CE - Sentencia 11001031500020240617801
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240617801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06178-01
Accionante: Óscar Alveiro Gaviria Alzate Accionados: Presidencia de la República y otros
Tema: Acción de tutela para lograr cumplimiento de sentencias . Cosa juzgada y temeridad. MODIFICA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 24 de enero de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual rechazó la acción por temeridad.
ANTECEDENTES
El señor Óscar Alveiro Gaviria Alzate pretende que se proteja n sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por la Presidencia de la República, la UGPP, Colpensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo y la Procuraduría General de la Nación.
HECHOS
consideró vulnerados por la Presidencia de la República, la UGPP, Colpensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo y la Procuraduría General de la Nación.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
El accionante narró que el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medell ín ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y ContribucionesRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06178 -01
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Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP ) el reconocimiento de una pensión de invalidez a su favor desde el 17 de febrero de 2012 y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) que expidiera el bono pensional correspondiente con destino a la UGPP, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-021-2016-00381-00/01.
Que la UGPP y Colpensiones se han rehusado a cumplir la anterior orden judicial , por lo cual inició proceso ejecutivo, al que se le asignó el radicado 2019-00378-00.
Que el 20 de abril de 2022 el juzgado profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, la cual fue confirmada el 16 de septiembre de esa anualidad por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Que el 20 de abril de 2022 el juzgado profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, la cual fue confirmada el 16 de septiembre de esa anualidad por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Que el 23 de octubre de 2024 el despacho «emitió un auto o comunicado nro. 4160 donde se estaba resolviendo el asunto».
El accionante i) resaltó que la UGPP y Colpensiones se han negado a cumplir las sentencias mencionadas; ii) aludió a varios principios y derechos fundamentales, como soporte de su solicitud; y iii) manifestó su desacuerdo con la desigualdad, que a su juicio se presenta en los aumentos de los salarios y pensiones, especialmente, en el caso de los congresistas.
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó ordenar a la UGPP y a Colpensiones que cumplan i) las sentencias proferidas por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia y ii) la sentencia proferida en el proceso ejecutivo, en la que se ordenó el pago desde el 12 de febrero de 2012 hasta el 1 de marzo de 2018.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El 18 de noviembre de 2024 el magistrado sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referenciaRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06178 -01
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y vinculó al Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia como terceros con interés.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
Colpensiones, a través de la directora (a) de acciones constitucionales, indicó que por medio del Oficio 2023 -12712889 del 22 de agosto de 2023 envió contestación a la consulta realizada por la UGPP sobre la cuota parte pensional, pero esta no ha remitido el proyecto de acto administrativo de cuota parte, por lo cual aquella es quien ha incumplido.
En esa medida señaló que la UGPP, a la que cual está afiliado el accionante, es la competente para suministrar la información relacionada con el trámite de bonos pensionales, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción por hecho superado o, en su defecto, negar las pretensiones.
La UGPP , por conducto de l subdirector de Defensa Judicial Pensional (E) , manifestó que el actor ya ha instaurado varias acciones de tutela relacionadas con los mismos hechos , por lo cual se trata de una acción temeraria, entre ellas, una con radicado 05001 -31-09-020-2023-00172-00 que el 14 de diciembre de 2023 el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín declaró improcedente, decisión que fue confirmada el 8 de febrero de 2024 por el Tribunal Superior de Medellín.
Que el hecho de que el solicitante del amparo busque engañar a quienes
declaró improcedente, decisión que fue confirmada el 8 de febrero de 2024 por el Tribunal Superior de Medellín.
Que el hecho de que el solicitante del amparo busque engañar a quienes administran justicia realizando pequeñas variaciones a los escritos de tutela y omitiendo las actuaciones realizadas por esa Unidad, no modifica la existencia de la temeridad, por lo cual solicitó declararla.
Que el accionante pretende a toda costa que se acceda por esta vía , al pago de unas sumas de dinero que estima le adeuda por orden judicial, lo cual ya fue resuelto administrativamente, dentro de los términos de ley.
Que mediante acto administrativo RDP 33669 del 15 de agosto de 2018, resolvió recurso de reposición, revocando la Resolución RDP 023341 del 21 de junio de 2018 que había negado solicitud de cumplimiento del fallo proferido el 21 de febreroRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06178 -01
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de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar, dispuso cumplir la sentencia, reconociendo en favor del actor una pensión de invalidez en cuantía de $ 1.019.386 a partir del 1 de marzo de 2017, con la cual está cubierto su mínimo vital.
Que con el Auto ADP 005924 del 21 de agosto de 2018 indicó que se estableció la cuota parte correspondiente a Colpensiones , por lo cual se realizaría el proceso
vital.
