CE - Sentencia 11001031500020240617301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240617301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 11001-03-15-000-2024-06173-011

Demandante : Leidy Tatiana Núñez Bueno

Demandado Vinculados : : Tribunal Administrativo de Santander Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Bucaramanga Acción : Tutela (impugnación) Derechos Tema : : Debido proceso, trabajo y seguridad social Tutela contra providencia, contrato realidad Decisión : Sentencia de segunda instancia – revoca

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 12 de diciembre de 2024, emitido por el Consejo de Estado, Sección Primera2, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisa rá lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela.

Leidy Tatiana Núñez Bueno , quien actúa en nombre propio, interpuso el presente

que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela.

Leidy Tatiana Núñez Bueno , quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , trabajo y seguridad social , p resuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander.

Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 18 de julio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander revocó la providencia de

1 Expediente digital disponible en Samai. 2 C. P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06173-01

Demandante: Leidy Tatiana Núñez Bueno

Demandado: Tribunal Administrativo de Santander

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30 de septiembre de 2020, con la que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Bucaramanga accedió parcialmente a las pretens iones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Hospital Militar Reg ional de Bucaramanga (expediente 68001-33-33-002-2019-00104-01), para negarlas . En su lugar, p idió ordenar a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que se concedan las súplicas del aludido asunto ordinario.

Hechos3.

Relata la accionante que, trabajó como auxiliar de enfermería en el Hospital Militar Regional de Bucaraman ga desde el 14 de enero de 20 11 hasta el 3 1 de julio de

Hechos3.

Relata la accionante que, trabajó como auxiliar de enfermería en el Hospital Militar Regional de Bucaraman ga desde el 14 de enero de 20 11 hasta el 3 1 de julio de 2018, en el horario impuesto por ese centro de salud y con funciones similares a las del personal de planta, sin embargo, fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios, pese a que ello no pro cedía en su caso, razón por la cual el 28 de septiembre de 2018 solicitó declarar la existencia de la relación laboral y el pago de todos los salarios y prestaciones a que hubiere lugar durante ese lapso, lo que le fue negado con oficio 6596 MDN –CGFM-COEJCSECEJ-JEMGFCOPER-DISAN-DMBUG-SUBDIR-29.57 de 16 de octubre de ese año.

Que, por lo anterior, acudió ante la jurisdicción contencioso -administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del que conoció el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Bucaramanga que, con providencia de 30 de septiembre de 202 0, accedió parcialmente 4 a las pretensiones formuladas, al considerar que en su vínculo contractual concurrían los presupuestos de una relación de trabajo.

Sostiene que inconforme s con esa decisión, tanto ella como la entidad ahí demandada interpusieron recursos de apelación, desatados el 18 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de revocarla, al estimar que “no est[á] demostrada […] la existencia de la totalidad de los elementos de la relación laboral durante el tiempo en que […] ejerció sus actividades a través de

por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de revocarla, al estimar que “no est[á] demostrada […] la existencia de la totalidad de los elementos de la relación laboral durante el tiempo en que […] ejerció sus actividades a través de contratos de prestación de servicios en el Hospital Militar Regional de Bucaramanga, concretamente la subordinación, a specto sin el cual no es factible

3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002. 4 Comoquiera que ordenó el reconocimiento de las prestacio nes sociales entre el 15 de enero de 2016 y el 6 de agosto de 2018, p orque las anteriores se encuentran af ectadas por el fenómeno de la prescripción, y negó la condena en costas solicitadaRadicado: 11001-03-15-000-2024-06173-01

Demandante: Leidy Tatiana Núñez Bueno

Demandado: Tribunal Administrativo de Santander

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hablar de un vínculo laboral”.

Arguye que la sentencia cuestionada incurre en defecto fáctico , porque (i) “NO

VALOR[Ó] LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SER VICIOS EN SU

INTEGRIDAD, EN ESPECIAL, RESPECTO A LA [S] ACTIVIDADES QUE

DEB[Í]A DESARROLLAR […], AL EXIGIR LA PRESENTACIÓN DE

DETERMINADAS PRUEBAS DOCUMENTALES INEXISTENTES, CREANDO

ASÍ UNA TARIFA PROBATORIA QUE NO ESTÁ CONTEMPLADA EN LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES, LEGALES Y SUPRALEGALES ”; y (ii) “se limitó a [analizar] de manera errónea, incompleta y sin justificación válida, los

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES, LEGALES Y SUPRALEGALES ”; y (ii) “se limitó a [analizar] de manera errónea, incompleta y sin justificación válida, los testimonios recaudados, [en virtud de lo s cuales] , [se] di[o] f[e] de las [ó]rdenes que recibía […] de parte de la Coordinadora de Enfermería y de […] que cumplí[a] las mismas funciones que ejercían los auxiliares de planta”.

