CE - Sentencia 11001031500020240617700 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240617700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06177-00

Actora: Lilia María Rodríguez Albarracín

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06177-00

Demandante: LILIA MARÍA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO

DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN

Temas: Tutela contra providencia judicial. Sanción por desacato derivada del incumplimiento de un fallo de tutela. Defectos sustantivo , desconocimiento del precedente judicial, fáctico y violación directa de la Constitución

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Lilia María Rodríguez Albarracín , quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, en la que pide el amparo constitucional de

promovida por la señora Lilia María Rodríguez Albarracín , quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y “ al patrimonio”, supuestamente vulnerados con los autos de l 6, 10 y 25 de septiembre de 2024, 11, 25 y 29 de octubre de 2024 , por medio de los cuales se le impuso tres sanciones por desacato equivalente, cada una, a multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente ( $1.300.000) por el incumplimiento de un fallo de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. De las actuaciones adelantadas en la acción de tutela que originó la imposición de la sanción de multa

La actora r elató que la señora María Yolanda Mejía Arango presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), con el fin de que se amparara el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud de l 3 de mayo de 2024 , en la que pidió información sobre el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado que se le reconoció mediante Resolución No. 04102019369340 del 11 de marzo de 2020.

Sostuvo que el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia de l 11 de junio de 202 4, tuteló el derecho fundamental de petición y

369340 del 11 de marzo de 2020.

Sostuvo que el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia de l 11 de junio de 202 4, tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó “al Representante Legal de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta clara, deRadicado: 11001-03-15-000-2024-06177-00

Actora: Lilia María Rodríguez Albarracín

2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

fondo y congruente al señor MARIA YOLANDA MEJÍA ARANGO a la petición elevada por ella el día 03 de mayo de 2024, indicando una fecha probable y razonable en la cual se le hará la entrega de la indemnización administrativa”.

Indicó que la UARIV impugnó la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de l 4 de julio de 2024, confirmó el amparo y modificó la orden, en el sentido de que se debía dar una respuesta clara, de fondo y congruente a la petición elevada por la accionante, “ indicando un plazo razonable o aproximado y orden en la cual se le hará la entrega de la indemnización administrativa”.

1.2. Del trámite del cumplimiento y el incidente de desacato

o aproximado y orden en la cual se le hará la entrega de la indemnización administrativa”.

1.2. Del trámite del cumplimiento y el incidente de desacato

La accionante señal ó que el 5 de julio de 2024, radic ó escrito ante el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín con el fin de informar sobre el cumplimiento de la orden de tutela, para lo cual puso de presente “la imposibilidad de señalar un plazo razonable en el cual tendrían acceso a esta, toda vez que en razón a la aplicación del método técnico de priorización no fue favorable la entrega de los recursos en la vigencia fiscal del año 2023”.

Resaltó que el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín en proveído de l 6 de agosto de 2024, resolvió imponer una sanción por desacato consistente en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la señora Lilia María Rodríguez Albarracín, en calidad de representante legal de la UARIV.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia en decisión de l 22 de agosto de 2024, revocó la decisión y ordenó al a quo requerir nuevamente a la UARIV, para que a través del funcionario competente se verificara el cumplimiento de la orden de tutela.

Relató que una vez se requirió a la UARIV, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín en auto del 6 de septiembre de 2024, impuso sanción de multa de $1.300.000 por desacato a la señora Lilia María Rodríguez Albarracín, en calidad de representante legal de la UARIV. E l Tribunal Administrativo de

multa de $1.300.000 por desacato a la señora Lilia María Rodríguez Albarracín, en calidad de representante legal de la UARIV. E l Tribunal Administrativo de Antioquia en proveído del 10 de septiembre de 2024, confirmó la sanción impuesta.

Mencionó que, en un segundo incidente de desacato, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín en auto de l 25 de septiembre de 2024, impuso otra sanción de multa equivalente a $1.300.000 a la misma empl eada, la cual fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído del 29 de octubre de 2024.

Aseguró que en un tercer incidente de desacato, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín en providencia de l 11 de octubre de 2024, impuso una tercera sanción de multa por la misma suma. El Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 25 de octubre de 2024, la confirmó.

