CE - Sentencia 11001031500020240619101 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240619101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06191-01
Referencia: Acción de tutela
ACTORA: ANA LUCÍA RAMOS MÉNDEZ
TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ
IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, POR NO CUMPLIR EL REQUISITO
GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LO PRETENDIDO ES CREAR
UNA INSTANCIA ADICIONAL EN EL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO E IGUALDAD.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 4 de diciembre de 2024, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “ B”- DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
1 En adelante la Sección Tercera.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06191-01
ACTORA: ANA LUCÍA RAMOS MÉNDEZ
La señora ANA LUCÍA RAMOS MÉNDEZ , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86
ACTORA: ANA LUCÍA RAMOS MÉNDEZ
La señora ANA LUCÍA RAMOS MÉNDEZ , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad , los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA2 al haber proferido la providencia de 30 de mayo de 2024 , dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 73001-33-33-003-2019-00420-01.
I.2.- Hechos
Relató que promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se declarara responsable administrativa y extracontractualmente por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración dentro del proceso de pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, en el cual, a su juicio, se le causaron unos perjuicios con ocasión a la entrega de un lote de terreno a la señ ora MIRIAM MANCERA RIVERA, con la inclusión de las mejoras sobre él.
2 En adelante el Tribunal3
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ACTORA: ANA LUCÍA RAMOS MÉNDEZ
Indicó que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2019-00420-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Ibagué que, en sentencia de 17 de
Indicó que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2019-00420-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Ibagué que, en sentencia de 17 de diciembre de 2022, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues el juez comisionado para la entrega del bien objeto de debate en el proceso de pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio no extralimitó sus funciones al hacer entrega del lote y de las mejoras, ya que ello estaba de forma expresa en el fallo judicial.
Refirió que, inconforme con lo anterior , interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, en providencia de 30 de mayo de 2024, confirmó la decisión del a quo, al estimar que el actuar de la administración de justicia correspondió al cumplimiento de lo ordenado en una sentencia judicial.
I.3. Fundamentos de derecho
A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada realizó una errada valoración de las pruebas documentales obrantes en la4
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demanda de pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, pues consideró equivocadamente que el juez comisionado no se extralimitó, pues entregó lo ordenado, pese a que el fallo que se debía ejecutar se refería a un lote y no a un bien inmueble, además
dominio, pues consideró equivocadamente que el juez comisionado no se extralimitó, pues entregó lo ordenado, pese a que el fallo que se debía ejecutar se refería a un lote y no a un bien inmueble, además que no dispuso lo pertinente para garantizar el pago de los aumentos sufridos sobre la cosa reivindicada, lo que causó un detrimento a su patrimonio.
Sostuvo que, verificada la sentencia de 31 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2024-00156013, se observa que sí se incurrió en la falla del servicio alegada.
Advirtió que la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa no corresponde a lo realmente contenido en la sentencia que, al ejecutarse, causó un detrimento a su patrimonio de forma injustificada, el cual se habría podido evitar cumpliendo con lo dispuesto en las normas pertinentes al asunto, esto es, los numerales 4, 6, 7 y 15 del artículo 42 del Código General del Proceso y los artículos 738 y 739 del Código Civil.
3 Acción de tutela promovida por la señora Maritza Morales Alvis contra el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, hoy Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué.5
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Por último, refirió que la falta de valoración probatoria de l proceso
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Por último, refirió que la falta de valoración probatoria de l proceso de pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio y lo actuado por el comisionado, llevaron a que la decisión cuestionada se encuentre inmersa en una vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
I.4.- Pretensiones
La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia:
“[…] se disponga la nulidad del fallo atacado por ser violatorio de la constitución y por tanto se ordene la emisión de un fallo ajustado a la Ley y a la Jurisprudencia […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio.
I.6.- Intervinientes
I.6.1.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN6
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JUDICIAL refirió que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues dentro de sus funciones no está la de dejar sin efecto decisiones proferidas en el trámite de procesos judiciales.
Sostuvo que la decisión de la autoridad judicial accionada no se torna arbitraria ni caprichosa y, por el contrario, se encuentra estructurada
proferidas en el trámite de procesos judiciales.
Sostuvo que la decisión de la autoridad judicial accionada no se torna arbitraria ni caprichosa y, por el contrario, se encuentra estructurada bajo criterios jurídicos sólidamente respaldados, por lo que las etapas procesales se surtieron con observancia de las directrices constitucionales y legales.
Destacó que lo pretendido por la actora con la acción de tutela de la referencia es revivir un debate que ya se agotó y obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual no resulta procedente.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SECCIÓN TERCERA, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito general de la relevancia constitucional.7
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Consideró que de los cargos formulados en la acción de tutela se evidencia que lo pretendido por la actora es revivir una discusión que ya fue analizada y resuelta en la providencia cuestionada , pues son una reiteración de los argumentos utilizados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de marzo de 2022 y que fueron debidamente evaluados por el TRIBUNAL.
Aseveró que en la providencia cuestionada se analizaron los elementos probatorios y jurídicos aportados , por lo que el TRIBUNAL encontró que la decisión de primer grado estaba
que fueron debidamente evaluados por el TRIBUNAL.
Aseveró que en la providencia cuestionada se analizaron los elementos probatorios y jurídicos aportados , por lo que el TRIBUNAL encontró que la decisión de primer grado estaba ajustada al marco normativo aplicable al asunto, además que, en un claro ejercicio de autonomía judicial, concluyó que tales aspectos ya habían sido objeto de decisión en la sentencia de 14 de septiembre de 2015 dentro de la acción de pertenencia.
Indicó que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir los argumentos que fueron debidamente debatidos en el trámite del proceso ordinario, con miras a que se admitiera que se configuró los defectos factico y sustantivo en lo relacionado con la entrega de las mejoras y la negativa del derecho de retención de estas.8
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III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La actora impugnó la decisión de primera instancia , bajo los siguientes argumentos.
Adujo que, de los argumentos esgrimidos para declarar la improcedencia de la acción de tutela, se evidencia que distan de lo alegado en la misma , comoquiera que en ningún momento está controvirtiendo la sentencia del proceso de pertenencia, sino que se dejó de cumplir precisamente lo allí ordenado, lo que demuestra una falla del servicio.
Reiteró que el fundamento de la solicitud de amparo no es si los argumentos d el Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué fueron
dejó de cumplir precisamente lo allí ordenado, lo que demuestra una falla del servicio.
Reiteró que el fundamento de la solicitud de amparo no es si los argumentos d el Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué fueron válidos o no, pues lo que se alega es que el TRIBUNAL no realizó una valoración de los elementos de prueba ni de las normas , de lo cual se lograba evidenciar que se incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración dentro del proceso de pertenencia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA9
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Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Con stitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.10
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Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por p asiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérit o de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un
procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede,11
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bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya
bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es parte demandada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00420-01, objeto del presente estudio, le asiste interés directo en las resultas del proceso, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presenc ia de12
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ACTORA: ANA LUCÍA RAMOS MÉNDEZ
la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento
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la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente13
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de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente13
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una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la c onsumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posib le[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado14
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al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento
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al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera co ntradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.15
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h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).
En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 30 de mayo de 2024, proferida
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).
En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 30 de mayo de 2024, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo, que denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00420-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración de las pruebas obrantes en la acción ordinaria de pertenencia, pues la ejecutoria de la sentencia extralimitó lo allí ordenado; además, que se pasó por alto que con el actuar de la administración de justicia se causó un detrimento a su patrimonio de forma injustificada, el cual se habría podido evitar cumpliendo con lo dispuesto en las normas pertinentes al asunto, esto es, los artículos16
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42, numerales 4, 6, 7 y 15 del Código General del Proceso y 738 y 739 del Código Civil.
Señaló que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la sentencia de tutela de 31 de julio de 2024 proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2024-00156014, determinó que sí se incurrió en la falla del servicio alegada.
sentencia de tutela de 31 de julio de 2024 proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2024-00156014, determinó que sí se incurrió en la falla del servicio alegada.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que declaró improcedente el amparo solicitado, en razón a que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que los fundamentos de la actora están encaminados a revivir una discusión que ya fue zanjada por el juez natural del asunto.
La impugnación de la accionante está estructurada sobre una reiteración de los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, esto es, que el TRIBUNAL no realizó una valoración de los elementos de prueba ni de las normas, de lo cual se lograba evidenciar que se incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración dentro
4 Acción de tutela promovida por la señora Maritza Morales Alvis contra el Juzgad o Once Civil Municipal de Ibagué, hoy Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué.17
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del proceso de pertenencia y, además, sostuvo que los fundamentos de la sen tencia de primera instancia no guardan relación con los dispuestos en la solicitud de amparo.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual, en
dispuestos en la solicitud de amparo.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual, en primer lugar, se debe estudiar si el presente c aso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una18
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cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal
de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como
5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.19
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ACTORA: ANA LUCÍA RAMOS MÉNDEZ
requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como
requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra
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