CE - Sentencia 11001031500020240618401 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240618401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06184-01
Accionante: Jesús Antonio Obando Roa
Accionados: Consejo de Estado, Sección Quinta.
Tema: Acción de tutela contra auto en el que se rechazó de plano solicitud de nulidad procesal en medio de control de nulidad electoral. CONFIRMA
SENTENCIA.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 9 de diciembre de 2024 proferida por la Subsección B de la S ección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.
ANTECEDENTES
El accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
El actor narró que el 18 de diciembre de 2023 instauró demanda de nulidad electoral en contra de la elección del señor Juan Miguel Galvis Bedoya como gobernador del
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
El actor narró que el 18 de diciembre de 2023 instauró demanda de nulidad electoral en contra de la elección del señor Juan Miguel Galvis Bedoya como gobernador del Quindío.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06184 -01
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Que el 12 de febrero de 2024 el magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a quien le correspondió el proceso por reparto, admitió la demanda.
Que, con la contestación de la demanda, el apoderado del gobernador , Ricardo Andrés Jaramillo Lozano, anexó el poder del 15 de febrero de 2024 que le fue otorgado.
Que el 10 de mayo de 2024 el funcionario judicial decretó la procedencia de la sentencia anticipada y le reconoció personería para actuar al abogado referido , quien interpuso recurso de reposición en contra de esa decisión.
Que el 28 de junio de 2024 la autoridad judicial se abstuvo de reponer el auto recurrido.
Que solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la contestación de la demanda, con fundamento en los artículos 133, numeral 4, del Código General del Proceso y 4 del Decreto 1736 de 2012, porque el apoderado judicial del demandado no allegó, junto con el poder para actuar en el proceso , el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el gobernador ni lo registró ante notario.
Decreto 1736 de 2012, porque el apoderado judicial del demandado no allegó, junto con el poder para actuar en el proceso , el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el gobernador ni lo registró ante notario.
Que el 29 de octubre de 202 4 el magistrado sustanciador rechazó de plano la solicitud de nulidad por falta de legitimación.
Considera que en el auto previamente señalado la autoridad judicial inaplicó los artículos 4 del Decreto 1736 de 2012 y 207 de la Ley 1437 de 2011 , en los que se establece que el juez deberá poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas y que en cada etapa del proceso tiene que efectuar el control de legalidad para sanear los vicios que las acarrean.
Que, en cambio, le otorgó «todo crédito interpretativo al Artículo (sic) 135 y 136 del CGP» cuando argumentó que la nulidad solo podía ser alegada por la persona afectada, lo cual, a su juicio, no es cierto, pues si esta guarda silencio, le corresponde al magistrado ponerla en su conocimiento, con base en el artículo 4 del Decreto 1736 de 2012, por tratarse de la nulidad contenida en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06184 -01
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Que las reglas generales sobre la validez y aplicación de las leyes establecidas en
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Que las reglas generales sobre la validez y aplicación de las leyes establecidas en los artículos 1 y 2 de la Ley 153 de 1887 evidencian que en el caso de la causal de nulidad invocada es aplicable el artículo 4 del Decreto 1736 de 2012.
Que en el proceso de nulidad electoral no existe el anexo del contrato de prestación de servicios profesionales entre el gobernado r y el abogado Ricardo Andrés Jaramillo Lozano, pese a que debió adjuntarse con el poder el 15 de febrero de 2024, fecha en la que se firmó y autenticó con el fin de asumir la defensa en ese medio de control, de conformidad con el artículo 96 del Código General del Proceso.
Que el apoderado del demandado es contratista de la Gobernación del Quindío, por lo que pareciera que sus honorarios como apoderado se pagaron con los recursos del departamento.
PRETENSIONES
El accionante solicitó aplicar el artículo 4 del Decreto 1736 de 2012 y dejar sin efectos jurídicos el auto del 29 de octubre de 2024 y, en su defecto, admitir la nulidad del proceso que formuló.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO
El 18 de noviembre de 2024 el magistrado sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, mediante auto, en el que ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Quinta, como accionado ; y a los señores Juan Miguel Galvis Bedoya, Daniel Mauricio
Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, mediante auto, en el que ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Quinta, como accionado ; y a los señores Juan Miguel Galvis Bedoya, Daniel Mauricio Pinzón Chavarro, Ricardo András Méndez Charry y Rodrigo Rey Suaza, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como terceros con interés.