Que con el Auto ADP 005924 del 21 de agosto de 2018 indicó que se estableció la cuota parte correspondiente a Colpensiones , por lo cual se realizaría el proceso respectivo para acatar a cabalidad el fallo judicial . Que el proceso ejecutivo es el idóneo para lograr el pago pretendido, el cual se encuentra en curso y no ha finalizado, por lo cual la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Expresó que desde que se profirió la sentencia del 16 de septiembre de 2022 en el proceso ejecutivo y la Resolución RDP 017261 del 4 de julio de 2023 han transcurrido un año y cuatro meses ; que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicitó declarar improcedente la acción.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de la subdirectora jurídica, expresó que no evidenció alguna razón por la que se le hubiere llamado a intervenir en esta acción, ya que a la UGPP corresponde definir lo atinente al pago de la sentencia, trámite en el que no tiene injerencia, por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva.
Que las solicitudes elevadas por el accionante ante esa entidad el 15 de febrero de 2024 fueron resueltas el 19 siguiente, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados en esta acción. Pidió, en consecuencia, declarar la improcedencia de la acción y desvincularlo del trámite.
El Ministerio del trabajo, a través del asesor de la Oficina Asesora Jurídica, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene competencia para determinar el cumplimiento de un fallo judicial ni ordenar el pago de lo peticionado.
El Ministerio del trabajo, a través del asesor de la Oficina Asesora Jurídica, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene competencia para determinar el cumplimiento de un fallo judicial ni ordenar el pago de lo peticionado.
Agregó que la tutela es improcedente, pues lo pretendido es lograr el acatamiento de sentencias, conforme a la jurisprudencia constitucional , y no cumple con el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron más de 5 años desde la expedición de los fallos.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06178 -01
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La Superintendencia de Salud , a través de l subdirector técnico, sostuvo que no existe un nexo de causalidad entre la presunta transgresión de derechos fundamentales alegada por el actor y sus actuaciones, por lo cual solicitó su desvinculación.
El presidente de la República y la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
El Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín , por intermedio de su titular manifestó que en el proceso ejecutivo está pendiente la resolución de la liquidación de la obligación y que ha procurado llevar a cabo el trámite atendiendo a los requisitos impuestos en la Constitución y la ley para ambas partes.
Dijo abstenerse de presentar una defensa de las actuaciones adelantadas y, que la tutela no se dirige en contra del despacho, pues no se indicó alguna irregularidad
requisitos impuestos en la Constitución y la ley para ambas partes.
Dijo abstenerse de presentar una defensa de las actuaciones adelantadas y, que la tutela no se dirige en contra del despacho, pues no se indicó alguna irregularidad en la que haya incurrido y no existe alguna situación que haya generado la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA
El 24 de enero de 2025 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del presidente de la República, los ministerio s del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público , y de la Procuraduría General de la Nación, por lo cual los desvinculó de la acción.
También rechazó por temeridad la tutela, debido a que advirtió que previamente el accionante había instaurado la tutela con radicado 05001-31-09-020-2023-00017200, con la cual existió identidad de partes, de hechos y de pretensiones.
En ese sentido precisó que ambas acciones i) fueron promovidas por el señor Óscar Alveiro Gaviria Alzate en contra, entre otros, de la UGPP , entidad frente a la que reprochó la falta de cumplimiento de las providencias; ii) giraron en torno a laRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06178 -01
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vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad , con
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vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad , con ocasión a la aparente falta de acatamientos de las decisiones judiciales que, aunque no se individualizaron se pudieron identificar y corresponden a las proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2016-00381-00 y el ejecutivo con núm. 2019-00387-00/01; y iii) se solicitó la protección de esos derechos y el cumplimiento de las sentencias.
Que en la tutela a nterior existió una pretensión adicional , consistente en que se ordenara a la parte accionada dar respuesta a una petición, pero, en últimas, lo que se pretendía con ella era el cumplimiento de las decisiones judiciales. Que no existió una justificación para la instauración de la nueva acción , pues no se evidenció un estado de indefensión o ignorancia por parte del actor, un asesoramiento equivocado, un miedo insuperable o una necesidad extrema de defender un derecho.
En todo caso exp resó que el requisito de subsidiariedad no estaba satisfecho, debido a que estaba en curso el proceso ejecutivo 2019 -00378-00 para lograr la observancia de lo ordenado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la sentencia, para lo cua l afirmó que las autoridades accionadas y las vinculadas vulneraron su derecho fundamental , lo que generó la imposibilidad de disfrutar de su pensión de invalidez y de los pagos respectivos, lo
La parte actora impugnó la sentencia, para lo cua l afirmó que las autoridades accionadas y las vinculadas vulneraron su derecho fundamental , lo que generó la imposibilidad de disfrutar de su pensión de invalidez y de los pagos respectivos, lo cual le fue concedido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en el ejecutivo. En consecuencia, solicitó ordenarle a la UGPP y a Colpensiones el pago de su prestación desde el 17 de febrero de 2012, como se ordenó en el medio de control mencionado.
Se decidirá previo a las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) la temeridad y la cosa juzgadaRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06178 -01
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en la acción de tutela y iii)) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como meca nismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como meca nismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La temeridad y la cosa juzgada en la acción de tutela
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece frente a la temeridad en la acción de tutela, lo siguiente:
«[…] ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesio nal, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar […]».
Con e sta disposición normativa se pretende proteger el principio de buena fe contemplado en la Constitución, que se ve perjudicado en el evento en que se presenten varias acciones de amparo idénticas, sin motivo justo expresamente probado y sin que medie un hecho nuevo que justifique acudir nuevamente a la administración de justicia.
En el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección, y la jurisprudencia constitucional ha determinado que, para que se configure una actuación de este tipo deben concurrir los siguientes elementos: i) identidad fáctica en relación con otra
indebida utilización de este mecanismo de protección, y la jurisprudencia constitucional ha determinado que, para que se configure una actuación de este tipo deben concurrir los siguientes elementos: i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela seRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06178 -01
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presenta por parte de la misma persona o su representante; iii) identidad del sujeto demandado; y iv) falta de justificación para interponer la nueva acción.
Por otro lado, ha dicho la Corte Constitucional que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional y que constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia.
De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de la cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa. Al efecto, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida ese tribunal.
la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida ese tribunal.
De acuerdo con el alto tribunal, la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela sobre un mismo asunto, pueden darse las siguientes situaciones1:
«[…] i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la (sic) igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe (sic) identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada […]»
Caso concreto
El recurrente impugnó la sentencia de tutela, para lo cual se limitó a insistir en que no se ha realizado el pago de su pensión de invalidez ordenado en las sentencias
1 Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06178 -01
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proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en el proceso ejecutivo que instauró para ese efecto.
A esta Sala corresponde, entonces, en primer lugar, verificar si en el presente caso existe temeridad, como se concluyó en primera instancia, y cosa juzgada, pues solo en caso negativo, y de cumplirse los requisitos d e procedencia, habría lugar al estudio de los reparos expuestos.
Se encuentra acreditado que previamente el señor Óscar Albeiro Gaviria Alzate había instaurado la tutela constitucional con radicado 05001 -31-09-020-202300172-00 en contra de la UGPP y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de igualdad y petición con ocasión de la falta de cumplimiento de las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-021-2016-0038100/01; pese a la decisión adoptada en el proceso ejecutivo y a la solicitud que elevó en ese sentido ante la cartera ministerial señalada.
Lo anterior permite evidenciar que entre la presente tutela y la acción previa existe:
- identidad de partes, pues ambas acciones fueron instauradas por el hoy
en ese sentido ante la cartera ministerial señalada.
Lo anterior permite evidenciar que entre la presente tutela y la acción previa existe:
- identidad de partes, pues ambas acciones fueron instauradas por el hoy accionante y, si bien en esta se adicionaron otras entidades como accionadas, la discusión se centró en las mismas omisiones por parte de a quienes les correspondía cumplir la obligación reclamada;
- identidad de objeto, ya que la pretensión en las dos tutelas se centró en lograr el acatamiento de lo ordenado en las sentencias proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que el hecho de que en la acción anterior también se pretendiera una respuesta a la solicitud que presentó con el fin de lograr dicho cumplimiento implique un cambio sustancial de lo pretendido; y
- identidad de causa, en tanto los supuestos fácticos principales que dieron lugar a ambos procesos son, las sentencias proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el proceso ejecutivo, y su inobservancia.
De allí que el 14 de diciembre de 2023 el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento haya declarado improcedente la acción con radicadoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06178 -01
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2023-00172-00 porque concluyó que a través de ese mecanismo no era viable ordenar el cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, ante la
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2023-00172-00 porque concluyó que a través de ese mecanismo no era viable ordenar el cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
En el escrito de tutela el accionante no justificó la instauración de esta nueva acción con base en hechos nuevos o en alguna situación excepcional y en la impugnación tampoco expuso un a razón para ello o un reparo concreto respecto a la configuración de la temeridad, pese a que a esa conclusión también se llegó en primera instancia, sino que se limitó a insistir en la falta de cumplimiento de lo ordenado judicialmente, lo que impide el estudio de algún disenso puntual que aquel pudiera tener con la decisión recurrida.
Adicionalmente, se observa que la acción inicial instaurada por el hoy solicitante del amparo fue excluida de revisión por la Corte Constitucional para su revisión el 16 de mayo de 2024, por lo cual también existe cosa juzgada.
En consecuencia, se modificará la sentencia del 24 de enero de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se rechazó la solicitud de amparo por temeridad, y, en su lugar , se declarará la cosa juzgada y la temeridad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 24 de enero de 2025
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 24 de enero de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual se rechazó la solicitud de amparo únicamente por temeridad, la cual quedará así:
«Segundo. DECLARAR la cosa juzgada y la temeridad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia».Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06178 -01
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Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente