CE - Sentencia 11001031500020240618101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240618101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06181-01
Accionante: OFICINA DE DISEÑOS CÁLCULOSY CONSTRUCCIONES –
ODICCO SAS
Autoridades: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B y otro.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL -La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Pretensiones netamente económicas.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia del 5 de diciembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
El 14 de noviembre de 2024 la sociedad accionante, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que alegó vulnerados por el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá al haber proferido el Laudo Arbitral de 24 de octubre
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que alegó vulnerados por el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá al haber proferido el Laudo Arbitral de 24 de octubre de 2023 y por la Sección Tercera, Subsección B , del Consejo de Estado, al haber proferido la sentencia del 2 de agosto de 2024 que decidió el recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arbitral cuyo convocante fue el accionante Oficina2
Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06181-01
Accionante: Oficina de Diseños Cálculos y Construcciones - Odicco SAS Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
de Diseños y Cálculos y Construcción Odicco SAS y la convocada fue la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Caja Honor y Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA-Fiduagraria SA.
En virtud de la acción de tutela, la peticionaria solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la autoridad judicial accionada proferir nuevo fallo en derecho en el que se realice en debida forma un análisis sistemático de las normas aplicables y de las estipulaciones contractuales contenidas en el contrato preparatorio.
2. Hechos relevantes
El accionante celebró el contrato No. 08 de 2015 con Fiduagraria ( en calidad de mandataria de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -Caja Honor-), cuyo objeto era la adquisición y transferencia del derecho de dominio de ciento veinte
mandataria de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -Caja Honor-), cuyo objeto era la adquisición y transferencia del derecho de dominio de ciento veinte (120) viviendas tipo, viviendas de interés social en Mirador del Jardín con destino a los beneficiarios del fondo de solidaridad de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -Caja Honoren la ciudad de Medellín – Antioquia-.
El precio estipulado de venta individual de cada inmueble fue de COP$46.100.000, para un valor total del contrato de COP$5.532.000.000.
El 12 de noviembre de 2021 la parte accionante presentó una demanda arbitral ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá . La sociedad alegó que el precio de cada vivienda pactado en el contrato (COP$46.100.000) era inferior a la mitad de su valor real, pues estas tenían un precio de COP$108.804.564,95.
El 24 de octubre de 2023 el Tribunal Arbitral dictó el laudo que puso fin a la controversia entre las partes, negando todas las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, formuladas por la sociedad convocante.3
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La sociedad accionante interpuso recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arbitral, fundado en la causal 7ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 . Este le correspondió a la Sección Tercera , Subsección B, del Consejo de Estado, que
laudo arbitral, fundado en la causal 7ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 . Este le correspondió a la Sección Tercera , Subsección B, del Consejo de Estado, que mediante sentencia de 2 de agosto de 2024 declaró infundado el recurso.
3. Fundamentos de la solicitud
La parte accionante alega que tanto el Tribunal de Arbitramento como la Sección Tercera, Subsección B , de esta corporación con sus providencias incurrieron en defecto sustantivo al interpretar aisladamente las disposiciones que resultaban aplicables.
Aduce que las autoridades en contra de las que se dirige la acción de tutela se abstuvieron de valorar los medios de prueba que obraban en el plenario y se limitaron a la transcripción de algunas de las cláusulas del contrato No. 08 de 2015 objeto de litigio dejando de lado especial, pero no ún icamente la documental derivada de la exhibición de documentos contentiva de la totalidad del contractual.
Sostiene que la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado se abstuvo de desplegar un análisis de fondo del recurso extraordinario de anulación. Alega que su labor estuvo exenta de rigor y razonamiento jurídico y sin embargo condenó en costas continuando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y causando aun mayor desmedro y afectación. Según l a sociedad accionante, la providencia de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado es contraria al ordenamiento jurídico, pues no respetó la justicia arbitral ni las posibilidades de efectuar un verdadero control judicial sobre los laudos arbitrales que se adviertan arbitrarios, desproporcionados e
Subsección B, del Consejo de Estado es contraria al ordenamiento jurídico, pues no respetó la justicia arbitral ni las posibilidades de efectuar un verdadero control judicial sobre los laudos arbitrales que se adviertan arbitrarios, desproporcionados e inmotivados por la vía de la causal séptima de anulación , la que se refiere a que el tribunal haya “fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”.
4. Trámite procesal4
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El 18 de noviembre de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales y a los terceros con interés.
Mediante memorial del 19 de noviembre de 2024 el magistrado Alberto Montaña de la Sección Tercera , Subsección B , del Consejo de Estado manifestó que la providencia y el expediente contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda.
El 19 de noviembre de 2024 la Secreta ría de la Sección Tercera del Consejo de Estado envió el número de radicación del proceso que resolvió el recurso extraordinario de anulación.