POSICIÓN DEL ACCIONADO
El Consejo de Estado, Sección Quinta, por conducto del magistrado a cargo del proceso objeto de esta acción, afirmó que la tutela es improcedente porque está dirigida a revivir una cuestión procesal debidamente zanjada en el trámite judicial electoral.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06184 -01
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Adujo que en el auto cuestionado se sustentó el rechazo de plano de la nulidad propuesta en la clara falta de legitimación en la causa por activa para exponer la supuesta irregularidad alegada, pero el actor insiste en lo esgrimido en el proceso ordinario, esto es, que el magistrado ponente debió advertir el hecho invocado y anular el trámite desde la contestación de la demanda.
Afirmó que el asunto no tiene las características de un caso con relevancia constitucional, puesto que no trasciende de la inconformidad de una de las partes del proceso electoral con una decisión interlocutoria que conlleve una verdadera vulneración de derechos fundamentales , lo que impide al juez constitucional
constitucional, puesto que no trasciende de la inconformidad de una de las partes del proceso electoral con una decisión interlocutoria que conlleve una verdadera vulneración de derechos fundamentales , lo que impide al juez constitucional intervenir en el asunto.
Indicó que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa ius fundamental ni satisfizo la relacionada con el defecto procedimental, en la medida que planteó una irregularidad procesal que no existió y que, por lo mismo, no pudo tener un efecto determinante en la decisión adoptada en la sentencia del 7 de noviembre de 2024, en la que se negaron las pretensiones.
Informó que el actor presentó una tutela ante el Juzgado Primero Civil de Armenia que pretendía, de forma similar, incidir en el trámite del proceso electoral mientras se resolvían las recusaciones que radicó ante la Gobernación del Quindío.
Agregó que en el proceso ordinario aquel ha formulado solicitudes y recursos con los que busca, sin fundamento jurídico, la suspensión y nulidad de la actuación, en detrimento de su curso normal y ágil.
Solicitó, en consecuencia, declarar improcedente la acción o, subsidiariamente, negar la solicitud de amparo.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
El Consejo Nacional Electoral , por medio de l profesional especializado de la Oficina de Asesoría Jurídica, manifestó su oposición a las pretensiones en lo que respecta a su vinculación, dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, no tiene participación directa o indirecta en los hechos materia de estaRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06184 -01
respecta a su vinculación, dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, no tiene participación directa o indirecta en los hechos materia de estaRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06184 -01
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acción ni es la autoridad competente para satisfacer lo solicitado, por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación de este trámite constitucional.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del jefe de la Oficina Jurídica, expuso que no tiene injerencia alguna frente a los hechos y pretensiones, pues estos se dirigen contra decisiones judiciales adoptadas conforme a la autonomía e independencia judicial del despacho a cargo del proceso.
Aseveró que no es responsable de proteger los derechos reclamados por el accionante, debido a que no fungió como juez natural dentro del proceso administrativo en el que se profirieron las decisiones cuestionadas , por lo que carece de competencia para pronunciarse sobre lo pedid o. Solicitó, en consecuencia, su desvinculación.
El señor Ricardo Andrés Jaramillo Lozano , en su condición de apoderado especial del señor Juan Miguel Galvis Bedoya, peticionó que se niegue el amparo, pues no le asiste razón al accionante, en tanto en el trámite del proceso de nulidad electoral se le respetaron todas las garantías procesales establecidas por el legislador.
Señaló que, para cumplir con el derecho de postulación, la legislación procesal no
electoral se le respetaron todas las garantías procesales establecidas por el legislador.
Señaló que, para cumplir con el derecho de postulación, la legislación procesal no exige nada distinto al poder, el cual puede ser general o especial, por lo que el hecho de que no se haya aportado el contrato no genera ninguna nulidad.
RESPUESTA DEL ACCIONANTE AL INFORME DEL TERCERO
El actor allegó memorial, en el que insistió en el contenido del artículo 4 del Decreto 1736 de 2012 del numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso y en la configuración de esa causal por parte del apoderado del gobernador del Quindío, por haber aceptado el poder sin haber suscrito el contrato personal de prestación de servicios profesionales y haberlo anexado con la contestación de la demanda.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06184 -01
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SENTENCIA IMPUGNADA
El 9 de diciembre de 2024 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción porque consideró que carecía de relevancia constitucional, en la medida que el actor reiteró los argumentos que había esgrimido en el proceso ordinario y que fueron resueltos en el auto del 29 de octubre de 2024.
En todo caso, sostuvo que los cargos formulados no tenían vocación de prosperidad, ya que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto procedimental al rechazar de plano la solicitud de nulidad procesal formulada, en
En todo caso, sostuvo que los cargos formulados no tenían vocación de prosperidad, ya que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto procedimental al rechazar de plano la solicitud de nulidad procesal formulada, en tanto el actor no estaba legitimado para proponerla, conforme a los incisos 3 y 4 del artículo 135 del Código General del Proceso.
Advirtió que el apoderado judicial del señor Juan Miguel Galvis Bedoya aportó al proceso de nulidad electoral un poder especial conferido por su poderdante ante la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia, por lo que el 10 de mayo de 2024 el Consejo de Estado, Sección Quinta, le reconoció personería para actuar en el proceso.
Agregó que en la ley procesal no se exige que se aporte el contrato de mandato para designar a un apoderado judicial, sino que basta con conferir poder a un abogado para acreditar el derecho de postulación, por lo que no le asistía razón al accionante cuando afirmó que la autoridad judicial debió proferir una providencia poniendo de presente la nulidad procesal por indebida representación.
Aclaró que no concedería las solicitudes de desvinculación del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civi l porque fueron vinculados al proceso en calidad de terceros con interés.
IMPUGNACIÓN
La actora impugnó la sentencia, para lo cual manifestó que no comparte el argumento sobre el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, puesto que cuando instauró la acción invocó como vulnerados y amenazados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo cual
argumento sobre el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, puesto que cuando instauró la acción invocó como vulnerados y amenazados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo cual no se configura alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 6Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06184 -01
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del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz con el que cuenta y se superan los demás requisitos generales de procedencia.
Que resulta evidente que sí existe una irregularidad procesal en el trámite de la nulidad electoral, ya que el apoderado del gobernador no saneó la demanda como era su obligación, para lo cual debió adjuntar el contrato personal de servicios profesionales como lo establece el inciso segundo del numeral 5 del artículo 96 del Código General del Proceso.
Afirmó que cuando se presentó la contestación el señor Ricardo Andrés Jaramillo Lozano tenía un contrato de prestación de servicios profesionales en la dependencia de la Oficina de Representación y Defensa Judicial del departamento del Quindío suscrito el 11 de enero de 2024 y modificado el 25 siguiente , y el poder que allegó al proceso lo suscribió el 15 de febrero de 2024, en el que se contempla supuestamente un contrato privado.
Adujo que en la contestación el apoderado del gobernador debió haber manifestado que el contrato personal de prestación de servicios profesionales no lo tenía en ese
supuestamente un contrato privado.
Adujo que en la contestación el apoderado del gobernador debió haber manifestado que el contrato personal de prestación de servicios profesionales no lo tenía en ese momento y haberlo incluido en el expediente electoral con posterioridad, para sanear el vicio de nulidad y desvirtuar un presunto detrimento patrimonial , en tanto estaba vinculado al ente territorial desde el 11 de enero de 2024.
Que esa situación no se desvirtuó por parte del gobernador, de su apoderado , del magistrado conductor del proceso ni en esta tutela, pese a lo previsto en el artículo 4 del Decreto 1736 de 2012, que modificó el artículo 137 del Código General del Proceso.
Indicó que ciertamente no debió proponer la nulidad procesal, pues no le correspondía, pero, ante el silencio de la parte demandada y de la autoridad judicial, era justificable que la manifestara y que se diera aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, para sanear el vicio detectado.
Sostuvo que el magistrado sustanciador del proceso de nulidad electoral inaplicó la parte considerativa y los artículos 4, 19 y 20 del Decreto 1736 de 2012 y 137 delRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06184 -01
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Código General del Proceso, pues debió advertir la nulidad no saneada, con lo cual incurrió en un defecto sustantivo.
Informó que solicitó recusación en contra del gobernador del Quindío y su
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Código General del Proceso, pues debió advertir la nulidad no saneada, con lo cual incurrió en un defecto sustantivo.
Informó que solicitó recusación en contra del gobernador del Quindío y su apoderado para que se declararan impedidos al otorgar poder a la misma persona vinculada mediante contrato de prestación de servicios profesionales días antes del otorgamiento del poder.
Mencionó que el funcionario judicial del Consejo de Estado, Sección Quinta, debió, con base en el artículo 4 superior, emplear la excepción de inconstitucionalidad para aplicar el artículo 137 del Código General del Proceso.
Manifestó que se configuró un error inducido, dado que el apoderado del gobernador no enmendó el error en que incurrió al no aportar el contrato de prestación de servicios; una decisión sin motivación, en la medida que la autoridad judicial aquí accionada no se percató de los fundamentos fácticos y jurídicos que esgrimió para soportar la solicitud de nulidad; en desconocimiento del precedente judicial, ya que omitió el alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con base en los pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, cuando aplicó los artículos 133 y 137 del Código General del Proceso; y en violación directa de la Constitución, por dicha transgresión ius fundamental.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechosRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06184 -01
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fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así:
«(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principi os de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C -591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.
(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.»
protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.»
Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes:
1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06184 -01
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«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»
En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
Caso concreto
El recurrente impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual afirmó y justificó qué, a su juicio, el asunto sí cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Además, sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Quinta, incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución, sustantivo, decisión sin motivación,
constitucional.
Además, sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Quinta, incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución, sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y error inducido porque en el auto del 29Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06184 -01
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de octubre de 2024 inaplicó el artículo 4 del Decreto 1736 de 2012, que modificó el artículo 137 del Código General del Proceso, en la medida que no puso en conocimiento de la parte afectada la nulidad originada por la falta de aportación, con la contestación de la demanda, del contrato de prestación de servicios suscrito entre el apoderado del señor Juan Miguel Galvis Bedoya y la Gobernación del Quindío.
A esta Sala corresponde, entonces, en primer lugar, verificar el cumplimiento del requisito general mencionado, el cual no se encontró reunido en primera instancia, pues solo de hallarse satisfecho, junto con las demás exigencias generales de procedencia, habría lugar al estudio de los reparos expuestos.
Esta Subsección advierte que ciertamente la acción no goza de relevancia constitucional, pues, si bien el actor alegó la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo cierto es que resulta evidente que lo pretendido es desconocer la autonomía e independencia del juez natural, discutir un asunto de mera legalidad y utilizar la
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo cierto es que resulta evidente que lo pretendido es desconocer la autonomía e independencia del juez natural, discutir un asunto de mera legalidad y utilizar la acción como una instancia adicional al proceso de nulidad electoral, con el fin de revivir una discusión debidamente zanjada, como se procede a explicar.
En el auto discutido a través de este mecanismo el magistrado sustanciador del Consejo de Estado, Sección Quinta, a cargo del proceso ordinario fue diáfano al concluir que el actor carecía de legitimación para proponer la nulidad por indebida representación de su contraparte, de conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso, en el que se estableció que esa causal únicamente podía ser alegada por la persona afectada.
Debe resaltarse que el actor no está en desacuerdo con la anterior conclusión, tanto así que en el recurso de impugnación lo admitió, al señalar que «no debió proponer la nulidad procesal, pues no me correspondía ». De allí que tanto en el escrito de tutela como en la alzada se haya limitado no a discutir esa determinación, sino a insistir en que era deber del magistrado sustanciador del proceso advertir la supuesta irregularidad, en los términos del artículo 137 del Código General del Proceso, corregido en el artículo 4 del Decreto 1736 de 2012.
Lo anterior pese a que precisamente en el artículo 137 alegado como desconocido se indica «el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidadesRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06184 -01
Lo anterior pese a que precisamente en el artículo 137 alegado como desconocido se indica «el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidadesRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06184 -01
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que no hayan sido saneadas». En ese entendido, resulta claro que lo pretendido por el accionante es insistir en la supuesta indebida representación de la Gobernación del Quindío , pese a que el Consejo de Estado, Sección Quinta, definió que no estaba legitimado para ese efecto, lo cual, como se vio, no es objeto de controversia en esta acción.
Lo expuesto permite evidenciar que el actor más que discutir la línea argumentativa contenida en la decisión, lo que pretende es reiterar la supuesta indebida representación de su contraparte, pese a que no tiene legitimación para ello y frente a lo cual no expuso ninguna inconformidad concreta que pueda ser objeto de análisis por este juez constitucional.
En ese entendido, los reparos esgrimidos constituyen meros desacuerdos que no están soportados en lo decidido en el medio de control y con los que se busca revivir el debate allí debidamente agotado.
Por último, se evidencia que el accionante, en la impugnación, agregó argumentos que no planteó inicialmente en el escrito de tutela, como los relacionados con la excepción de inconstitucionalidad , la obligación contenida en el numeral 5 del artículo 96 del Código General del Proceso y la configuración de los defectos
que no planteó inicialmente en el escrito de tutela, como los relacionados con la excepción de inconstitucionalidad , la obligación contenida en el numeral 5 del artículo 96 del Código General del Proceso y la configuración de los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente judicial, decisión sin motivación y error inducido, lo cual no puede ser analizado por este juez constitucional, pues la autoridad judicial accionada no tuvo oportunidad de pronunciarse frente a aquellos , por lo que su estudio implicaría desconocer su derecho de defensa y contradicción.
En consecuencia, se confirmará la sentencia del 9 de diciembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción, pero con base en los argumentos aquí expuestos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administr
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