Finalmente, manifestó que “presentó ante el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, solicitudes de inaplicación de la sanción y modulación al fallo, los días 12 de septiembre de 2024 y 26 de octubre de 2024, reiterando, que de acuerdo con el acto administrativo de reconocimiento Resolución No. 04102019 -369340 del 11 de marzo de 2020 y los resultados del método técnico de priorización del año 20232024, se concluyó que para MARIA YOLANDA MEJIA ARANGO, no era procedente materializar la entrega de la indemnización, en la respectiva vigencia

marzo de 2020 y los resultados del método técnico de priorización del año 20232024, se concluyó que para MARIA YOLANDA MEJIA ARANGO, no era procedente materializar la entrega de la indemnización, en la respectiva vigencia fiscal correspondiente al año 2024”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06177-00

Actora: Lilia María Rodríguez Albarracín

3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Fundamentos de la acción

La accionante present ó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y “al patrimonio ”, supuestamente vulnerados con los autos del 6, 10 y 25 de septiembre de 2024, 11, 25 y 29 de octubre de 2024 , proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, mediante los cuales se les impuso tres sanciones de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente ( $1.300.000), por el incumplimiento a un fallo de tutela.

De manera inicial, se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En concreto, sostuvo que el asunto reviste relevancia constitucional, se agotaron todos los mecanismos judiciales, se cumple con el requisito de la inmediatez, se explicó con detal le los hechos motivo de vulneración y no se ataca un fallo proferido en otra solicitud de amparo.

relevancia constitucional, se agotaron todos los mecanismos judiciales, se cumple con el requisito de la inmediatez, se explicó con detal le los hechos motivo de vulneración y no se ataca un fallo proferido en otra solicitud de amparo.

Aseveró que en las providencias objetadas se configuró una violación directa de la Constitución, toda vez que se afectaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, por desconocer el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional y el procedimiento de reconocimiento de la indemnización administrativa previsto en la Resolución No. 1049 de 2019.

Afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial , contenido en la sentencia SU-034 de 2018 1 de la Corte Constitucional, que señala expresamente las reglas para que los jueces de tutela de primera instancia modulen el cumplimiento del fallo, en especial , lo relativo a l pago de la indemnización administrativa.

Sostuvo que, además, se configuró un defecto fáctico, porque las autoridades judiciales accionadas no valoraron íntegramente los escritos de la UARIV como la resolución que les reconoció la indemnización a las víctimas que presentaron la solicitud de amparo y el oficio de no favorabilidad.

Adicionalmente, manifest ó que la parte accionada “valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, sin razón valedera da por no probado el hecho del incumplimiento de la sentencia, y adicionalmente no tiene en cuenta las explicaciones manifestadas en distintas oportunidades en relación al debido

arbitraria, irracional y caprichosa, sin razón valedera da por no probado el hecho del incumplimiento de la sentencia, y adicionalmente no tiene en cuenta las explicaciones manifestadas en distintas oportunidades en relación al debido proceso administrativo gestado en la Resolución 01049 de 2019, respecto a cómo es el procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado dentro de un marco de igualdad entre las demás víctimas”.

Agregó que las autoridades judiciales accionadas no valor aron íntegramente el informe de cumplimiento allegado por la UARIV, en donde se manifestó el resultado de la aplicación del método técnico de priorización y la imposibilidad de indicar la fecha probable en la cual tendrán acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa de la cual son beneficiarias.

Indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial , en razón a que se desconocieron las sentencias T -1092 de 20072 y T-656 de 20113 y el Auto 206 de 20174 de la Corte Constitucional.

1

M.P.: Alberto Rojas Ríos.

2

M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto.

3

M.P.: Jorge Ignacio Pretelt ChaljubRadicado: 11001-03-15-000-2024-06177-00

Actora: Lilia María Rodríguez Albarracín

4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Mencionó que existe imposibilidad material para el cumplimiento del fallo, toda vez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Mencionó que existe imposibilidad material para el cumplimiento del fallo, toda vez que el método técnico de priorización es la herramienta que determina el orden de pago de las personas que no se enmarcan en las situaciones del artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 2019, pero que según la evaluación de otros factores si es necesario apremiar el pago de la indemnización administrativa, es decir, la UARIV depende de un presupuesto anual que se distribuye en las personas que sean priorizadas por el artículo 4 del mencionado acto administrativo y las que salgan favorecidas luego de la aplicación de dicho método. Por consiguiente, no hay manera de saber la cantidad de víctimas que serán priorizadas para pago, por ende, no se puede asignar una fecha de pago cuando no es seguro si financieramente la entidad pueda asumir dicho pago.

Adujo que “al encontrarnos ante situaciones como la de la señora MARIA YOLANDA MEJIA ARANGO, en donde, sin desconocer su calidad de persona víctima del conflicto armado, no presenta ninguna otra situación que la ponga en evidente situación de vulnerabilidad o urgencia manifiesta, resulta absolutamente lógico dar prelación a otras personas que sí presenten circunstancias de priorización”.

Aseguró que no se evidencia una adecuada valoración respecto a la responsabilidad subjetiva en la providencia sancionatoria, toda vez que no acentúan todas las actuaciones positivas que se han desarrollado para dar cumplimiento, en la medida de lo posible y bajo el marco legal.

responsabilidad subjetiva en la providencia sancionatoria, toda vez que no acentúan todas las actuaciones positivas que se han desarrollado para dar cumplimiento, en la medida de lo posible y bajo el marco legal.

Mencionó que en fallo de tutela de l 11 de febrero de 2021 5, la Sección Primera del Consejo de Estado también se refirió al análisis frente a la responsabilidad subjetiva de los funcionarios llamados a cumplir la orden judicial, aunado al hecho de que la UARIV informó sobre la imposibilidad jurídica del cumplimiento de la orden de tutela y se accedió al amparo de la entidad.

Resaltó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallos de tutela de l 13 de diciembre de 2023 6 y 29 de noviembre de 2023 7; la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia del 12 de septiembre de 2024 8 , la Sección Primera del Consejo de Estado en decisiones del 4 de julio de 2024 9 , 2 de mayo de 2024 10 y 14 de marzo de 2024 11 , así como la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 18 de septiembre de 202412, consideraron viable la solicitud de revocatoria de la sanción cuando la UARIV informó la imposibilidad de realizar el pago al interesado, en el que no resultaron beneficiarios después de agotar el método técnico de priorización, por lo que no había lugar a una sanción.

Agregó que no se tuvieron en cuenta las reglas establecidas en la sentencia SU034 de 2018, para que los jueces de tutela de primera instancia modulen el cumplimento de los fallos, en especial los que se relacionan con el pago de

Agregó que no se tuvieron en cuenta las reglas establecidas en la sentencia SU034 de 2018, para que los jueces de tutela de primera instancia modulen el cumplimento de los fallos, en especial los que se relacionan con el pago de indemnización administrativa.

Para terminar, expresó que “no se evidencia una adecuada valoración respecto a la responsabilidad subjetiva, en la providencia sancionatoria que multa a las suscritas, ya que no acentúan todas las actuaciones positivas que se han

4

M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.

5 Radicado No. 11001-03-15-000-2020-04776-00, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. 6

Radicado No.: 11001-02-05-000-2023-01878-00, M.P.: Omar Ángel Mejía Amador.

7 Radicado No. 11001-02-05-000-2023-01800-00, M.P.: Luis Benedicto Herrera Díaz. 8 Radicado No. 11001-03-15-000-2024-02014-01, M.P.: Alberto Montaña Plata. 9 Radicado No. 11001-03-15-000-2024-01137-00, M.P.: Hernando Sánchez Sánchez. 10

Radicado No.: 11001-03-15-000-2024-01137-00, M.P.: Hernando Sánchez Sánchez.

11

Radicado No.: 11001-03-15-000-2024-00586-00, M.P.: Hernando Sánchez Sánchez.

12 Radicado No. 05001-33-33-037-2024-00232-01, M.P.: Daniel Montero Betancur.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06177-00

Actora: Lilia María Rodríguez Albarracín

12 Radicado No. 05001-33-33-037-2024-00232-01, M.P.: Daniel Montero Betancur.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06177-00

Actora: Lilia María Rodríguez Albarracín

5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

desarrollado para dar cumplimiento en la medida de lo posible y bajo al marco legal, de lo ordenado”.

3. Pretensiones

La accionante formuló las siguientes:

“PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio.

SEGUNDO En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, inaplicar las sanciones impuestas a la suscrita, a través de autos fechados del 06 de septiembre de 2024 – 25 de septiembre de 2024 – 11 de octubre de 2024, confirmadas en autos de fechas 10 de septiembre de 2024 – 25 de octubre de 2024 y 29 de octubre de 2024 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA OCTAVA DE DECISIÓN, consistente en multa de $1.300.000 cada una, contra la suscrita.

TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las

TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción presentada por parte de la Unidad para las Víctimas, observando los asuntos relevantes dentro del trámite sancionatorio por desacato descrito en el acápite de los hechos y las consideraciones la Sentencia SU034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa impuesta en auto del 06 de junio de 2024, que la misma se ha levantado con ocasión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial de tutela y atendiendo lo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019 y la jurisprudencia aplicable al caso del Consejo de estado y la Corte Suprema de Justicia.

QUINTO: CONMINAR al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA OCTAVA DE DECISIÓN, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditando las razones que imposibilitan su cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato”.

4. Pruebas relevantes

de la orden y/o acreditando las razones que imposibilitan su cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato”.

4. Pruebas relevantes

En escrito del 22 de noviembre de 2024, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín allegó el link de acceso del expediente de tutela con radicado No. 05001 -33-33-017-2024-00150-00, correspondiente a la acción de tutela que presentó la señora María Yolanda Mejía Arango contra la UARIV.

5. Trámite procesal

Por auto de l 21 de noviembre de 2024, el magistrado sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades demandadas, así como a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y a la señora María Yolanda Mejía Arango , en calidad de terceros con interés. Igualmente, se puso en conocimiento a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Finalmente, se negó la medida provisional solicitada por la parte actora.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 2 94993 a 294998 del 22 de noviembre de 2024, con el fin de notificar a las partes.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia

En escrito del 25 de noviembre de 2024, el magistrado ponente de las decisiones proferidas en los grados de consulta de la s sanciones de multa solicitó que seRadicado: 11001-03-15-000-2024-06177-00

Actora: Lilia María Rodríguez Albarracín

6

proferidas en los grados de consulta de la s sanciones de multa solicitó que seRadicado: 11001-03-15-000-2024-06177-00

Actora: Lilia María Rodríguez Albarracín

6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de la demandante.

Afirmó que la acción de tutela no cumple con la relevancia constitucional necesaria para el estudio de fondo, más aún cuando no señaló los requisitos específicos que habilitan la procedencia del mecanismo constitucional.

Indicó que la demandante no puede pretenden que se revoque una sanción que ya se encuentra ejecutoriada o que se modifique la decisión proferida en el fallo de la tutela.

Aseguró que en la Corte Constitucional existen dos tesis contrarias sobre la procedencia o no de la revocatoria de una sanción ejecutoriada impuesta en el trámite de un incidente de desacato.

Resaltó que si bien la entidad demandada expidió respuesta el 1 de agosto de 2024, donde le informó a la señora María Yolanda Mejía Arango que no fue priorizada, en cualquier caso no señaló los plazos aproximados y orden en el que accederá a la medida de indemnización administrativa de la señora Mejía Arango , es decir, que la UARIV no ha dado respuesta en los términos ordenados por el

priorizada, en cualquier caso no señaló los plazos aproximados y orden en el que accederá a la medida de indemnización administrativa de la señora Mejía Arango , es decir, que la UARIV no ha dado respuesta en los términos ordenados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, razón por la cual no se puede pretender que a través de una acción de tutela se ordene dejar sin efectos una sanción de multa , porque de hacerlo quedaría en estado de indefensión frente a la vulneración de sus derechos fundamentales.

Por último, manifestó que “no se cumplen con todos los requisitos de procedencia de la tutela contra las providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato, frente a los cuales la Corte Constitucional ha dicho que son los siguientes: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos); y iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”.

6.2. Respuesta del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín

En escrito de l 22 de noviembre de 2024, el titular del despacho pidió que se

6.2. Respuesta del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín

En escrito de l 22 de noviembre de 2024, el titular del despacho pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante en el curso del incidente de desacato.

Informó que el nombramiento en el cargo de una nueva persona fue producto de una actuación posterior a la imposición de las sanciones, de manera que al momento en que las mismas fueron proferidas y confirmadas por el tribunal, la persona a cargo era la accionante, siendo debidamente notificada al canal digital lilia.rodriguez@unidadvictimas.gov.co que manejaba como correo personal institucional en su momento.