1.2 Contestaciones de la acción.

1.2.1 El Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Bucaramanga5 señaló que su “defensa […] encuentra […] sustento, en las consideraciones […] esbozadas […] [en la sentencia de primera instancia proferida] dentro de[l] proceso” ordinario.

1.2.2 La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional 6 pidió declarar improcedente la acción de tutela de la r eferencia, por cuanto “no cumple con el requisito general de procedencia […] contra providencias judiciales referente a la inmediatez […], toda vez que la decisión emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, […] data del dieci[ocho] (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), sin embargo el extremo activo [la] radicó […] el 12 de noviembre [siguiente]”, sin justificar su tardanza.

Agregó que, “[l]a accionante […] omit[ió] su deber de señalar con claridad los defectos en los que incurrió el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER al momento de proferir su sentencia ” y, “tra[jo] a colación discusiones probatorias

defectos en los que incurrió el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER al momento de proferir su sentencia ” y, “tra[jo] a colación discusiones probatorias que ya fueron dilucidadas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y que no se pueden tener en cuenta en esta etapa, porque se desdibuja el objeto del amparo constitucional”.

5 Índice 00009 del expediente de Samai de primera instancia. 6 Índice 00010 del expediente de Samai de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06173-01

Demandante: Leidy Tatiana Núñez Bueno

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1.2.3 El Tribunal Administrativo de Santander7 sostuvo que “examinado el libelo de la acción de [tutela], se advierte que dentro de la misma además de manifestar la configuración del defecto factico, se esgrimen argumentos y análisis que buscan obtener un resultado favorable […] dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya finalizado, lo cual, […] pretende reabrir el debate jurídico que ya surtió su trámite en primera y segunda instancia sin irregularidad o nulidad alguna que invalidara su curso”.

1.3 Providencia impugnada8.

Mediante fallo de 12 de diciembre de 2024 , el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción de tute la de la referencia , al considerar que no cumple el requisito de relevancia constitucional, con fundamento en que “i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte acc ionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca

que no cumple el requisito de relevancia constitucional, con fundamento en que “i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte acc ionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural”.

1.4 La impugnación9.

Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para cuyo propósit o reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

Agregó que , “[l]a acción de tutela sí satisface el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se hizo me nción a los derechos fundamentas vulnerados: el debido proceso, trabajo y la seguridad social y se expuso con gran claridad el defecto fáctico que se concretó en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de fec ha 18 de julio de 2024”.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia.

En virtud de los artículos 32 10 del Decreto ley 2591 de 1991 11 y 2512 del Acuerdo

7 Índice 00012 del expediente de Samai de primera instancia. 8 Índice 00014 del expediente de Samai de primera instancia. 9 Índice 00018 del expediente de Samai de primera instancia. 10 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06173-01

siguientes al superior jerárquico correspondiente”. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06173-01

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80 del 12 de marzo de 2019 13 expedido por la sala plena del Conse jo de Es tado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción.

Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, com o mecanismo directo y exp edito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier au toridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Problema Jurídico.

Se contrae a determinar s i es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 18 de julio de 202 4, a trav és del cual el Tribunal Administrativo de Santander decidió, en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento

eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 18 de julio de 202 4, a trav és del cual el Tribunal Administrativo de Santander decidió, en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Hospital Militar Regional de Bucaramanga (expediente 68001 -33-33-002-2019-00104-01), en el sentido de revocar la sentencia de 30 de septiembre de 202 0, con la que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Bucaramanga accedió parcialmente a las pretensiones , para negarlas; y, en caso afirmativo, si se han v ulnerado las gara ntías superiores al debido proceso, trabajo y seguridad social invocadas en la solicitud de amparo.

