CE - Sentencia 11001031500020240617800 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240617800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 24 de enero de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06178-00 Demandante: Óscar Albeiro1 Gaviria Alzate Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA | Cumplimiento de providencias judiciales – Temeridad. Síntesis del caso: La parte actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales de cara al presunto incumplimiento de unas providencias judiciales. De acuerdo con la competencia asignada2, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Óscar Albeiro Gaviria Alzate contra el presidente de la República, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la Administradora de Pensiones (Colpensiones), los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público y la Procuraduría General de la Nación. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 13 de noviembre de 2024, Óscar Albeiro
Gaviria Alzate presentó una acción de tutela contra el presidente de la República, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la Administradora de Pensiones (Colpensiones), los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de dignidad humana, debido proceso e igualdad, junto con los principios de equidad y poder adquisitivo de la moneda, con 1 Se precisa que, aunque en el escrito de tutela el accionante escribió “Alveiro”, se constató, tal y como lo hizo el Juzgado 21 Administrativo de Medellín, que la forma correcta de escritura es “Albeiro”, toda vez que así figura en la copia de su cédula de ciudadanía que reposa en el expediente No. 2016-00381-00. 2 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06178-00 Demandante: Óscar Albeiro Gaviria Alzate Demandado: Presidente de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Rechaza por temeridad ______________________________________________________________________________________________________________
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ocasión de la falta de cumplimiento de las providencias proferidas por el Juzgado 21 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-021-2016-00381-00 y en el proceso ejecutivo No. 05001-33-33-021-2019-00378-00. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “Primera: Solicito Señor Juez se sirva TUTELAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES a la Dignidad Humana - Preámbulo, a un Debido Proceso Art 29, Principio de Equidad, Principio de Igualdad, Poder Adquisitivo de Moneda. Preámbulo, Art 4, Art 2, Art 13, Art 187, de la Carta Magna de 1991, y como consecuencia: Segundo. Le solicito Señor Juez, se sirva ordenar a las entidades CAJANAL (EICE) hoy UGPP cuyo Director General es el Doctor LUCIANO GRISALES LONDOÑO y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES cuyo representante legal es el Doctor PEDRO NEL OSPINA se sirvan dar cumplimiento a los fallos emitidos por el Juzgado 21 Administrativo De Oralidad y el mismo que fuera confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD. Tercero. Igualmente le solicito señor Juez ordenar a las entidades CAJANAL (EICE) hoy UGPP cuyo Director General es el Doctor LUCIANO GRISALES LONDOÑO y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES cuyo representante legal es el Doctor PEDRO NEL OSPINA dar cumplimiento a la sentencia emitida dentro el PROCESO EJECUTIVO CONEXO que ordena el pago desde el 12 de febrero del año 2012 hasta el 1 de marzo de 2018. Cuarto: Le
COLPENSIONES cuyo representante legal es el Doctor PEDRO NEL OSPINA dar cumplimiento a la sentencia emitida dentro el PROCESO EJECUTIVO CONEXO que ordena el pago desde el 12 de febrero del año 2012 hasta el 1 de marzo de 2018. Cuarto: Le solicito señor Juez ADVERTIR, a los accionados el cabal cumplimiento de la providencia y de las Sanciones a lugar.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El Juzgado 21 Administrativo de Medellín ordenó el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de Óscar Albeiro Gaviria Alzate, a partir de 17 de febrero de 2012. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-021-2016-00381-00/01. Sin embargo, el beneficiario mencionó que la UGPP y Colpensiones se han rehusado a cumplir lo ordenado. 5. 2) En vista de lo anterior, el señor Gaviria Alzate interpuso demanda ejecutiva (Rad. 2019-00378-00) y manifestó que, el 23 de octubre de 2024, (se trascribe) “el Despacho emitió un auto o comunicado nro. 4160 donde se estaba resolviendo el asunto de la referencia, el cual fue notificado a las partes”. 6. Como fundamento de la vulneración, la parte actora mencionó y trascribió algunos derechos y principios e insistió en que la UGPP