Finalmente, mencionó que la vulneración del derecho fundamental de la señora María Yolanda Mejía Arango no había cesado a pesar de las actuaciones desplegadas por la funcionaria encargada porque su intervención se limitó a repetir los argumentos esbozados en el traslado de la acción constitucional, por lo que la consecuencia lógica es que si no fueron suficientes para determinar que noRadicado: 11001-03-15-000-2024-06177-00

Actora: Lilia María Rodríguez Albarracín

7

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

existía vulneración y se hizo necesario emitir una orden a cargo de la entidad, tampoco son suficientes para estimar cumplida la orden dada.

6.3. Respuesta de la señora María Yolanda Mejía Arango

existía vulneración y se hizo necesario emitir una orden a cargo de la entidad, tampoco son suficientes para estimar cumplida la orden dada.

6.3. Respuesta de la señora María Yolanda Mejía Arango

En correo electrónico del 26 de noviembre de 2024, la tercera vinculada pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir los requisitos de procedencia desarrollados en la jurisprudencia constitucional.

Afirmó que la UARIV tuvo en sus manos la notificación de la acción de tutelas y en tales condiciones, pudo perfectamente haber hecho valer los argumentos de su defensa, se pudo defender jurídicamente, por consiguiente, no puede pretender después del fallo en firme y con posterioridad a la imposición de sanciones por desacato, desvirtuar una decisión que, ante todo, afecta a la accionante en su condición de responsable de la entidad.

Agregó que en el presente asunto se configuró la cosa juzgada constitucional , pues la decisión se encuentra en firme y presta mérito legal de cumplimiento.

Aseguró que no existe violación alguna al debido proceso en la medida en que la accionante gozó de las garantías procesales para su defensa tales como responder la acción e impugnarla de acuerdo con su parecer.

Finalmente, manifestó que no se observa que la UARIV se encuentre en imposibilidad de cumplir la decisión, es decir, fijar una fecha probable de pago, pues, como lo indica la decisión atacada, se trata de una fecha probable para cumplir la materialización de la reparación integral.

6.4. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral

pues, como lo indica la decisión atacada, se trata de una fecha probable para cumplir la materialización de la reparación integral.

6.4. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a pesar de que se notificó en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico y solución

Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, con los autos del 6, 10 y 25 de septiembre de 2024, 11, 25 y 29 de octubre de 2024 , por medio de l os cuales se impusieron a la accionante tres sanciones equivalentes cada una a un (1) salario mínimo legal mensual vigente ( $1.300.000) por incurrir en desacato, vulneraron a la demandante sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y “ al patrimonio”, al supuestamente incurrir en los defectos:

  1. violación directa a la Constitución , por la vulneración de sus derechos fundamentales y por desconocer el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, así como el procedimiento de reconocimiento de la

defectos:

  1. violación directa a la Constitución , por la vulneración de sus derechos fundamentales y por desconocer el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, así como el procedimiento de reconocimiento de la indemnización administrativa previsto en la Resolución No. 1049 de 2019,Radicado: 11001-03-15-000-2024-06177-00

Actora: Lilia María Rodríguez Albarracín

8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU -034 de 2018 13 de la Corte Constitucional, que señala expresamente las reglas para que los jueces de tutela de primera instancia modulen el cumplimiento del fallo, en especial lo que se relaciona con el pago de indemnización administrativa,
  1. fáctico, toda vez que las autoridades judiciales accionadas no valoraron los escritos de la UARIV como la resolución que le reconoció la indemnización a las víctimas y el oficio de no favorabilidad, y
  1. desconocimiento del precedente judicial , en razón a que se desconocieron las sentencias T-1092 de 2007 y T -656 de 2011 de la Corte

Constitucional.

La Sala anticipa que accederá al amparo del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no se resolvieron las solicitudes de modulación de la orden de tutela y de inaplicación de las sanciones presentadas por la accionante.

3. Improcedencia general de la acción de tutela contra providencias de la

proceso, toda vez que no se resolvieron las solicitudes de modulación de la orden de tutela y de inaplicación de las sanciones presentadas por la accionante.

3. Improcedencia general de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza

La Sala, en principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de 2001.

Sobre el particular, esa Corporación judicial en la sentencia T -272 de 2014 14, indicó:

“3.1. La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, es

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...