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CE - Sentencia 11001031500020240617500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240617500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06175-00

Accionante: Fanny León Villarreal Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por Fanny León Villarreal en contra del Tribunal Administrativo de Santander.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de tutela

El 14 de noviembre de 2024 1 la señora Fanny León Villarreal , en nombre propio , interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva , los que estimó vulnerados con ocasión del fallo proferido el 25 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander que revocó la decisión dictada el 23 de septiembre de 2024 por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga y, en su lugar, negó la protección de los derechos fundament ales invocados por la señora Fanny León Villarreal, en el marco de la acción de tutela iniciada en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ─ INPEC (rad. 680013333012-2024-00206-00/01).

2. Hechos

2.1. El 9 de septiembre de 20243 la señora Fanny León Villarreal interpuso acción

Penitenciario y Carcelario ─ INPEC (rad. 680013333012-2024-00206-00/01).

2. Hechos

2.1. El 9 de septiembre de 20243 la señora Fanny León Villarreal interpuso acción de tutela 4 en contra d el INPEC al considerar vulnerado s sus derechos fundamentales por cuenta de la desvinculación laboral de la que fue objeto con ocasión del nombramiento en propiedad de la persona que superó el proceso de

1 Obra en el índice 1 del expediente de tutela digital. 2 Obra en el certificado 90767F4E428E58CF C0DD265B238512B5 CF5609C7A5E60634 C90CC508F8197843 , índice 2, expediente de tutela digital. 3 Índice 1, expediente de tutela digital identificado con el radicado 680013333012202400206-00. 4 Obra en el certificado 816528E53886ABA7 6D984158DE7D43D3 D7B7EDA396776FBD 9BBD4674DAF0EFE8, índice 3, expediente de tutela digital identificado con el radicado 680013333012202400206-00.2

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06175-00

Accionante: Fanny León Villarreal Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

selección respecto al cargo que desempeñaba en provisionalidad, a pesar de ser un sujeto de especial protección constitucional, dado su precario estado de salud y su condición de madre cabeza de familia.

2.2. El asunto correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga que,

un sujeto de especial protección constitucional, dado su precario estado de salud y su condición de madre cabeza de familia.

2.2. El asunto correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga que, mediante fallo del 23 de septiembre de 20245, resolvió conceder el amparo invocado al considerar que el INPEC desconoció las reglas jurisprudenciales en orden a procurar el mayor margen de protección en favor de los servidores públicos nombrados en provisionalidad que ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional.

2.3. Inconforme con la anterior decisión , la parte accionada presentó escrito de impugnación6. En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Santander , a través de la sentencia del 25 de octubre de 20247, revocó la sentencia de primera instancia y, e n su lugar, negó la protección invocada al advertir que la autoridad accionada previó medidas dirigidas a brindar las garantías adecuadas para atender a los sujetos de especial protección constitucional que ocupaban en provisionalidad las plazas ofertadas mediante concurso público de méritos.

3. Fundamentos de la acción de tutela

La peticionaria estima vulnerad os sus derechos fundamentales al entender que la autoridad judicial accionada , al proferir el fallo de tutela objeto de reproche , desconoció el deber que tenía el INPEC de reservar plazas laborales para las personas con discapacidad y debilidad manifiesta, al igual que las reglas sobre el fuero de estabilidad laboral reforzada.

4. Pretensiones de la acción

La accionante solicitó: (i) dejar sin efectos los fallos del 23 de septiembre de 2024

fuero de estabilidad laboral reforzada.

4. Pretensiones de la acción

La accionante solicitó: (i) dejar sin efectos los fallos del 23 de septiembre de 2024 y del 25 de octubre de 2024 proferidos por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, al interior del trámite de tutela identificado con el radicado 680013333012-2024-00206-00/01;

5 Obra en el certificado AC46A634AE750D89 53285A44347B5EF6 5FA419E8D1E4B5AB 29BF06340522F560 , índice 12, expediente de tutela digital identificado con el radicado 680013333012202400206-00. 6 Obra en el certificado DC4CB4E141849788 4A29A7E46C3FE70A 722980089B80C601 57132D33FA1E96AE , índice 14, expediente de tutela digital identificado con el radicado 680013333012202400206-00. 7 Obra en el certificado 4AE4F3E441130248 D4F1901D1ED3BB1F D92AFF394EFC6493 BDA09B72A09969AE , índice 4, expediente de tutela digital identificado con el radicado 680013333012202400206-01.3

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y (ii) ordenar al INPEC su “reintegro laboral dentro de la planta global, bien de

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y (ii) ordenar al INPEC su “reintegro laboral dentro de la planta global, bien de manera provisional o transitoria o por contrato de prestación de servicios en la sede Administrativa de la Regional Oriente con sede en Bucaramanga y la afiliación al sistema de seguridad en el cargo que desempeñaba o en uno igual o de mejor derecho.”8.

