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CE - Sentencia 11001031500020240619301

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240619301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06193-01

Demandante: Carlos Manuel Freyle Sanchez como agente oficioso de la señora llse María Sánchez Ramírez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06193-01

Demandantes: CARLOS MANUEL FREYLE SÁNCHEZ, COMO AGENTE

OFICIOSO DE LA SEÑORA ILSE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ

Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION

“B” Y SECRETARÍA DE LA SECCIÓN, DEPARTAMENTO DE LA

GUAJIRA Y FONDO TERRITORIAL DE PENSIONADOS DE LA GUAJIRA Temas: Tutela contra autoridad administrativa y judicial. Tardanza en proferir sentencia en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Solicitud de suspensión de acto administrativo por medio del cual se reconoce pensión de sobrevivientes. Requisito de subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Carlos Manuel Freyle Sánchez, quien actúa en calidad de agente oficioso de la señora llse María Sánchez Ramírez, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2024, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la

presentada por el señor Carlos Manuel Freyle Sánchez, quien actúa en calidad de agente oficioso de la señora llse María Sánchez Ramírez, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2024, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que resolvió negar el amparo relacionado con la mora judicial y declarar improcedente las demás pretensiones de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

|. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 15 de noviembre de 2024, la parte actora instauró acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, departamento de la Guajira y Fondo Territorial de Pensionados de La Guajira, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, por la falta de suspensión de la mesada pensional reconocida por Resolución No. 1845 de 2011, en cumplimiento del fallo dictado en la acción de tutela No. 2011-00230-01, hasta que exista sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario con radicado No. 44001-23-40-000-2022-00126-02, en virtud de lo señalado en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2024-06193-01

Demandante: Carlos Manuel Freyle Sanchez como agente oficioso de la señora llse María Sánchez Ramírez

www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2024-06193-01

Demandante: Carlos Manuel Freyle Sanchez como agente oficioso de la señora llse María Sánchez Ramírez “PRIMERO: Principalmente, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora llse María Sánchez Ramírez, identificada con la cedula de ciudadanía No. (...), como sujeto de especial protección constitucional por ser de la tercera edad y evitar un perjuicio irremediable y en atención a que cumple con todos los requisitos legales y jurisprudenciales para percibir el 50% de la mesada pensional que actualmente percibe la señora María de Jesús Méndez de Ortega quien desde el año 2011 es beneficiaria de la pensión de sobreviviente, cuya prestación económica debió ser suspendida desde el mes de agosto del año 2020 cuando se interpuso la demanda o en su defecto desde el mismo año se le debió pagar a ambas partes en cumplimiento de la ley 1204 de 2008.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se le ORDENE a la parte Accionada o Vinculada dejar en suspenso el pago de la pensión de sobreviviente reconocida mediante la resolución 1845 de 2011 a María de Jesús Méndez de Ortega en cumplimiento del artículo 6 de la Ley 1204 de 2008.

TERCERO: De forma subsidiaria, si en dado caso la decisión tomada es que la señora María de Jesús Méndez de Ortega continúe percibiendo la pensión, solicito se le ORDENE a la Accionada o Vinculada que en atención al derecho a la igualdad material

María de Jesús Méndez de Ortega continúe percibiendo la pensión, solicito se le ORDENE a la Accionada o Vinculada que en atención al derecho a la igualdad material se le pague la pensión de sobreviviente a la señora llse María Sánchez Ramírez en el mismo porcentaje recibido por la señora María Méndez, en atención a su condición de especial protección Constitucional por ser de la tercera edad y por cumplir con los requisitos del artículo 47 versión original de la ley 100 de 1993, el pago de la pensión será hasta que la segunda instancia defina mediante sentencia debidamente ejecutoriada y en firme a quién se le debe asignar y en qué proporción la prestación económica de forma vitalicia.

CUARTO: Solicito al H. Despacho que en caso de ser procedente aplique al presente asunto la PERSPECTIVA DE GÉNERO en el sentido de que la Accionante es persona de protección Constitucional y las exigencias son menos rigurosas y más flexibles para el reconocimiento de derechos de índole económico mediante acción de tutela”.

2. Hechos La parte accionante manifestó que instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Territorial de Pensionados de la Gobernación de La Guajira, con el fin de que se reconociera el 50% de la pensión de sobrevivientes que le corresponde como compañera permanente del causante Manuel Antonio Freyle Amaya.

Sostuvo que la pensión de sobrevivientes le fue reconocida a la señora María de Jesús Méndez, por medio de la Resolución No. 1845 de 2011, en cumplimiento del fallo dictado en la acción de tutela No. 2011-00230-01 por el Tribunal Superior del

Jesús Méndez, por medio de la Resolución No. 1845 de 2011, en cumplimiento del fallo dictado en la acción de tutela No. 2011-00230-01 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha - Sala de Decisión Laboral. Mencionó que el proceso ordinario le fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de La Guajira bajo el radicado No. 44001-23-40-000-2022-00126-00, quien dictó sentencia de primera instancia el 22 de noviembre de 2023, decisión que fue objeto de recurso de apelación que le fue repartido a la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. Indicó que, tanto el Fondo Territorial de Pensionados de la Gobernación de La Guajira, como el Tribunal Administrativo de La Guajira y la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado desconocieron dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, que establece que, al existir controversia 2 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2024-06193-01

Demandante: Carlos Manuel Freyle Sanchez como agente oficioso de la señora llse María Sánchez Ramírez entre varios beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los pagos deben quedar suspendidos hasta que se defina su reconocimiento.

Consideró que las autoridades administrativa y judicial debieron suspender los efectos de la Resolución No. 1845 de 2011, así como los pagos de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida a quien alegó su causa.

Consideró que las autoridades administrativa y judicial debieron suspender los efectos de la Resolución No. 1845 de 2011, así como los pagos de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida a quien alegó su causa. Refirió que el asunto reviste relevancia constitucional por versar sobre los derechos de un sujeto de especial protección constitucional, de manera que resulta urgente que se priorice su situación para definir la litis en el menor tiempo posible. Por último, agregó que se encuentra ante la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto recibe ingresos del grupo familiar y cada dos meses la ayuda del Gobierno Nacional proveniente del programa “Colombia Mayor”, sin contar con la prestación social, ya que se encuentra en cabeza de un tercero.

3. Fundamentos de la acción Para fundamentar la vulneración alegada se refirió a los artículos 1, 2, 11, 13, 29, 43, 46 y 48 de la Constitución Política, al artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, al artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, al artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, el artículo 115 de la Ley 1395, artículo 5 de la Ley 1251 de 2008, artículo 9 de la Ley 1850 de 2017, artículos 17 y 31 de la Ley 2055 de 2020, artículos 1 y 16 de la Ley 1285 de 2009, el numeral 7 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, literal j del numeral 1 del artículo 6, literal b del artículo 11 de la Ley 1251 de 2008. De igual modo, se refirió al cumplimiento de los derechos consagrados para los adultos mayores en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano y las sentencias C-395

artículo 6, literal b del artículo 11 de la Ley 1251 de 2008. De igual modo, se refirió al cumplimiento de los derechos consagrados para los adultos mayores en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano y las sentencias C-395 de 2021, T-301 de 2010 y SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional.

4. Trámite procesal Por auto de 20 de noviembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a las autoridades administrativas y judiciales accionadas -Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, departamento de La Guajira y Fondo Territorial de Pensionados de la Gobernación de La Guajira-. Así mismo, dispuso vincular a la señora María de Jesús Méndez y

al Tribunal Administrativo de La Guajira.

5. Oposición 5.1. Respuesta de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado Rindió informe en el que relacionó el trámite impartido al proceso ordinario. Al respecto, señaló que el 22 de febrero de 2024 se radicó el asunto y se ingresó al despacho el 28 del mismo mes y año. Agregó que el 15 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de 22 de noviembre de 2023, decisión que fue notificada el 23 de abril del mismo año, por lo que el 31 de mayo de 2024 ingresó al despacho para proveer.

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia

que fue notificada el 23 de abril del mismo año, por lo que el 31 de mayo de 2024 ingresó al despacho para proveer. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2024-06193-01

Demandante: Carlos Manuel Freyle Sanchez como agente oficioso de la señora llse María Sánchez Ramírez 5.2. Respuesta de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado El magistrado titular del despacho en donde cursa actualmente el proceso ordinario rindió informe en el que manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender lo pretendido en la demanda, como quiera que la vulneración alegada no está relacionada con la Subsección “B”.

Mencionó que del contenido de la acción de tutela se podía evidenciar que si bien se planteó una mora judicial, dicha referencia tenía como propósito justificar que, a pesar de acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y que el asunto tiene pendiente dictar sentencia de segunda instancia, la accionante, debido a su avanzada edad y limitaciones de tipo económico, requiere de manera provisional que se adopten las medidas solicitadas en la solicitud de amparo, hasta que el proceso declarativo culmine a efectos de evitar un perjuicio irremediable. Señaló que las medidas que solicita la parte demandante radican en que se ordene la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora María de Jesús Méndez en la Resolución No. 1845 de 2011, así como que se reconozca el pago de la prestación social hasta que el proceso ordinario tenga una

la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora María de Jesús Méndez en la Resolución No. 1845 de 2011, así como que se reconozca el pago de la prestación social hasta que el proceso ordinario tenga una decisión definitiva. Aludió que desde que el proceso ordinario ingresó al despacho se ha tramitado sin tardanza alguna, ya que fue asignado por reparto el 22 de febrero de 2024 y por auto de 15 de marzo de dicho año se resolvió admitir el recurso de apelación. Indicó que el 25 de noviembre de 2024 se negó una solicitud de pruebas quedando el proceso pendiente por ingresar al despacho para asignación de turno para proferir sentencia de segunda instancia. Finalmente, solicitó que se verifique si el agente oficioso cumple con los requisitos para actuar en tal calidad. 5.3. Respuesta del departamento de La Guajira El jefe de la oficina asesora jurídica se pronunció sobre al asunto y solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo por existir otro mecanismo de defensa, porque en el proceso ordinario se dictó sentencia anticipada de primera instancia en la que se declaró de oficio la excepción de cosa juzgada ya que los argumentos fueron los mismos que se expusieron en el proceso judicial con radicado No. 4400123-40-000-2021-00138-00. A su vez, relató que en el proceso ordinario la parte demandante solicitó la suspensión de los actos administrativos demandados, la cual fue negada por auto de 30 de marzo de 2023, confirmado por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto de 14 de marzo de 2024.

suspensión de los actos administrativos demandados, la cual fue negada por auto de 30 de marzo de 2023, confirmado por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto de 14 de marzo de 2024. 5.4. El Fondo Territorial de Pensionados de la Gobernación de La Guajira guardó silencio a pesar de haber sido notificado en debida forma del auto admisorio. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2024-06193-01

Demandante: Carlos Manuel Freyle Sanchez como agente oficioso de la señora llse María Sánchez Ramírez

6. Terceros con interés 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de La Guajira La titular del despacho 01 presentó informe en el que pidió la desvinculación del trámite constitucional. Sobre las actuaciones dictadas en el proceso ordinario indicó que por auto de 30 de marzo de 2023 se admitió la demanda y el 22 de noviembre de 2023, se profirió sentencia en la que se declaró de oficio la excepción de cosa juzgada, decisión contra la que la parte accionante interpuso recurso de apelación que fue concedido por auto de 30 de enero de 2024. 6.2. Respuesta de la señora María de Jesús Méndez El apoderado judicial de la señora Méndez rindió informe en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela, por considerar que no existen razones suficientes para afectar el derecho fundamental a la seguridad social que fue reconocido de manera legítima hace más de diez años. Así mismo, pidió que se

nieguen las pretensiones de la demanda de tutela, por considerar que no existen razones suficientes para afectar el derecho fundamental a la seguridad social que fue reconocido de manera legítima hace más de diez años. Así mismo, pidió que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre y a la seguridad jurídica a su representada.

7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 12 de diciembre de 2024, decidió lo siguiente: “PRIMERO: DENEGAR el amparo frente a la mora judicial invocada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud por no cumplir el requisito general de la subsidiariedad respecto de las demás pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR alas partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.

Lo anterior, por considerar que el proceso ordinario ingresó el 9 de diciembre de 2024 al despacho para proferir sentencia de segunda instancia, por lo que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado ha sido diligente en su gestión y el caso está en trámite para dictar la respectiva decisión cuando sea su turno, teniendo en cuenta la fecha de ingreso. Agregó que, pese a la carga actual de trabajo y la congestión que enfrenta la Rama Judicial, la parte accionada le ha dado el trámite pertinente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho garantizando el acceso a la administración

Agregó que, pese a la carga actual de trabajo y la congestión que enfrenta la Rama Judicial, la parte accionada le ha dado el trámite pertinente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho garantizando el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Respecto a la solicitud de suspensión del pago de la mesada pensional reconocida a la señora María de Jesús Méndez señaló que carece del requisito de subsidiariedad, ya que lo pedido es objeto de debate en el proceso ordinario, en 5 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2024-06193-01

Demandante: Carlos Manuel Freyle Sanchez como agente oficioso de la señora llse María Sánchez Ramírez donde puede solicitar la medida cautelar en cualquier estado del proceso, sin que se advierta una situación que configure un perjuicio irremediable para la accionante que haga procedente el estudio de fondo.

8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, solicitó que se acceda al amparo solicitado.

Manifestó que con la acción de tutela no se pretendía acusar a la autoridad judicial de haber incurrido en una mora judicial injustificada, sino que se ampararan los derechos fundamentales teniendo en cuenta que actualmente la señora María de Jesús Méndez recibe el 100% de la mesada pensional, lo cual está prohibido en virtud de lo señalado en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008.

derechos fundamentales teniendo en cuenta que actualmente la señora María de Jesús Méndez recibe el 100% de la mesada pensional, lo cual está prohibido en virtud de lo señalado en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008. Refirió que, en razón al estado de salud, económico y familiar de la accionante se pidió la aplicación de la perspectiva de género al momento de proferirse sentencia. Agregó que el fallo impugnado incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria, ya que en la demanda se indicó que la pensión de sobrevivientes había sido reconocida a la señora Méndez por medio de la Resolución No. 1845 de 2011, en cumplimiento del fallo de tutela -radicado No. 2011-00230-01-, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha

  • Sala de Decisión Laboral.

Sostuvo que en la acción de tutela antes referida la demandante no fue vinculada, por lo que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción. Sostuvo que dada la naturaleza de la acción de tutela no puede, en principio, dirimir controversias de carácter económico y menos sin tener en cuenta que la señora Méndez al momento en que le fue reconocida la prestación social, contaba con apenas 56 años, por lo que no cumplía con los requisitos para que por medio del mecanismo constitucional se definiera la pensión de sobrevivientes. Arguyó que la señora Méndez manifestó bajo la gravedad de juramento que no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes ya que no convivía ni dependía económicamente del señor Manuel Antonio Freyle Amaya, y precisó que se ha

Arguyó que la señora Méndez manifestó bajo la gravedad de juramento que no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes ya que no convivía ni dependía económicamente del señor Manuel Antonio Freyle Amaya, y precisó que se ha acudido ante el juez ordinario para que se resuelva lo concerniente al reconocimiento pensional, sin que la beneficiaria actual de la pensión se hubiese pronunciado, aun cuando fue vinculada al proceso ordinario. Expuso que la decisión judicial que reconoció la pensión de sobrevivientes no tiene validez, ni efectos jurídicos, puesto que no vinculó a la accionante, así como tampoco valoró que (i) convivió con el señor Freyle Amaya por más de catorce años, (ii) dependía económicamente de él, (iii) tuvieron un hijo y (iv) dejó a un lado que la demandante pidió ante el fondo de pensionados en 1995 el reconocimiento de la prestación social. Señaló que al presente caso le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 1204 de 2008, en el sentido de suspender los pagos de las mesadas 6 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2024-06193-01

Demandante: Carlos Manuel Freyle Sanchez como agente oficioso de la señora llse María Sánchez Ramírez pensionales o de ordenar que la pensión de sobrevivientes sea pagada en dos partes iguales hasta que exista sentencia de segunda instancia.

Indicó que el fallo proferido en la acción de tutela identificada con radicado No. 2011pensionales o de ordenar que la pensión de sobrevivientes sea pagada en dos partes iguales hasta que exista sentencia de segunda instancia. Indicó que el fallo proferido en la acción de tutela identificada con radicado No. 201100230-01 debe ser declarado nulo por no ordenar la vinculación de la demandante y manifestó que en el caso se está ante la configuración de un perjuicio irremediable, en razón a la edad, estado de salud y condición económica que presenta, para lo que requiere urgente la protección constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 2.1. La Sala precisa que aun cuando la parte demandante solicita en el escrito de impugnación que se declare la nulidad de la sentencia proferida en la acción de tutela con radicado No. 2011-00230-01-, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha - Sala de Decisión Laboral, para lo cual cuestiona la falta de vinculación a dicho trámite constitucional, la Sala se abstendrá de analizar tal aspecto, debido a que esa pretensión no fue invocada en el escrito de tutela. 2.2. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si debe revocar la sentencia de 12 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de estado, en la que negó la solicitud de amparo relacionada con la mora judicial y

de 12 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de estado, en la que negó la solicitud de amparo relacionada con la mora judicial y declaró improcedente la acción de tutela frente a las demás pretensiones por carecer del requisito de subsidiariedad.

3. Generales de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (...)”. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2024-06193-01

Demandante: Carlos Manuel Freyle Sanchez como agente oficioso de la señora llse María Sánchez Ramírez

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Demandante: Carlos Manuel Freyle Sanchez como agente oficioso de la señora llse María Sánchez Ramírez En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

4. Estudio y solución del caso concreto La señora llse María Sánchez Ramírez, por intermedio de agente oficioso, promovió acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “B” y la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, departamento de La Guajira y Fondo Territorial de Pensionados de la Gobernación de La Guajira, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, por la falta de suspensión de la mesada pensional reconocida por medio de la Resolución No. 1845 de 2011, en cumplimiento del fallo dictado en la acción de tutela No. 2011-00230-01, hasta que exista sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario con radicado No. 44001-23-40-000-202200126-02, en virtud de lo señalado en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008.

La Sección Primera del Consejo de Estado por medio de sentencia del 12 de diciembre de 2024, decidió negar la solicitud de amparo relacionada con la tardanza en proferir sentencia de segunda instancia, al considerar que la autoridad judicial a cargo del proceso ordinario ha sido diligente. De igual manera, resolvió declarar

diciembre de 2024, decidió negar la solicitud de amparo relacionada con la tardanza en proferir sentencia de segunda instancia, al considerar que la autoridad judicial a cargo del proceso ordinario ha sido diligente. De igual manera, resolvió declarar improcedente las demás pretensiones de la acción de tutela, luego de exponer que lo concerniente a la suspensión del acto administrativo cuestionado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser analizado por el juez natural, para lo cual la parte accionante cuenta con la medida cautelar que puede promover en cualquier oportunidad, y por concluir que en el asunto no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable. La parte accionante presentó escrito de impugnación en el que insistió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y refirió que las autoridades accionadas no analizaron lo señalado en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, por cuanto la Resolución No. 1845 de 2011 debe ser suspendida por presentarse controversia entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes hasta que la autoridad judicial competente resuelva la litis de manera definitiva. De conformidad con la información suministrada en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, la Sala logra evidenciar que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se han proferido, entre otras, las siguientes actuaciones: El 28 de octubre de 2022, la accionante promovió demanda a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Territorial de Pensionados de la Gobernación de La Guajira y la señora María de Jesús Méndez, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos

medio de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Territorial de Pensionados de la Gobernación de La Guajira y la señora María de Jesús Méndez, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 1845 del 20 de diciembre de 2011, oficio del 4 de mayo de 2020 y oficio del 20 de junio de 2008, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a la actora, como compañera permanente del causante Manuel Antonio Freyle Amaya. Esa demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de La 8 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2024-06193-01

Demandante: Carlos Manuel Freyle Sanchez como agente oficioso de la señora llse María Sánchez Ramírez Guajira a la que le fue asignado el radicado No. 44001-23-40-000-202200126-00 y fue admitida por auto de 1 de febrero de 2023. Mediante auto de 2 de febrero de 2023, la autoridad judicial antes mencionada dispuso correr traslado a la contraparte de la medida cautelar solicitada junto con la demanda, la cual fue negada por auto de 30 de marzo de 2023, contra el que la parte actora interpuso recurso de apelación, que se desató por auto de 14 de marzo de 2024, en el sentido de confirmar la decisión. El 22 de noviembre de 2023, se profirió sentencia anticipada de primera instancia en la que se declaró probada de oficio la excepción de cosa

desató por auto de 14 de marzo de 2024, en el sentido de confirmar la decisión. El 22 de noviembre de 2023, se profirió sentencia anticipada de primera instancia en la que se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada. Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 28 de febrero de 2024, el proceso fue asignado por reparto a la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, quien admitió el recurso de apelación por auto de 15 de marzo de 2024.

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