2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene gé nesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constituciona l que declaró la inexequibilidad del artículo 40 d el De creto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la a menaza

12 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de l o Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 13 Por medio del cual se expide “el reglamento interno del Consejo de Estado”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06173-01

subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 13 Por medio del cual se expide “el reglamento interno del Consejo de Estado”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06173-01

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de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en a pariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hech o entendida como una manifestación burda, fla grante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró l a posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obst ante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se de terminaran cuáles defectos podían conducir a que una sentenci a fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al me nos, uno de los siguientes vicios o defectos protu berantes: (i) defecto sustantivo, que s e produce cuando la decisión controvertida se funda en una no rma ind iscutiblemente inaplicable; (ii) defec to fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez c arece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el q ue se sustenta la decisión; (iii) defecto

resulta indudable que el juez c arece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el q ue se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presen ta cuando el funcionario judicial que profiri ó la providencia impugnada, carece, absolutamente, de compete ncia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala pl ena de la Corte Constitucional, entre las cuales e stán las sentencias SU -1184 de 2001 y S U-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 20 05, la Corte Constitucional destacó el caráct er excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de m anera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se det erminaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tu tela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplica ción, los cuales deben satisfacerse plenamente para ide ntificar cuándo una sentencia judi cial puede someterse al examen de orden estrictamente constit ucional, en aras de precisar si con la actuac ión se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro de l mar co de actuación propio de los órga nos judicialesRadicado: 11001-03-15-000-2024-06173-01

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ordinarios.

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ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que l a cuest ión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos l os medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjui cio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutel a se interponga en un término razonable y proporci onado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad proce sal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la par te actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubi ese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al rigur oso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, se red iseñó el ámbito de comprensión de la a cción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales gené ricas de procedibilidad con el propósit o de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contr a decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

causales gené ricas de procedibilidad con el propósit o de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contr a decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defect os o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió l a providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del proce dimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustent a la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y gro sera contradicción entre las considera ciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el jue z o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión s in motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los f undamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la CorteRadicado: 11001-03-15-000-2024-06173-01

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Constitucional, en estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar

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Constitucional, en estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del de recho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hec ho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se desta ca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sosteni do que la acción de tutela resultaba improcedente para contro vertir decisiones judiciales 14, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201215, en el sentido de disponer que la acción constituciona l es procedente contra providencias, cuando v ulneren derechos fundamentales, con observancia de los paráme tros fijados jurisprudencialmente, así como los qu e en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos16.

2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tute la contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, por cuanto recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social de la

providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, por cuanto recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social de la tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso algu no, en atención a que fue emitida en segunda instancia y s e encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que or iginaron el supuesto quebranto de la s aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, en la med ida en

14 Sobre el particular p ueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenc ioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016,

C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo . 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 200403194-01, C . P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009 -00089-01, C. P. Rafael E. O stau De Lafont

Pianeta.

03194-01, C . P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009 -00089-01, C. P. Rafael E. O stau De Lafont Pianeta. 15 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 16 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 200800779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009 -01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsal ve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012 ,

Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012 , exp. 2011-01741-00, C. P. Víc tor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2 012-00250-00, C. P. Gerardo

Arenas Monsalve.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06173-01

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que la p rovidencia atacada quedó ejecutoriada el 26 de julio de 202 417 y la solicitud de amparo se presentó el 14 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 19 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico invocada por la accionante.

2.5.1 Defecto fáctico.

Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, “ surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”18.

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fá ctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el

que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”18.

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fá ctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hec ho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra19.

En el presente caso la demandante sostiene que la decisión reprochada incurre en defecto fáctico, porque no valoró en debida forma los elementos probatorios obrantes dentro del proceso, especialmente, (i) los contratos de prestación de servicios en su integridad, en particular, respecto de las actividades que deb ía desarrollar; y (ii) los testimonios, que daban cuenta de l elemento constitutivo de la relación laboral de la subordinación.

Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, vale la pena recordar que el contrato de prestación de servicios es el celebrado por los entes estatales para desarrollar actividades relacionadas con su administración o funcionamiento y sus condiciones están dadas, entre otras normas, por el artículo

17 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 19 de julio de 2024, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 23 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA.

el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 23 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 18 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06173-01

Demandante: Leidy Tatiana Núñez Bueno

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3220, numeral 3 21, de la Ley 80 de 199322, es decir, por el cual se vincula excepcionalmente a una persona con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de pl anta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Sin embargo, el contrato de prestación de servicios se desfi gura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación la boral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de l contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 5323 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas acerca de la materia.

formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 5323 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas acerca de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la en tidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.24

Ahora bien, el material probatorio traído al plenario, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca:

20 “DE LOS CONTRATOS ESTATALES”. 21 “<Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES>Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán ce lebrarse con persona s n aturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. 22 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. 23 “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

estrictamente indispensable”. 22 “Por la cual se expide el Estatuto General de C

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