El 21 de noviembre de 2024 el apoderado especial de Fiduagraria S.A., Johan Gómez, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto el accionante no presenta ningún elemento que permita concluir que se cometió una
El 21 de noviembre de 2024 el apoderado especial de Fiduagraria S.A., Johan Gómez, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto el accionante no presenta ningún elemento que permita concluir que se cometió una valoración grosera.
El 21 de noviembre de 2024 Felipe Hadad , el apoderado de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -Caja Honor-, manifestó que la acción de tutela busca una tercera instancia y no hay ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.
Mediante providencia de 5 de diciembre de 2024 el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela. al no cumplir el requisito general de subsidiariedad.
El 16 de enero de 2025 la sociedad accionante interpuso impugnación. El 17 de enero de 2025 fue concedida por el despacho sustanciador.
CONSIDERACIONES
5. Problema jurídico5
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Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar , modificar o revocar la sentencia del 5 de diciembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela
6. Análisis de la Sala
El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de
6. Análisis de la Sala
El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación en contra del fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la corporación.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; y vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falt a de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un
comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falt a de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del
1 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 2 [2] Ibidem6
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“precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
Relevancia constitucional
La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional3: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.
En sentencia SU-215 de 2022 la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia
constitucional y no meramente legal y/o económico.
En sentencia SU-215 de 2022 la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de val idez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que:
«(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones compete ntes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ)7
Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06181-01
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03 15 000 2012 02201 01 (IJ)7
Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06181-01
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Caso concreto
La sociedad accionante, alega que , en la providencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, que decidió el recurso extraordinario de anulación en contra del laudo de 24 de octubre de 2023 proferido por el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , por cuanto no tuvo en cuenta pruebas que obran en el expediente.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B al decidir el recurso extraordinario de anulación partió del estudio de la causal séptima del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, la cual dispone: “ Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”.
Sostiene la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado que esta causal habilita al juez a estudiar si en el laudo se exponen los fundamentos que sustentan la decisión, y le impone anularla cuando advierta que esta carece de forma manifiesta de tales fundamentos.
La sociedad accionante echa de menos que el Tribunal Arbitral no realizara una valoración probatoria rigurosa sobre la nulidad del contrato además que, aunque el
de tales fundamentos.
La sociedad accionante echa de menos que el Tribunal Arbitral no realizara una valoración probatoria rigurosa sobre la nulidad del contrato además que, aunque el desequilibrio financiero del contrato se encontraba probado el Tribunal Arbitral, no lo decidió así.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, analizó lo siguiente:
“La simple lectura del Laudo muestra la equivocada afirmación de la recurrente según la cual el Tribunal declaró probada la excepción denominada “inexistencia de lesión enorme” propuesta por la Caja Honor sin un análisis probatorio. El Tribunal fundamentó su decisión en el ordenamiento jurídico civil y en la jurisprudencia, según los cuales al contrato no le eran aplicables las normas de la lesión enorme. Además,8
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afirmó que, según el artículo 1951 del Código Civil, no había lugar a declarar la lesión enorme, ya que el comprador había enajenado los inmuebles objeto del contrato, de conformidad con los folios de matrícula inmobiliaria que fueron allegados al expediente y el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la convocante”.
La Sala advierte que los argumentos presentados por la sociedad accionante se encaminan a v olver sobre una controversia decidida por el juez de conocimiento y reflejan una mera inconformidad de la actora con las resultas del proceso pretendiendo convertir la acción de tutela en una tercera instancia frente asuntos
encaminan a v olver sobre una controversia decidida por el juez de conocimiento y reflejan una mera inconformidad de la actora con las resultas del proceso pretendiendo convertir la acción de tutela en una tercera instancia frente asuntos ampliamente estudiados tanto por el Tribunal de Arbitral como por la Sección TerceraSubsección B - del Consejo de Estado . Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal aplicable al caso.
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.
Si bien la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela al no cumplir el requisito de subsidiariedad, por cuanto al momento en que esa Sección profirió el fallo de 5 de diciembre de 2024 se encontraba pendiente la decisión de la Sección Tercera, Subsección B , sobre una solic itud de adición y aclaración de la sentencia de 2 de agosto de 2024, encuentra la Sala que mediante auto de 18 de noviembre de 2024, el despacho del consejero de estado de la Sección Tercera Subsección B doctor Alberto Montaña , accedió a la solicitud de adición y negó la de aclaración.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de la Sección Primera del Consejo de
Tercera Subsección B doctor Alberto Montaña , accedió a la solicitud de adición y negó la de aclaración.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado; sin embargo, la improcedencia se sustenta en que la acción judicial de9
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protección constitucional de derechos fundamentales carece de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta esta sentencia el fallo de 5 de diciembre de 2024 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado , que de claró improcedente la acción de tutela de Oficina de Diseños Cálculos y Construcciones - Odicco SAS en contra de la Sección Tercera,
Subsección B, del Consejo de Estado.
SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
NICOLÁS YEPES CORRALES
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