CE - Sentencia 11001031500020240617701
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240617701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06177-01
Accionante: Lilia María Rodríguez Albarracín Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y «patrimonio». Solicitud de inaplicación de la sanción por desacato.
Decisión: Confirmar la decisión de amparar los derechos fundamentales invocados.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la señora Lilia María Yolanda Mejía Arango contra la providencia del 30 de enero de 2025 proferida por Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
La señora María Yolanda Mejía Arango interpuso acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV por la
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
La señora María Yolanda Mejía Arango interpuso acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición , con ocasión de la solicitud del 3 de mayo de 2024, en la que requirió información sobre el pago de la indemnización administrativa reconocida a través de la Resolución 04102019369340 del 11 de marzo de 2020.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín , autoridad judicial que, mediante sentencia de l 11 de junio de 2024, accedió al amparo. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de la sentencia del 4 de julio de 2024 confirmó de manera parcial la decisión, para lo cual, dispuso:Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06177-01
Accionante: Lilia María Rodríguez Albarracín
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 «SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al Representante Legal de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta clara, de fondo y congruente a la MARÍA YOLANDA MEJÍA ARANGO a la petición
improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta clara, de fondo y congruente a la MARÍA YOLANDA MEJÍA ARANGO a la petición elevada por ella el día 3 de mayo de 2024, indicando un plazo razonable o aproximado y orden en la cual se le hará la entrega de la indemnización administrativa.»
Posteriormente, esto es, el 15 de julio de 2024, la señora María Yolanda Mejía Arango promovió incidente de desacato , al considerar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no había acatado la orden de tutela.
En atención a lo anterior, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto del 6 de agosto de 2024 , sancionó por desacato a la señora Lilia María Rodríguez Albarracín, en calidad de representante legal de la Unidad Administrativa Especial Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con multa de $1.300.000 porque no encontró acreditado el cumplimiento de la orden de tutela.
En grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído del 22 de agosto de 2024, revocó la anterior decisión y en consecuencia, ordenó requerir nuevamente a la UARIV, para que se verificara el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela.
No obstante lo anterior, a través de auto del 6 de septiembre de 2024 el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín impuso sanción de multa de un
cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela.
No obstante lo anterior, a través de auto del 6 de septiembre de 2024 el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín impuso sanción de multa de un de $1.300.000 por desacato a la señora Lilia María Rodríguez Albarracín, en calidad de representante legal de la UARIV. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de auto del 10 de septiembre de 2024.
Con posterioridad, la señora Mejía Arando presentó nuevamente un incidente de desacato que fue resuelto favorablemente por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín en auto del 25 de septiembre de 2024, en el sentido que sancionó con multa de $1.300.000 a la señora Lilia María Rodríguez Albarracín, en calidad de representante legal de la UARIV, el cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de proveído de 29 de octubre de 2024.
Luego, señaló que, en un tercer incidente de desacato, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín por medio de la providencia del 11 de octubre de 2024 sancionó con una multa por la suma de $1.300.000, decisión que fue confirmada por el aludido Tribunal a través de auto de 25 de octubre de 20241.
1Se advierte que las fechas fueron corroboradas en el documento 005ED_PRUEBA_14_11_202412_.pdfAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06177-01
Accionante: Lilia María Rodríguez Albarracín
005ED_PRUEBA_14_11_202412_.pdfAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06177-01
Accionante: Lilia María Rodríguez Albarracín
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Por otra parte, manifestó que presentó ante el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, solicitudes de inaplicación de la sanción y modulación fallo de tutela el 12 de septiembre de 2024 y 26 de octubre de 2024 , respectivamente. Sin embargo, los despachos judiciales accionados « no han tenido en cuenta las razones por las cuales no procede en estos momentos indicar un plazo razonable o aproximado y orden en la cual se le hará la entrega de la indemnización administrativa».
2.2. Fundamentos jurídicos
La parte actora indicó que las autoridades accionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, que señala expresamente las reglas para que los jueces de tutela de primera instancia puedan modular el cumplimiento del fallo, particularmente cuando se trate del pago de una indemnizac ión administrativa. Asimismo, indicó que se desconoció la sentencia las sentencias T-1092 de 2007 y T-656 de 2011 y el Auto 206 de 2017 proferida s por la misma corporación.
Por otra parte, manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico porque no se valoraron diferentes pruebas imprescindibles
corporación.
Por otra parte, manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico porque no se valoraron diferentes pruebas imprescindibles para adoptar la decisión, particularmente la resolución que reconoció la indemnización a la señora María Yolanda Mejía Arango, el oficio que determinó que no resultó favorecid a en el método técnico de priorización para el desembolso de la indemnización en el año 2023, el informe de cumplimiento en el cual se manifestó el resultado del método técnico de priorización y la imposibilidad de establecer plazos aproximados para el pago concreto a la accionante. Así como también el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa previsto en la Resolución 01049 de 2019 expedido por la UARIV.
Finalmente, indicaron que se presentó una violación directa de la Constitución, toda vez que las decisiones cuestionadas afectaban los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe.
2.3. Pretensiones
La parte accionante solicitó:
«(…) PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio.
SEGUNDO En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, inaplicar las sanciones impuestas a la suscrita, a través de autos fechados del 06 de septiembre de 2024 – 25 de septiembre de 2024 – 11 de octubre de 2024,
sanciones impuestas a la suscrita, a través de autos fechados del 06 de septiembre de 2024 – 25 de septiembre de 2024 – 11 de octubre de 2024, confirmadas en autos de fechas 10 de septiembre de 2024 – 25 de octubreAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06177-01
Accionante: Lilia María Rodríguez Albarracín
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de 2024 y 29 de octubre de 2024 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA OCTAVA DE DECISIÓN, consistente en multa de $1.300.000 cada una, contra la suscrita.
TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción presentada por parte de la Unidad para las Víctimas, observando los asunto s relevantes dentro del trámite sancionatorio por desacato descrito en el acápite de los hechos y las consideraciones la Sentencia SU - 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa impuesta en auto del 06 de junio de 2024,
DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa impuesta en auto del 06 de junio de 2024, que la misma se ha levantado con ocasión a la acredit ación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial de tutela y atendiendo lo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019 y la jurisprudencia aplicable al caso del Consejo de estado y la Corte Suprema de Justicia.
QUINTO: CONMINAR al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA OCTAVA DE DECISIÓN, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditando las razones que imposibilitan su cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato.» (Sic a toda la cita)
2.4. Intervenciones
La acción de tutela fue admitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 21 de noviembre 2024, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y a la señora María Yolanda Mejía Arango como terceros interesados en el resultado del proceso.
2.4.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta del requisito de procedibilidad de
interesados en el resultado del proceso.
2.4.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, o, en su defecto se niegue el amparo porque no vulneró los derechos fundamentales invocados protección.
Al respecto, señaló que la parte actora no ha dado respuesta en los términos ordenados en el fallo de tutela, razón por la que no se puede pretender a través del mecanismo constitucional dejar sin efecto una sanción de multa en el trámite de un incidente de desacato porque la señora María Yolanda Mejía Arango quedaría en estado de indefensión frente a la vulneración de sus derechos fundamentales.
2.4.2. El J uzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín pidió que se niegue el amparo porque no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora , en la me dida que en el trámite incidental consideró que la conculcación de los derechos fundamentales de la señora María Yolanda MejíaAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06177-01
Accionante: Lilia María Rodríguez Albarracín
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Arango no había cesado, a pesar de las actuaciones desplegadas por la accionante.
2.4.3. La señora María Yolanda Mejía Arango manifestó que la s decisiones objeto de cuestionamiento en esta sede no son desproporcionadas, en tanto, la
accionante.
2.4.3. La señora María Yolanda Mejía Arango manifestó que la s decisiones objeto de cuestionamiento en esta sede no son desproporcionadas, en tanto, la orden emitida por el juez constitucional se limita a que fije una fecha probable de pago de indemnización.
Sobre el particular, indicó que fue reconocida como víctima del conflicto armado desde el 21 de abril de 2008, razón por la que a la fecha lleva más de 16 años a la espera de la materialización del pago de la indemnización, tiempo suf iciente que la entidad ya lo hubiese efectuado. En ese sentido, señaló que la UARIV no se encuentra en imposibilidad de cumplir la decisión, razón por la que requirió que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional.
2.4.4. No se presentaron más informes.
2.4. Sentencia impugnada
La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 30 de enero de 2025 resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso, para lo cual, dispuso:
«Primero.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Lilia María Rodríguez Albarracín, quien actúa en nombre propio. En consecuencia,
Segundo.- ORDENAR al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva sobre las solicitudes i) de modulación a la orden de tutela del 4 de julio de 20 24 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia radicada el 12 de septiembre de 2024 y ii) la solicitud de inaplicación de las sanciones de multa impuestas.»
del 4 de julio de 20 24 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia radicada el 12 de septiembre de 2024 y ii) la solicitud de inaplicación de las sanciones de multa impuestas.»
Al respecto, señaló que las decisiones objeto de cuestionamiento adolecen de los defectos de violación directa a la Constitución Política y desconocimiento de precedente, en la medida que, si bien la parte actora solicitó la modulación de la orden de tutela; así como la inaplicación de las sanciones impuestas de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 034 de 2018, lo cierto es que dicho requerimiento no fue objeto de pronunciamiento por el juez de primera instancia.
En ese sentido, para el a quo dentro de las diferentes providencias que se dictaron en el curso de los tres incidentes de desacato que el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín adelantó contra la accionante, no se hace alusión o desarrollo alguno sobre esas solicitudes de modulación e inaplicación de las sanciones, pese a que era el competente. Y si bien, en el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Administrativo de Antio quia sostuvo que la UARIV alegó la complejidad de la orden de tutela para su cumplimiento, lo ciertoAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06177-01
Accionante: Lilia María Rodríguez Albarracín
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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 es que el estudio se abordó desde un marco de verificación de cumplimiento, no bajo la metodología desarrollada por la Corte Constitucional cuando se pide la modulación.
Así las cosas, consideró que el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, al no resolver sobre las solicitudes de modulación de la orden e inaplicación de las sanciones impuestas por desacato a la señora Lilia María Rodríguez Albarracín, incurrió en violación di recta de la Constitución y en desconocimiento del precedente judicial, por lo que desconoció el derecho fundamental al debido proceso.
2.5. Impugnación
La señora María Yolanda Mejía Arango en calidad de tercera interesada impugnó la sentencia de primera instancia, por lo tanto, solicitó que se revoque dicha decisión y en consecuencia, se declare la improcedencia del mecanismo «por no existir hechos nuevos hechos que ameriten la decisión».
En ese sentido, estima que «no hay nada que modular» porque «los argumentos que la accionada ahora exhibe son extemporáneos y, por lo tanto improcedentes, ello en la medida que a través del incidente de desacato no es posible modificar la decisión de instancia producida en el fallo de tutela» . En tanto, las sanciones impuestas fueron consecuencia del incumplimiento de la orden de tutela.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia,
impuestas fueron consecuencia del incumplimiento de la orden de tutela.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Cuestión previa
En el presente asunto es menester señalar que la señora María Yolanda Mejía Arango en calidad de tercera interesada en el resultado en el proceso es quien presenta la impugnación con el único argumento de que la acción de tutela es improcedente contra los autos que imponen una sanción por desacato.
Sobre el particular, el artículo 328 del C.G.P. norma aplicable al asunto bajo estudio, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, establece que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante.
