CE - Sentencia 11001031500020240617400 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240617400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06174-00
Accionante: BETTY ELENA CATAÑO TORRES
Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. INMEDIATEZSu desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Betty Elena Cataño Torres contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
El 14 de noviembre de 2024, Betty Elena Cataño Torres , a través de apoderada judicial formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín al proferir las sentencias del 15 de diciembre de 2003 y 7 de diciembre de 2021, respectivamente, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 que interpuso contra el Departamento de Antioquia.
En virtud del amparo pide que:
1. Se TUTELE Y AMPARE el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la
y restablecimiento del derecho1 que interpuso contra el Departamento de Antioquia.
En virtud del amparo pide que:
1. Se TUTELE Y AMPARE el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, Derecho fundamental a la pensión de sobreviviente, así como los principios constitucionales del estado social de derecho y la supremacía constitucio nal
1 Identificado con el rad. n°. 05001-33-33-007-2015-00343-00/012 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06174-00
Accionante: Betty Cataño Torres Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
establecido en los Art. 2, 4, 11, 13 y 29 de la Carta Política de 1991 vulnerados a la señora BETTY ELENA CATAÑO TORRES por TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSALA SEGUNDA DE ORALIDAD. La solicitud tiene como fundamentos los hechos, argumentos y pruebas allegadas con este escrito, como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Se DECLARE que el tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad, accionado ha incurrido en una VÍA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO en la expedición de la Sentencia de Segunda Instancia del 15 de diciembre de 2023 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2015 -00343 que se tramitó en el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, Antioquia, en la cual se confirmó la sentencia de primera instancia. (…)
3. Como consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS la Sentencia de Segunda
que se tramitó en el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, Antioquia, en la cual se confirmó la sentencia de primera instancia. (…)
3. Como consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS la Sentencia de Segunda Instancia del 15 de diciembre de 2023 dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2015 – 00343 que se tramito en el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, en la cual se negó el derecho fundamental de la pensión de sobreviviente a favor de
la señora BETTY ELENA CATAÑO TORRES.
4. Se le ORDENE al tribunal accionado proceder a emitir un nuevo fallo, precisando sobre la realidad material y la verdad sustancial de los hechos materia del litigio que están probados en el proceso, dejando un lado el exceso ritual manifiesto.
2. Hechos relevantes
Betty Elena Cataño Torres interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Antioquia para que se dejara sin efectos las Resoluciones Nos. 12488 del 08 de septiembre de 2014 «Por la cual se resuelve una solicitud de reconocimiento pensional»; 131362 del 07 de noviembre de 2014 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición» y la Resolución sin número del 03 de febrero de 2015 que resuelve el recurso de apelación; mediante las cuales se negó a la señora Cataño Torres el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor Marco Tulio Calle Calderón.
Como restablecimiento del derecho solicitó que se le reconozca la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor Marco Tulio Calle Calderón.
Marco Tulio Calle Calderón.
Como restablecimiento del derecho solicitó que se le reconozca la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor Marco Tulio Calle Calderón.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín que, por sentencia del 7 diciembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien, allegó algunas pruebas que demuestran su relación3 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06174-00
Accionante: Betty Cataño Torres Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
sentimental con el causante, estas no fueron suficientes para acreditar la convivencia entre ellos de los cinco años anteriores al fallecimiento.
Inconforme con la decisión la solicitante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2023 , confirmó la decisión del juez de primera instancia.
3. Fundamentos de la solicitud
La accionante adujo que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron los derechos fundamentales invocados al proferir las sentencias el 15 de diciembre de 2003 y 7 de diciembre de 2021 pues incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, ya que no se valoraron en debida forma las pruebas que obraban en el proceso. Señaló que aportó una declaración extrajuicio según la cual, el causante declaró, bajo gravedad de juramento ante el Notario Diecinueve de Medellín, que la señora Betty Elena Cataño Torres era su compañera permanente desde hace 10 años, sin embargo, considera que dicha prueba no fue tenida en cuenta para acreditar su
bajo gravedad de juramento ante el Notario Diecinueve de Medellín, que la señora Betty Elena Cataño Torres era su compañera permanente desde hace 10 años, sin embargo, considera que dicha prueba no fue tenida en cuenta para acreditar su convivencia por los últimos cinco años antes del fallecimiento.
Esgrimió que según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para otorgar la pensión de sobreviviente no solo se requiere del elemento objetivo, esto es acreditar la convivencia durante 5 años, sino también la relación afectiva entre los compañeros, elementos que fueron probados durante el trámite del proceso, pero que fueron desconocidos por las autoridades.
Señaló que las autoridades valoraron una investigación administrativa que realizó la Gobernación de Antioquia, sin que se hubiera ratificado y sin haber cumplido con el derecho de contradicción.