5. Trámite de la acción de tutela y fundamentos de la oposición

5.1. Mediante auto del 15 de noviembre de 20249 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar en calidad de demandad o al Tribunal Administrativo de Santander y vinculó en calidad de terceros con interés al INPEC, a la Comisión Nacional del Servicio Civil ─ CNSC y al Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga.

5.2. El Tribunal Administrativo de Santander10 expuso que el escrito de amparo no cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales.

5.3. De su lado, e l Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga11 indicó que no conculcó los derechos fundamentales a la accionante, máxime cuando en su momento accedió a lo pretendido por ella.

5.4. Por último, el INPEC12 refirió que no cuenta con empleos para ubicar a la actora, en la medida en que las vacantes deberán ser provistas con la lista de elegibles de las personas que se presentaron al concurso de méritos respectivo . En escrito posterior13 señaló que la actora contaba con el medio de control de nulidad y

en la medida en que las vacantes deberán ser provistas con la lista de elegibles de las personas que se presentaron al concurso de méritos respectivo . En escrito posterior13 señaló que la actora contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para plantear la discusión que eleva a través de la presente acción de tutela.

8 Folio 35, certificado 90767F4E428E58CF C0DD265B238512B5 CF5609C7A5E60634 C90CC508F8197843 , índice 2, expediente de tutela digital. 9 Obra en el certificado 5C43C451CF01917D 55C16D6CC8189CAE 87C1EEDC29F1FB18 D67B597E9F31B594, índice 4, expediente de tutela digital. 10 Obra en el certificado 3D97CE9E4862C7ED 020F27039098A993 EBC50297C5BFBC89 128DF7555103FBE7, índice 11, expediente de tutela digital. 11 Obra en el certificado 26202275B97DB6B3 CF72A98C1D5D2629 FE6403F20A684009 1BD4E8DC346AC19C, índice 12, expediente de tutela digital. 12 Obra en el certificado C20766FB7C26C8D2 25F1B58211E40A37 28232623398619CE 751AE03108455B47 , índice 1 3, expediente de tutela digital. 13 Obra en el certificado CAABFE88E25E5494 E96FE90C45D05194 87B6164F9E60B4B8 19A32BBD5AA947EA, índice 14, expediente de tutela digital.4

13 Obra en el certificado CAABFE88E25E5494 E96FE90C45D05194 87B6164F9E60B4B8 19A32BBD5AA947EA, índice 14, expediente de tutela digital.4

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06175-00

Accionante: Fanny León Villarreal Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Fanny León Villarreal en contra del Tribunal Administrativo de Santander de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico

En primer lugar, la Sala se referirá a los requisitos de procedencia de la tutela en contra de otra acción de la misma naturaleza y, seguidamente, verificará si se cumplen en esta solicitud de amparo.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de un fallo de tutela. Análisis del caso concreto

3.1. De conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C590 de 2005, por regla general la acción de tutela resulta improcedente para confutar sentencias dictadas en el marco del proceso constitucional definido en el artículo 86 de la Norma Superior. No obstante, la misma Corte Constitucional en la SU-627 de 2015 14, fijó los presupuestos exceptivos a la precitada regla. Para tal

artículo 86 de la Norma Superior. No obstante, la misma Corte Constitucional en la SU-627 de 2015 14, fijó los presupuestos exceptivos a la precitada regla. Para tal efecto, indicó que la solicitud de amparo constitucional procede, de manera excepcional, en contra de un fallo de tutela si: (i) es proferido por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional; (ii) se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad; (iii) no comparte identidad procesal con la cuestionada; (iv) se demuestra de manera clara y suficiente que la decisió n adoptada fue producto de una situación de fraude ( fraus omnia corrumpit ) que da lugar a la cosa juzgada fraudulenta; y (v) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

3.2. La Sala advierte que el amparo impetrado por la señora Fanny León Villarreal no satisface los presupuestos para que proceda la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza , pues no se percibe la configuración de la cosa juzgada

14 Corte Constitucional, SU-627 del 1° de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.5

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06175-00

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fraudulenta respecto de l fallo dictado el 25 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander , por el contrario, la acción constitucional objeto de estudio se avizora como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por

fraudulenta respecto de l fallo dictado el 25 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander , por el contrario, la acción constitucional objeto de estudio se avizora como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez de tutela dentro de l trámite No. 680013333012-2024-00206-01, ya que la accionante se limitó a exponer su punto de vista en relación con la posibilidad de exigir su reintegro al INPEC por desconocer su derecho a la estabilidad laboral reforzada, aspecto que en su momento fue resuelto por el juez constitucional.

4. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo , por no habe r superado los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra tutela.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a dministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por la señora Fanny León Villarreal de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NICOLÁS YEPES CORRALES

31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Consejero de Estado

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