y Colpensiones se habían rehusado a dar cumplimiento a los fallos emitidos enRadicación: 11001-03-15-000-2024-06178-00 Demandante: Óscar Albeiro Gaviria Alzate Demandado: Presidente de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Rechaza por temeridad ______________________________________________________________________________________________________________
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los procesos ordinarios. En consecuencia, solicitó que el juez de tutela requiriera pruebas al Juzgado 21 Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados3 7. El Juzgado 21 Administrativo de Medellín, luego de hacer un recuento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2016-00381-00/01 y ejecutivo No. 2019-00378-00/01, trascribir las órdenes que en estos se dieron, remitir el acceso a los expedientes y precisar que el segundo proceso se encontraba pendiente de resolver la liquidación de la obligación, manifestó que se abstenía de presentar una defensa de las actuaciones adelantadas, máxime cuando la tutela no se dirigió en su contra ni se alegó alguna irregularidad en el trámite. 8. Colpensiones rindió informe en el que manifestó que, mediante el Oficio 2023_12712889 de 22 de agosto de 2023, respondió el requerimiento interno No. 2023_12974846 de 4 de agosto de 2023 de la UGPP, en el sentido de indicarle que no podía realizar el estudio y aceptación u objeción de la cuota parte pensional del señor Gaviria Alzate, hasta que aquella le allegara el proyecto de acto administrativo de cuota parte. En esa medida, adujo que quien había incumplido era la UGPP. 9. En concordancia con lo anterior, afirmó que la UGPP, Administradora de Fondos de Pensiones Privada (AFP) en la que se encuentra afiliado el accionante,
era la competente para suministrarle la información relacionada con el trámite de los bonos pensionales ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por los aportes efectuados al Instituto de Seguros Sociales (ISS) o a Colpensiones para el financiamiento de una eventual prestación económica. 10. Por lo anterior, y porque, a su juicio, la tutela no cumplió con los requisitos de procedibilidad, sin especificar cuál(es) y tampoco se acreditó una vulneración de derechos por parte de la entidad, solicitó que se declarara improcedente. 11. La UGPP también solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional, con fundamento en: a) la actuación temeraria por parte del accionante, quien, en el 2023, presentó la acción de tutela con radicado No. 05001-31-09-020-2023-00172-00, por la inconformidad respecto del cumplimiento de unas providencias judiciales por parte de la UGPP, y el 3 Mediante Auto de 18 de noviembre de 2024, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia; (2) tener como parte accionada al Presidente de la República, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Procuraduría General de la Nación, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES); y (3) vincular al Juzgado 21 Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06178-00 Demandante: Óscar Albeiro Gaviria Alzate Demandado: Presidente de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Rechaza por temeridad ______________________________________________________________________________________________________________
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Juzgado 20 Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante Sentencia de 14 de diciembre de 2023, la declaró improcedente; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, en Sentencia de 8 de febrero de 2024. 12. b) El cumplimiento de los fallos judiciales y, consecuentemente, la inexistencia de la vulneración alegada, ya que mediante la Resolución No. RDP 33669 de 15 de agosto de 2018, reconoció la pensión de invalidez ordenada a favor de Óscar Albeiro Gaviria Alzate, con una mesada de $1.154.720. 13. c) La existencia del proceso ejecutivo que, actualmente, se encuentra en trámite4 (subsidiariedad) y la imposibilidad de reclamar, a través de la acción de tutela, el pago de unas sumas de dinero, máxime cuando no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable. 14. Por último, refirió que el requisito de inmediatez tampoco se cumplía, toda vez que (se trascribe) “(…) el factor del tiempo trascurrido desde la fecha en que se expidió la sentencia de segunda instancia en el proceso ejecutivo de fecha 16 de septiembre de 2022 y la Resolución No. RDP 017261 DEL 04 DE JULIO DE 2023 expedida por la UGPP donde se acata lo allí ordenado, ha transcurrido aproximadamente un (1) año y cuatro meses hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela.” 15. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que no evidenciaba razón alguna por la que se le hubiera vinculado, toda
