CE - Sentencia 11001031500020240618200 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240618200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06182-00
Demandante: Rosa Luz Díaz Hernández
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06182-00
Demandante: ROSA LUZ DÍAZ HERNÁNDEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN B
Temas: Mora judicial en resolver apelación en incidente de regulación de perjuicios. Carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Rosa Luz Díaz Hernández contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 14 de noviembre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Rosa Luz Díaz Hernández pidió la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta por la tardanza de l Tribunal
señora Rosa Luz Díaz Hernández pidió la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta por la tardanza de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de julio de 2023 que decidió sobre el incidente de regulación de perjuicios con radicado No. 11001-33-36-033-2015-00901-02.
2. Pretensiones
La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO: Ordenar a las accionadas y/o quien corresponda, se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1 Del proceso de reparación directa
En hechos ocurridos el 23 de septiembre de 2013, la señora Rosa Luz Díaz Hernández sufrió lesiones físicas con ocasión de unos imperfectos en la superficie de la estación Olaya de Transmilenio y presentó demanda de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad y la Empresa de Transporte del Tercer MilenioTransmilenio S.A., para que fueran declarados patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales causados.
1 Índice 1 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06182-00
Demandante: Rosa Luz Díaz Hernández
perjuicios materiales y morales causados.
1 Índice 1 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06182-00
Demandante: Rosa Luz Díaz Hernández
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El proceso se adelantó con el radicado con número 11001-33-36-033-2015-00901-00 y correspondió al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia del 21 de mayo de 2020, denegó las pretensiones.
El asunto fue decidido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2021, la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda; declaró patrimonialmente responsable a la empresa Transmilenio S.A. y la condenó al pago de lucro cesante por valor de $2.026.562 y de perjuicios morales en abstracto, que se fijarían mediante trámite incidental.
3.2 Del incidente de regulación de perjuicios
El 20 de mayo de 2022, la señora Rosa Luz Díaz Hernández a tra vés de apoderado, presentó ante el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá incidente de reparación de perjuicios con el fin de materializar la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en el medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-033-2015-00901-00/01/02.
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en el medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-033-2015-00901-00/01/02.
Mediante auto del 7 de julio de 2023, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá liquidó la condena impuesta y ordenó a la empresa Transmilenio S.A. el pago de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del auto, por concepto de perjuicios morales.
Inconforme, la empresa Transmilenio S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Por auto del 1° de septiembre de 2023, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá resolvió no reponer el auto del 7 de julio de 2023 , pero concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
El 20 de septiembre de 2023, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá remitió la apelación interpuesta al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3.3 De la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2024-01434-00
El 21 de marzo de 2024 la señora Díaz Hernández interpuso acción de tutela ante el Consejo de Estado, al considerar que existía una mora judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en resolver el recurso de apelación contra el auto que liquidó la condena de reparación directa.
La acción de tutela le correspondió el radicado No. 11001 -03-15-000-2024-01434-00 y
contra el auto que liquidó la condena de reparación directa.
La acción de tutela le correspondió el radicado No. 11001 -03-15-000-2024-01434-00 y fue conocida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que denegó las pretensiones ya que consideró que la tardanza en dar trámite al recurso de apelación se debió a unas inconsistencias por parte de las secretarías del Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Que por las inconsistencias de las mencionadas secretarías, el proceso pasó al despacho del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 5 de abril de 2024. Sin embargo , al tener en cuenta la edad avanzada de la señora Díaz Hernández y el tiempo transcurrido desde el traslado del expediente , instó al despacho sustanciador a dar un trámite célere a la referida apelación.
4. Fundamentos de la acción de tutela
La parte demandante puso de presente que es una persona de especial protección constitucional porque tiene 78 años y se encuentra a la espera de que se resuelva un proceso de más de 10 años, contados desde la ocurrencia del accidente.
Adujo que los argumentos expuestos por la empresa Transmilenio S.A. no son más que maniobras fraudulentas, pues tuvieron la oportunidad de controvertir el dictamen pericial,Radicado: 11001-03-15-000-2024-06182-00
Demandante: Rosa Luz Díaz Hernández
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Rosa Luz Díaz Hernández
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pero no lo hicieron. Manifestó que ha transcurrido más de 1 año desde que se envió el expediente al Tribunal accionado sin que se resuelva la apelación y más de 6 meses desde la sentencia de la primera acción de tutela.
5. Trámite procesal
Por auto del 19 de noviembre de 2024, el despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo remitió la demanda a este despacho sustanciador, en virtud de lo establecido en los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1069 de 2015, dado que fue este despacho quien conoció la primera acción de tutela con radicado No 11001 -03-15-0002024-01434-00 interpuesta por la señora Díaz Hernández sobre los mismos hechos.
Mediante auto del 26 de noviembre de 2024, el magistrado ponente avocó conocimiento, admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados a los magistra dos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y en calidad de terceros con interés, al Juez 28 Administrativo de Bogotá y al representante legal de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 2 de diciembre de 20242.
S.A.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 2 de diciembre de 20242.
6. Intervenciones
La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B , a cargo del recurso de apelación , pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela.
Informó que su despacho tiene más de 500 procesos en trámite, y cuenta con pocos servidores judiciales a pesar de que, desde 2021 se ha aumentado considerablemente el número de procesos. Indicó que tienen un sistema de turnos y que el proceso en cuestión ingresó al despacho el 5 de abril de 2024.
Advirtió que la apelación al auto que liquidó el incidente de regulación de perjuicios sería llevada a la próxima sala de decisión.