Por último, indicó que el tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto «al concebir los procedimientos como un obstáculo para la garantía efectiva del derecho sustancial probado en el curso del proceso, solo para favorecer a uno de los sujetos procesales». Lo anterior, porque no se tuvieron en cuenta varios de los testimonios aportados, así como la declaración extra juicio del4 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06174-00
Accionante: Betty Cataño Torres Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
causante, en los que se acredita que eran compañeros permanentes por nueve años.
4. Trámite procesal
El 21 de noviembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó su
causante, en los que se acredita que eran compañeros permanentes por nueve años.
4. Trámite procesal
El 21 de noviembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Gobernación de Antioquia y a las señoras María Rosalba Cadavid Gaviria y Olga Ossa Gil como terceros interesados en el resultado de esta acción. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
En el escrito de contestación la Gobernación de Antioquia, al oponerse al amparo, sostuvo que la accionante pretende usar la tutela como una instancia adicional a lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
El 11 de diciembre de 2024 la apoderada de la accionante mediante memorial informa que la señora María Rosalba Cadavid Gaviria falleció en la ciudad de Medellín. Sostuvo bajo la gravedad de juramento que desconoce la ubicación de descendientes o familiares. Así mismo manifiesta que desconoce la dirección de la señora Ossa Gil.
El 10 de diciembre de 2024 la secretaría del Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, aportó copia digital del expediente ordinario.
CONSIDERACIONES
5. Cuestión previa
Aunque la parte accionante interpuso la solicitud en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, esta Sala solo analizará la sentencia del 15 de diciembre de 2023, proferida por el
Aunque la parte accionante interpuso la solicitud en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, esta Sala solo analizará la sentencia del 15 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal accionado, en tanto fue la providencia que puso fin al proceso ordinario.5 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06174-00 Accionante: Betty Cataño Torres Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
6. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra la Gobernación de Antioquia. 7. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una
se haya proferido en una acción de tutela3. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del
2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem.6 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06174-00 Accionante: Betty Cataño Torres Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
“precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Inmediatez La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela4. Caso concreto La Sala advierte que la sentencia reprochada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de diciembre de 2023 y se notificó por correo electrónico el 18 de diciembre siguiente (Índice 21 SAMAI-proceso ordinario). De conformidad con lo anterior, el término de seis meses que la jurisprudencia ha previsto como un plazo razonable para su interposición, se agotó el 19 de junio de 2024. Como la solicitud de tutela se interpuso el 14 de noviembre de 2024, 11 meses después de proferida y notificada la decisión, el amparo no cumple con el requisito de inmediatez por lo que la tutela es improcedente. La solicitante alega que la inmediatez se debe contar a partir de la última providencia notificada, esto es del 29 de abril de 2024. Sin embargo, para la Sala, estos argumentos no son de recibo como eximentes del cumplimiento del requisito de la inmediatez, en la medida que los reproches planteados en la solicitud de tutela se dirigen contra la sentencia del 15 de diciembre de 2023 que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia por ello, la inmediatez se debe calcular desde la notificación de esa providencia, fecha en que las partes conocieron de la decisión que originó la vulneración de derechos que se alega en este trámite. En este sentido, la Corte ha señalado que: Específicamente en lo que tiene que ver con la
por ello, la inmediatez se debe calcular desde la notificación de esa providencia, fecha en que las partes conocieron de la decisión que originó la vulneración de derechos que se alega en este trámite. En este sentido, la Corte ha señalado que: Específicamente en lo que tiene que ver con la inmediatez como requisito general de procedencia, cabe insistir en que se trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado 4 Corte Constitucional, sentencia T-422 de 2018, C.P. Carlos Bernal Pulido.7 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06174-00 Accionante: Betty Cataño Torres Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
a partir del hecho que originó la vulneración. La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.5 Además, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, existe una mayor protección y rigidez al requisito de inmediatez, el cual garantiza el cumplimiento del principio de seguridad jurídica y cosa juzgada. Al respecto, la Corte ha indicado que: El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”. La Corte Constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado. Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados. Por lo anterior, se ha entendido que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, lo que constituye un término razonable. La jurisprudencia ha identificado criterios que
orientan al juez de tutela a evaluar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se relacionan con: (i) La situación personal del peticionario, (ii) el momento en el que se produce la vulneración, (iii)la naturaleza de la vulneración, (iv) los efectos de la tutela y (v) la actuación contra la que se dirige la tutela. Sobre esta última, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente (…)6 (Negrilla fuera de texto)
5 Corte Constitucional, sentencia T-189-09 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-391de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.8 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06174-00
Accionante: Betty Cataño Torres Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Betty Cataño Torres contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.