vez que correspondía a la UGPP definir lo correspondiente al pago de la sentencia y trámites administrativos respectivos. Adicionalmente, informó que, mediante el Oficio No. 2-2024-007157 de 19 de febrero de 2024 se pronunció sobre el derecho de petición que radicó el accionante y del cual dio traslado a la UGPP, a través del Oficio No. 2-2024-007155. En ese orden, solicitó su desvinculación por falta de legitimación pasiva en la causa y la desestimación de la acción en lo que a él se refería. 16. El Ministerio del Trabajo también invocó su falta de legitimación pasiva en la causa y la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para el cumplimiento de providencias judiciales, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad ni el de inmediatez, y porque el accionante no demostró que el tipo de obligación reclamada repercutiera en el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, solicitó que se declarara improcedente la tutela y se negaran las pretensiones frente al Ministerio y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel NacionalFOPEP. 4 Refirió que la certificación de 23 de octubre de 2024, expedida por el secretario del despacho judicial donde cursa el proceso, daba cuenta de ello.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06178-00 Demandante: Óscar Albeiro Gaviria Alzate Demandado: Presidente de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Rechaza por temeridad ______________________________________________________________________________________________________________
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17. La Superintendencia Nacional de Salud hizo alusión a la inexistencia de un nexo de causalidad entre la presunta violación de derechos fundamentales y su vinculación. En consecuencia, solicitó que se declarara su falta de legitimación pasiva en la causa. 18. El presidente de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Tribunal Administrativo de Antioquia, a pesar de haber sido notificados en debida forma5, guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Legitimación pasiva en la causa. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de la actuación temeraria. 2.4. Conclusión. 2.1. Legitimación pasiva en la causa 19. En atención a las intervenciones, la Sala considera que, aunque la parte actora dirigió el escrito de tutela contra el presidente de la República, los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público y la Procuraduría General de la Nación, lo cierto es que no dirigió reparo alguno contra estos. Es más, al pretender el cumplimiento de las providencias judiciales que fueron proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-021-2016-00381-00 y en el proceso ejecutivo No. 2019-00378-00, dentro de los cuales las entidades y/o autoridades referidas no fungieron como parte demandada o vinculada, se declarará su falta de legitimación pasiva en la causa y, en consecuencia, se les desvinculará del presente asunto. 20. Sobre la solicitud de desvinculación de la Superintendencia Nacional de Salud, debe precisarse que a dicho ente no se le vinculó al presente trámite, de manera que la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre aquella. 2.2. Fijación de la controversia 21. Determinar si
de desvinculación de la Superintendencia Nacional de Salud, debe precisarse que a dicho ente no se le vinculó al presente trámite, de manera que la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre aquella. 2.2. Fijación de la controversia 21. Determinar si existió, o no, una actuación temeraria6 por parte de Óscar Albeiro Gaviria Alzate, al presentar la acción de tutela de la referencia, ante la presunta falta de cumplimiento de unas sentencias judiciales. En el evento en que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si las autoridades demandadas incurrieron en la 5 Índice 7 del aplicativo SAMAI. 6 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 contempla (se trascribe): “ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06178-00 Demandante: Óscar Albeiro Gaviria Alzate Demandado: Presidente de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Rechaza por temeridad ______________________________________________________________________________________________________________
