CE - Sentencia 11001031500020240619501 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240619501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D. C. seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06195-01
Accionante: Mario Alberto Delgado Torres Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura.
Tema: Acción de tutela contra acto administrativo.
Decisión: Confirmar la decisión de declarar improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por el accionante contra la providencia del 16 de diciembre de 2024 proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera, d el Consejo de Estado mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
El señor Mario Alberto Delgado Torres , se presentó en calidad de aspirante al concurso de méritos que dispuso la Convocatoria 27 , realizada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto
El señor Mario Alberto Delgado Torres , se presentó en calidad de aspirante al concurso de méritos que dispuso la Convocatoria 27 , realizada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”.
Así las cosas, una vez surtida la primera etapa del concurso, ingresó al Curso de Formación Judicial, en donde obtuvo un puntaje de 775,44 puntos, de acuerdo con la Resolución EJR24-298 de l 21 de junio de 2024. Sin embargo, al encontrarse inconforme con el acto administrativo, interpuso recurso de reposición.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06195-01
Accionante: Mario Alberto Delgado Torres
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Mediante la Resolución EJR24-641 del 29 de octubre de 2024 , se repuso parcialmente la decisión, por lo que modificó su puntaje en 788 puntos.
2.2. Fundamentos jurídicos
La parte accionante manifestó que el acto administrativo contenido en la Resolución EJR24-641 de 29 de octubre de 2024 proferido por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos invocados en protección, to da vez que «no especificó cuáles ítems o preguntas me fueron reconocidas favorablemente; (…) no se motivó de ninguna manera las
Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos invocados en protección, to da vez que «no especificó cuáles ítems o preguntas me fueron reconocidas favorablemente; (…) no se motivó de ninguna manera las razones por las que me asiste razón en los fundamentos planteados en el recurso de reposición, que conllevaron a concederme puntos adicionales; (…) no se motivó la razón por la que no fueron estudiados los argumentos planteados en contra de las preguntas 37 del módulo de Habilidades Humanas y 20 y 21 del módulo de Gestión Judicial y TIC»
Asimismo, sostuvo que, si bien existe otro mecanismo de defe nsa, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que no es eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales porque mientras se obtiene un pronunciamiento favorable, todas las fases de la Convocatoria 27 habrían claudicado. De modo que, señaló que es la acción de tutela el medio idóneo para la protección de sus derechos.
2.3. Pretensiones
La parte accionante solicitó:
«Primero: Que se ampare mi derecho fundamental de petición y debido proceso que están siendo vulnerados por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019.
Segundo: Por lo anterior, que se ordena a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, resuelva de forma completa, clara y de fondo, el recurso de reposición que fuera formulado contra la Resolución núm. EJR24-298 (21 de junio de 2024) “Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de
completa, clara y de fondo, el recurso de reposición que fuera formulado contra la Resolución núm. EJR24-298 (21 de junio de 2024) “Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial’’, para lo cual deberá tener en cuenta los lineamientos o parámetros establecidos en cada uno de los SYLLABUS que hacen parte de los 8 programas de la fase general. Además, evitando el uso de la IA para evitar que ocurran casos como los anteriormente expuestos.» (Sic a toda la cita)
2.4. Intervenciones
La acción de tutela fue admitida mediante auto del 21 de noviembre de 2024, a través del cual se ordenó notificar a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla , la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia como accionados.
2.4.1. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque noAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06195-01
Accionante: Mario Alberto Delgado Torres
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que lo que pretende es utilizar el mecanismo constitucional para discutir un acto administrativo que es susceptible de ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, que en el presente asunto no se acreditó un perjuicio irremediable; así como tampoco se advierte la vulneración de un
susceptible de ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, que en el presente asunto no se acreditó un perjuicio irremediable; así como tampoco se advierte la vulneración de un derecho fundamental.
2.4.2. La Unión Temporal Formación Judicial 2019 pidió ser desvinculada del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.4.3. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia manifestó que la acción de tutela es improcedente por falta del requisito de subsidiariedad; así como tampoco se puede predicar la inminencia de un perjuicio irremediable. Además afirmó que no se demostró la conculcación de los derechos fundamentales invocados en protección porque todas actuaciones se han enmarcado dentro de los acuerdos pedagógicos PCSJA18 -11077 del 16 de agosto de 2018, PCSJA19 -11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA1911405 de 2019 y posteriores comunicados, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales rigen la convocatoria y reglas del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
2.4. Sentencia impugnada
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 16 de diciembre de 2024 declaró la improcedente el mecanismo constitucional por falta del requisito de subsidiariedad.
Al respecto, indicó que la parte actora tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales le asignaron la calificación de reprobado en la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales le asignaron la calificación de reprobado en la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Asimismo, señaló que puede formular una solicitud de medida cautelar de urgencia para suspender los efectos de dichos actos, máxime cuando considera que en el proceso se decretarán y p racticarán las pruebas que resulten conducentes, pertinentes y útiles para determinar si los actos adolecen de una falsa motivación y de encontrar configurada la nulidad, el juez contencioso administrativo adoptará las medidas de restablecimiento que correspondan.
2.5. Impugnación
La parte accionante reiteró los argumentos de la demanda de tutela, para lo cual, insistió que el medio de control de nulidad y restablecimiento no es el mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales invocados en protección.
III. CONSIDERACIONES
3.1. CompetenciaAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06195-01
Accionante: Mario Alberto Delgado Torres
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de
concordantes.
3.2. Problema jurídico
De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, ocurrida con ocasión de la expedición de la Resolución EJR24-641 del 29 de octubre de 2024 , por medio de la cual se resolvió recurso de reposición en contra del acto administrativo que publicó los resultados del IX Concurso de Formación Judicial.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las pers onas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello , en atención a que el ejercicio de la judicatura como
posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello , en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad inves tida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06195-01
Accionante: Mario Alberto Delgado Torres
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5
Accionante: Mario Alberto Delgado Torres
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.4. De la acción de tutela contra actos dictados en el trámite de concursos de méritos
Cuando lo que se pretende es discutir actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos, la acción de tutela es procedente únicamente cuando la determinación que se busque discutir no esté contenida en un acto definitivo, toda vez que, en ese caso, debe acudirse a los medios que para tales fines existen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a la naturaleza subsidiaria que rige esta acción de origen constitucional, sa lvo que se encuentren reunidos los elementos que permitan evidenciar la probabl e configuración de un perjuicio irremediable o que el medio con el que se cuenta no sea idóneo o eficaz, según las particularidades del asunto, aspecto que deberá definir el juez en cada caso concreto.
3.5. Caso concreto
El señor Mario Alberto Delgado Torres solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, los cuales estima vulnerados por la Escuela Judicial « Rodrigo Lara Bonilla » con ocasión de la expedición de la Resolución EJR24-641 del 29 de octubre de 2024 , por medio de la cual se resolvió recurso de reposición en contra del acto administrativo que publicó los resultados del IX Concurso de Formación Judicial.
Al respecto, encuentra la Sala que la acción de tutela no es procedente para solventar la inconformidad planteada por el actor en relación con la Resolución
resultados del IX Concurso de Formación Judicial.
Al respecto, encuentra la Sala que la acción de tutela no es procedente para solventar la inconformidad planteada por el actor en relación con la Resolución EJR24-641 del 29 de octubre de 2024, teniendo en cuenta que puede promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde podrá alegar la presunta violación de los derechos invocados y discutir la legalidad del acto administrativo antes citado.
En ese sentido, la Sala considera como lo hizo la Subsección B del Consejo de Estando en la sentencia impugnada que dicho medio resulta ser idóneo y eficaz, puesto que éste le permite solicitar medidas cautelares incluso de urgencia, como lo son: i) la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo objeto de controversia hasta que se defina la declaración o no de la nulidad; ii) ordenar la adopción de una decisión administrativa, y iii) impartir órdenes o imponer obligaciones a la autoridad a ccionada. Herramientas que demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada antes de que se profiera una decisión definitiva, como ocurre en el caso particular.
Ahora bien, e n el caso concreto no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ni se argumentó que este haya existido por lo que no hay lugar a dar por cumplido el requisito de la subsidiariedad.
La parte accionante tampoco argumentó por qué razón las medidas cautelares no se pueden considerar un mecanismo efectivo para la tutela de los derechosAcción de Tutela
requisito de la subsidiariedad.
La parte accionante tampoco argumentó por qué razón las medidas cautelares no se pueden considerar un mecanismo efectivo para la tutela de los derechosAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06195-01
Accionante: Mario Alberto Delgado Torres
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 invocados, cuando es el juez de lo contencioso administrativo el que debe hacer el análisis de juridicidad de los actos administrativos.
Por otra parte, es de advertir que la accionante no señaló en el escrito de la demanda, que dentro del término de caducidad haya ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto administrativo en cuestión, lo que tornaría improcedente la acción de tutel a, incluso como mecanismo transitorio, pues ello implicaría permitir que se pretendan revivir términos vencidos, lo que desnaturalizaría el propósito de la acción constitucional. Así lo ha señalado la Corte Constitucional:
«No procedía pues una protección transitoria de los derechos del actor para evitar un perjuicio irremediable, en tanto la decisión judicial ya se había producido, y mucho menos podía pretenderse que se tramitara la acción de tutela como mecanismo principal, teniendo en cuenta q ue habría sido por causa de la demora del accionante al interponer la acción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se habría hecho inoperante la vía judicial ordinaria. Cabe reiterar lo expuesto en precedencia frente al
causa de la demora del accionante al interponer la acción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se habría hecho inoperante la vía judicial ordinaria. Cabe reiterar lo expuesto en precedencia frente al incumplimiento del re quisito de subsidiariedad que se presenta cuando quien acude a la acción de tutela ha dejado vencer términos procesales o ha dejado de utilizar los mecanismos a su disposición, sin que exista una justa causa para hacerlo, situación que aparece probada en e l presente caso, teniendo como base para afirmar lo anterior la naturaleza de la acción intentada ante el contencioso administrativo, de acuerdo al cual la acción sería de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que indica que el actor pretendería con l a acción de tutela revivir términos vencidos, desnaturalizando el propósito protector de los derechos fundamentales que tiene la acción de tutela1: “La anterior exigencia guarda relación directa con la naturaleza cautelar de la tutela transitoria, pues de caducar o prescribir las posibilidades de acceso a la administración de justicia por causas imputables al demandante, mal puede la tutela fungir como mecanismo para revivir los términos ordinarios”»2.
Así las cosas, la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia, por las razones expuestas en el proveído, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un
idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la carta a los jueces constitucionales , y modificaría una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
1 No sobra anotar que en el presente caso la Sala se ha pronunciado única y exclusivamente sobre la improcedencia de la acción de tutela contra las resoluciones dictadas por la Contraloría, no así por las cuestiones definidas al interior del proceso judicia l, y que, eventualmente, podrían ser objeto de acción de tutela. Igualmente, para controvertir el fondo de las decisiones emanadas de la autoridad aquí demandada subsisten para el accionante mecanismo judiciales ante el juez contencioso administrativo como podría ser la nulidad simple de los actos atacados. 2 Sentencia T-871 de 2011.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06195-01
Accionante: Mario Alberto Delgado Torres
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 FALLA
Primero: Confirmar la sentencia del 16 de diciembre de 2024 proferida por la
Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 FALLA
Primero: Confirmar la sentencia del 16 de diciembre de 2024 proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.