En ese sentido, la Sala estima necesario pronunciarse solo respecto del cargo de la impugnación, es decir, la improcedencia del mecanismo constitucional contraAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06177-01
Accionante: Lilia María Rodríguez Albarracín
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3.3. Problema jurídico
Bogotá D.C. – Colombia 7 los autos que imponen la sanción por desacato, en el entendido que es la única inconformidad planteada en el presente asunto.
3.3. Problema jurídico
De conformidad con el único argumento de impugnación, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si la presente acción de tutela es improcedente porque se dirige contra las sanciones impuestas dentro del trámite de un incidente de desacato.
3.4. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 . Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello , en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción
derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello , en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad inves tida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevanciaAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06177-01
Accionante: Lilia María Rodríguez Albarracín
(i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevanciaAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06177-01
Accionante: Lilia María Rodríguez Albarracín
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sente ncia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados.
3.4.1.2. Es de advertir carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados.
3.4.1.2. Es de advertir carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada.
3.4.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un evidente desconocimiento del precedente, de una violación directa de la Constitución Política, o de una valoración arbitraria o caprichosa del acervo.
3.5. Caso concreto
La señora María Yolanda Mejía Arango en calidad de tercera interesada impugna la sentencia de primera instanci a, porque considera que la acción de tutela es improcedente contra los autos por medio de los cuales se impone una sanción por desacato . En tanto, las sanciones impuestas son consecuencia del incumplimiento de la orden de tutela del 4 de julio de 2024.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, a través de la sentencia de unificación SU 034 de 2018 prevé:
«(…) que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos:Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06177-01
Accionante: Lilia María Rodríguez Albarracín
requisitos:Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06177-01
Accionante: Lilia María Rodríguez Albarracín
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fue ron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.»
En ese sentido, comoquiera que la parte actora cumplió con los requisitos de procedencia exigidos por el Alto Tribunal en materia constitucional, en la medida que las decisiones por medio de las cuales se impuso la sanción por desacato , esto es, los autos del 6, 10 y 25 de septiembre de 2024, 11, 25 y 29 de octubre de 2024 se encuentran debidamente ejecutoriados2.
esto es, los autos del 6, 10 y 25 de septiembre de 2024, 11, 25 y 29 de octubre de 2024 se encuentran debidamente ejecutoriados2.
Asimismo, se acreditaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por presunta configuración de los defectos fáctico, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución Política y f inalmente, los argumento s del mecanismo constitucional son consistentes con lo planteado en las solicitudes de inaplicación de la sanción del 12 de septiembre de 2024 y 26 de octubre de 2024.
Por lo anterior, la Sala considera que el reparo de la improcedencia del mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad porque se acreditaron todos los requisitos de procedencia.
Ahora bien, para la Subsección es menester indicarle a la señora María Yolanda Mejía Aran go que en la decisión impugnada lo que se le ordena al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín es que se pronuncie respecto de la solicitud de modulación a la orden de tutela del 4 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia radicada el 12 de septiembre de 2024 y el requerimiento de inaplicación de las sanciones de multa impuestas. De modo que, no se puede entender que dicha or den se encamina a una modulación del fallo de tutela como lo señala en el escrito de impugnación sino simplemente a que se emita un pronunciamiento respecto de las aludidas solicitudes.
Por lo expuesto, esta Sala de Subsección considera que los argumentos
fallo de tutela como lo señala en el escrito de impugnación sino simplemente a que se emita un pronunciamiento respecto de las aludidas solicitudes.
Por lo expuesto, esta Sala de Subsección considera que los argumentos planteados en el escrito de impugnación no tienen vocación de prosp eridad, razón por la que procederá a confirmar la decisión de primera instancia del 30 de enero de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , de
2 Ver documento 005ED_PRUEBA_14_11_202412_.pdfAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06177-01
Accionante: Lilia María Rodríguez Albarracín
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia del 30 de enero de 2025 proferida Sección Cuarta del Consejo de Estado que concedió el amparo, por las consideraciones expuestas en el presente proveído.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta
Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente pr
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