CE - Sentencia 11001031500020240619201
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240619201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06192-01
Demandante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06192-01
Demandante: ORLANDO DE JESÚS GIRALDO TOBÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Temas: Tutela contra autoridad judicial. Tardanza en proferir sentencia en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sujeto de especial protección constitucional. Desconocimiento de la noción de plazo razonable.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2024, dictada por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que denegó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 15 de noviembre de 2024, el señor Orlando de Jesús Giral Tobón, quien actúa
que denegó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 15 de noviembre de 2024, el señor Orlando de Jesús Giral Tobón, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“A. Sírvase señor Juez tutelar los derechos a: Derecho al debido proceso; Derechos fundamentales de las víctimas; Principio de la confianza legítima; derecho a vivir en condiciones dignas; el mínimo vital, derecho al acceso efectivo a la administración de justicia y demás derechos conexos.
B. Como consecuencia de tutelar tales derechos le solicito, su señoría, tomar los apremios a que haya lugar para la cesación de la violación a los derechos del suscrito”.
2. Hechos
El accionante afirmó que fue reconocido por la UARIV como víctima del conflicto armado por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06192-01
Demandante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón
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2 Manifestó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial para la
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2 Manifestó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones nos. 0600120150058178 de l 1 de diciembre de 2015, 0600120150058178 del 4 de marzo de 2016 y 1661 de 1 de junio de 2016, a través de las cuales la entidad le negó el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria.
Indicó que e l proceso por reparto correspondió al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín que, en sentencia del 14 de abril de 2021 , accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria que debió recibir para los años 2016 y 2017.
Aseveró que el 5 de mayo de 2021, la entidad demanda da presentó recurso de apelación contra la referida decisión, el cual fue concedido el 7 de mayo de 2021.
Agregó que el 11 de mayo de 2021, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia que, por auto de 31 de mayo de 2021 , admitió el recurso de apelación y una vez surtida la notificación, el proceso paso al despacho para fallo el 20 de agosto de ese mismo año.
Por último, s ostuvo que el 6 de mayo de 2022 solicitó el impulso del proceso, sin que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela se evidencia alguna
año.
Por último, s ostuvo que el 6 de mayo de 2022 solicitó el impulso del proceso, sin que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela se evidencia alguna actuación posterior por parte de la autoridad judicial accionada.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora r efirió que la mora judicial se configura por la tardanza en que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Antioquia en resolver la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-33-030-2017-00533-00/01.
Mencionó que si bien puede existir congestión judicial y administrativa en los despachos judiciales del país , no se puede desconocer que las personas desplazadas por la violencia son reconocidas como sujetos de especial protección constitucional, por lo que la aplicación de turnos es insensible, vulnera su derecho como víctima y genera una revictimización por parte de la justicia.
Para terminar, i ndicó que la administración de justicia no puede justificar que un proceso donde el demandante ha sido reconocido como víctima por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, no haya culminado después de transcurridos 7 años.
4. Oposición
4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia
La magistrada a cargo del proceso 05001-33-33-030-2017-00533-01, sobre el cual se alega una mora justificada, rindió informe en el que indicó que el despacho actualmente se encuentra proyectando decisiones de primera instancia que ingresaron para fallo en el año 2021 y de segunda instancia que ingresaron en diciembre de 2019.
actualmente se encuentra proyectando decisiones de primera instancia que ingresaron para fallo en el año 2021 y de segunda instancia que ingresaron en diciembre de 2019.
Expuso que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 estableció que las sentencias deben proferirse en el orden en que el expediente ingresó a despacho para fallo y dispusoRadicación: 11001-03-15-000-2024-06192-01
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3 que, en los casos de la jurisdicción contencios o administrativa, el orden puede ser modificado de conformidad con la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Ministerio Público.
Bajo ese contexto, citó el artículo 63A de la Ley 2430 de 2024 que trata sobre el orden y la prelación de turnos, para indicar que el asunto objeto de estudio no se encuentra consagrado en los eventos sobre los cuales se puede dar prelación al fallo, a lo que agregó que , si bien no desconoce la gravedad del desplazamiento forzado, la jurisdicción conoce de muchos asuntos relacionados con el conflicto armado interno.
5. Sentencia de tutela impugnada
La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 9 de diciembre de 2024 denegó el amparo solicitad o, en tanto señaló que en los casos en los que se alega una demora relacionada con los turnos para decidir, no se constituye una mora judicial injustificada, debido a que la necesidad
que en los casos en los que se alega una demora relacionada con los turnos para decidir, no se constituye una mora judicial injustificada, debido a que la necesidad de establecerlos precisamente corresponde a la elevada carga laboral que existe en la Rama Judicial y se pretende mantener un tratamiento igualitario.
Así mismo, sostuvo que únicamente existen dos situaciones para darle prelación a un fallo, a saber: cuando “se tiene que la alteración del orden de los procesos que se encuentran para fallo, solo es procedente en dos situaciones concretas: i) de manera oficiosa dada la naturaleza del asunto litigioso o cuando una entidad de carácter público que se encuentra en liquidación, tenga la calidad de parte procesal, y; ii) a petición del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia socia l, por lo que su alteración, sin mediar justificación válida puede acarrear una falta disciplinaria para el juez competente”.
Por último, expuso que la alteración injustificada del orden para emitir un fallo puede ocasionar sanciones disciplinarias al ponente de la decisión, a lo que agregó que el actor no demostró que se encuentra en alguna condición especial que amerite la intervención del juez constitucional.
6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara.
Al respecto, manifestó que la norma establece que el fallo de segunda instancia debe proferirse dentro del término de 6 meses. De igual forma, citó el artículo 239 de la Ley 1437 de 2011 y afirmó que en esta disposición se indicó que los términos
Al respecto, manifestó que la norma establece que el fallo de segunda instancia debe proferirse dentro del término de 6 meses. De igual forma, citó el artículo 239 de la Ley 1437 de 2011 y afirmó que en esta disposición se indicó que los términos para proferir el fallo de segunda instancia se reducen a la mitad de los indicados para expedir la decisión de primera instancia.
Bajo ese contexto, sostuvo que los términos procesales son claros , precisos y de obligatorio cumplimiento; sin embargo, en el caso que expone se encuentran totalmente vencidos, situación que desconoce el principio de confianza legítima y el debido proceso.
Así mismo, aseveró que cuando se sobrepasa el término establecido, el despacho judicial debe dejar constancia en el proceso, indicando las razones jurídicas que le impiden proferir la decisión dentro del tiempo legalmente instituido.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06192-01
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si debe revocar la sentencia de 9 de diciembre de 2024, dictada por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que denegó el amparo solicitado , al concluir que la autoridad judicial accionada no incurrió en una mora judicial injustificada, y si, por las particularidades del caso se debe acceder a la protección constitucional solicitada por la parte actora.
3. De la mora judicial y la noción de plazo razonable
La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia1.
En efecto, de acuerdo con la sentencia C -279 de 20132 de la Corte Constitucional, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia comprende distintos aspectos de cada proceso judicial: (i) el derecho a la acción o de promoción de la actividad jurisdiccional; (ii) la existencia de mecanismos para la resolución de conflictos; (iii) la posibilidad de fundamentar las peticiones; (iv) la obtención de una respuesta de fondo; (v) procedimientos adecuados, idóneos y efectivos; y (vi) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y en observancia del debido proceso.
respuesta de fondo; (v) procedimientos adecuados, idóneos y efectivos; y (vi) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y en observancia del debido proceso.
Para determinar si existe mora judicial, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos.
La Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo3.
Reiterando el anterior precedente judicial, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 2016 4 indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada , teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede
1 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Exp. 2012-00052-01(AC). 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Sentencia T-030 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06192-01
2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Sentencia T-030 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06192-01
Demandante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón
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5 materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables 5. La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y om isión sistemática de los deberes del funcionario judicial6.
Así mismo, expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado); (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite.
En sentencia T-441 de 20207, la Corte Constitucional acogió dicha postura e indicó que “el derecho de acceso a la administración de justicia es un bastión del Estado social de derecho, en cuanto garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución. Sin embargo, esta prerrogativa no se
que “el derecho de acceso a la administración de justicia es un bastión del Estado social de derecho, en cuanto garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución. Sin embargo, esta prerrogativa no se agota en la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales, pues también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna”, lo que implica para el juez de tutela que en caso de verificar la existencia de mora judicial pueda ordenar la resolución del asunto en un término perentorio o con observancia de los plazos previstos en la ley.
En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza. Los primeros se relacionan con la complejidad del asunto y la urgencia de darle solución. Los segundos se refieren a la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso. De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares.
4. Estudio y solución del caso concreto
El señor Orlando de Jesús Giraldo Tobón presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima , por la tardanza en proferir el fallo de segunda instancia en el marco del proceso de nulidad y
fundamentales al debido proceso, dignidad, mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima , por la tardanza en proferir el fallo de segunda instancia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado No. 05001-33-33-0302017-00533-01, en el que actúa como parte demandante.
La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de diciembre de 2024, denegó las pretensiones de la acción de tutela , tras considerar que el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en una mora judicial injustificada, en tanto demostró la alta carga laboral, e indicó el turno que le correspondió al proceso donde figura como demandante el señor Orlando de Jesús Giraldo, conforme a la fecha de paso al despacho del expediente, a lo que agregó que el actor no se encuentra dentro de las causales establecidas para poder alterar el orden de su turno.
5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 6 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06192-01
Demandante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón
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6 En el escrito de impugnación, el accionante reiteró los fundamentos de la acción, en el sentido de indicar que la autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial injustificada e incumplió los términos establecidos para proferir la sentencia de segunda instancia, sin dejar constancia de las razones jurídicas que le han impedido darle trámite al proceso.
Conforme con el expediente digitalizado allegado y la información suministrada en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI , la Sala evidencia que en el referido proceso ordinario se han proferido, entre otras, las siguientes actuaciones:
- El 17 de octubre de 2017, el señor Orlando de Jesús Giraldo Tobón, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. • El 15 de abril de 2021, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia , en la que accedió parcialmente a las pretensiones. • El 5 de mayo de 2021, la entidad demandada radicó recurso de apelación, el cual fue concedido por el mencionado despacho judicial el 7 del mismo mes y año. • El 11 de mayo de 2021, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.
concedido por el mencionado despacho judicial el 7 del mismo mes y año. • El 11 de mayo de 2021, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. • El 31 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el recurso de apelación. • El 20 de agosto de 2021, el proceso pasó a despacho para fallo. • El 6 de mayo de 2022, el demandante radicó solicitud de impulso procesal (última actuación registrada).
Bajo ese contexto, la Sala resalta que la Corte Constitucional en la sentencia T-099 de 2021 recordó que el derecho a un plazo razonable hace parte fundamental del debido proceso. Al respecto, sostuvo que “el desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia. No obstante, si bien la administración de justicia debe ser en tiempo, como un elemento esencial de la garantía efectiva de un debido proceso, no todo retardo en la adopción de una decisión judicia l genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra, se debe probar que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable . Como ya se ha advertido, el concepto de plazo razonable es indeterminado, pero determinable y procura acudir al análisis de las especificidades de cada caso en particular”.
En esa medida, se entiende que el actuar de la administración de justicia debe ser oportuno como garantía de un debido proceso, por lo que para que la tardanza en la adopción de una decisión judicial se encuentre injustificada, se deben valorar
En esa medida, se entiende que el actuar de la administración de justicia debe ser oportuno como garantía de un debido proceso, por lo que para que la tardanza en la adopción de una decisión judicial se encuentre injustificada, se deben valorar entre otras, la diligencia de la autoridad judicial o que el plazo sea irrazonable, para lo cual debe hacerse una valoración a partir de cada caso en concreto.
En el caso bajo examen, la Sala observa que desde el 20 de agosto de 2021, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-33-030-2017-00533-01, se encuentra a despacho para fallo sin que la autoridad judicial accionada haya registrado alguna actuación adicional, lo que lleva a concluir que se superó el término que por ley contaba para dictar la decisión de segunda instancia; sin embargo, esa circunstancia no es suficiente para concluir que se incurrió en desconocimiento de la noción de plazo razonable, pues la parte demandada en el informe rendido justificó con suficiencia las razones por las cuales, para el momento de la presentación de la acción de tutela, no había dictado sentencia definitiva, y por qué la sola condición de desplazado por la violencia no es suficiente para alterar el turn o porque ello conllevaría la vulneración de losRadicación: 11001-03-15-000-2024-06192-01
Demandante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón
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7 derechos a la igualdad y al debido proceso de otras personas que al igual que el
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7 derechos a la igualdad y al debido proceso de otras personas que al igual que el accionante, se encuentran a la espera de la resolución de sus conflictos.
En el informe rendido en este trámite constitucional, la titular del despacho en el que cursa el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, señaló que: (i) para ese momento estaba decidiendo los procesos que ingresaron para fallo en primera instancia que se radicaron en el año 2021 y los que se encuentran para proferir decisión de segunda instancia que ingresaron en diciembre de 2019; (ii) el asunto se encontraba en el turno 132 para ser decidido y (iii) cambiar el turno del accionante atentaría contra el derecho al debido proceso e igualdad de los demás asuntos que cursan en el despacho, puesto que no tiene prelación legal. En este punto, resulta pertinente mencionar que esta Sala8, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte IDH9 y la Corte Constitucional10, ha manifestado que, para analizar la configuración de la mora judicial injustificada, se debe revisar no solo la tardanza en emitir la decisión, sino también otros aspectos tales como: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la congestión judicial.
De los argumentos expuestos por la magistrada ponente, la Sala considera que, si bien se evidencia una tardanza en la expedición del fallo de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-33-030-2017-00533-01, lo cierto es que la misma se encuentra justificada
bien se evidencia una tardanza en la expedición del fallo de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-33-030-2017-00533-01, lo cierto es que la misma se encuentra justificada teniendo en cuenta que la autoridad accionada allegó un cuadro de excel en el que relacionó los procesos que tiene al Despacho para fallo con el turno asignado de acuerdo a la fecha de ingre so, lo que se encuentra dentro del supuesto normativo del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, como una forma de presentar la igualdad en el acceso a la administración de justicia. Además, expuso que debido a la alta carga laboral, debidamente demostrada, en la actualidad se encuentra tramitando los procesos de primera instancia que ingresaron al despacho para fallo en el año 2021 y de segunda instancia con ingreso en diciembre de 2019.
En ese orden de ideas, si bien ha existido una tardanza en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para expedir la sentencia de segunda instancia, la Sala observa que se demostraron razones objetivas y no evidencia que la autoridad judicial demandada haya incurrido en negligencia como causante de la vulneración iusfundamental alegada.
Por las razones expuestas, la Sala confirmara la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la acción de tutela.
8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 8 de marzo de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2019-0031600; sentencia de 5 de febrero de 2019, exp. Nº 11001 -03-15-000-2018-04336-00; sentencia de 21 de junio de 2018, exp. Nº 11001 -03-15-000-2018-00078-00, sentencia de 14 de junio de 2018, 11001 -03-15-000-201703278-00; sentencia de 17 de agosto de 2017, exp. Nº 11001-03-15-000-2017-00571-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). 10 Corte Constitucional, sentencia T186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. sentencia T-1154 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06192-01
Demandante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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III. DECISIÓN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero.- Confirmar la sentencia del 9 de diciembre de 2024, dictada por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo del Consejo.
Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase,
Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Salva voto
Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Salva voto
Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.