El Juez 33 Administrativo de Bogotá solicitó ser desvinculado del presente trámite pues las pretensiones solo se encuentran dirigidas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Realizó un recuento de las actuaciones procesales y manifestó que dicho despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionada.
El subgerente jurídico de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A. pidió su desvinculación del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva dado que no es la autoridad llamada a responder por la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Señaló que se presenta una carencia de objeto, que no existe acción u omisión de la entidad y que no es procedente endilgar conductas vulneradoras de la empresa
derechos fundamentales alegados.
Señaló que se presenta una carencia de objeto, que no existe acción u omisión de la entidad y que no es procedente endilgar conductas vulneradoras de la empresa Transmilenio S.A respecto del recurso de apelación que aún no se ha resuelto.
Puso de presente que no tiene ninguna injerencia en las decisiones de los despachos judiciales y que la accionante no argumentó en qué consiste la vulneración de los derechos fundamentales frente a Transmilenio. En consecuencia, solicitó que se deniegue la acción de tutela respecto a Transmilenio S.A., más aún cuando las pretensiones van encaminadas al actuar del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2 Índice 13 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06182-00
Demandante: Rosa Luz Díaz Hernández
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestiones previas
1.1. Competencia de la Sala
La Sala advierte que si bien, de manera previa conoció de la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2024-01434-00 con los mismos extremos procesales, los periodos de mora judicial alegados en cada una de ellas son diferentes , de modo que no se configura ninguna causal de impedimento para conocer del asunto.
1.2. Legitimación en la causa por pasiva.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto
configura ninguna causal de impedimento para conocer del asunto.
1.2. Legitimación en la causa por pasiva.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional3 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el presente asunto, la parte actora cuestiona la actuación desplegada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el incidente de liquidación de perjuicios de la condena en abstracto impuesta en la sentencia de reparación directa proferida el 24 de septiembre de 2021, con radicado No. 11001-3336-033-2015-00901-02, por la presunta mora judicial en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que liquidó la condena de perjuicios morales.
Por su parte, el Juez 33 Administrativo de Bogotá y la empresa Transmilenio S.A. pidieron que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que las pretensiones de la acción de amparo no van dirigidas contra ellas y que no tienen injerencia en proferir providencias judiciales. No obstante, la vinculación de dichas entidades no fue como demandadas, sino en calidad de terceros con interés, por haber
pretensiones de la acción de amparo no van dirigidas contra ellas y que no tienen injerencia en proferir providencias judiciales. No obstante, la vinculación de dichas entidades no fue como demandadas, sino en calidad de terceros con interés, por haber proferido la providencia apelada y por haber conformado la parte demandada en el proceso de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-033-2015-00901-00/01/02. En consecuencia, no hay lugar a acceder a las solicitudes de desvinculación.
2. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en mora judicial injustificada al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de julio de 2023 que decidió sobre el incidente de regulación de perjuicios con radicado No. 11001 -33-36-033-2015-0090102.
La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, porque en el curso de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, resolvió el recurso de apelación presentado contra el auto del 7 de julio de 2023 dictado por el Juez 33 Administrativo de Bogotá.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la carencia de objeto en materia de tutela , y (iii) analizará el caso concreto.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la carencia de objeto en materia de tutela , y (iii) analizará el caso concreto.
3 Sentencia T1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella
Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06182-00
Demandante: Rosa Luz Díaz Hernández
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3. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante.
vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante.
4. Sobre la carencia de objeto en materia de tutela
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: «Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente 4. En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
5. Análisis el caso concreto
La demandante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados, porque, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección B incurrió en mora judicial, en la medida en que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el
Subsección B incurrió en mora judicial, en la medida en que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de julio de 2023 dictado por el Juez 33 A dministrativo de Bogotá que decidió sobre el incidente de regulación de perjuicios con radicado No. 11001-33-36-033-201500901-02.
Por su parte, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, sostuvo que tiene más de 500 procesos en trámite y que no cuenta con los auxiliares judiciales suficientes. Que, además, en la siguiente Sala de decisión se presentaría la apelación interpuesta contra el auto del 7 de julio de 2023.
Tras revisar el expediente de l incidente de regulación de perjuicios que reposa en el sistema para la gestión judicial Samai con radicado No. 11001-33-36-033-2015-0090102, se puede observar:
4 Ver, entre otras, las sentencias: T -988 de 2007 y T -585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06182-00
Demandante: Rosa Luz Díaz Hernández
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A partir de lo anterior, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio se configuró la
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio se configuró la carencia actual de objeto respecto de las pretensiones de la accionante, pues en el curso de la acción de tutela, se profirió el auto que resuelve la apelación5 de la providencia del 7 de julio de 2023 y la providencia ya fue notificada a las partes6.
Luego, esa situación impide pronunciarse sobre una eventual mora en la resolución de la apelación, pues la situación que dio origen a la acción de tutela ya fue superada . Por lo tanto, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo sobre el asunto por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 19917.
Lo anterior resulta suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Denegar las solicitudes de desvinculación propuestas por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y por la Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A., por las razones expuestas en esta providencia.
2. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.
3. Notificar la decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
tutela, por las razones expuestas en esta providencia.
3. Notificar la decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
5 Índice 16 de Samai en el radicado No. 11001-33-36-033-2015-00901-02 6 Índice 18 de Samai en el radicado No. 11001-33-36-033-2015-00901-02 7 Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cu ando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06182-00
Demandante: Rosa Luz Díaz Hernández
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5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
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5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)