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vulneración de los derechos fundamentales reclamados en virtud de la omisión aludida. 2.3. Verificación de la actuación temeraria 22. De conformidad con la Corte Constitucional7, la existencia de un comportamiento temerario en materia de tutela se da cuando resulta injustificada la presentación reiterativa de la acción de tutela. 23. De conformidad con el informe rendido por la UGPP, se tiene que Óscar Albeiro Gaviria Alzate presentó las siguientes demandas de tutela: 1) 05001-31-09-020-2023-00172-00 y 2) 11001-03-15-000-2024-06178-00. De su revisión, la Sala logró evidenciar lo siguiente: 24. Identidad de partes: Las acciones constitucionales fueron presentadas por Óscar Albeiro Gaviria Alzate en contra de, entre otros, la UGPP, entidad respecto de la cual se reprocha la falta de cumplimiento de unas providencias judiciales. La primera por intermedio de apoderado judicial y la segunda en nombre propio. 25. Identidad de hechos: En este aspecto, la Sala advierte que las solicitudes de amparo objeto de análisis giran en torno a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión de la aparente falta de cumplimiento de unas providencias judiciales que, aunque no se individualizaron, lograron ser identificadas. Por una parte, están las Sentencias de 27 de junio de 2017 y 21 de febrero de 2018 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 0500-33-33-021-2016-00381-00/01
y, por otra parte, las Sentencias de 20 de abril de 2022 y 16 de septiembre de 2022 del proceso ejecutivo No. 05001-33-33-021-2019-00378-00/01. Todas proferidas por el Juzgado 21 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia. 26. Identidad de pretensiones: Encuentra la Sala que en los diferentes procesos de tutela se solicitó la protección de los derechos fundamentales enunciados en el párrafo anterior y, en consecuencia, el cumplimiento de las decisiones referidas8. 7 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de temeridad: “(1) identidad de partes; (2) identidad de hechos; (3) identidad de pretensiones; y (4) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aun existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (1) la ignorancia del accionante; (2) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (3) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición
de una sanción en contra del demandante. Sentencias SU-168/17, T-272/19, T-162/18, T-185 de 2013, T-084/12 y T-727/11, entre otras. 8 En la primera acción de tutela, identificada con el radicado No. 05001-31-09-020-2023-00172-00, una de las pretensiones fue (se trascribe) “SEGUNDO: Ordenar el pago de las sentencias ejecutivas de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo De Oralidad Del Circuito De Medellín, del veinteRadicación: 11001-03-15-000-2024-06178-00 Demandante: Óscar Albeiro Gaviria Alzate Demandado: Presidente de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Rechaza por temeridad ______________________________________________________________________________________________________________
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27. Sobre este aspecto, es importante resaltar que, pese a que la acción de tutela No. 2023-00172-00 tuvo una pretensión adicional, la cual consistió en que se ordenara a la parte accionada dar respuesta a una petición, lo cierto fue que en dicha petición se solicitó el cumplimiento de las providencias judiciales. De manera que, en últimas, lo que se pretende es el cumplimiento reclamado. 28. Ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda: De lo anterior, la Sala observa que no existió justificación para la presentación de la acción de tutela de la referencia, toda vez que, no se evidenció un estado de indefensión o ignorancia por parte del demandante, un asesoramiento errado, ni se observó un miedo insuperable o una necesidad extrema de defender un derecho, de cara a lo que ya había sido resuelto en la acción de tutela No. 05001-31-09-020-2023-00172-00. 29. En la aludida acción de tutela, el Juzgado 20 Penal de Circuito de Medellín declaró la improcedencia9, tras dejar claro que (se trascribe) “(…) se pretende convertir la acción constitucional en otro medio ordinario a efectos de sacar avante sus pretensiones, dejando de lado la verdadera finalidad del mecanismo tutelar, haciéndose imperioso para esta Judicatura significarle al tutelante que podrá acudir al proceso especial ejecutivo, que de hecho ya se encuentra con orden de continuar adelante con la ejecución, y dentro del cual, podrá solicitar al juez del caso, las medidas jurídicas oportunas para conminar al cumplimiento”. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, en Sentencia de 8 de febrero de 202410. 30. En todo caso, la Sala pone de presente que ante la existencia del proceso ejecutivo No. 05001-33-33-021-2019-00378-00 como mecanismo judicial idóneo y
por el Tribunal Superior de Medellín, en Sentencia de 8 de febrero de 202410. 30. En todo caso, la Sala pone de presente que ante la existencia del proceso ejecutivo No. 05001-33-33-021-2019-00378-00 como mecanismo judicial idóneo y eficaz, que se encuentra en curso11, para la consecución de abril del año dos mil veintidós (2022), confirmada por el Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), que condenó al pago de proceso ejecutivo conexo y se ordena seguir adelante con la ejecución, en razón que jurídicamente no existe proceso ejecutivo conexo de un ejecutivo consecuencial de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter pensional”. Dicho cumplimiento también se pretendió en la acción de tutela de la referencia (ver trascripción en la página 2 de esta providencia). 9 Sentencia de 14 de diciembre de 2023. 10 En la que determinó (se trascribe) “(…) las circunstancias específicas para el caso del señor OSCAR ALBEIRO GAVIRIA ALZATE, no permiten desvirtuar la eficacia del proceso ejecutivo laboral, pues no se ponen de presente situaciones extremas o graves, como la salud o la avanzada edad del accionante, que permitan inferir que el medio idóneo para obtener el cumplimiento de la sentencia no es eficaz. Según 10 enseñan las glosas transcritas, en principio la acción de tutela no es la vía idónea para ordenar el cumplimiento de sentencias judiciales en las que se imponen obligaciones de
dar, para el caso específico de efectuar a su favor el pago de sentencia, acreencia económica que puede solicitarse por la vía ordinaria, pues no se avizora un perjuicio irremediable ni la afectación al mínimo vital de la persona.” 11 Concretamente, en etapa de liquidación del crédito. De la revisión del mismo, se evidenció que las últimas actuaciones fueron: 1) Auto de 26 de julio de 2024, por medio del cual se negó la solicitud de terminación del proceso por pago formulada por la apoderada de la ejecutada y ordenó dar traslado por el término de 3 días a la parte ejecutada de la liquidación de la condena presentada por la ejecutada el 5 de octubre de 2023, en la forma prevista en el artículo 110 del CGP, y 2) Auto de 23 de octubre de 2024, por medio del cual se accede aRadicación: 11001-03-15-000-2024-06178-00 Demandante: Óscar Albeiro Gaviria Alzate Demandado: Presidente de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Rechaza por temeridad ______________________________________________________________________________________________________________
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del cumplimiento de lo allí ordenado en relación con lo dispuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2016-00381-00, el requisito de subsidiariedad no se encuentra satisfecho. De manera que no puede admitirse que la parte actora acuda perpetuamente a este mecanismo constitucional para insistir en que se acceda a sus pretensiones. 31. De lo expuesto, la Sala concluye que el demandante ha presentado 2 acciones de tutela que versaban sobre lo mismo y, con ello, desplegó una actuación temeraria, sin justificación o excepción alguna a tal comportamiento, cuya consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es el rechazo o la decisión desfavorable de esta solicitud de amparo. 2.4. Conclusión 32. La Sala encuentra acreditada la actuación temeraria por parte del demandante y, en consecuencia, rechazará la solicitud de amparo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CAUSA del presidente de la República, los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público y la Procuraduría General de la Nación y, por tanto, desvincularlos de la presente acción, por las razones dadas. SEGUNDO: RECHAZAR POR TEMERIDAD la solicitud de amparo presentada por Óscar Albeiro Gaviria Alzate contra la UGPP y Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y
Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General12.
una solicitud de certificación de la existencia del proceso y de las sentencias ejecutoriadas dictadas en el mismo, pero se negó lo relativo a la certificación de intereses moratorios. 12 secgeneral@consejodeestado.gov.coRadicación: 11001-03-15-000-2024-06178-00 Demandante: Óscar Albeiro Gaviria Alzate Demandado: Presidente de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Rechaza por temeridad ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA